Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modifica la Ley 4.190 (Crea el Instituto del Defensor del Pueblo)

LEY 6.817

RESISTENCIA, 08 de Junio de 2011

Boletín Oficial, 15 de Junio de 2011

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1: Modifícanse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 15 de la ley 4.190 , los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 2: Es función del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Adjunto, la de peticionar ante el Estado en interés de los habitantes de la Provincia.

Su ámbito de competencia abarca a los tres Poderes del Estado, municipalidades, entes descentralizados y autárquicos, empresas del Estado, organismos de defensa y seguridad, entes supranacionales, empresas prestadoras de servicios públicos y empresas que reciban aportes o subsidios estatales." "ARTICULO 3: El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto, serán propuesto por moción de uno o más legisladores y designados por el voto de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados." "ARTICULO 4: El defensor del Pueblo durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por una sola vez, debiendo reunir los mismos requisitos que para ser Diputado, con las mismas inhabilidades, inmunidades y privilegios. Tendrá la misma remuneración e incompatibilidades que un Juez de Cámara de Apelaciones de la Provincia.

El Defensor del Pueblo Adjunto deberá reunir los mismos requisitos y además ser abogado, con cinco años como mínimo en el ejercicio de la profesión o en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, Administración Pública o en la docencia universitaria. Durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por una sola vez. Tendrá las mismas inhabilidades, inmunidades, privilegios que un Diputado y la misma remuneración e incompatibilidades que un Juez de Primera Instancia.

El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto no podrán ser removidos sino por las causales y el procedimiento establecido para el Juicio político." "ARTICULO 5: El Instituto funcionará como organismo con autonomía funcional y autarquía presupuestaria y estará integrado por el Defensor del Pueblo, y el Defensor del Pueblo Adjunto y el personal profesional y auxiliar que establezca la ley especial que se dictará al efecto, en la que se determinarán las remuneraciones a percibir." "ARTICULO 6: El Defensor del Pueblo nombrará, promoverá y podrá remover a su personal conforme lo previsto en la ley de Presupuesto y a los principios consagrados en la Constitución Provincial 1957-1994.

El Defensor del Pueblo aplicará por sí las medidas disciplinarias que contemple el Estatuto para el Personal de la Administración Pública. A todo efecto se declaran aplicables las leyes 2.017 y 2.018, en lo que no se opongan a la presente. En todos los casos en que los funcionarios o empleados sean sometidos a sumario administrativo, la sustanciación estará a cargo de la Dirección de Sumarios dependiente de la Asesoría General de Gobierno." "ARTICULO 15: El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto iniciarán sus funciones dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la ley referida en el artículo 5º. A tal efecto, el Poder Ejecutivo deberá disponer las medidas administrativas y las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley en el plazo referido en este artículo."

Art. 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

BERGIA - Bosch

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