Ley Orgánica de los Partidos Políticos
LEY XI - NRO. 7 (Antes Ley 4081 B.O. 09-09-04)
POSADAS, 25 de Octubre de 2018
Boletín Oficial, 02 de Enero de 2019
Vigente, de alcance general
CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS
ARTÍCULO 1.- La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos y agrupaciones municipales, deben ajustarse a las normas prescriptas en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política, para agruparse en partidos políticos democráticos y, asimismo, se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho a obtener la personería jurídico-política, para actuar como partidos provinciales, municipales o como confederación o alianza de partidos, de acuerdo con las disposiciones y los requisitos que establece esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Los partidos políticos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política provincial y comunal y les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos. Concurren a la formación y capacitación de dirigentes que se encuentran en condiciones de desempeñar con idoneidad los cargos públicos para los cuales sean eventualmente electos o designados.
Los partidos políticos pueden presentar candidaturas para cargos públicos electivos, de ciudadanos no afiliados siempre que, tal posibilidad, esté reconocida en sus respectivas cartas orgánicas.
ARTÍCULO 4.- La titularidad de las bancas de los cuerpos deliberativos son de pertenencia de los partidos políticos que postularon las candidaturas correspondientes.
Únicamente resulta admisible el reclamo de la banca al diputado que la ejerce por el partido o agrupación política al cual representa, en los supuestos de renuncia, afiliación y/o incorporación a un partido o agrupación política distinta a aquel que lo postuló como candidato.
ARTÍCULO 5.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente;
b) doctrina que, en la determinación de la política provincial o comunal, promueva el bien público, a la vez de propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal y el de los principios y los fines de las Constituciones Nacional y Provincial;
c) organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género, sin necesidad del cumplimiento estricto del principio de alternancia;
d) reconocimiento ante el Tribunal Electoral de su personería jurídico-política como partido.
ARTÍCULO 6.- Los partidos políticos reconocidos, además de su personería jurídico política, son personas jurídicas de derecho privado, en cuyo carácter pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, de acuerdo con el Código Civil y Comercial de la Nación y las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 7.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y se aplican a los partidos que intervienen en la elección de autoridades provinciales y/o municipales.
ARTÍCULO 8.- Corresponde al Tribunal Electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, confederaciones y alianzas, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.
CAPITULO II DE LA FUNDACION Y CONSTITUCION REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICO- POLITICA
ARTÍCULO 9.- Partidos provinciales son aquéllos que se encuentran habilitados para postular candidatos a gobernador y vicegobernador de la Provincia, a cargos electivos para la integración de la Cámara de Representantes, a intendentes municipales y a miembros de los respectivos concejos deliberantes.
ARTÍCULO 10.- El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político provincial debe ser solicitado ante el Tribunal Electoral cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
1) acta de fundación y constitución conteniendo: nombre y domicilio del partido, declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política, designación de autoridades promotoras y apoderados;
2) adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos, para obtener el reconocimiento definitivo o de doscientos (200) electores inscriptos, si aquella cifra resulta mayor. El documento que acredita la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite, debe contener nombres y apellidos, domicilio y matrícula de los adherentes, así como la certificación de sus firmas por la autoridad promotora.
Cumplido el trámite precedente, el partido queda habilitado para realizar la afiliación mediante fichas, cuyo modelo entrega el Tribunal Electoral.
El reconocimiento definitivo es obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4%) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito, hasta un máximo de doscientos mil (200.000) y sin computar el excedente.
Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deben hacer rubricar por el Tribunal Electoral los libros que establece el Artículo 49.
Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deben convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma debe ser presentada al Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de celebrada la elección.
Todos los trámites ante el Tribunal Electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, son efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes son solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasibles de la responsabilidad que para el funcionario público establece la legislación penal si incurren en falsedad.
ARTÍCULO 11.- Partidos municipales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos propios a la elección de intendente y concejales del ejido municipal al que pertenecen.
En ningún caso, un partido político municipal puede proponer candidatos provinciales ni unir sus boletas de candidatos municipales a alguna lista de candidatos provinciales o nacionales. El incumplimiento de esta condición produce la caducidad automática de la personería jurídica del partido municipal y ningún acto que realice tiene valor ni puede ser subsanado.
ARTÍCULO 12.- El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político comunal debe ser solicitado ante el Tribunal Electoral, cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
1) acta de fundación y constitución conteniendo: nombre y domicilio del partido y ejido municipal al que pertenece, declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política, designación de autoridades promotoras y apoderados;
2) adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos para obtener el reconocimiento definitivo o de cincuenta (50) electores inscriptos si aquella cifra resulta mayor. El documento que acredita la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite, debe contener nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes, así como la certificación de sus firmas por la autoridad promotora.
Cumplido el trámite precedente, el partido queda habilitado para realizar las afiliaciones mediante las fichas que entrega el Tribunal Electoral.
El reconocimiento definitivo es obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4%) del total de los inscriptos en el registro de electores de la comuna.
Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deben hacer rubricar por el Tribunal Electoral los libros que establece el Artículo 49.
Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deben convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma debe ser presentada al Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de celebrada la elección.
Todos los trámites ante el Tribunal Electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, son efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes son solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público, establece la legislación penal si incurren en falsedad.
ARTÍCULO 13.- El organismo deliberativo del respectivo partido provincial es la única autoridad partidaria que puede declarar la intervención de uno o más comités o consejos departamentales o municipales, la que en ningún caso puede durar más de un (1) año.
La declaración de la intervención debe precisar los alcances de la misma y sólo puede estar fundada en la grave violación a disposiciones expresas de la carta orgánica y/o de esta Ley, por parte de sus autoridades. Tal circunstancia debe ser informada al Tribunal Electoral dentro de los diez (10) días de declarada la intervención.
ARTÍCULO 14.- Los partidos políticos que logran su reconocimiento como partidos de distrito ante la Justicia Electoral Nacional, son reconocidos como partidos políticos provinciales con la sola presentación ante el Tribunal Electoral de una certificación expedida por la Secretaría Electoral.
ARTÍCULO 15.- Los partidos políticos reconocidos pueden confederarse en forma permanente. A tales efectos, cuando se constituyen entre varios partidos de acuerdo a su categoría, deben cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 10 y 12.
ARTÍCULO 16.- El reconocimiento de la confederación debe solicitarse al Tribunal Electoral cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) especificación de los partidos que se confederan y justificación de la voluntad de formar la confederación con carácter permanente, expresada por los organismos partidarios competentes. En los partidos municipales la constitución de una confederación provincial debe ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados;
b) acompañar testimonio de las resoluciones que reconocen personería a cada uno de los partidos que se confederan;
c) nombre y domicilio legal de la confederación;
d) incluir la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la confederación y los de cada partido;
e) adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados y, asimismo, suministrar nómina de las autoridades de cada partido.
ARTÍCULO 17.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y pueden denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
ARTÍCULO 18.- Esta Ley se aplica a los partidos que resultan de la fusión de dos o más partidos provinciales o municipales ya reconocidos.
El reconocimiento del partido fusionado debe solicitarse al Tribunal Electoral cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso a) del Artículo 10, en el plazo mínimo de doscientos (200) días previos a cualquier comicio y acompañando testimonio de las resoluciones que reconocieron a los partidos que se fusionan.
ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos anteriores, los partidos provinciales o municipales y las confederaciones que son reconocidos, pueden concertar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección, conforme lo establece el Artículo 11 y siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.
El reconocimiento del frente o alianza electoral debe ser solicitado por los partidos que lo integran al Tribunal Electoral, en el plazo que determina la legislación electoral.
CAPITULO III DEL NOMBRE
ARTÍCULO 20.- Se garantiza a los partidos el derecho a un nombre, su registro y uso.
El nombre debe ser adoptado en el acto de la constitución del partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
La denominación "partido" únicamente puede ser utilizada por los partidos en constitución o reconocidos, así como también, por los partidos a los cuales les fue cancelada su personería jurídico-política.
El nombre no debe contener designaciones personales ni derivadas de ellas ni provocar confusión material o ideológica y debe distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.
La denominación de los partidos no puede formarse mediante aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos reconocidos ni correspondientes a la designación de cualquier comuna ni usarse los vocablos "comunal", "municipal", "misionero", "provincial", "argentino", "nacional" o "internacional" o sus derivados o vocablos cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales del Estado argentino o impliquen antagonismo de razas o religiones, ni que contravengan otras disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 21.- El nombre de un partido, confederación o alianza legalmente constituido es un atributo exclusivo y no puede ser usado por ningún otro partido, asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la Provincia.
Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una asociación o entidad de cualquier naturaleza usa indebidamente el nombre registrado de un partido reconocido, el Tribunal Electoral decide, a petición de parte, el cese inmediato del uso indebido, disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Cuando un partido es declarado extinguido o se fusiona con otro, su nombre no puede ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declara la extinción del partido.
ARTÍCULO 22.- El nombre partidario, su cambio o modificación deben ser aprobados por el Tribunal Electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, el Tribunal Electoral dispone la notificación a los apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia, de la denominación así como de la fecha en que fue adoptada, a efectos de toda oposición que puedan formular.
Los partidos reconocidos o en constitución pueden oponerse al reconocimiento del nombre, con anterioridad a la audiencia prevista en el Artículo 73 o en este acto.
ARTÍCULO 23.- Se reconoce asimismo a los partidos el derecho al uso permanente de un número de identificación, el que es asignado por el Tribunal Electoral y registrado en el orden numérico correspondiente a la fecha de su reconocimiento.
CAPITULO IV DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 24.- Los partidos deben constituir domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia. Los partidos municipales deben denunciar los domicilios partidarios en el ejido comunal al que pertenecen.
ARTÍCULO 25.- Todo cambio o modificación de domicilio debe ser comunicado al Tribunal Electoral dentro del plazo de cinco (5) días de producido. De lo contrario, las notificaciones que el Tribunal Electoral efectúa en el domicilio anterior son válidas y producen los efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO 26.- A los fines de esta Ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en las libretas de enrolamiento o cívica o en el Documento Nacional de Identidad.
CAPITULO V DOCTRINA Y ORGANIZACION DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS PROGRAMAS O BASES DE ACCION POLITICA
ARTÍCULO 27.- La declaración de principios y el programa o bases de acción política deben ajustarse de manera formal y real a las exigencias del Artículo 5, inciso 2) y orientan la acción del partido.
ARTÍCULO 28.- No cumplen con los requisitos del artículo anterior los partidos que por su doctrina o en su actuación, por vía de sus organismos o candidatos, lleven a la práctica en su organización y vida interna o en su acción exterior, la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la concentración personal del poder.
CAPITULO VI DE LA CARTA ORGANICA Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL
ARTÍCULO 29.- La carta orgánica regla la organización y el funcionamiento del partido, conforme a los siguientes principios:
1) gobierno y administración distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas son los órganos de jerarquía superior del partido; la duración del mandato en los cargos partidarios, no puede exceder de cuatro (4) años;
2) sanción, por los órganos partidarios, de la declaración de principios, programa o base de acción política;
3) apertura permanente del registro de afiliados por lo menos una (1) vez al año durante el término de sesenta (60) días y anunciada con un mes de anticipación. La carta orgánica debe asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación;
4) participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;
5) determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
6) determinación de las causas y la forma de extinción del partido;
7) conformación de tribunales de disciplina cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido;
8) capacitación de cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional;
9) participación política en condiciones de igualdad real entre varones y mujeres para el acceso a cargos públicos electivos respetando la paridad de género.
ARTÍCULO 30.- La carta orgánica constituye la norma fundamental del partido, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deben ajustar obligatoriamente su actuación.
ARTÍCULO 31.- La carta orgánica y sus modificaciones deben ser sancionadas por los órganos deliberativos del partido y aprobadas por el Tribunal Electoral, en lo concerniente a las exigencias del Artículo 29.
ARTÍCULO 32.- La justificación de la documentación exigida por esta Ley se hace mediante testimonio o copia autenticada por escribano público, sin perjuicio de que pueda ser requerida la documentación original.
ARTÍCULO 33.- Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios competentes deben sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, programa o bases de acción política.
Copia de plataforma y constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos, deben ser remitidas al Tribunal Electoral, en oportunidad de requerirse la oficialización de listas.
CAPITULO VII FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS DE LA AFILIACION
ARTÍCULO 34.- Para afiliarse a un partido se requiere:
1) estar domiciliado en la localidad en que se solicita afiliación;
2) acreditar la identidad con las libretas de enrolamiento o cívica o el Documento Nacional de Identidad;
3) presentar por triplicado una ficha de solicitud que debe contener: nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital.
La firma o impresión digital debe ser certificada, en forma fehaciente, por funcionario público competente. Si la certificación es efectuada por escribano público, lo es al solo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto. También pueden certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que éstos designen, cuya nómina debe ser remitida al Tribunal Electoral.
La afiliación puede ser solicitada ante el Tribunal Electoral o por intermedio del Juzgado de Paz de la localidad del domicilio, en cuyo caso, el juez de paz debe certificar la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas de solicitud son suministradas sin cargo por el Tribunal Electoral a los partidos en formación y a los juzgados de Paz. Las fichas a que se hace referencia en el inciso 3) del presente artículo, son entregadas por el Tribunal Electoral con la identificación del partido. Si las autoridades partidarias al certificar la autenticidad de las firmas de afiliación, incurren en falsedad, son pasibles de la responsabilidad.
ARTÍCULO 35.- No pueden ser afiliados:
1) los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
2) el personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro o cuando sea llamado a prestar servicio;
3) el personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o jubilados llamados a prestar servicio;
4) los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional y provincial y de los tribunales municipales de faltas.
ARTÍCULO 36.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, los que deben expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que medie decisión en contrario, la solicitud se tiene por aprobada. Un ejemplar de la ficha de afiliación lo conserva el partido y los dos restantes se remiten al Tribunal Electoral.
No puede haber más de una afiliación. La afiliación a un partido implica la renuncia automática a toda afiliación anterior y su extinción.
La afiliación simultánea a un partido provincial y a un partido municipal no implica doble afiliación.
La afiliación se extingue por muerte, renuncia, expulsión, incumplimiento o violación de lo dispuesto en los Artículos 34, 35 y 68.
Si la renuncia presentada de manera fehaciente no es considerada dentro del plazo que establece la carta orgánica, plazo que no puede ser mayor a cuarenta y cinco (45) días, se la tiene por aceptada.
La extinción de la afiliación por cualquier causa, debe ser comunicada al Tribunal Electoral por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.
ARTÍCULO 37.- El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de fichas de afiliados a que se refieren los artículos anteriores, el cual es llevado por los partidos, por agrupaciones municipales y por el Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 38.- El padrón partidario es público solamente para los afiliados. Pueden confeccionarlo los partidos o, a su pedido, el Tribunal Electoral, petición que debe ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario.
En el primer caso, actualizado y autenticado, debe remitirse al Tribunal Electoral treinta (30) días antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera. En el segundo, se confecciona en base al registro que debe llevar el Tribunal Electoral y se entrega sin cargo a los partidos, con treinta (30) días de antelación a cada elección interna.
CAPITULO VIII ELECCIONES PARTIDARIAS INTERNAS
ARTÍCULO 39.- Los partidos practican en su vida interna el sistema democrático, a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades, mediante la participación de los afiliados, de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adoptan el sistema de convenciones deben realizar la elección de las autoridades partidarias por el voto directo y secreto de sus afiliados.
La primera elección interna para la designación de autoridades partidarias definitivas se considera válida cuando vota un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido para obtener el reconocimiento definitivo que prevé el párrafo tercero del Artículo 10.
De no alcanzarse tal porcentaje se debe efectuar una segunda elección dentro de los quince (15) días que, a efectos de ser tenida por válida, debe cumplir los mismos requisitos. La no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades partidarias da lugar a la caducidad de la personería jurídico-política del partido.
ARTÍCULO 40.- Las elecciones partidarias internas se rigen por la carta orgánica, subsidiariamente por esta Ley y, en lo que sea aplicable, por la legislación electoral.
ARTÍCULO 41.- El Tribunal Electoral puede, a pedido de las autoridades partidarias o de los apoderados de las listas que se oficializan, controlar la totalidad del proceso electoral interno por medio de veedores, designados al efecto, quienes deben confeccionar un acta con los resultados obtenidos, suscripta por las autoridades partidarias.
ARTÍCULO 42.- El resultado de las elecciones partidarias internas debe ser comunicado al Tribunal Electoral dentro de los diez (10) días subsiguientes a la realización de la elección y es de acceso público.
ARTÍCULO 43.- No pueden ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
1) los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
2) el personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro o cuando sea llamado a prestar servicio;
3) el personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o jubilados llamados a prestar servicios;
4) los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional y Provincial y de los tribunales municipales de faltas, a excepción de los jueces de paz legos, conforme lo establece el Artículo 20 de la Ley IV - N.º 15 (Antes Decreto Ley 1550/82).
ARTÍCULO 44.- La residencia exigida por la Constitución Provincial o la Ley, como requisito para el desempeño de los cargos públicos para los que se postulan los candidatos, puede ser acreditada por cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 45.- El ciudadano que en una elección partidaria interna suplanta a otro sufragante o vota más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera sufraga sin derecho y dolosamente, debe ser inhabilitado por seis (6) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el desempeño de cargos públicos.
ARTÍCULO 46.- A los fines de las elecciones internas de los partidos políticos, respecto del plazo de duración de las campañas proselitistas realizadas al efecto, es de aplicación lo establecido en la presente Ley y en el Régimen Electoral.
CAPITULO IX TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Y PODERES PARTIDARIOS
ARTÍCULO 47.- Se garantiza a las autoridades constituidas el derecho al uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y, en general, el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta Ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.
ARTÍCULO 48.- La titularidad de los derechos y poderes partidarios reglados en los artículos anteriores, determina la de los bienes, símbolos, emblemas, números, libros y documentación del partido.
CAPITULO X DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS
ARTÍCULO 49.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescribe la carta orgánica, los partidos, por intermedio de cada organismo central, provincial o comunal, deben llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el Tribunal Electoral:
1) de inventario;
2) de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente, por el término de tres (3) años;
3) de actas y resoluciones en hojas fijas.
Además, los organismos centrales, provinciales o comunales, deben llevar y conservar el fichero de afiliados.
CAPITULO XI PROPAGANDA Y PROSELITISMO PARTIDARIOS
ARTÍCULO 50.- Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidarios, dentro de la letra y el espíritu de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 51.- Los carteles, avisos y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidarios, no pueden ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.
CAPITULO XII SIMBOLOS Y EMBLEMAS PARTIDARIOS
ARTÍCULO 52.- Se garantiza a los partidos reconocidos el derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números, los cuales no pueden ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.
Aquéllos que lo utilizan sin autorización pueden ser ordenados por medio de la fuerza pública al cese inmediato del uso indebido.
ARTÍCULO 53.- El ejercicio del derecho al registro y uso exclusivo de símbolos, emblemas y números partidarios, se rigen por las disposiciones contenidas en esta Ley.
CAPITULO XIII.- REGISTRO DE LOS ACTOS QUE HACEN A LA EXISTENCIA PARTIDARIA
ARTÍCULO 54.- El Tribunal Electoral lleva un registro público, a cargo de su secretario, donde deben inscribirse:
1) los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;
2) el nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
3) el nombre y domicilio de los apoderados;
4) los símbolos, emblemas y números partidarios que se registran;
5) el registro de afiliados y la cancelación o la extinción de la afiliación;
6) la cancelación de la personería jurídico-política partidaria;
7) la extinción y la disolución partidaria.
CAPITULO XIV PATRIMONIO DEL PARTIDO BIENES Y RECURSOS
ARTÍCULO 55.- El patrimonio del partido se constituye con contribuciones de sus afiliados, subsidios del Estado, bienes y recursos que autoriza la carta orgánica y no prohíbe la presente Ley.
ARTÍCULO 56.- Los partidos no pueden aceptar o recibir directa o indirectamente:
1) contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes pueden imponer cargos de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deben conservar por el término de tres (3) años la documentación que acredita fehacientemente el origen de la donación;
2) contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, provinciales o municipales o de empresas concesionarias de servicios u obra pública nacionales, provinciales o municipales o de empresas que explotan juegos de azar o de gobiernos, entidades o empresas extranjeras;
3) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;
4) contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando son impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
ARTÍCULO 57.- Los partidos que contravienen las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurren en multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
La persona jurídica que efectúa las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo anterior, incurre en multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a sus directores, gerentes, representantes o agentes.
Las personas humanas que se enumeran a continuación, incurren en inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en las elecciones públicas y partidarias internas, como asimismo, en inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, por el término de dos (2) a seis (6) años:
1) los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones contempladas en el artículo anterior y, en general, todas las personas que contravienen lo allí dispuesto;´ 2) los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptan o reciben, a sabiendas, donaciones o aportes para el partido, de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitan a sabiendas de aquéllas, donaciones para el partido o aceptan o reciben donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el artículo anterior;
3) los empleados públicos o privados y los empleadores que intervienen directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptan o reciben para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas;
4) los que utilizan directa o indirectamente fondos de un partido político para influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.
ARTÍCULO 58.- Todas las multas que se aplican en virtud de las disposiciones anteriores, deben ingresar al Fondo Partidario Permanente establecido por el Artículo 62.
ARTÍCULO 59.- Los fondos del partido deben depositarse en la entidad financiera que opera como agente oficial de la Provincia, a nombre del partido y a la orden de las autoridades que determina la carta orgánica o los organismos directivos.
ARTÍCULO 60.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provienen de donaciones efectuadas con tal objeto, deben inscribirse a nombre del partido.
ARTÍCULO 61.- Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos políticos reconocidos están exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales y/o municipales.
La exención alcanza a los bienes de renta del partido, siempre que ésta sea invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acreciente, directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna, así como también, a las donaciones en favor del partido y al papel destinado a uso del mismo.
CAPITULO XV FONDO PARTIDARIO PERMANENTE SUBSIDIOS Y FRANQUICIAS
ARTÍCULO 62.- Créase el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de proveer a los partidos reconocidos de los medios económicos que contribuyen a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales.
La Ley General de Presupuesto determina, anualmente, la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro Fondo Partidario Permanente. Los partidos políticos tienen derecho a participar del Fondo Partidario Permanente en directa proporción a la cantidad de votos obtenidos en la última elección en la categoría de diputados provinciales, para los de distrito provincial y concejales, para los de distrito municipal.
El Poder Ejecutivo provincial por intermedio del Ministerio de Gobierno, dispone de dicho fondo, a los efectos que determina esta Ley y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo en el primer mes de cada año, informar a los partidos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior.
ARTÍCULO 63.- El Poder Ejecutivo provincial establece las franquicias y exenciones que, con carácter permanente o transitorio, se acuerdan a los partidos políticos reconocidos.
CAPITULO XVI CONTROL PATRIMONIAL
ARTÍCULO 64.- Los partidos políticos, a través del órgano que determina la carta orgánica, deben:
1) llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los ingresan o reciben. Esta contabilidad debe conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;
2) dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, presentar al Tribunal Electoral el estado actual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador público y por los órganos de control del partido;
3) dentro de los noventa (90) días de celebrado el acto electoral provincial o comunal en que participa el partido, presentar al Tribunal Electoral cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.
ARTÍCULO 65.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior deben permanecer en la Secretaría del Tribunal Electoral para conocimiento de los interesados y del fiscal, durante treinta (30) días hábiles.
Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se formulan observaciones, el Tribunal ordena su archivo; si éstas se originaron por violación a las disposiciones legales o a la carta orgánica, el Tribunal Electoral resuelve, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
CAPITULO XVII CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS
ARTÍCULO 66.- La caducidad da lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personería jurídico-política, subsistiendo aquél como persona de derecho privado.
La extinción pone fin a la existencia legal del partido y da lugar a su disolución.
ARTÍCULO 67.- Son causas de caducidad de la personería jurídico-política de los partidos:
1) la no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;
2) la no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada;
3) la no obtención en alguna de las dos (2) elecciones anteriores del voto del uno por ciento (1%) del padrón electoral;
4) la violación de lo determinado en los Artículos 10 y 12, párrafos cuarto y quinto, y 49, previa intimación por el Tribunal Electoral;
5) la caducidad resuelta por la Justicia Electoral Nacional y fehacientemente comunicada al Tribunal Electoral, de los partidos políticos que obtienen su reconocimiento conforme lo establece el Artículo 14;
6) la violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio.
ARTÍCULO 68.- Los partidos se extinguen:
1) por las causas que determina la carta orgánica;
2) por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
3) cuando la actividad del partido, a través de sus autoridades o candidatos no desautorizados por aquéllas, sea atentatoria de los principios fundamentales establecidos en los Artículos 5, 27 y 28;
4) por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
ARTÍCULO 69.- La cancelación de la personería jurídico-política y la extinción de los partidos, deben ser declaradas por sentencia del Tribunal Electoral, con todas las garantías del debido proceso legal, en el que el partido sea parte.
ARTÍCULO 70.- En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta Ley, previa intervención del interesado y del fiscal, puede ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV.
El partido extinguido por sentencia firme no puede ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años.
ARTÍCULO 71.- Los bienes del partido extinguido tienen el destino establecido en la carta orgánica y, en el caso que ésta no lo determina, deben ingresar, previa liquidación, al Fondo Partidario Permanente, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido quedan en custodia del Tribunal Electoral el que, pasados seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días, puede ordenar su destrucción.
CAPITULO XVIII REGIMEN PROCESAL
ARTÍCULO 72.- El procedimiento ante el Tribunal Electoral se rige por las siguientes normas:
1) las actuaciones se tramitan en papel simple y están exentas del pago de la tasa y aranceles judiciales. Las publicaciones contempladas en esta Ley se hacen en el Boletín Oficial y sin cargo;
2) la acreditación de personería puede efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección o designación de autoridades o apoderados por poder otorgado mediante escritura pública;
3) tienen legitimación para actuar ante el Tribunal Electoral, los partidos reconocidos o en trámite de reconocimiento, sus afiliados, cuando les son desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentran agotadas las instancias partidarias y el fiscal electoral en representación del interés u orden público;
4) para el juzgamiento de faltas e infracciones contenidas en la presente Ley, es de aplicación el Código de Faltas de la Provincia;
5) en todo en cuanto no se opongan a disposiciones específicas de la presente Ley, son de aplicación las normas del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia.
CAPITULO XIX PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 73.- El proceso de reconocimiento de los partidos políticos y confederaciones, se tramita según las siguientes reglas:
1) la petición debe formularse de conformidad a lo que se dispone para la demanda ordinaria en el proceso civil y comercial, en cuanto le sea aplicable. En el escrito de presentación deben indicarse los elementos de información que quieren hacerse valer, en especial, se debe dar cumplimiento a lo referido en los Artículos 10, 12 y 15, según sea el caso;
2) el Tribunal Electoral cumplidos los requisitos exigidos por la presente Ley, debe convocar a una audiencia que se celebra dentro de los diez (10) días siguientes. A la misma deben concurrir, inexcusablemente, el peticionario y el fiscal. Asimismo, deben ser convocados los apoderados de todos los partidos políticos reconocidos o en formación provinciales o municipales. En este comparendo verbal pueden formularse observaciones, exclusivamente, con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley o referente al derecho, al registro o uso del nombre si no lo hicieron antes o de emblemas partidarios propuestos. Se presenta en el mismo acto la prueba en que se fundan tales observaciones. El Ministerio Público puede intervenir por vía de dictamen;
3) celebrada tal audiencia y habiéndose expedido el fiscal sobre el pedido de reconocimiento y las observaciones que pueden haberse formulado, el Tribunal Electoral debe resolver dentro de los diez (10) días. Dicha resolución es pasible de los recursos que corresponden ante el Superior Tribunal de Justicia.
CAPITULO XX APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS
ARTÍCULO 74.- Los partidos políticos deben designar ante el Tribunal Electoral uno o más apoderados titulares y suplentes para que los representen oficialmente. Para ser apoderado se requiere estar inscripto en el Registro de Electores.
ARTÍCULO 75.- Los nombramientos de apoderados son revocables en cualquier momento, por la voluntad exclusiva del partido que los otorga.
ARTÍCULO 76.- Los partidos políticos participantes pueden nombrar fiscales que los representan ante las mesas receptoras de votos. Pueden también nombrar fiscales generales ante varias mesas, que tienen las mismas facultades y pueden actuar simultáneamente, en forma transitoria, con el fiscal acreditado ante la mesa o reemplazado momentáneamente.
ARTÍCULO 77.- Estos fiscales no tienen otra misión que la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estiman corresponder.
ARTÍCULO 78.- Para ser fiscal de mesa o general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el Registro Electoral del distrito. Los fiscales pueden votar en la mesa en que actúan aunque no estén inscriptos en ella. En este caso se consigna el nombre del votante en la hoja del registro haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en la que está inscripto.
ARTÍCULO 79.- Los poderes de los fiscales de mesa y generales deben ser otorgados en papel común bajo la firma de cualquiera de los candidatos o de las autoridades directivas del partido o apoderados y pueden ser presentados para su reconocimiento ante los presidentes de mesa. Los de los apoderados generales titulares y suplentes son extendidos en papel común y concedidos por autoridad partidaria.
ARTÍCULO 80.- En caso de que un fiscal no reúna las condiciones necesarias a juicio del presidente de mesa, éste lo admite transitoriamente, dando cuenta al juez de paz o al Tribunal Electoral y solicitando al mismo tiempo al partido político que representa, su inmediato reemplazo.
ARTÍCULO 81.- Los fiscales de cada mesa pueden acompañar al presidente hasta la oficina del correo, Juzgado de Paz, oficina del Registro Civil o, en su defecto, a la oficina que la reemplace, para presenciar la entrega al jefe o al encargado de la misma, de la urna y demás documentos que deben ser remitidos al Tribunal Electoral.
CAPITULO XXI PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ARTÍCULO 82.- Cuando la cuestión planteada sea contenciosa, tramita por el proceso ordinario previsto en el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia.
En los casos en que la naturaleza del asunto planteado importe una grave perturbación en el desenvolvimiento del partido político o en otras situaciones de urgencia debidamente fundamentadas, siempre que las características de la controversia y la prueba ofrecida lo permitan, el Tribunal Electoral resuelve de oficio y como primera providencia, la sustanciación del proceso por el trámite sumarísimo del código antes referido.
CAPITULO XXII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 83.- Los partidos políticos provinciales o municipales definitivamente reconocidos, en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán su personería jurídico-política.
ARTÍCULO 84.- Los plazos establecidos por esta Ley se computan corridos. En caso que el vencimiento de algún plazo coincide con un día inhábil, corresponde al primer día hábil siguiente. Los documentos que, en virtud de lo dispuesto por la presente Ley, deben ser presentados por las autoridades partidarias ante el órgano de aplicación, tienen carácter de instrumento público. Las autoridades partidarias que, por imperio de la presente Ley certifican la autenticidad de los referidos documentos, son consideradas, a esos efectos, funcionarios públicos.
ARTÍCULO 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
ROVIRA - MANITTO