Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Fondo de financiamiento de inversiones públicas y privadas

LEY 7.036

MENDOZA, 14 de Agosto de 2002

Boletín Oficial, 13 de Septiembre de 2002

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ART. 1 - Nota de Redacción (Modifica art. 10 Ley 6071)

ART. 2 - Las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, incluidas las obligaciones patrimoniales que pudieran resultar de procesos judiciales en los cuales Nuclear Mendoza S.E.

sea o haya sido parte, serán solventadas con fondos provenientes del presupuesto general de gastos y recursos, y conforme al procedimiento dispuesto por el régimen legal vigente.

ART. 3 - Nota de Redacción (Modifica art. 10 Ley 6071)

ART. 4 - Autorízase a la Administradora Provincial del Fondo (ley N° 6071 T.O.), a asistir financieramente por hasta un monto de pesos tres millones ($ 3.000.000. ) A pequeños y medianos productores de la provincia de Mendoza, aceptando para la instrumentación y seguridad de los financiamientos que se otorguen, la cesión o endoso de facturas de crédito o cheques de pago diferido u otros instrumentos financieros o títulos cambiarios, con los alcances, garantías, plazos y demás condiciones que al efecto establezca la autoridad de aplicación de la ley n° 6071 (T.O.). A fin de salvaguardar adecuadamente el completo y oportuno recupero de los recursos prestados.

El monto de los instrumentos financieros o títulos cambiarios, endosados cedidos a la Administradora Provincial del Fondo, emitido por un mismo librador, no deberá superar la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) Por todo concepto. El máximo de asistencia, no excederá los pesos treinta mil ($ 30.000) Por beneficiario individual o pesos cien mil ($ 100.000) Por beneficiario que se encuentre integrado.

No podrán ser beneficiarios de la asistencia financiera quienes mantengan deudas vencidas y exigibles, de naturaleza financiera o fiscal, con el gobierno provincial.

ART. 5 - El Poder Ejecutivo podrá constituir un fondo especial para subsidio de tasas de aquellas operaciones en que se encuentra autorizado a intervenir la administradora provincial del fondo y que afecte fundamentalmente a pequeños y medianos productores y/o empresarios.

Los recursos para la constitución de este Fondo Especial se realizará con el diez por ciento (10%) del patrimonio fiduciario previsto por el art. 5 de la ley N° 6982.

ART. 6 - Autorízase al organismo recaudador (ley N° 6071 T.O), en el caso de los créditos comprendidos en la operatoria emergencia agropecuaria ley N° 6004, a otorgar el beneficio establecido en el inciso a) del artículo 4 de la ley N° 6663 y sus modificatorias, sobre el saldo adecuado que éste determine, únicamente cuando se trate de cancelación de un crédito al contado.

*ART. 7 - Prorrógase el periodo de gracia de los Convenios de Reconocimiento y Refinanciación de Deuda hasta el 30 de septiembre de 2004, para los deudores comprendidos en la Operatoria Emergencia Agropecuaria -Ley 6.004- y sus modificatorias. Aquellos deudores que quieran obtener el beneficio de la prórroga del período de gracia, deberán expresamente acogerse a dicho beneficio.

ART. 8 - Establécese como último plazo para refinanciar los créditos comprendidos en la operatoria emergencia agropecuaria ley N° 6004 y sus modificatorias en virtud a la ley N° 6663 y sus modificatorias, el día 31 de diciembre del año 2002.

ART. 9 - La Administradora Provincial del Fondo deberá rendir cuentas bimestralmente a las comisiones de economía de cada una de las cámaras, de lo realizado en las operaciones que faculta la presente ley. Se deberá indicar especialmente el monto de las operaciones, plazo establecido, tasa acordada, causa de la deuda y destino de los fondos.

ART. 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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