Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificase el artículo 61 de la Ley 4.209 y sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia-

LEY 6.873

RESISTENCIA, 12 de Octubre de 2011

Boletín Oficial, 04 de Noviembre de 2011

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley.

Art. 1: Modifícase el artículo 61 de la ley 4.209 y sus modificatorias -Código de faltas de la Provincia-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 61: Serán sancionadas con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil o la realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, por el plazo y con el alcance que en cada caso se determine entre el mínimo de un mes y el máximo de cuatro meses, las personas que ocasionen o sometan a miembros del grupo familiar a malos tratos u hostigamientos físicos o psíquicos, siempre que la conducta no encuadre dentro de las normas del Código Penal.

Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho, las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, la pena se duplicará.

Art. 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

BERGIA - Bosch.

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