Creación del registro de contratos y movimientos de vinos y/o mostos
LEY 6946
MENDOZA, 13 de Noviembre de 2001
Boletín Oficial, 31 de Diciembre de 2001
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 1. - Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, el Registro de Contratos y Movimientos de Vinos y/o Mostos, en el cual se anotarán los contratos y precontratos que hagan a la elaboración, compraventa, permuta, depósito y cesión a título gratuito u otro tipo de operaciones comerciales de vinos y/o mostos de propiedad de maquileros y/o terceros propietarios, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la ley 18.600.
ART. 2.- Los establecimientos vitivinícolas que elaboren vinos y mostos deberán presentar una declaración jurada ante el órgano de aplicación, la que contendrá una lista individualizando las operaciones realizadas por cuenta de terceros con indicación de los datos personales, cuit, cantidad, tipo y tenor azucarino de la uva recibida.
ART. 3.- Los establecimientos vitivinýcolas que elaboren vinos y/o mostos por los sistemas denominados "contrato de elaboración por cuenta de terceros", "a maquila", o "por cuenta exclusiva del viñatero", llevarán una ficha por cada uno de los terceros o co contratantes, que tendrá carácter de declaración jurada, en las que constarán: datos personales, CUIT, número de factura o documento equivalente, emitido según la normativa vigente, que certifique cada operación, volúmenes de vinos y mostos, tipo, movimientos de mermas, compraventa o traslado con indicación de la fecha de movimiento, destino y el saldo en litros, además el número de análisis físico químico y sensorial emitidos por el instituto nacional de vitivinicultura. El resultado del análisis físico químico y sensorial deberá responder a las características del vino resultante del corte general de bodega de cada variedad o tipo de vino elaborado y a la calidad exigida por el instituto nacional de vitivinicultura, concordante con el artículo 3 de la ley 18.600 Y 4 de la ley 25.113.
ART. 4.- Dentro de los cinco (5) días corridos contados a partir de la fecha de producida cualquier variación en la ficha individual, el establecimiento deberá notificar fehacientemente al tercero elaborador y al ente registrador, el movimiento realizado.
ART. 5.- Mensualmente se deberá presentar ante la autoridad de aplicación, la declaración jurada con los datos y movimientos de los vinos y mostos correspondientes a terceros elaboradores, dentro de los diez (10) días corridos de vencido el mes.
ART. 6.- El Ministerio de Economía o el organismo de su dependencia que éste designe será la autoridad de aplicación de la presente ley, pudiendo celebrar convenios con entes públicos o privados, estatales o no, para instrumentar el sistema de registración, control y difusión mensual que tienda a la formación del mercado de vinos y mostos, conforme con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
CAPITULO SEGUNDO CERTIFICADOS DE DEPOSITOS DE VINOS Y MOSTOS
ART. 7.- Autorízase a la autoridad de aplicación de la presente ley a emitir un certificado de depósitos de vinos y/o mostos a la orden de sus titulares y un certificado de garantía de depósitos de vinos y/o mostos de terceros. La emisión podrá hacerla por sí o a través de organismos públicos, la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A., Bancos u otro tipo de entidades financieras interesadas, debiendo para ello celebrar convenios en la forma que prescriba la reglamentación.
ART. 8. - La emisión del certificado de depósito de vinos y/o mostos a la orden de sus titulares y del certificado de garantýas de depósito de vino y/o mostos de terceros, será obligatoria para todos aquellos propietarios de vinos y/o mostos que hayan sido elaborados bajo las modalidades descriptas en el artículo 3 de la presente ley.
ART. 9 - La emisión de los certificados creados por el artículo anterior deberá abonar una tasa retributiva por litro, a cargo del propietario del vino o mosto, del uno con cuatro por mil (1,4/000). El monto de las tasas se aplicará sobre el precio promedio de cada tipo de vino o mosto vigente en el mercado en la semana anterior a la emisi3/4n del certificado.
ART. 10 - El monto recaudado en concepto de tasas y multas por aplicación de la presente ley, será depositado en una cuenta especial abierta al efecto a nombre de la autoridad de aplicación. El destino de estos fondos será solventar los gastos que demande la aplicación de la presente ley, fundamentalmente el registro y la fiscalización.
ART. 11 - El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará las formas y requisitos que deberá cumplir el organismo o institución encargada de la emisión de los certificados previstos en el artículo anterior. La emisión de los certificados se realizará una vez registradas las declaraciones juradas a que hace referencia el artículo 4 y no antes de la fecha de liberación de los vinos a despacho, fijada anualmente por el instituto nacional de vitivinicultura. La provincia sólo garantizará que los datos aportados por el organismo de su dependencia para la confección de los certificados, respondan a los consignados en las declaraciones juradas presentadas por los establecimientos elaboradores y en ningún caso asumirá responsabilidad o garantía alguna por la existencia física o genuinidad de los vinos en cuestión.
ART. 12 - El certificado de depósito de vinos y/o mostos será nominativo y certificará la propiedad del producto depositado, tendrá numeración correlativa, preimpresa e identificará al propietario, consignando además, el volumen y tipo de vino libre disposición, año de cosecha, lugar de depósito, número de registro otorgado por el registro de contratros y movimientos de vinos, número de análisis por el instituto nacional de vitivinicultura y demás datos que posibiliten su más completa identificación.
ART. 13 - El certificado de garantía de depósito de vinos y/o mostos de terceros, tendrá igual numeración que el certificado de depósito que le corresponda, será preimpresa y certificará las características del vino y/o mosto, transcribiéndose en el mismo el análisis efectuado por el instituto nacional de vitivinicultura consignado en la ficha individual que se exije en el artículo 3 de la presente ley.
ART. 14 - El propietario podrá solicitar el fraccionamiento de los certificados en títulos representativos de una cantidad no inferior a diez mil (10.000) Litros cada uno, excepto que se trate de un saldo de vinos y/o mostos.
ART. 15 - El certificado de dúposito de vinos y/o mostos podrá ser transferible por vía de endoso, requiriéndose para la validez de su transferencia, su previa registración en el registro de contratos y movimientos de vinos y/o mostos. El endoso así formalizado, transfiere el dominio de los vinos y/o mostos que el certificado representa.
En todos los casos de transferencia de certificado de depósito de vinos y/o mostos se deberá transferir también, el certificado de garantía de depósitos de vinos y/o mostos de terceros correspondiente.
ART. 16 - Para ser registrado cada endoso, el cedente deberá presentar ante el registro la factura emitida en legal forma, el contrato de venta o instrumento público que correspondiere que acredite el movimiento o transferencia y la instancia de haber comunicado fehacientemente al depositario su voluntad de transferir, consignando la cantidad y tipo de vino o mosto de que se trate.
Dicha comunicación deberá hacerla en un plazo no inferior a cinco (5) días corridos antes de la cesión. Deberán archivarse en el registro copia de los documentos requeridos.
ART. 17 - A solicitud de los titulares de los certificados de depósitos de vinos y/o mostos, los establecimientos depositarios deberán entregar dentro de los cinco (5) días, muestras de los volúmenes que se encuentran consignados en el certificado de depósito y con las caracterýsticas analíticas y sensoriales transcriptas en el certificado de garantía de depósito de vinos y/o mostos de terceros.
Las diferencias analíticas que pudieran surgir no deberán exceder las tolerancias aceptadas por el instituto nacional de vitivinicultura de acuerdo a la evolución producida durante una correcta conservación y cuidado del producto.
En caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación intimará para que en el término perentorio que fije, se dé cumplimiento a la entregas de muestras, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones que establezca la reglamentación y ordenar la extracci3/4n de muestras con el personal de su dependencia, de acuerdo a las normas en vigencia.
ART. 18 - La reglamentación establecerá el plazo de validez de los certificados de depósitos de vinos y/o mostos y los certificados de garantías de depósitos de vinos y/o mostos de terceros emitidos.
ART. 19 - En caso de pérdida, sustracción o destrucción de un certificado, el propietario deberá realizar la denuncia ante el registro, el que deberá proceder a la anulación del certificado en sus registros y emitir el duplicado con la constancia en el nuevo certificado que este sustituye al extraviado.
ART. 20 - Queda prohibido a los depositarios disponer de los vinos y mostos de terceros elaboradores depositados en su establecimiento, siendo responsables de la cantidad, calidad y genuinidad de los mismos hasta su retiro por el titular, conforme con las disposiciones legales vigentes.
ART. 21 - Los infractores a la presente ley y su reglamentación, además de las sanciones penales que puedan corresponderles por violación del contrato de depósito, serán pasibles de ser sancionados con multas de pesos cincuenta ($50. ) A pesos cien mil ($ 100.000. ), Clausura o inhabilitación temporal, según sea la gravedad del hecho y de acuerdo con la graduación que establezca la reglamentación.
ART. 22 - El Poder Ejecutivo deberá realizar el ajuste de las partidas presupuestarias necesarias para el eficaz cumplimiento de la presente ley.
RT. 23 - Deróganse las leyes 6110 y 6311 y toda otra disposición complementaria de las mismas.
ART. 24 - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta días (30) desde su promulgación.
ART. 25 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FIRMANTES