Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Incorpora y modifica artículos de la Ley 4.175 - Violencia Familiar-

LEY 6.864

RESISTENCIA, 07 de Septiembre de 2011

Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 2011

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley.

Art. 1: Incorpórase como inciso d) al artículo 4º de la ley 4.175 -Violencia Familiar- el siguiente texto:

"ARTÍCULO 4: El Juez podrá adoptar al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

d) Decretar conjuntamente con las medidas referidas en los incisos a); b) y/o c) o con posterioridad a las mismas, aún por expediente separado, provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa."

Art. 2: Modifícase los artículos 5º, 6º y 7º primer párrafo, de la ley 4.175 -Violencia Familiar- los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 5: El Juez dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas las medidas precautorias, fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente, bajo pena de nulidad.

El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.

En la audiencia, el Juez, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime conducentes.

Si la víctima de violencia fuere menor o adolescente deberá contemplarse lo estipulado en la ley nacional 26.061 -Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes." "ARTÍCULO 6: El Juez proveerá las medidas conducentes a brindar, en forma efectiva, a quien padece o ejerce violencia y al grupo familiar, asistencia médica y psicológica gratuita, bajo apercibimiento de considerar su negativa, inasistencia o desarrollo evolutivo como antecedente en los procedimientos de tenencia, régimen de contacto y/o alimentos." ARTÍCULO 7: De las denuncias que se presenten se dará participación a las áreas pertinentes del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen las causas del maltrato, abuso y todo tipo de violencia dentro de la familia."

Art. 3: Modifícase el artículo 8º de la ley 4.175 -Violencia Familiar- el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8: Deberá proveerse a la víctima o denunciante, bajo debida constancia, sin perjuicio de la protección integral de los derechos que le correspondan, asesoramiento legal a través de los organismos pertinentes tales como: la Defensoría Oficial, la Asesoría de Menores u otros Organismos Estatales competentes; lo que de ninguna manera impedirá el inicio y desarrollo del proceso hasta el dictado de la resolución de protección.

Facúltase a los abogados de la Mesa de Atención y Asesoramiento Permanente a la Víctima del Superior Tribunal de Justicia a asesorar, acompañar y patrocinar en forma gratuita durante el proceso de violencia familiar, a la víctima o denunciante."

Art. 4: Modifícanse los numerales de los actuales artículos 8º y 9º de la ley 4.175 -Violencia Familiar-, los que pasarán a ser 9º y 10 respectivamente.

Art. 5: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

BERGIA - Bosch.

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