Presidencia de la Nación

Derogada


LEY DE MEDIO AMBIENTE.

*LEY 6.986

SALTA, 02 de Junio de 1998

Boletín Oficial, 03 de Julio de 1998

Derogada

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de L E Y :

TITULO I Disposiciones Preliminares

CAPITULO I Del Interés Provincial en el Medio Ambiente

Artículo 1 - Declárase de orden público provincial todas las acciones, actividades, programas y proyectos destinados a preservar, proteger, defender, mejorar y restaurar el medio ambiente, la biodiversidad, el patrimonio genético, los recursos naturales, el patrimonio cultural y los monumentos naturales en el marco del desarrollo sustentable en la provincia de Salta.

CAPITULO II Del Objeto y Ambito de Aplicación

Art. 2 - La presente Ley conforme al artículo 30 y Capítulo VIII, Título II, de la Constitución de la provincia de Salta, tiene por objeto establecer las normas que deberán regir las relaciones entre los habitantes de la provincia de Salta y el medio ambiente en general, los ecosistemas, los recursos naturales, la biodiversidad, en particular la diversidad de ecosistemas, especies y genes, el patrimonio genético y los monumentos naturales incluyendo los paisajes, a fin de asegurar y garantizar el desarrollo sustentable, la equidad intra e ínter generacional y la conservación de la naturaleza.

CAPITULO III Definiciones Técnicas

Art. 3 - A los fines de la aplicación e interpretación de esta Ley se establecen las siguientes definiciones técnicas: Ambiente: El conjunto de factores bióticos y abióticos, que actúan sobre los organismos y comunidades ecológicas, determinando su forma y desarrollo. Condiciones o circunstancias que rodean a las personas, animales o cosas.

Aptitud: Cualidad que hace que un determinado objeto o medio sea apto, adecuado o acomodado para un determinado fin. Capacidad.

Aptitud de la Tierra: Idoneidad de la tierra para un determinado tipo de aprovechamiento.

Asignación: La dedicación de un área dada o de un recurso a uno o más usos específicos.

Calidad del Paisaje: Grado de excelencia de sus características visuales, olfativas y auditivas. Mérito para no ser alterado o destruido, para que su esencia, su estructura actual se converse.

Calidad de Vida: Medida del grado en que una sociedad ofrece la oportunidad real de disfrutar de todos los bienes y servicios disponibles en el ambiente físico, social y cultural.

Contaminación: Proceso que genere cualquier sustancia o forma de energía que altere el ambiente negativamente respecto a aquéllo que sucede naturalmente.

Contaminación del Agua: Vertidos, derrames, desechos y depósitos directos o indirectos de toda clase de materiales y más generalmente, todo hecho susceptible de provocar un incremento de la degradación de las aguas, modificando sus características físicas, químicas, biológicas o bacteriológicas. Se dice que el medio acuático está contaminado cuando la composición o el estado del agua están modificados, directa o indirectamente, por el hombre de modo que se presta menos fácilmente a todas o algunas de las actividades para las que podría servir en su estado natural.

Ecosistema: Sistema de funcionamiento interactivo, compuesto por organismos vivos y su medio ambiente. El concepto se puede aplicar a cualquier escala, desde el planeta hasta una colonia microscópica de organismos y su entorno inmediato.

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Procedimiento administrativo de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados de toda propuesta de acto administrativo provincial que envuelva la aprobación de un proyecto, plan o programa con posibles impactos significativos en el ambiente.

Estudio de Impacto Ambiental: Documento técnico de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados de una iniciativa.

Impacto: Efecto que una determinada actuación o influencia externa produce en los elementos del medio o en las unidades ambientales.

El mismo puede ser beneficioso o perjudicial.

Integridad: Aquella cualidad de un territorio, población animal o vegetal, o cualquier otro aspecto natural; que le hace ser completo. Grado de plenitud en su número o en todas sus partes.

Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo) Paisaje:

Porción de espacio de la superficie terrestre aprehendida visualmente, en sentido más preciso, parte de la superficie terrestre que en su imagen externa y en la acción conjunta de los fenómenos que lo constituyen presenta caracteres homogéneos y cierta unidad espacial básica. El paisaje es resultado de la combinación dinámica de elementos físico- químicos, biológicos y antrópicos que en mutua dependencia generan un conjunto único e indisoluble en perpetua evolución.

Paisaje Natural: Es aquél en que no ha intervenido la mano del hombre.

Participación Pública: Empleo de procedimientos adecuados para informar al público, obtener la intervención oportuna de la sociedad civil, en general; y de los sectores interesados, en particular, en el proceso de planificación, toma, aplicación y control de las decisiones estatales. Asimismo, comprende el más amplio y oportuno acceso a la justicia para la defensa de los intereses comprendidos en el proceso de toma de decisión antes mencionado.

Planificación: Determinación de los objetivos de un proyecto, a través de una consideración sistemática de las alternativas políticas, programáticas y procedimentales para alcanzarlos.

Comprende la descripción de la futura situación deseada y de las medidas necesarias para materializar esa situación.

Planificación Ambiental: Planificación que reconoce el ambiente como un sistema físico y biológico a considerar en la consecución de sus objetivos.

Recursos Culturales: Cualquier manifestación de la actividad humana o de la naturaleza, que posean un significado cultural relevante (histórico, científico, educativo, artístico).

Recursos Naturales: Bienes naturales. En sentido amplio, bienes procedentes de la naturaleza no transformada por el hombre, entre los que se incluyen el aire, el agua, el paisaje, la vida silvestre, etc., en cuanto son capaces de satisfacer las necesidades humanas.

Recursos No Renovables: Recursos cuya cantidad física no aumenta con el tiempo de forma significativa, así, con el uso disminuye la cantidad disponible.

Recursos Renovables: Recursos que están disponibles con distintos intervalos de tiempo. El empleo de las fuentes actuales no disminuye la disposición futura siempre que la tasa de consumo no exceda a la de generación.

Riesgo: La probabilidad que una persona, bien, recurso natural o medio ambiente sufra una consecuencia adversa a raíz de alguna actividad o la exposición a un contaminante.

Desarrollo Sustentable: Se entiende por desarrollo sustentable las actividades, acciones y proyectos destinados a aumentar el patrimonio económico y el bienestar de los habitantes, en condiciones tales que aseguren: a) La integridad del medio ambiente.

b) La equidad y justicia entre las generaciones presentes y futuras, entendiendo por esto, garantizar las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades.

Estudio de Evaluación de Riesgo Ecológico y Humano: Análisis mediante la utilización de métodos científicos, de los riesgos actuales y potenciales para las personas y para el medio ambiente generados por la dispersión en este último de microorganismos genéticamente modificados.

CAPITULO IV De los Principios de la Política Ambiental de la provincia de Salta

Art. 4 - El Estado Provincial en materia de protección al medio ambiente, se regirá por los siguientes Principios de Política Ambiental: 1. - Principio de Precaución: Cuando una substancia, actividad o un proyecto de desarrollo puedan producir un daño irreversible al medio ambiente, se deben tomar medidas para detenerlo, aun cuando no haya pruebas científicas que demuestren concluyentemente que exista una relación directa entre aquella substancia, actividad o proyecto y el daño al medio.

2. - Principio de Gradualismo: Reconoce que dadas las condiciones económicas y culturales de la Provincia, la degradación de la calidad ambiental no puede ser superada de un día para otro, por tanto la autoridad pública y la sociedad civil deberán cooperar con las empresas públicas y privadas para implementar las medidas de control, contención y prevención del daño ambiental. El cambio debe ser incrementar para permitir un gerenciamiento y manejos adaptativos.

3. - Principio de Participación: Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de intervenir activamente en la defensa y protección del medio ambiente y participar de manera efectiva en el procedimiento gubernamental de toma de decisiones mediante las vías legales correspondientes.

4. - Principio de Cooperación: La formulación e implementación de políticas, legislación, reglamentación de control y otras acciones de protección del medio ambiente y los recursos naturales, deben basarse en el consenso y la concertación de las partes interesadas.

5. - Principio de Sustentabilidad: La meta de los Poderes Públicos de la provincia de Salta, es el desarrollo económico ambientalmente sustentable, cuya definición está contenida en el glosario de la presente Ley (artículo 3) entendiéndose por desarrollo sustentable las actividades, acciones y proyectos destinados a aumentar el patrimonio económico y el bienestar de los habitantes de la Provincia, en condiciones tales que aseguren: a) La integridad del medio ambiente.

b) La eficiencia económica.

c) La equidad y justicia intra e ínter generacional.

6. - Principio de Reconocimiento de la Existencia de Categorías de Recursos y Sitios de Especial Interés Científico: Se reconoce la existencia de sitios, poblaciones humanas, patrimonios históricos, culturales y naturales, monumentos y otras categorías de elementos que poseen un valor intrínseco, estético o cultural, no cuantificable en términos económicos y que, por consiguiente, deben ser conservados y preservados de todo daño.

7. - Principio de Eficiencia: Requiere que las medidas de protección y amparo del medio ambiente, tomadas por los poderes públicos y las personas privadas, sean del menor costo social y que al mismo tiempo utilicen instrumentos económicos costo-efectivos para conseguir una óptima asignación de los recursos.

8. - Principio de Minimización del Impacto Ambiental: Las actividades, acciones o proyectos que, después de una evaluación de impacto ambiental, sean aprobadas, deberán diseñarse de tal manera que éste sea mínimo.

9. - Principio de Estudio Global de los Efectos Ambientales: En el análisis de las actividades, acciones o proyectos capaces de producir impacto ambiental, se deberá tener en cuenta además de criterios provinciales, criterios regionales y globales de conservación y sustentabilidad.

10. - Principio de Viabilidad Social: Los proyectos y acciones destinados a proteger, mejorar o recuperar el medio ambiente deberán ser socialmente viables.

11. - Principio Contaminador Pagador: Consiste en que, aquél capaz de generar una alteración ambiental no permitida, deberá pagar por las acciones de prevención y asimismo será responsable de los daños ocasionados.

CAPITULO V De los Instrumentos de la Política Ambiental

Art. 5 - A los fines de interpretar y aplicar esta Ley, las actividades y acciones de preservación, conservación, defensa, mejoramiento y restauración ambientales comprenden: a) La formulación de objetivos de calidad ambiental, metas y estrategias, planes y programas para alcanzarlos. b) La actividad reglamentaria del Estado Provincial a los fines de formular estándares de calidad ambiental que permitan el control normativo para eliminar, reducir o controlar el efecto de la acción de: materiales, formas de energía, organismos, compuestos químicos u otros factores que puedan ocasionar, directa o indirectamente, intencionadamente o no, daño al medio ambiente y a la vida humana.

c) La prohibición de actividades, productos y residuos dañinos y degradantes o susceptibles de degradar el medio ambiente. d) La recuperación o restauración del medio ambiente en el caso de que éste haya sufrido deterioro.

e) El ordenamiento territorial y las actividades o proyectos destinados a la utilización racional y sustentable de los recursos naturales, incluyendo monumentos naturales y paisajes, que integren el patrimonio de la Provincia.

f) El planeamiento ambiental y la asignación racional de recursos renovables y no renovables.

g) La creación de instrumentos de gestión, control y administración.

h) El establecimiento, desarrollo o fomento de actividades que estimulen la participación de los ciudadanos, las asociaciones intermedias de todo tipo las empresas públicas y las privadas en la defensa del medio ambiente.

i) Las actividades de apoyo a la difusión y educación ambiental.

CAPITUL0 VI Del Sistema Provincial de Información Ambiental

Art. 6 - El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, instrumentará el Sistema de Información Ambiental, en coordinación con los municipios de la Provincia. Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental, que se mantendrá actualizado y se organizará con datos físicos, económicos, sociales, legales y toda información vinculada con los recursos naturales y con el ambiente en general de la Provincia.

Art. 7 -#NDR (Vetado por el Poder Ejecutivo) Los habitantes de la Provincia gozan del derecho a solicitar y recibir adecuada información, en poder de los organismos públicos, relativa al estado del ambiente y del impacto que sobre él causan o pueden causar actividades públicas o privadas. La reglamentación determinará la forma de publicidad y modo de acceso a la información, asegurando la mayor difusión y el mínimo de formalidades. Asimismo establecerá un plazo para que los funcionarios respondan a los requerimientos y la responsabilidad de los mismos ante su inobservancia. Incurre en falta grave el funcionario que entorpece la publicidad de tales actos y el acceso a la información solicitada. Son excepciones a la presente obligación: a) La protección del derecho a la intimidad de las personas.

b) El secreto de sumario en procedimientos administrativos.

c) El sigilo comercial e industrial.

d) Razones de seguridad provincial establecidos por ley provincial.

e) Confidencialidad de las deliberaciones de Autoridades Publicas.

f) Asuntos sometidos, o se encuentren, "Sub judice".

g) Datos cuya divulgación pudieran perjudicar al medio ambiente.

h) Documentos o datos inconclusos i) Peticiones manifiestamente abusivas y las solicitudes formuladas de forma demasiado genéricas La prueba en cada caso correrá a cargo del funcionario que invoque la excepción. Ante la negativa injustificada a brindar la información requerida a el particular o la organización solicitante podrán hacer uso de las acciones legales correspondientes.

CAPITULO VII Del Informe Anual sobre el Estado del Medio Ambiente Provincial

Art. 8 - Nota de Redacción (Vetado por el Poder Ejecutivo).

El Poder Ejecutivo presentará anualmente ante la Legislatura, en ocasión de la apertura del período de sesiones ordinarias, el informe correspondiente al año anterior. En cada ocasión incluirá información sobre el estado general del ambiente, priorizando algún recurso natural, un problema ambiental o un ecosistema específico.

Una vez presentado por el Poder Ejecutivo, el Informe será publicado en el Boletín Oficial. Además, será difundido en los municipios, en los establecimientos educativos, en las asociaciones vecinales, empresariales y gremiales de la Provincia para su análisis y crítica.

Art. 9 - Nota de Redacción (Vetado por el Poder Ejecutivo)

Art. 10. - En ocasión de la reglamentación de esta Ley, el Poder Ejecutivo asegurará que el Programa a cargo de la preparación del Informe, cumpla con las siguientes características de instrumentación administrativa: 1) Además del Consejo Provincial del Medio Ambiente, cada uno de los organismos integrantes de la Administración Pública cooperarán con la Autoridad de Aplicación en la generación y presentación de datos pertinentes a sus respectivas áreas de competencia.

2) Todos los organismos integrantes de la Administración Pública participarán en la preparación de diagnósticos sobre el estado ambiental en las áreas correspondientes a sus propias competencias.

3) La ausencia de datos y conocimientos científicos no será causa suficiente para demorar la elaboración del Informe. Dicha situación deberá ser puesta de manifiesto en el Informe.

4) La Autoridad de Aplicación deberá asegurar instancias de consulta a las autoridades municipales, a las de otras provincias y a las de la Nación cuando la naturaleza de la información así lo requiera. La falta de información solicitada a otras jurisdicciones no será causa suficiente para demorar la elaboración del Informe.

Dicha situación deberá ser constatada en el mismo.

5) La Autoridad de Aplicación deberá asegurar instancias de recepción de información escrita, presentadas por cualquier persona física o jurídica. También deberá asegurar instancias de consulta pública oral a los efectos del análisis de la documentación técnica de referencia y de los borradores preliminares del Informe.

6) La Autoridad de Aplicación proveerá una sede para el Programa a cuyo cargo se encuentra la preparación del Informe.

7) La Autoridad de Aplicación publicará anualmente en el Boletín Oficial un plan de trabajo y un cronograma para dar cumplimiento a la ejecución del Programa, indicando lugar de las reuniones públicas y de recepción de documentación e información.

8) El Programa a cargo del Informe asegurará que la documentación de apoyo obtenida en cumplimiento de sus funciones esté al alcance de cualquier interesado.

Art. 11.- El Informe es un documento público. Sus contenidos no tendrán efecto vinculante. Sin embargo, el Informe deberá ser de consideración obligatoria para las autoridades provinciales. Su desestimación deberá ser debidamente fundamentada.

CAPITULO VIII Del Régimen de Fiscalización, Control y Sanciones

Art. 12. - Serán pasibles de las sanciones administrativas contempladas en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales y la responsabilidad civil que correspondan: a) Toda infracción a la presente Ley y a cualquiera de las otras normas especiales de carácter ambiental vigente.

b) Toda omisión, falseamiento o manipulación de datos e información.

Art. 13. - Las infracciones o transgresiones a esta Ley, serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el daño ambiental ocasionado y serán clasificadas de acuerdo a la siguiente escala: a) Daño Ambiental muy Leve: Daño fácilmente reversible, es decir, que la alteración puede ser asimilada por el medio ambiente, sin ayuda externa, y por medio de los propios procesos naturales de autodefensa del medio ambiente b) Daño Ambiental Leve: Daño perceptiblemente negativo para el medio ambiente y molesto o potencialmente peligroso para las personas, pero aún reversible sin la ayuda de la acción humana.

c) Daño Ambiental Grave: Agresión evidente e irreversible o imposible de revertir sin participación humana mediante acciones sistemáticas de recuperación.

d) Daño Ambiental muy Grave: Daño irreparable e irreversible al medio ambiente con efectos sobre la salud y el patrimonio de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

e) Daño Ambiental Gravísimo: Daño catastrófico, irreversible e irreparable al medio ambiente, acompañado de pérdidas de patrimonio y peligro de muerte a las personas.

Art. 14. - Las sanciones administrativas que podrá aplicar la autoridad competente por infracción a la presente ley y a cualquier otra norma especial de carácter ambiental, debidamente fundada y proporcional al daño ocasionado, consistirán en: a) Retención:

Consistirá en disponer y mantener bajo prohibición de traslados, uso, consumo y condiciones de seguridad, o bajo sellado de autoridad competente, bienes de dudosa naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para cualquiera de los elementos del ambiente, el equilibrio de los eco-sistemas o la salud y vitalidad de la población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar esa situación dudosa.

b) Decomiso: Consistirá en la privación o pérdida de la propiedad que experimentará el dueño, en favor del Estado, de los bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción a las leyes y reglamentos ambientales.

c) Destrucción y Desnaturalización: El decomiso podrá ser seguido de la destrucción o desnaturalización de bienes según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente, el equilibrio de los eco- sistemas y la salud y calidad de vida de la población.

d) Destino de los Bienes Decomisados: La reglamentación preverá el destino a dar a los bienes decomisados que no fueren objetos de destrucción o desnaturalización.

e) Clausura: Consiste en el cierre e inhibición de funcionamiento con formal colocación de sellos de seguridad y afectación de personal de vigilancia si resultare necesario, de un establecimiento, edificio o instalación. La clausura puede ser total o parcial, provisoria o definitiva, conforme a lo que establezcan las leyes especiales y reglamentos.

f) Cancelación y Suspensión: Consisten en la revocación definitiva o temporaria, según el caso, de licencias, concesiones, permisos y cualquier autorización de instalación o de funcionamiento cuando se compruebe la falta de cumplimiento de las condiciones de otorgamiento, o se han violado disposiciones legales y reglamentarias de protección ambiental.

g) Multa: Las multas pecuniarias variarán entre un monto mínimo equivalente al precio promedio de 100 litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente al monto de 50.000 litros de ese combustible.

h) Exoneración, Suspensión y Apercibimiento en el Empleo Público:

Se aplicarán, según la gravedad del caso, a los funcionarios y empleados públicos que no cumplieren sus obligaciones en la aplicación y el control del cumplimiento de la presente Ley y de otras leyes ambientales vigentes.

Art. 15. - Los funcionarios públicos deberán denunciar ante la Autoridad Competente cualquier transgresión a la presente Ley. La omisión dolosa, culposa o negligente de este deber será considerada falta grave.

Art. 16. - Será considerado agravante para la aplicación de las infracciones establecidas en esta Ley, el obstaculizar o impedir la inspección a la Autoridad Competente, como así también la reincidencia en las infracciones que establece la presente norma.

Art. 17. -La repetición de las sumas abonadas por el Estado en concepto de reparación o restauración del ambiente contra los responsables del daño, se tramitarán por procedimiento judicial sumarísimo.

Art. 18. -# NDR (Vetado por el Poder Ejecutivo) Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa, aplicándose la Ley de Procedimientos Administrativos.

Art. 19. - Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños y perjuicios, el o los interesados podrán solicitar la formulación de un dictamen técnico al respecto.

Art. 20. - Los fondos necesarios para llevar a cabo la evaluación de daños se podrán exigir en forma cautelar, a los responsables, antes de realizarse la misma.

Art. 21. - La Autoridad de Aplicación podrá requerir un dictamen técnico al Consejo Provincial del Medio Ambiente, a efectos de evaluar el daño ocasionado.

Art. 22. - Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo).

Art. 23. - El infractor deberá publicar la parte resolutiva de la disposición condenatoria a sus costas.

TITULO II Disposiciones Generales

CAPITULO I De los Derechos y Deberes de los Habitantes

Art. 24. - Esta Ley reconoce explícitamente el derecho humano al ambiente sano en los términos expresados en el artículo 41 de la Constitución de la Nación Argentina.

Art. 25. - El Estado garantiza la participación ciudadana en los proyectos, actividades o acciones que involucren al medio ambiente y los recursos naturales en cuanto a su defensa, protección y restauración, a través de la intervención que esta ley prevé para el Consejo Provincial del Medio Ambiente.

Art. 26. - Todos los habitantes de la provincia de Salta, tienen el deber de conservar, proteger y defender el medio ambiente y el desarrollo sustentable.

Art. 27. - Los habitantes de la Provincia tienen el deber de abstenerse a realizar proyectos, obras, acciones o actividades que dañen el medio ambiente.

CAPITULO II De los Deberes del Estado Provincial

Art. 28. - El Estado Provincial tiene el deber ineludible de proteger el medio ambiente, velar por la utilización racional de los recursos naturales y prevenir o interrumpir las causas de degradación ambiental, como así también definir políticas ambientales destinadas a armonizar las relaciones entre el ambiente y las actividades económicas.

Art. 29. - El Poder Ejecutivo Provincial y los Municipios, tendrán el deber de incorporar planes de educación ambiental en el sistema educacional de la provincia de Salta.

CAPITULO III Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente

Art. 30. - La presente Ley se aplicará para la defensa jurisdiccional: a) De los intereses de incidencia colectiva, brindando protección al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecológico, valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos.

b) De cualquier otro bien relativo a necesidades de la comunidad con el fin de salvaguardar la calidad de vida.

Art. 31. - Cuando por causa de acciones u omisiones del Estado o de particulares, se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro, perturbación, amenaza o restricción en el goce de los derechos de incidencia colectiva de naturaleza ambiental podrán ser ejercidas ante los tribunales que correspondan las siguientes acciones:

1) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes del ambiente que pudieran producirse.

2) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio de la Provincia, o en su caso dentro de la región del NOA, que hubiere sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.

El trámite que se imprimirá a las acciones será el correspondiente a juicio sumarísimo. El accionante podrá instrumentar toda prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.

Están legitimados para ejercer las acciones previstas: a) # NDR (vetado por el Poder Ejecutivo).

b) Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo).

c) El Ministerio Público.

Art. 32. -.Las violaciones a la presente Ley podrán ser denunciadas verbalmente o por escrito en sede judicial o administrativa.

Formulada la presentación, ésta se girará a la Autoridad de Aplicación que pudiera corresponder y seguirá el curso previsto en la reglamentación respectiva.

Art. 33. - Aún cuando el Juez o la Autoridad de Aplicación respectiva considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas en esta Ley, cuando la acción interpuesta esté verosimilmente fundada correrá vista al Ministerio Público a los fines de proseguir con la acción.

Art. 34. - Antes de la notificación de la demanda de la acción de protección, el Juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas de mejor proveer que considere necesarias para la cesación de los perjuicios inminentes o actuales al medio ambiente.

TITULO III Disposiciones Orgánicas

CAPITULO I De la Autoridad de Aplicación

Art. 35. - Nota de Redacción (Vetado por el Poder Ejecutivo) Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el órgano que designe el Poder Ejecutivo Provincial.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo Provincial a la creación de Entes Interjurisdiccionales, que tengan por objeto la protección y el desarrollo del ambiente en especial en el ámbito de la región del NOA.

Art. 36. -Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo).

CAPITULO II Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo) De las Funciones, Atribuciones y Obligaciones de la Autoridad de Aplicación

Art. 37. Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo)- La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de fiscalizar, monitorear, vigilar, controlar y emitir dictámenes, opiniones, resoluciones o mediar en todos los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley.

Art. 38. - La Autoridad de Aplicación podrá:

a) Emitir declaraciones o propuestas de política ambiental destinadas a guiar y colaborar en la toma de decisiones del Poder Ejecutivo.

b) Elaborar proyectos legislativos y reglamentarios de su área de competencia para su consideración por el Poder Ejecutivo.

c) Convocar o recoger propuestas destinadas a resolver problemas ambientales de significación provincial.

d) Convocar y contratar profesionales expertos para resolver problemas muy especializados, cuya solución escape a los conocimientos de la planta profesional estable de la Institución.

e) Establecer convenios de cooperación con universidades, institutos de investigación, asociaciones empresarias, organizaciones no gubernamentales u otras instituciones nacionales o internacionales implicadas en el manejo de los recursos naturales y la protección ambiental.

f) Identificar y hacer conocer los problemas ambientales o de manejo de recursos de las regiones, departamentos y municipios de la Provincia.

g) Emitir dictámenes referidos al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y Social.

h) Solicitar información, investigar y monitorear la efectividad de las medidas de protección, mejoramiento o recuperación ambiental establecidas por entidades públicas o privadas.

i) Establecer los procedimientos para expedir permisos de explotación de recursos, permisos de descargas de afluentes u otros usos de los recursos. En esta calidad la Autoridad de Aplicación podrá trabajar en colaboración con otras entidades públicas o privadas con personería jurídica y probada idoneidad en los temas a reglamentar.

j) Revisar las reglas o procedimientos para el otorgamiento de permisos de explotación, permisos de descarga, o consentimientos para el uso de recursos; a la vista de aparición de efectos adversos, nuevas metodologías, nuevas tecnologías, nueva reglamentación nacional o cuando se encuentre que la información que había servido de fundamento a la regulación, no era correcta.

k) Emitir certificados de cumplimiento para actividades permitidas y extender los plazos de las mismas si las condiciones así lo permitieran.

Art. 39. - La Autoridad de Aplicación deberá: a) Emitir los informes anuales sobre el estado del Medio Ambiente Provincial.

b) Colaborar con Defensa Civil en el establecimiento de planes conjuntos para enfrentar situaciones de riesgo o catástrofes ambientales.

c) Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo).

Art. 40. - En todas las situaciones que requieran tomar decisiones en relación con el manejo de Recursos Naturales se deberá, siempre que sea posible, hacer uso de los siguientes criterios:

a) Las emisiones de desechos o residuos, que puedan contaminar el ambiente y que sean una consecuencia inevitable del Proyecto y acción considerados, deberán ser mantenidos al mínimo nivel posible haciendo uso de la mejor tecnología disponible y practicable para el fin.

b) Los niveles, concentraciones o volúmenes de contaminantes nunca deberán sobrepasar la capacidad asimilativa del Medio Ambiente local en su condición natural.

c) En el caso de Recursos Renovables, las tasas de utilización, explotación o consumo, nunca deberán sobrepasar las tasas naturales de regeneración del propio recurso. Su explotación deberá, además, ser sustentable y económicamente eficiente.

d) Las tasas de agotamiento de recursos no renovables, no deberán ser mayores que las tasas a las cuales se desarrollan sustitutos renovables por nuevas tecnologías.

e) La escala de los proyectos de desarrollo económico, debe ser limitada a niveles compatibles con la capacidad asimilativa y la capacidad de carga de los ecosistemas afectados, a fin de garantizar la sustentabilidad a largo plazo.

f) En la evaluación de propuestas de desarrollo tecnológico con impacto ambiental, se dará preferencia a aquellos proyectos que aumenten la eficiencia de la explotación, frente a los que sólo promuevan mayores volúmenes o tasas de utilización.

CAPITULO III Del Consejo Provincial del Medio Ambiente

Art. 41. - A fin de asesorar y aconsejar al Poder Ejecutivo Provincial y a la Autoridad de Aplicación en temas ambientales se crea el Consejo Provincial del Medio Ambiente, el que estará integrado por los representantes de:

a) Por las distintas áreas del Gobierno con incumbencia en cuestiones ambientales.

b) Por las Universidades.

c) Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo).

d) Organizaciones Ambientalistas no gubernamentales con personería jurídica.

e) Asociaciones empresarias El Poder Ejecutivo establecerá la integración y el número de miembros de cada uno de los sectores mencionados. La presidencia será ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 42. - El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar su propio reglamento interno.

b) Dictaminar sobre temas ambientales en consultas previas.

c) Participar en mediaciones de controversias en temas ambientales.

d) Asesorar a Organismos Públicos o a Entidades Privadas en temas ambientales.

e) Sugerir adiciones o perfeccionamientos a la presente Ley.

f) Sugerir medidas de protección, defensa o mejoramiento del medio ambiente de la Provincia.

g) Promover la difusión de temas ambientales en la población.

CAPITULO IV De los Consejos Regionales y/o Departamentales del Medio Ambiente

Art. 43. - Nota de Redacción (Vetado por el Poder Ejecutivo)

Art. 44. - Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo).

CAPITULO V Formulación de Normas Técnicas Ambientales

Art. 45. - El Poder Ejecutivo tendrá competencia para la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental, incluyendo entre otros a estándares de calidad, de efluentes, de emisiones, tecnológicos, de productos y de procesos. La adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental será encuadrado dentro del procedimiento administrativo establecido en este Capítulo.

Art. 46. - En lo concerniente a su área de competencia, cualquier organismo público provincial podrá proponer al Poder Ejecutivo la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental.

Art. 47. - Al proponer una norma técnica de naturaleza ambiental, el organismo proponente deberá fundamentarla en los siguientes criterios: 1) La conveniencia de la aplicación de la norma propuesta en virtud del medio ambiente, de la salud y de la seguridad pública y su incidencia en el corto, mediano y el largo plazo.

2) La viabilidad económica y social de la norma propuesta; 3) La viabilidad operativa y aplicabilidad de la norma propuesta; 4) La consideración obligatoria de normas técnicas de naturaleza ambiental vigentes.

Art. 48. - Los organismos proponentes deberán cumplir con las siguientes instancias administrativas en ocasión de proponer la adopción de normas técnicas de naturaleza ambiental: 1) Notificación pública de las normas propuestas. 2) Determinación de un período para la recepción de comentarios escritos provenientes del público.

3) Solicitud de vistas a los demás organismos públicos con competencia en la materia conferida por Ley de la Provincia o con conocimientos especializados útiles para perfeccionar la norma propuesta y consulta al Consejo Provincial del Medio Ambiente.

4) Consultas a los sectores regulados por las normas propuestas.

5) Consultas a los Municipios de la Provincia, a otras provincias potencialmente afectadas por las normas propuestas y a la Nación.

6) Audiencias públicas originarias y, cuando sean necesarias audiencias públicas revisoras, donde pueda analizarse y fundamentarse públicamente el texto y los considerandos de las normas propuestas.

Las informaciones, opiniones u objeciones recabadas no serán vinculantes para el organismo proponente. Sin embargo, su desestimación deberá ser debida y razonablemente fundamentada en base a consideraciones científicas, técnicas, económicas y sociales de corto y largo plazo.

Art. 49. - La documentación concerniente a las propuestas de norma técnica de naturaleza ambiental, aquélla recabada durante el procedimiento descripto en el párrafo precedente y toda otra información anexada a la misma será considerada información pública y de acceso libre por parte de cualquier interesado. El organismo proponente deberá instrumentar el correspondiente sistema de organización administrativa que asegure el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Art. 50. - La falta de cumplimiento de lo prescripto en los artículos 47, 48 y 49 será causa de nulidad del acto administrativo de adopción de la norma técnica de naturaleza ambiental.

Art. 51. - Una vez cumplido el procedimiento administrativo descripto en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo adoptará la norma técnica de naturaleza ambiental por medio de un decreto provincial. Este entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Provincial. El Decreto del Poder Ejecutivo incluirá un cronograma de cumplimiento gradual de la norma propuesta. Asimismo, determinará su período previsto de vigencia y la fecha de su evaluación y revisión a la luz de su aplicabilidad. El período de vigencia de las normas técnicas de naturaleza ambiental no podrán exceder los diez (10) años de duración.

Art. 52. - En cualquier momento el organismo proponente de normas técnicas de naturaleza ambiental podrá solicitar la revisión de las normas vigentes en su área de competencia. Para ello deberá cumplir con el procedimiento administrativo prescripto en este Capítulo.

Asimismo, cualquier integrante del Consejo Provincial del Medio Ambiente podrá solicitar a éste que dictamine sobre la necesidad de revisar normas técnicas de naturaleza ambiental en vigor y en base a: 1) Una necesidad urgente de carácter ambiental, económico, de salud o de seguridad pública.

2) Información científica, técnica, económica y social inexistente en ocasión del momento de adopción de las normas técnicas de naturaleza ambiental y cuyo contenido obliga revisar lo considerado anteriormente.

3) Inaplicabilidad operativa de las normas técnicas de naturaleza ambiental.

Aunque el dictamen del Consejo Provincial del Medio Ambiente no es vinculante, el organismo proponente deberá fundamentar científica, técnica, económica, social y operativamente la desconsideración del mismo, adoptando la resolución administrativa correspondiente.

Art. 53. - Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo) Ante el incumplimiento de lo prescripto en las cláusulas incluidas en este Capítulo, cualquier interesado estará legitimado para acudir a instancias administrativa y judicial a los fines de impugnar la validez jurídica de la norma técnica de naturaleza ambiental.

CAPITULO VI Procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental

Art. 54. - Declaración de Impacto Ambiental: Los organismos de la Administración Pública Provincial, con atribuciones conferidas por la legislación vigente, para autorizar planes, programas, proyectos, obras y actividades deberán presentar mediante dictamen administrativo, una Declaración del Impacto Ambiental y Social de toda iniciativa que pueda causar una incidencia significativa en el medio ambiente.

La Declaración del Impacto Ambiental y Social determinará la viabilidad ambiental y social de la iniciativa y en consecuencia la autorización o rechazo de la misma. La autorización de un plan, programa, proyecto, obra o actividad, sin que sea precedida por una Declaración del Impacto Ambiental y Social será considerada nula de nulidad absoluta.

La reglamentación determinará los casos para la aplicación del presente Capítulo y de los concordantes, debiendo la Autoridad de Aplicación actualizarlo periódicamente en un lapso no mayor a un (1) año.

Art. 55. - La Declaración del Impacto Ambiental y Social deberá demostrar fehacientemente que la iniciativa, objeto de autorización, ha contemplado los siguientes aspectos y criterios:

a) El impacto ambiental y social de las acciones propuestas.

b) La incidencia ambiental y social adversa e inevitable en el supuesto de que la iniciativa sea autorizada.

c) Alternativas a la iniciativa considerada y las razones de su desestimación. d) Relación entre usos del ambiente en el corto plazo, como consecuencia de la iniciativa, y la sustentabilidad de su productividad en el largo plazo con y sin la iniciativa autorizada.

e) En caso de que la iniciativa sea autorizada, indicación de cualquier efecto irreversible en el ambiente y en la salud, la seguridad y la propiedad de las personas; y f) Indicación del grado de preocupación social respecto de la iniciativa y de conflictos actuales y posibles relacionados a la misma.

Art. 56.- Estudio de Impacto Ambiental y Social: Con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo precedente, los proponentes públicos o privados, deberán preparar y presentar al organismo provincial a cargo de la correspondiente autorización, un Estudio de Impacto Ambiental y Social de su iniciativa en la medida que genere o presente, al menos, uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud y la seguridad de la población.

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y la calidad de los recursos naturales renovables, incluidos la diversidad biológica, el suelo, el aire y el agua.

c) Proximidad del área de influencia de la iniciativa a asentamientos humanos, a áreas naturales protegidas y a áreas ecológicamente críticas.

d) Relocalización de asentamientos humanos o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de poblaciones posiblemente afectadas por la iniciativa.

e) Alteración significativa, en términos de magnitud geográfica y temporal, del valor paisajístico o turístico del área de influencia de la iniciativa. f) Alteración de monumentos y sitios de valor histórico, antropológico, arqueológico y, en general, considerados del patrimonio cultural de la Provincia y de la Nación; y g) Cualquiera de las características o circunstancias precedentes en la medida que afecte a otras jurisdicciones provinciales, nacional y extranjeras.

Art. 57. - El Estudio de Impacto Ambiental descripto en el artículo anterior deberá incluir como mínimo:

1) Una descripción del plan, programa, proyecto, obra u otra actividad propuesta.

2) La línea de base ambiental.

3) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias mencionadas en el artículo 56 que dan origen a la necesidad de efectuar el Estudio de Impacto Ambiental y Social.

4) Una predicción de la incidencia ambiental y social de la iniciativa y un análisis de riesgos e incertidumbres.

5) Una descripción de las medidas de mitigación y remediación propuestas para eliminar o reducir los efectos adversos de la iniciativa.

6) Una descripción de las acciones previstas para dar cumplimiento con la legislación ambiental y social vigente en la Provincia. 7) Un plan de seguimiento y monitoreo.

8) Un plan de contingencia; y 9) Un plan financiero para cumplir con lo estipulado en los incisos 5) a 8) de este artículo.

La reglamentación a esta Ley determinará la oportunidad, modalidad y alcance de los términos de referencia del estudio de impacto ambiental y social que deberán ser confeccionados por el organismo público a cargo de la autorización para cada iniciativa o categorías genéricas de iniciativas, a los efectos de su utilización por los proponentes públicos o privados.

Art. 58. - A los efectos de emitir una Declaración sobre el Impacto Ambiental respecto de una iniciativa, el organismo público correspondiente deberá previamente: 1) Solicitar respecto del Estudio del Impacto Ambiental y Social, la opinión de los organismos técnicamente competentes .

2) Convocar dentro de los 10 (diez) días de recibido el dictamen técnico del punto anterior a una audiencia pública en la cual se pondrá a disposición del público la información relativa a la iniciativa y agregada en el respectivo expediente administrativo.

En el transcurso de la misma se recibirán las observaciones que respecto del mismo puedan formular cualquier persona física o jurídica, así como los Municipios de la Provincia, que pudieren verse afectados por la iniciativa. Dichas observaciones deberán ser contestadas en el término de 5 (cinco) días.

Art. 59. - El incumplimiento por parte del organismo a cargo de la autorización de la iniciativa de lo establecido en los artículos 55 al 58 precedentes, será causa suficiente de nulidad del acto administrativo de autorización del plan, programa, proyecto, obra o actividad.

Art. 60. - Las opiniones, informaciones u objeciones a la iniciativa, provenientes de las instancias de consulta incluidas en el artículo 58, no son vinculantes para el organismo público a cargo de la autorización de la misma. La desestimación de las opiniones u objeciones deberán ser debida y razonablemente fundamentadas por parte del organismo público a cargo de la autorización de la iniciativa. La falta de fundamentación será causal de nulidad del dictamen administrativo de la Declaración del Impacto Ambiental y Social.

Art. 61. - Informe Preliminar de Impacto Ambiental - Declaración Jurada de Aptitud Ambiental: La reglamentación a esta Ley determinará cuáles son las iniciativas que sólo requieran de informes preliminares de impacto ambiental y social, y aquéllas cuya autorización pueda ser otorgada a partir de las declaraciones juradas de aptitud ambiental. Las demás iniciativas sujetas a autorización administrativa provincial no serán regidas por la presente Ley y por las reglamentaciones que en su virtud sean adoptadas. La reglamentación a esta Ley especificará la oportunidad y la modalidad procesal en la cual el organismo público, a cargo de la autorización de la iniciativa, determinará, según el alcance de la misma, la procedencia para la preparación de Estudios de Impacto Ambiental o de Informes Preliminares de Impacto Ambiental y Social. También especificará los supuestos en que la solicitud sea improcedente.

Art. 62. - Para los supuestos que se requiera Informes Preliminares de Impacto Ambiental y Social, el proponente público o privado de la iniciativa deberá presentar una documentación sintética referida a la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 57 de este Capítulo exigida para la preparación de los Estudios de Impacto Ambiental y Social.

El proponente público o privado de la iniciativa deberá demostrar al organismo a cargo de la autorización que, dada la naturaleza del proyecto, no son necesarias las exigencias del artículo 57.

Asimismo, deberá presentar una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental de acuerdo a las exigencias establecidas por la reglamentación de esta Ley.

Art. 63. - El Informe Preliminar de Impacto Ambiental y Social, podrá ser sometido a consultas interministeriales, interjurisdiccionales y públicas a los fines de su evaluación. La reglamentación de la presente Ley determinará las modalidades específicas de las consultas mencionadas en este párrafo.

Art. 64. - Luego del período de consultas mencionado en el artículo precedente, el organismo público a cargo de la autorización de la iniciativa dictaminará si corresponde el cumplimiento del procedimiento contemplado en los artículos 55 al 58 de esta Ley. En caso contrario emitirá un Certificado de Ausencia de Impacto Ambiental Significativo de la propuesta fundamentando que: a) Lo prescripto en los artículos 56 al 58 no es aplicable a la iniciativa cuya autorización es solicitada.

b) No existe una preocupación social significativa respecto de la iniciativa; y que c) Los recursos de dominio público provincial no se encuentren comprometidos o afectados por la iniciativa.

Una vez emitido el Certificado de Ausencia de Impacto Ambiental Significativo, el organismo público procederá con el trámite correspondiente a la autorización de la iniciativa. La falta del Certificado de Ausencia de Impacto Ambiental Significativo será causa de nulidad del acto administrativo de autorización de la iniciativa.

Art. 65. - Para aquellas iniciativas que requieran una Declaración Jurada de Aptitud Ambiental, el proponente público o privado deberá declarar mediante un informe auditado la ausencia significativa de impacto ambiental y social de la iniciativa y el cumplimiento de la legislación ambiental vigente.

Art. 66. - El financiamiento de los Estudios de Impacto Ambiental y Social, de los Informes Preliminares Impacto Ambiental y Social, de las Declaraciones Juradas de Aptitud Ambiental y de toda otra documentación técnica exigida por este Capítulo, estará a cargo de los proponentes públicos o privados de la iniciativa.

Asimismo, los organismos públicos a cargo de emitir la Declaración del Impacto Ambiental instrumentarán un arancel administrativo, fijado por la reglamentación, cuyo destino será exclusivamente destinado para solventar la gestión administrativa de los procedimientos de evaluación contemplados en este Capítulo.

Art. 67. - El Poder Ejecutivo, al reglamentar este Capítulo, especificará el papel de la autoridad ambiental y el del Consejo Provincial del Medio Ambiente en el trámite de otorgamiento de la Declaración del Impacto Ambiental y Social y el Certificado de Ausencia de Impacto Ambiental Significativo.

Asimismo, en virtud de los objetivos de este Capítulo, el Poder Ejecutivo reglamentará la actuación de paneles de evaluación integrados por expertos independientes y de mediadores profesionales para asistir a los organismos a cargo de las autorizaciones respectivas en distintas instancias del procedimiento administrativo y su participación en el procedimiento estipulado para los supuestos previstos en la reglamentación y para aquellos casos en que se exijan informes preliminares de impacto ambiental y social.

Art. 68. - El Poder Ejecutivo instrumentará, por medio de la reglamentación, un Registro de profesionales acreditados para preparar y certificar Estudios de Impacto Ambiental y Social, Informes Preliminares de Impacto Ambiental y Social e informes auditados para fundamentar Declaraciones Juradas de Aptitud Ambiental.

Art. 69. - A los fines de la impugnación del acto administrativo de autorización de las iniciativas contempladas en este Capítulo, toda persona física o jurídica radicada en la Provincia está legitimada a interponer los recursos administrativos considerados por la Ley de Procedimientos Administrativos de Salta sin tener que demostrar la afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.

También se aplican las normas de legitimación procesal judicial incluidas en esta Ley.

CAPITULO VII Del Planeamiento y Ordenamiento Ambiental

Art. 70. - La inobservancia de las exigencias contenidas en el presente Capítulo serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Impactos no Declarados: Las obras o actividades riesgosas que generen o presenten los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 56, no declarados oportunamente, constituirán infracción punible con multa y clausura e inhabilitación provisoria hasta tanto se someta a la consideración de la Autoridad de Aplicación un estudio del Impacto Ambiental, a los efectos de estimar la responsabilidad civil o penal que pudieren corresponder por los daños causados.

b) Falta de Declaración Jurada: Las obras o actividades previstas por la reglamentación que se inicien sin prestar la declaración jurada requerida para su autorización, serán sancionadas con la clausura e inhabilitación temporal o definitiva, según las circunstancias del caso, y sus titulares con multa, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.

c) Falta de Autorización: Las obras o actividades comprendidas en la presente Ley que se inicien antes o durante el trámite administrativo de evaluación del estudio del Impacto Ambiental serán sancionadas con la clausura e inhabilitación definitiva y sus titulares con multa, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.

d) Inobservancia del Rechazo de las Iniciativas: Las obras o actividades en ejecución o funcionamiento respecto de cuyo estudio del Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación hubiere dictado resolución denegatoria serán sancionadas con la clausura e inhabilitación provisoria o definitiva y sus titulares con multa, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.

e) Falsedad u Ocultación de Datos: Las obras o actividades en relación a las cuales se haya falseado u ocultado datos de base relevantes en el estudio de Impacto Ambiental y en la declaración jurada previstas en los artículos 56 y 61, respectivamente, serán sancionadas con la clausura e inhabilitación provisoria o definitiva y sus titulares con multa, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder a sus titulares por los daños causados.

En todos los casos previstos en este artículo en que la autoridad dispusiera la clausura e inhabilitación provisoria del establecimiento, el mismo deberá abonar al personal los salarios correspondientes a períodos de actividad normal y efectiva.

Art. 71. - El propósito de estas disposiciones es el de impulsar el manejo sustentable, racional e integral de los Recursos Naturales de la Provincia. Su meta es la promoción y el apoyo al desarrollo económico sustentable mediante la protección de las aguas, atmósfera, suelos, fauna, flora, patrimonio genético, paisajes, monumentos naturales y patrimonio cultural.

Art. 72. - A los fines de alcanzar los propósitos de estas disposiciones especiales los Poderes Públicos de la provincia de Salta, reconocen, aceptan y declaran de Interés Provincial:

a) La preservación del carácter de Recurso Natural de: Ríos y sus márgenes, aguas subterráneas, lagos, humedales, atmósfera, fauna, paisajes, patrimonio genético y patrimonio cultural.

b) La protección de sitios naturales de especial interés científico, paisajístico o histórico en aras de mantenerlos, conservarlos y protegerlos de la contaminación y de toda actividad que le sea perjudicial.

c) La planificación y el ordenamiento del territorio, según los usos y el desarrollo antrópico formulado por los Poderes Públicos.

Art. 73. - Todos aquellos funcionarios que están provistos de poderes encuadrados en las previsiones de esta Ley deberán manejar los Recursos Naturales de acuerdo a los principios enumerados en el artículo 4 de la presente Ley.

CAPITULO VIII De los Permisos, Concesiones y Autorizaciones

Art. 74. - A los fines de proteger y manejar racionalmente los recursos naturales y los ecosistemas de la Provincia, tomando en cuenta siempre los intereses de la población, las actividades y proyectos que requieran la utilización de Recursos Naturales e impliquen impactos ambientales, serán clasificadas en una de las siguientes categorías:

a) Actividades Controladas Aquéllas para las cuales es necesario gestionar autorización ante la Autoridad de Aplicación, quien las analizará y definirá su adecuación a las leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales .

b) Actividades Prohibidas Aquéllas que han sido expresamente prohibidas por leyes ambientales provinciales, reglamentos y ordenanzas municipales. La autoridad de aplicación las desechará en todos los casos, sin posibilidad de recurso alguno.

Art. 75. - En el caso de recursos que constituyen bienes de uso público, propiedad de la Provincia, las concesiones, y autorizaciones, sólo podrán emitirse por plazos determinados de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

Art. 76. - El Poder Ejecutivo deberá establecer un mecanismo y un procedimiento estandarizados para asignar y otorgar concesiones y autorizaciones para el uso de los recursos.

Art. 77. - La Autoridad de Aplicación podrá, a petición del administrado, otorgar prórrogas a los plazos establecidos en las autorizaciones ambientales otorgadas, mediante decisión fundada en los beneficios ambientales de tal prórroga.

CAPITULO IX De las Solicitudes de Conservación y Protección

Art. 78. - En el contexto de esta Ley, una Solicitud de Conservación y Protección, será un documento dirigido por cualquier ciudadano, organización no gubernamental o entidad pública o privada a la Autoridad de Aplicación, por la cual se requiera a la misma que se reconozcan y protejan el valor de recursos naturales, monumentos históricos o patrimonios naturales; que sean considerados como de excepcional valor estético, natural o histórico para la Provincia o zona respectiva, pero que, por su limitada extensión no sea posible declararlas Parques o Reservas Naturales.

Art. 79. - En la solicitud de Conservación y Protección, el peticionario deberá justificar su solicitud, haciendo uso si fuera posible, de referencias bibliográficas, opiniones de profesionales expertos u otro material que apoye su solicitud. En las solicitudes también podrán sugerirse prohibiciones de uso.

Art. 80. - La Autoridad de Aplicación analizará las solicitudes de conservación y protección y deberá expedirse en un plazo máximo de sesenta (60) días en el que por escrito responderá a todos los peticionantes, fundamentando su aprobación o rechazo.

Art. 81. - Una vez aprobada una Solicitud de Conservación y Protección, en forma inmediata la Autoridad de Aplicación deberá emitir una Orden de Conservación y Protección. Este documento será suficiente para poder aplicar todas las medidas de conservación y protección establecidas por esta Ley al objeto en cuestión.

CAPITULO X De los Principios de Manejo Sustentable de los Recursos Hídricos

Art. 82. - La Autoridad de Aplicación planificará y manejará los recursos hídricos de la Provincia de acuerdo con los siguientes principios: a) Los recursos hídricos superficiales y subterráneos son recursos naturales escasos de vital importancia y esta Ley los protege especialmente para su manejo en forma racional y sustentable.

b) El manejo del recurso debe hacerse teniendo en cuenta la aceptabilidad social de las medidas y planes.

c) Para facilitar una óptima y costo-eficiente utilización de los recursos hídricos se establecerá una clasificación de los mismos, que se basará en su disponibilidad, calidad, valor turístico, valor ecológico y valor económico.

d) Se implementarán programas de conservación y se incentivará la activa participación ciudadana en los mismos.

e) Se implementarán programas para la participación de empresas privadas en el desarrollo de nuevos recursos hídricos mediante emprendimientos de riesgo compartido con el Gobierno.

f) Se establecerán esquemas para incentivar la formación de Comités o Comisiones de Cuencas.

g) Se establecerá, en cooperación con los Comités o Comisiones de Cuencas, un sistema normalizado para el otorgamiento de licencias, concesiones y autorizaciones de abstracción de aguas superficiales y subterráneas.

h) Las decisiones en relación a la protección de las aguas subterráneas deben implementarse mediante un enfoque integral que tenga en cuenta los siguientes aspectos: 1.- Las aguas superficiales y las subterráneas deben manejarse como una unidad.

2.- El manejo debe hacerse teniendo en cuenta la entera cuenca hídrica.

3.- Deben considerarse todas las interacciones entre el acuífero, los suelos, la atmósfera y las actividades económicas a ellas ligadas, porque todos estos factores influyen en la calidad del recurso.

4.- Las políticas de manejo del agua subterránea deben encuadrarse en otras medidas de protección medioambiental.

CAPITULO XI De la Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas

Art. 83. - Es de interés público la protección de las aguas superficiales y subterráneas de la Provincia de los vertidos o descarga de productos o energía que alteren negativamente su calidad.

Art. 84. - La Autoridad Competente deberá establecer, promover y aplicar medidas destinadas a preservar y controlar la calidad de las aguas naturales de la Provincia.

Art. 85. - En los casos en que las actividades económicas en tierras aledañas a ríos, lagos, embalses, produzcan impactos negativos en las aguas, la Autoridad de Aplicación deberá establecer alrededor de los lechos, cinturones o zonas de protección, en los cuales las actividades y el uso de la tierra queden restringidas, limitadas o condicionadas.

Art. 86. - Todo proyecto o actividad que implique un deterioro en la calidad de las aguas subterráneas o superficiales debe ser desestimado, al menos que se disponga de las infraestructuras adecuadas para eliminar el daño potencial en forma segura.

Art. 87. - La Autoridad de Aplicación deberá implementar un sistema de monitoreo de la calidad del agua de los cuerpos acuáticos de la Provincia.

Art. 88. - La Autoridad de Aplicación deberá incentivar iniciativas públicas o privadas que conduzcan a una mejora en la calidad de las aguas, reducción de su consumo y prevención de su contaminación.

CAPITULO XII De las Aguas Subterráneas y su Protección

Art. 89. - Nota de Redacción (Vetado por el Poder Ejecutivo).

Art. 90. - Nota de Redacción (Vetado por el Poder Ejecutivo)

CAPITULO XIII De los Humedales

Art. 91. - Los pantanos, lagunas, turberas, deltas, constituyen humedales, y debido a la importante función ecológica que cumplen, deberán ser protegidas y conservadas.

Art. 92. - Los humedales podrán ser declarados zonas protegidas, reservas ecológicas o áreas de especial interés turístico o ecológico por la autoridad de aplicación a los fines de su conservación.

Art. 93. - Los humedales de poco o ningún valor ecológico o turístico, podrán ser desecados luego de que las iniciativas correspondientes hayan sido sujetas al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado por esta Ley.

Art. 94. - Toda actividad o proyecto que implique daño o afecte negativamente a los humedales requerirá autorización especial de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO XIV De la Protección de la Pesca y Recreación en Corredores Ribereños

Art. 95. - La Autoridad de Aplicación, deberá rechazar asignaciones de tierras a proyectos que impliquen un efecto adverso sobre los corredores fluviales ribereños.

CAPITULO XV De la Flora y Fauna

Art. 96. - El Estado Provincial reconoce que:

a) Los bosques nativos y artificiales de la Provincia, las praderas, pastizales, todas las comunidades florísticas y animales a ellos asociados, constituyen un recurso natural precioso, de alto valor económico y ecológico, por ello es necesario preservarlo, mejorarlo y manejarlo en forma racional y sustentable.

b) Los bosques de la Provincia y la fauna a ellos asociada, constituyen un recurso genético de un valor inestimable.

c) La protección de la flora y fauna provincial es de interés general y una obligación para todos sus habitantes.

d) La tala indiscriminada, la quema, el vertido de contaminantes, el manejo irracional del suelo, las prácticas agrícolas en tierras no aptas, la caza y la pesca incontroladas, la introducción de especies no nativas y otras actividades destructivas, producen daños al patrimonio florístico y faunístico provinciales y por lo tanto la Autoridad de Aplicación de esta ley, deberá controlarlas, restringirlas o prohibirlas definitivamente, si el daño potencial o actual que ellas provocan puede ser irreversible.

Art. 97. - Las acciones o proyectos que sean susceptibles de eliminar, reducir, poner en peligro o dañar en forma irreversible los recursos faunísticos y florísticos de la Provincia, no deberán ser aceptados por la Autoridad de Aplicación sin haberse efectuado antes un estudio de Impacto Ambiental que demuestre su viabilidad ecológica.

Art. 98. - Las acciones, proyectos o emprendimientos que sean susceptibles de causar daños a la flora y fauna de su zona de influencia sólo podrán ser aprobados si:

1) Como parte integrante del proyecto, y a costa de sus titulares, se efectuara un estudio del impacto ambiental, por consultora aprobada. De este estudio se deberá deducir, sin lugar a dudas, que el daño ambiental será mínimo y fácilmente reversible.

2) Como parte integrante del presupuesto de operación del propio proyecto, el titular debe incluir propuestas y planes bien definidos para mitigar, revertir o eliminar los impactos negativos del mismo en tiempos razonablemente cortos.

3) Se demuestra que no se pondrán en peligro áreas aledañas declaradas reservas naturales, ecológicas o de especial interés científico, ni monumentos históricos o naturales.

Art. 99. - Está prohibido:

a) Introducir flora y fauna foráneos que puedan constituirse en peligro para la salud humana y la integridad de la flora y fauna nativas o también de los ecosistemas naturales de la Provincia.

b) Comercializar, traficar o transportar especies animales o vegetales declaradas en peligro de extinción o de especial interés ecológico. Por vía reglamentaria se establecerán las excepciones referidas al transporte de estas especies.

Art. 100. - Está prohibida la caza y pesca fuera de los períodos de veda establecidos por la Autoridad de Aplicación o en tales cantidades que pongan en peligro la subsistencia de la especie y su continuidad en el tiempo.

Art. 101. - Se exceptúa de esta prohibición:

a) Las especies declaradas plagas, por la Autoridad de Aplicación.

b) Las especies tradicionalmente dedicadas a consumo humano por los pueblos indígenas originarios de la zona.

Art. 102. - Está prohibido verter contaminantes o tóxicos a las aguas o atmósfera de modo tal que se produzcan daños a las poblaciones piscícolas, animales y plantas.

Art. 103. - Está prohibida la quema de bosques, pastizales o praderas como métodos de recuperar tierras.

Art. 104. - El Estado Provincial creará un sistema especial de protección para las especies nativas en vía de extinción, para lo que tendrá en consideración la normativa provincial, nacional y los convenios internacionales.

CAPITULO XVI De la Atmósfera y de su Contaminación

Art. 105. - El Estado Provincial deberá controlar y en su caso prohibir toda acción que provoque contaminación atmosférica, especialmente las siguientes: 1) Motores de combustión interna de automotores y otros medios de transporte.

2) Humos y gases tóxicos de industrias que carezcan de sistemas de tratamiento de sus emisiones atmosféricas.

3) La quema de bosques, pastizales, malezas, hojas, pastos de jardines y ramas.

4) La quema de residuos urbanos de todo tipo.

5) El venteo y quema de gases naturales provenientes de campos petrolíferos.

6) La utilización de gases fluorocarbonados no permitidos.

7) Las actividades que produzcan emisiones de humos, nieblas, material particulado, gases tóxicos y malos olores.

Art. 106. - La emisión atmosférica de sustancias tóxicas, microorganismos patógenos, radiaciones u otras formas de energías, en cantidades o intensidades que produzcan daños a las personas o ecosistemas está totalmente prohibido.

Art. 107. - Todas las empresas públicas y privadas, que como consecuencia de su actividad emitan gases, polvos, humos, hollín, malos olores y ruidos considerados molestos para el bienestar de la población circundante o dañinos al ecosistema, deberán implementar sistemas y medidas de control tendientes a su eliminación o reducción a niveles considerados aceptables según normas establecidas de calidad atmosférica.

Art. 108. - La Autoridad de Aplicación deberá, en colaboración con otras instituciones, establecer un inventario de emisores de contaminantes atmosféricos a fin de obtener datos confiables sobre la calidad y cantidad de los contaminantes emitidos.

Art. 109. - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con otras entidades, deberá diseñar un Sistema Provincial de Manejo de la Calidad del Aire, consistente en un plan de manejo y una lista de objetivos razonables de calidad a ser alcanzados en plazos aceptables.

Art. 110. - La Autoridad de Aplicación podrá designar ciertas áreas de excepcional pureza atmosférica como "Prístinas" desde el punto de vista de la calidad del aire y asignarle una protección especial, prohibiendo toda actividad que la deteriore.

Otras áreas podrán ser declaradas "protegidas" desde el punto de vista de su calidad atmosférica.

CAPITULO XVII De las Catástrofes Ambientales

Art. 111. - En el contexto de esta Ley se entiende por catástrofe ambiental, toda situación que provoque muerte y destrucción masiva de flora y fauna con daños irreversibles al ecosistema implicado.

Art. 112. - Como consecuencia de una catástrofe ambiental, se declarará a la zona de influencia del impacto, en emergencia ecológica o ambiental.

Art. 113. - La zona declarada en emergencia ecológica o ambiental, será administrada bajo las normas provinciales de Defensa Civil y las acciones inmediatas deberán centrarse en impedir que el daño se propague.

CAPITULO XVIII De los Suelos y su Conservación

Art. 114. - El Estado Provincial establece que el manejo de los suelos provinciales debe efectuarse en conformidad con los principios establecidos en la Carta Mundial de los Suelos, elaborada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Para ello la Autoridad de Aplicación controlará que los suelos en la provincia sean protegidos de: 1) Todo tipo de contaminación.

2) De la erosión eólica o hídrica.

3) De la inundación.

4) De la salinización.

5) De cualquier forma de uso irracional.

CAPITULO XIX De los Paisajes Naturales y su Protección

Art. 115. - Los paisajes naturales y sus valores escénicos y recreacionales constituyen un recurso natural con un valor intrínseco que forma parte del patrimonio provincial.

Art. 116. - Es deber de todos los habitantes de la Provincia proteger y conservar los paisajes en su forma nativa.

Art. 117. - El Estado Provincial debe regular todo tipo de acción o proyecto que implique modificaciones negativas del paisaje.

CAPITULO XX De los Parques Naturales Provinciales y de la Protección de la Biodiversidad

Art. 118. - El Estado Provincial controlará que:

1) Las actividades económicas y el manejo no sustentable no reduzcan la diversidad biológica de la Provincia.

2) Se preserve y recupere la diversidad biológica.

3) Se establezcan áreas de especial valor ecológico como reservas estrictas intangibles.

4) Las áreas declaradas reservas naturales deberán ser representativas de todos los ecosistemas existentes en la Provincia.

Art. 119. - Las áreas que actualmente constituyen el territorio de pueblos indígenas, deberán tener un régimen especial de protección ambiental por el Estado Provincial.

Art. 120. - Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo).

Art. 121. - Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo).

Art. 122. - Los habitantes tradicionales, lugareños o indígenas, de las áreas comprendidas en el artículo 121 de esta Ley no podrán, en ningún caso, ser expulsados de sus tierras con el solo justificativo de la conservación.

Art. 123. - Nota de Redacción (Vetado por el Poder Ejecutivo) El Ejecutivo Provincial deberá proponer a la Legislatura Provincial el Sistema Provincial de Areas Protegidas, incluyendo Parques, Areas Protegidas, Reservas Naturales, Sitios de Especial Interés Científico, Monumentos Naturales, Reservas Estrictas Intangibles y Reservas Naturales de Uso Múltiple, a fin de que todos los hábitat naturales y ecosistemas de la Provincia queden representados.

Art. 124. - En áreas, parques o reservas donde sean permitidas actividades económicas, éstas deberán regirse por los principios del manejo sustentable.

Art. 125. - Toda vez que un área sea declarada legalmente como Parque, Sitio de especial Interés Científico, Monumento Natural y Reservas Estrictas Intangibles, no se permitirán nuevos asentamientos poblacionales.

Art. 126. - Los lugareños de áreas encuadradas en Parques o Reservas, tendrán prioridad absoluta en la asignación de empleo o de otros recursos económicos derivados de la explotación sustentable de los recursos naturales del área protegida.

Art. 127. - En la administración y el manejo de las áreas protegidas, deberán aplicarse los principios de aceptabilidad social, de gradualismo, de cooperación y también el de sustentabilidad.

CAPITULO XXI De los Microorganismos Genéticamente Modificados

Art. 128. - A los fines de interpretar esta Ley, se entiende por microorganismo genéticamente modificado, aquél que haya sido obtenido mediante manipulaciones de su sistema genético, como consecuencia de las cuales, éste adquiere características nuevas, capaces de ser heredadas por su descendencia.

Art. 129. - El Estado Provincial sólo extenderá permisos de utilización de Microorganismos genéticamente modificados cuando el proponente del proyecto, a su costa efectúe un estudio de evaluación de riesgo ecológico y humano sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental y social contemplado por esta Ley.

Este estudio deberá proveer la siguiente información: 1) La biología del microorganismo en condiciones de laboratorio. 2) La biología del microorganismo en condiciones de campo.

3) El comportamiento del microorganismo en el medio ambiente.

4) El comportamiento del genoma del microorganismo en el medio ambiente.

5) Su impacto potencial en otras especies.

6) La disponibilidad en la provincia de métodos, procesos o técnicas para detener rápidamente el efecto si éste fuera actual y potencialmente negativo.

7) La aptitud económica y financiera del proponente de hacer frente a todos los costos implicados en el apartado anterior.

CAPITULO XXII De los Residuos y su Tratamiento

Art. 130. - Los residuos y/o sustancias, excluyendo los peligrosos, patogénicos y radioactivos; serán manejados por los Municipios respectivos.

Art. 131. - Está prohibido el enterramiento de residuos y/o sustancias susceptibles de degradarse y emitir contaminantes, en acuíferos o cursos de agua.

Art. 132. - Los proyectos de rellenos sanitarios sólo serán aprobados si van acompañados de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

Art. 133. - Los rellenos sanitarios deberán establecerse en sitios alejados de ciudades, pueblos o aldeas, conforme lo establecido en las normas de ordenamiento territorial vigentes y sujeto a los EIA en los términos del artículo 134.

Art. 134. - Los proyectos de relleno sanitario, públicos o privados, deberán incluir en su presupuesto de ejecución, planes viables de remodelación y recuperación del terreno.

Una vez concluida la etapa de funcionamiento de los mismos, los proyectos deberán constituir garantía o fianza suficiente para cubrir las erogaciones necesarias para su monitoreo y control.

Art. 135. - En la gestión de residuos y/o sustancias, los Municipios deberán implementar mecanismos viables para:

a) Fomentar el reciclaje de los materiales.

b) Fomentar la disposición y tratamientos separados de los residuos biodegradables, de los que no lo son.

c) Fomentar y apoyar el manejo cooperativo de los procesos de tratamiento.

Art. 136. - Está prohibido:

a) Arrojar residuos y/o sustancias en ríos, lagos, arroyos o embalses, canales, desagües, albañales, ductos y todo tipo de curso de agua.

b) Descargar o arrojar residuos sólidos a la vera de camino, rutas vecinales y también de calles o avenidas.

c) El ingreso de residuos y/o sustancias de cualquier tipo al territorio provincial, salvo para ser procesados industrialmente a fines de reciclarlos o darles usos autorizados por ley especial.

Art. 137. - Está totalmente prohibido utilizar tierras en jurisdicción provincial, pública o privada, para enterrar, almacenar o procesar materiales radioactivos o tóxicos susceptibles de causar daño al ambiente o personas, salvo para utilizarlos o ser procesados, lo que deberá estar expresamente autorizado por ley especial.

Asimismo, el Estado Provincial deberá implementar los medios necesarios para disponer de los materiales radiactivos o tóxicos generados en el ámbito de la propia Provincia.

CAPITULO XXIII De los Recursos Energéticos

Art. 138. - Los aprovechamientos energéticos, su infraestructura, así como el transporte, transformación, distribución, almacenamiento y utilización final de la energía deben ser realizados sin ocasionar contaminación del suelo, agua o aire.

Art. 139. - En los proyectos de aprovechamiento hidroenergético, en sus costos de construcción y operación deberán considerarse los costos de prevención y manejo de la cuenca colectora que los abastezca, debiendo tenerse especial consideración con el establecimiento y manejo de los bosques de protección y programas de reforestación conforme cada caso.

Art. 140. - Todo proyecto de utilización de energía de la biomasa forestal debe ser sustentable y deberá ser aprobado luego de Evaluación de Impacto Ambiental. Los aprovechamientos deberán ser conducidos con la participación de la autoridad competente en cuestiones forestales.

Art. 141. Nota de Redacción (Vetado por el Poder Ejecutivo) Los procesos de exploración, producción y transporte de sustancias hidrocarburiferas o gasiferas, asi como las aguas y otros elementos o sustancias utilizadas no deberán provocar riesgos ni daños ambientales.

Art. 142. - Durante la extracción y manipuleo de los fluidos de un yacimiento petrolífero se deben adoptar, bajo responsabilidad de quien los realice, el uso de técnicas y de los medios necesarios para evitar la pérdida o daño de recursos naturales y el ambiente.

En todos los casos las empresas, deben contar con el equipo adecuado para detectar y evaluar los elementos nocivos para el medio ambiente que puedan presentarse. Para todo lo expuesto se deberá seguir los lineamientos y cumplimentar lo establecido por la Autoridad de Aplicación, la que ejercerá el correspondiente control.

CAPITULO XXIV Poder de Policía Ambiental

Art. 143. - El Estado Provincial arbitrará los medios para efectivizar y controlar el cumplimiento de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación estará facultada para realizar convenios con Organismos nacionales, provinciales y municipales que cuenten con capacitación, despliegue y elementos para intervenir en el control, fiscalización, prevención y represión de lo contemplado en esta Ley.

CAPITULO XXV De la Educación para la Aplicación de la presente Ley

Art. 144. - El Poder Ejecutivo instrumentará un Programa de educación formal y no formal necesario para difundir los objetivos, el contenido, modo de aplicación y modo de cumplimiento de la presente Ley. El programa mencionado en el párrafo anterior estará a cargo de cada uno de los Organismos provinciales involucrados con la aplicación de esta Ley. Sin embargo, el Programa será coordinado por la autoridad educativa de la Provincia bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

CAPITULO XXVI Del Fondo Provincial del Medio Ambiente

Art. 145. - Créase el Fondo Provincial del Medio Ambiente que tendrá por objeto la financiación de Programas y Proyectos de Gestión Ambiental, Promoción de Actividades de Educación Ambiental, promoción de proyectos de difusión de la problemática ambiental y otras actividades y acciones legítimas relacionadas con el cuidado del medio ambiente.

Art. 146. - El Fondo estará integrado por recursos provenientes de:

a) Las partidas presupuestarias.

b) Donaciones o Legados c) Los provenientes de la aplicación de derechos, tasas, multas, concesiones y contribuciones del Tesoro Nacional o Provincial.

d) Aportes de organismos internacionales u organismos no gubernamentales.

e) Todo aquéllo recaudado por la aplicación de la presente Ley .

Art. 147. - El Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación quien habilitará una cuenta bancaria a tal efecto.

Art. 148. - Los recursos del Fondo Provincial del Medio Ambiente, tendrán como destino exclusivo el financiamiento de las actividades enumeradas en el artículo 145 de esta Ley.

Art. 149. - La aplicación de los fondos deberá ser ampliamente publicitada y el acceso a toda la información al respecto deberá ser libre.

Art. 150. - Nota de Redacción (vetado por el Poder Ejecutivo).

Art. 151. - La Autoridad de Aplicación deberá establecer una lista de prioridades para categorizar los programas o proyectos a ser financiados por el Fondo Provincial del Medio Ambiente.

Art. 152. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Fernando Eduardo Zamar Alejandro San Millán Senador Provincial Presidente Vicepresidente Primero Cámara de Diputados en ejercicio de la Presidencia Cámara de Senadores Dr. Guillermo Alberto Catalano Dr. Luis Guillermo López Mirau Secretario Legislativo Secretario Legislativo Cámara de Senadores Cámara de Diputados

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