Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificatoria de la Ley 2383 sobre Procedimiento Laboral

LEY 7.057

RESISTENCIA, 08 de Agosto de 2012

Boletín Oficial, 28 de Septiembre de 2012

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley.

ARTICULO 1°: Incorpóranse como incisos f) y g) al apartado 4, del artículo 22 del Capítulo Tercero, Titulo Primero del Libro II de la ley 2383 y sus modificatorias - Organización de la Justicia del Trabajo y Procedimiento Laboral-, los siguiente textos:

f) Dirigir en forma personal, la audiencia preliminar prevista en el articulo 89.

g) Intentar conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer o promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos, respetando el orden público laboral.

En cualquier momento podrá disponer la comparencia personal de las partes para intentar un conciliación.

ARTÍCULO 2°: Modificase el inciso 2) del artículo 47 de la ley 2383 y sus modificatorias -Organización de la Justicia del Trabajo y Procedimiento Laboral-, el que queda redactado de la siguiente manera:

2) La audiencia de trámite establecida en el artículo 89.

ARTÍCULO 3°: Modificanse la denominación y el artículo 89 del Capítulo Segundo, Título Tercero del Libro II de la ley 2383- y sus modificatorias-Organización de la Justicia del Trabajo y Procedimiento Laboral-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO SEGUNDO.- AUDIENCIA DE TRÁMITE ARTÍCULO 89: Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas las excepciones previas y sustanciadas las impugnaciones de pruebas o vencido el término para hacerlo, el juez fijará de oficio una audiencia obligatoria que deberá realizarse en un plazo no mayor a veinte (20) días.

Las partes deberán comparecer personalmente, salvo que se domicilien a una distancia mayor a doscientos (200) kilómetros de la sede del tribunal o cuando motivos de fuerza mayor debidamente acreditados lo hicieren imposible, en cuyos casos podrán hacerse representar mediante apoderado especial con instrucciones y mandatos suficientes.

A los fines de la citación a la audiencia, además de la notificación en el domicilio legal, se las notificará en el real, con una anticipación no menor de tres (3) días, bajo apercibimiento de que ante la inasistencia injustificada precluirán las facultades no ejercidas en el marco de la audiencia, se la tendrá por notificada a la parte inasistente de todas las resoluciones judiciales dictadas en ella, no podrá recurrir las mismas ni plantear cuestión alguna al respecto se hará efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 116, sin perjuicio de otros que por aplicación de normas supletorias pudiera corresponder y se le impondrá una multa que el juez graduará prudencialmente.

Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios, gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.

La audiencia de trámite se completará en un único acto habilitándose a tal efecto las horas que fuesen necesarias.

El juez deberá tomar personalmente la audiencia de trámite bajo sanción de nulidad; debiendo ajustarse a lo siguiente:

1. Conciliación: El juez invitará a las partes a una conciliación. La proposición de fórmulas por parte del juez no significará prejuzgamiento.

La conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones deducidas y estará dirigida a los siguientes fines:

a) Lograr un acuerdo de las partes. Si así ocurriere, se redactarán las bases del mismo evitando afectar derechos irrenunciables establecidos en las leyes de fondo.

b) Simplificar las cuestiones litigiosas.

c) Aclarar errores materiales.

d) Reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso.

Obtenido un acuerdo entre las partes, se hará constar en el acta de la audiencia, debiendo ser homologado por el juez en resolución fundada.

La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.

2. Continuación del debate: Si no se hubiera logrado la conciliación entre las partes, en el acta se hará constar esa circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados de lo acontecido en la audiencia. Continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia.

3. Cuestión de puro derecho: Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondan contra la sentencia. Se correrá un nuevo traslado por su orden, por el término de tres días, con lo que quedará conclusa la causa para definitiva; la que deberá dictarse en el término de diez (10) días.

4. Apertura a prueba: Cuando hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión principal, el término de producción de la prueba será de treinta (30) días, pudiendo ser ampliado en diez (10) días de resultar necesaria la producción de diligencias fuera de la Provincia. En el acto de la audiencia se recibirá la confesional de ambas partes de acuerdo con lo normado en el Capítulo Quinto del Título Tercero del Libro II de la ley 2383 y sus modificatorias y el reconocimiento de documental, si correspondiere también por ambas partes. Si se hubiera ofrecido prueba pericial se designará él o los peritos y se fijarán los puntos de pericia en el mismo acto. En su caso se determinarán los documentos de cotejo y se confeccionarán cuerpos de escrituras.

El juez proveerá en el mismo acto los medios de prueba que considere admisibles.

ARTÍCULO 4º: Incorpóranse como denominación y artículo 89 Bis a la ley 2383 y sus modificatorias -Organización de la Justicia del Trabajo y Procedimiento Laboral, los siguientes textos:

AUDIENCIAS ARTÍCULO 89 Bis: Llevada a cabo la audiencia del articulo 89 y declarada abierta la causa a prueba el juez fijará las audiencias en las que tendrán lugar las testimoniales y eventualmente las explicaciones que deban dar los peritos.

Respecto de la prueba testimonial, el Juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificará ambas audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de cien (100) a quinientos (500) pesos a favor del Poder Judicial.

ARTÍCULO 5°: Derógase el artículo 84 de la ley 2383 y sus modificatorias -Organización de la Justicia del Trabajo y Procedimiento Laboral-.

ARTÍCULO 6°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Pablo L. D. Bosch, Secretario. Eduardo Alberto Aguilar, Presidente.

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