Ente de fondos residuales. Dispone quitas esperas y bonificaciones
LEY 6968
MENDOZA, 27 de Diciembre de 2001
Boletín Oficial, 21 de Enero de 2002
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ART. 1.- Nota de Redacción (Sustituye art. 7 Ley 6523)
ART. 2.- Nota de Redacción (Modifica art. 8 Ley 6523)
ART. 3.- Establécese que en ningún caso la aplicación de las bonificaciones mencionadas dará derecho a los deudores a la devolución de fondos.
ART. 4.- La administración central, a través del órgano que se cree en el ámbito del Ministerio de Hacienda, tendrá a su cargo las funciones de control y auditoría de los mandatarios encargados de la cobranza de los créditos que integran la cartera que componga el patrimonio del ente de fondos residuales de los bancos de Mendoza S.A. y de previsión social S.A., y la administración de los bienes que pertenecen al patrimonio provincial o que se reciban en el futuro, derivados de la privatización de los ex bancos oficiales. El Poder Ejecutivo podrá realizar fideicomisos con los bienes citados en beneficio de la provincia, ya sea con entidades financieras en plaza u organismos públicos nacionales o provinciales.
ART. 5.- Derógase el inc. B) del art. 8 De la ley 6523.
ART. 6.- Para aquellos deudores que, con posterioridad al 31/10/2002, manifiesten su voluntad de pago sobre el monto de la deuda al 30/11/1996 (capital, intereses y demás accesorios), se les otorgará una bonificación del treinta por ciento (30%). Si el deudor optare por cancelar su deuda al contado se efectuará una bonificación adicional del quince por ciento (15%) sobre el monto determinado, resultante de la bonificación precedente.
En las refinanciaciones que se otorguen deberán tenerse en cuenta para fijar el plazo de pago, los antecedentes y la naturaleza del crédito (consumo, comercial, agrícola y otros) la generación de flujos de fondos y garantías ofrecidas. El plazo máximo de pago no podrá exceder de ocho (8) años.
*ART. 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a instrumentar un certificado de cancelación de deudas con el E.Fo.R., El que será nominativo e intransferible.
El monto del certificado de cancelación de deudas con el E.Fo.R. Se otorgará a los deudores en carácter de subsidio según el siguiente esquema:
a) para todos los deudores cuya deuda sea igual o inferior a los quince mil pesos ($ 15.000), Será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda determinada por aplicación de las bonificaciones de la presente ley, previo a la consideración del descuento especial por pago contado.
B) para los deudores cuya deuda sea de origen agropecuario, operatorias descriptas en los inciso a) a j), del artículo 23, de la ley N. 6523, Cuya deuda supere los quince mil pesos ($ 15.000), Será equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda determinada por aplicación de las bonificaciones de la presente ley, previo a la consideración del descuento especial por pago contado.
C) Los deudores detallados en el inciso b) del presente artículo, que se hayan encontrado en emergencia agropecuaria en el marco de lo dispuesto por la ley N° 4304 y sus modificatorias, desde los períodos agrícolas 1992/1993 hasta el período 2001/2002, el certificado de cancelación previsto en el párrafo anterior se incrementa diez (10) puntos más por cada año en que se haya sufrido la emergencia, sobre la deuda determinada por aplicación de la bonificación de la presente ley, previo a la consideración del descuento especial por pago contado.
D) para los deudores cuyas operatorias están descriptas en los incisos k) a M), del artículo 23 de la ley N. 6523, Cuya deuda supere los quince mil pesos ($ 15.000) Será equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda determinada por aplicación de las bonificaciones de la presente ley, previo a la consideración del descuento especial por pago contado.
En ningún caso, la cantidad de certificados de cancelación de deudas con el E.Fo.R., Por aplicación simultánea de los incisos a) y c) o b) y c), podrá superar el setenta por ciento (70%) de la deuda determinada por aplicación de las bonificaciones de la presente ley, previo a la consideración del descuento especial por pago contado.
El incumplimiento del convenio de refinanciación determinará la pérdida de los beneficios otorgados por el certificado, como así también la pérdida de las bonificaciones concedidas. Para aquellos deudores que se encuentren en emergencia agropecuaria en el período agrícola 2001/2002, en el marco de lo dispuesto por la ley N. 4304 y sus modificatorias, gozarán de todos los beneficios contemplados en la presente ley, prorrogándose los vencimientos de los planes de pago establecidos hasta el vencimiento del estado de emergencia agropecuaria, siempre que suscriban los correspondientes planes en los plazos de acogimiento establecidos en la presente ley.
Para aquellos deudores que habiendo optado por planes de pago, y se encuentren en estado de emergencia agropecuaria en el marco de lo dispuesto por la ley N.
4304 y sus modificatorias, las cuotas que venzan ese año se trasladarán al año siguiente al último año acordado en el contrato de refinanciación o subsiguiente, manteniéndose las condiciones establecidas en la presente ley.
Los incisos del presente artículo establecen el mecanismo para determinar el monto del certificado de Cancelación de Deuda y no modifican el sistema de bonificaciones previstas en los Artículos 1º y 6º de la presente ley, ni modifican los párrafos que determinaron los descuentos por Pago Contado.
De conformidad con lo expuesto en los incisos precedentes del presente artículo, ante el caso concreto la Autoridad de Aplicación deberá:
I) Determinar el monto de deuda al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis (30-11-1996).
II) Aplicar las bonificaciones previstas en el inciso a) del Artículo 1º o en el Artículo 6º de la Ley Nº 6968.
III) Efectuar las actualizaciones correspondientes a la fecha de firma del Convenio.
IV) El monto a que se ha arribado constituye, conforme con la Ley Nº 6968, el Saldo de Deuda a la fecha de la firma del Convenio.
V) En este momento del cálculo deben efectuarse las siguientes operaciones:
A1) Determinar si el deudor va a acogerse al beneficio por Pago Contado y realizar el cálculo del veinticinco por ciento (25%) sobre el Saldo de Deuda obtenido en el punto IV).
B1) Proceder a emitir el certificado de Cancelación creado por el Artículo 7º de la Ley Nº 6968. Este certificado debe emitirse sobre el monto al que se arribó en el punto IV) Saldo de Deuda.
VI) Del Saldo de Deuda obtenido en el punto IV) se deben restar el importe obtenido en el inc. A1) y el monto obtenido en el inc.
B1), el Saldo que resulta es el importe que debe pagar el deudor.
Para los casos en que habiendo optado por planes de pago, se decida efectuar la cancelación anticipada, la bonificación por pago Contado se aplicará sobre el Saldo Capital Adeudado y no sobre el Saldo de Deuda estipulado en el punto IV) del presente artículo.
ART. 8.- Deróganse los artículos 16 y 20 de la ley N. 6523.
ART. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.