Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


APLICACION PROVINCIAL LEY NACIONAL 22.375 SOBRE FAENAMIENTO E INDUSTRIALIZACION DE CARNES.

Ley 6.974

CORDOBA, 26 de Agosto de 1983

Boletín Oficial, 06 de Septiembre de 1983

Vigente, de alcance general

El Gobernador de la Provincia de Córdoba sanciona y promulga con fuerza de Ley: 6.974

Artículo 1.- Dispónese la aplicación de la Ley Nacional N. 22 375 en todo el territorio de la Provincia respecto de los establecimientos o lugares donde se faenen, industrialicen o depositen carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal quedando exceptuados los establecimientos industriales cuando en ellos se utilice para la elaboración de productos alimenticios un 50% o menos de materia prima de origen animal.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo establecerá mediante el Decreto Reglamentario respectivo, la autoridad de aplicación de la legislación citada en el Artículo 1 y los requisitos reglamentarios para el funcionamiento del mismo.

Artículo 3.- La carne, productos, subproductos y derivados de origen animal, destinados a consumo humano y librados al expendio público, deberán proceder de establecimientos autorizados conforme a la legislación pertinente.

Artículo 4.- La fiscalización en los locales de expendio del producto en lo concerniente a su procedencia y la documentación correspondiente, se efectuará por el organismo de aplicación en forma coordinada con los organismos competentes del Area de Salud Pública provincial y municipales.

Artículo 5.- Todo establecimiento en donde se faenen animales, se industrialicen o depositen carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal, deberá contar con la habilitación respectiva y con un servicio de Inspección Sanitaria.

Artículo 6.- Créase en el ámbito del Organismo de Aplicación el Servicio de Inspección Sanitaria de productos, subproductos y derivados de origen animal de la Provincia de Córdoba, el que dependerá de dicho Organismo.

Artículo 7.- Créase una tasa de Inspección Sanitaria, la que será sufragada por los establecimientos a que se hace referencia en el Artículo 5, cuyo monto y demás requisitos serán establecidos por el Código Tributario y la Ley Impositiva Anual.

Artículo 8.- Dispónese la promoción de la regionalización de la faena de ganado mayor, menor y aves, conforme a las pautas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 9.- Créase en el ámbito del Organismo de Aplicación, el Registro de Faena e Industrialización de la Carne.

*Artículo 10.- Además de las sanciones establecidas en la Ley Nacional N. 22.375, la autoridad de aplicación podrá aplicar, por infracción a las disposiciones de la presente Ley y las reglamentarias, las siguientes sanciones; sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal:

a) Decomiso del producto en infracción.

b) Inhabilitación por el término de Treinta (30) días como mínimo de los vehículos utilizados para el transporte de productos en infracción.

c) Publicación de la parte resolutiva de la disposición que establezca sanciones.

Los inspectores encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, tendrán facultades para disponer la intervención de productos en infracción, el nombramiento de depositarios y solicitar el auxilio de la fuerza pública. Los funcionarios podrán solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes, para el cumplimiento de su cometido.

En el caso de carnes que al momento de la inspección no acrediten procedencia de establecimiento o lugares autorizados para la jurisdicción correspondiente, los inspectores deberán decomisar en el mismo acto, el producto en infracción sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 11.- Derógase la Ley N. 6.520.

Artículo 12.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese al Boletín Oficial y archívese.

Firmantes

Pellanda - Poncio

Decreto de Promulgación N. 3.975/83

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