Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Asistencia a productores agropecuarios de la provincia

LEY 6.803

MENDOZA, 04 de Julio de 2000

Boletín Oficial, 26 de Julio de 2000

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

*Articulo 1.- Autorízase a la autoridad de aplicación de la ley Nº 6071 (T.O.), a asistir a productores agropecuarios que detenten la propiedad de inmuebles que en su conjunto no superen una superficie total de treinta hectáreas (30 ha.), cuyo ingreso principal provenga de las actividades agricolas radicadas en la provincia de Mendoza, otorgando prioridad a aquellas que se encuentren en situación de emergencia o desastre agropecuario, en las siguientes operatorias:

a) Línea de crédito para reconversión viticola y frutícola.

b) Líneas de crédito para colocación de tela antigranizo.

c) Línea de crédito para capital de trabajo.

d) Líneas de crédito y subsidios dispuestas en los Títulos II y VII de la Presente Ley.

e) Subsidio autoseguro dispuesto en el Titulo V de la presente Ley.

Art. 2. - Para el financiamiento de las líneas previstas en el articulo anterior, se podrá aceptar como garantía, además de las previstas en el articulo 15 de la Ley Nro. 6071 (t.o.), sus modificatorias y ampliatorias, garantías hipotecarias en cualquier grado y/o prendas y/o garantías personales a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.

Art. 3. - Se dará preferencia en el orden de otorgamiento de la asistencia prevista en la presente Ley, a los productores que no mantengan deudas vencidas y exigibles de carácter fiscal y/o financiero con la Provincia de Mendoza.

Art. 4. - Los productores agropecuarios beneficiados con las operatorias previstas en el articulo 1ro., deberán cumplimentar, además, los presupuestos jurídicos de admisibilidad y suficiencia de garantías ofrecidas que al efecto reglamente la Autoridad de Aplicación.

TITULO II DE LAS LINEAS DE CREDITO

CAPITULO I LINEA DE CREDITO PARA RECONVERSION VITICOLA Y FRUTICOLA

Art. 5. - Créase una linea de crédito de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000-) para aplicarlos en la operatoria prevista en el presente Capitulo.

CAPITULO I LINEA DE CREDITO PARA RECONVERSION VITICOLA Y FRUTICOLA

*Art. 6. - Modalidades y condiciones de la linea de crédito para reconversión viticola y fruticola:

A) Objeto: 1- la reconversion (erradicacion e implantacion) de hasta cinco (5) hectareas de viedos de uvas de baja calidad enológica.

2- La reconversion (injertacion) de hasta diez (10) hectareas de viedos de uvas de baja calidad enologica.

3- La reconversion de montes frutales de hasta cinco (5) hectareas de escasa demanda o viejos, en montes frutales de especies y/o variedades con buenas perspectivas de demanda. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá aprobar proyectos que contemplen reconversiones de frutales a vid, vid a frutales y actividades hortícolas a vid y/o frutales, con los límites y condiciones dispuestos en el presente artículo.

B) - Monto a financiar: hasta pesos tres mil ($ 3.000) Por hectarea en el inciso a) puntos 1 y 3 y hasta pesos un mil quinientos ($1.500) Por hectarea en el inciso a) punto 2.

El monto a financiar por productor, en el marco de la linea de credito creada en este articulo, no podra superar la suma de pesos quince mil ($15.000).

c) Condiciones del crédito:

1- Tasa nominal anual (T.N.A.) de hasta tres por ciento (3%). Se fija el siguiente esquema de tasas según las tipologías de garantías: (i) hipotecarias cero por ciento (0%); (ii) contratos de compra de frutas, vinos y/o uvas de bodegas, establecimientos agroindustriales, o garantías prendarias dos por ciento (2%); (iii) otras garantías tres por ciento (3%).

2- Hasta tres (3) años de gracia de amortización de capital, a opción del tomador con pago anual de intereses compensatorios.

3- Hasta tres (3) años de amortización de capital con vencimiento anual, a opción del tomador.

CAPITULO II LINEA DE CREDITO PARA COLOCACION DE TELA ANTIGRANIZO PARA PRODUCTORES VITICOLAS (PROGRAMA TELA SOCIAL)

Art. 7. -Créase una linea de crédito de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) para aplicarlos a la operatoria prevista en el presente Capitulo.

CAPITULO II LINEA DE CREDITO PARA COLOCACION DE TELA ANTIGRANIZO PARA PRODUCTORES VITICOLAS (PROGRAMA TELA SOCIAL)

*Art. 8. - Modalidades y condiciones de la linea de crédito para colocación de tela antigranizo para productores viticolas con uvas de calidad:

a) Objeto: la protección de hasta cinco (5) hectareas de viedos de calidad.

b) Monto a Financiar: hasta pesos cuatro mil ($ 4.000) Por hectárea para espaldero y hasta pesos ocho mil ($ 8.000) Por hectárea para parral y con un máximo de hasta pesos veinte mil ($ 20.000) Por productor, para espaldero o bien pesos cuarenta mil ($40.000) Por productor, para proteccion de parrales.

c) Condiciones del crédito:

1) Tasa nominal anual (T.N.A.) de hasta tres por ciento (3%). Se fija el siguiente esquema de tasas según las tipologías de garantías: (i) hipotecarias cero por ciento (0%); (ii) contratos de compra de vinos y/o uvas de bodegas o garantías prendarias dos por ciento (2%);

(iii) otras garantías tres por ciento (3%).

2) Hasta tres (3) años de gracia de amortización de capital, a opción del tomador, con pago anual de intereses compensatorios.

3) Hasta tres (3) años de amortización de capital con vencimiento anual, a opción del tomador.

CAPITULO III LINEA DE CREDITO PARA COLOCACION DE TELA ANTIGRANIZO PARA PRODUCTORES FRUTICOLAS Y OLIVICOLAS (PROGRAMA TELA SOCIAL)

Art. 9. - Créase una linea de crédito de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) para aplicarlos a la operatoria prevista en el presente Capitulo.

CAPITULO III LINEA DE CREDITO PARA COLOCACION DE TELA ANTIGRANIZO PARA PRODUCTORES FRUTICOLAS Y OLIVICOLAS (PROGRAMA TELA SOCIAL)

*Art. 10 - Modalidades y condiciones de la linea de crédito para colocación de tela antigranizo para productores de montes frutales de alto valor u olivos:

Se priorizarán aquellas plantaciones de frutales cuya producción sea destinada a la exportación.

a) Objeto: la proteccion de hasta cinco (5) hectareas de olivos o montes frutales de alto valor.

b) monto a financiar: hasta pesos ocho mil ($8.000) Por hectarea y hasta pesos cuarenta mil ($40.000) Por productor.

c) Condiciones del crédito:

1- Tasa nominal anual (T.N.A.) de hasta tres por ciento (3%). Se fija el siguiente esquema de tasas según las tipologías de garantías: (i) hipotecarias cero por ciento (0%); (ii) garantías prendarias dos por ciento (2%); (iii) otras garantías tres por ciento (3%).

2- Hasta tres (3) años de gracia de amortización de capital, a opción del tomador, con pago anual de intereses compensatorios.

3- Hasta tres (3) años de amortización de capital con vencimiento anual, a opción del tomador.

CAPITULO IV LINEA DE CREDITO PARA COLOCACION DE TELA ANTIGRANIZO PARA CULTIVOS ANUALES (HORTICULTURA, FLORICULTURA Y OTROS) (PROGRAMA TELA SOCIAL)

Art. 11 - Créase una linea de crédito de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) para aplicarlos a la operatoria prevista en el presente Capitulo.

CAPITULO IV LINEA DE CREDITO PARA COLOCACION DE TELA ANTIGRANIZO PARA CULTIVOS ANUALES (HORTICULTURA, FLORICULTURA Y OTROS) (PROGRAMA TELA SOCIAL)

Art. 12 - Modalidades y condiciones de la linea de crédito para colocación de tela antigranizo (programa tela social):

a) Objeto: La protección de una parte del terreno destinado a la producción intensiva de productos hortícolas, floricolas u otros, para pequeños productores.

b) Monto a financiar: Hasta OCHO MIL PESOS ($8.000) por productor.

c) Condiciones del crédito:

1- Tasa nominal anual (T.N.A.) de hasta tres por ciento (3%). Se fija el siguiente esquema de tasas según las tipologías de garantías: (i) hipotecarias cero por ciento (0%); (ii) garantías prendarias dos por ciento (2%); (iii) otras garantías tres por ciento (3%).

2- Hasta un (1) año de gracia de amortización de capital, a opción del tomador.

3- Hasta tres (3) años de amortización de capital con vencimiento semestral, a opción del tomador.

TITULO III CAPACITACION, ASESORAMIENTO TECNICO-ECONOMICO, FOMENTO DE LA INTEGRACION, SEGUIMIENTO Y BANCO DE PROYECTOS

Art. 13 - Autorizase al Fondo de Transformación y Crecimiento a transferir al Poder Ejecutivo en carácter no reintegrable un monto de hasta UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) para la capacitación, el asesoramiento técnico-económico, el fomento de los procesos de integración horizontal y vertical, el seguimiento de las inversiones realizadas dentro del programa y para la creación de un banco de proyectos para pequeños agricultores, y para el control de plagas y/o enfermedades en cultivos frutales que no estén contempladas en programas vigentes, en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial.

*ART. 14 - Créase una línea de crédito de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) para constituir un fondo de financiamiento, destinado a promover la comercialización asociada de pequeños productores agropecuarios, en mercados nacionales e internacionales. la autoridad de aplicación reglamentara las operatorias establecidas en el presente articulo y, conjuntamente con el poder ejecutivo, podrán celebrar convenios con los municipios a fin de implementar lo estipulado en los articulos 13 y 14, de conformidad con su reglamentación.

*ART. 15 - Autorízase a la autoridad de aplicación a recibir, en garantía de la asistencia financiera dispuesta por el articulo 14 y a su satisfacción, otras garantías, además de las previstas en el articulo 15 de la ley N° 6071 (t.o.).

los municipios que participen en esta operatoria, y que se encuentren facultados para ello, podrán garantizar deudas de los terceros que resulten beneficiados, siempre que estos hayan previamente ofrecido otras garantías reales, personales y/o de cualquier otra índole, o acrediten fehacientemente la imposibilidad de ofrecerlas, pudiendo además los municipios exigir contragarantías a su satisfacción.

la o las garantías que acepte la autoridad de aplicación para cada préstamo, deberán cubrir la totalidad del crédito, y los gastos necesarios que demande el cobro integro del mismo, mas los intereses, accesorios y actualizaciones que pudieran corresponder.

TITULO IV IMPUESTO INMOBILIARIO Y CANON DE RIEGO

Art. 16 - Los productores damnificados que cuenten con el certificado oficial expedido por la Dirección de Prevención de Contingencias Climáticas u organismo que la reemplace, gozarán de la exención total del pago del impuesto inmobiliario rural cuando su situación sea de desastre agropecuario y la exención del cincuenta por ciento (50%) del pago del impuesto inmobiliario rural cuando su situación sea de emergencia agropecuaria, en ambos casos por el período de vigencia del certificado.

Art. 17 - Invítase al Departamento General de Irrigación a otorgar a los productores contemplados en el articulo anterior el siguiente beneficio: Diferimiento del pago del cincuenta por ciento (50%) del canon de riego a los productores en emergencia y del cien por ciento (100%) del canon de riego a los productores en desastre agropecuario mientras dure esta situación. Los productores involucrados no perderán los beneficios de descuentos por pago en tiempo y otros que pudieran recibir. El cobro de los cánones de riego diferidos se realizará a partir de la primera cosecha sin emergencia y en un lapso de tiempo similar a la duración de la misma.

TITULO V SUBSIDIO AUTOSEGURO CONTRATISTAS DE VIÑA Y FRUTALES

Art. 18 - Autorizase al Fondo para la Transformación y el Crecimiento a destinar un monto de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) para subsidiar la prima de seguros contra granizo de los contratistas que adhieran a algún sistema de seguro.

Este monto se distribuirá proporcionalmente en función de los contratistas que se autoaseguren.

TITULO VI PROMOCION DE LA FABRICACION LOCAL DE MALLA ANTIGRANIZO

Art. 19 - Exímese por esta Ley y por el término de cinco (5) años del pago del Impuesto de Sellos y del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a todas las operaciones de compra-venta de materia prima para la fabricación de malla antigranizo, así como a la venta de malla antigranizo producida en fábricas ya instaladas en la Provincia de Mendoza. Se establecen los mismos beneficios a las fábricas que se instalen a partir de la sanción de la presente Ley en los Departamentos Lavalle, Santa Rosa, La Paz, General Alvear, Malargue y dos Distritos de cada uno de los siguientes Departamentos: San Carlos; Maipú; Junín; Rivadavia; San Martin; Tunuyán; Tupungato; Las Heras; Luján y San Rafael, a determinar por el Poder Ejecutivo con cada uno de los municipios de los Departamentos mencionados.

Art. 20 - Exímese por esta Ley y por el término de cinco (5) años del pago del Impuesto Inmobiliario a las fábricas de tela antigranizo instaladas en la Provincia de Mendoza. El mismo beneficio se otorgará a las fábricas que se instalen a partir de la sanción de la presente Ley en los Departamentos Lavalle, Santa Rosa, La Paz, General Alvear, Malargue y dos Distritos de cada uno de los siguientes Departamentos: San Carlos; Maipú; Junín;

Rivadavia; San Martin; Tunuyán; Tupungato; Las Heras; Luján y San Rafael, a determinar por el Poder Ejecutivo con cada uno de los municipios de los Departamentos mencionados.

TITULO VII CAPITAL DE TRABAJO

*Art. 21 - créase una línea de crédito de pesos cuatro millones ($4.000.000) para aplicarlos a la operatoria prevista en el presente capítulo".

Art. 22 - La autoridad de aplicación podrá incrementar en hasta un veinticinco por ciento (25%) los montos establecidos en el Titulo II, Capítulos I, II, III y IV de esta Ley, para destinarlo a Capital de Trabajo, en las mismas condiciones y a los mismos beneficiarios establecidos en los citados capítulos.

Art. 23 - Los olivicultores en estado de emergencia y/o desastre agropecuario podrán acceder a una financiación para capital de trabajo para la realización de las tareas culturales y el mantenimiento de las condiciones productivas de la explotación, en las siguientes modalidades y condiciones:

a) Monto a financiar: hasta DOS MIL PESOS ($2.000) por productor, con un máximo de CUATROCIENTOS PESOS ($400) por hectárea.

b) Condiciones del crédito:

1- Tasa nominal anual (T.N.A.) de hasta tres por ciento (3%). Se fija el siguiente esquema de tasas según las tipologías de garantías: (i) hipotecarias cero por ciento (0%); (ii) garantías prendarias dos por ciento (2%); (iii) otras garantías tres por ciento (3%).

2- Hasta un (1) año de gracia de amortización de capital, a opción del tomador, con pago anual de intereses compensatorios.

3- Hasta dos (2) años de amortización de capital con vencimiento anual; a opción del tomador.

Art. 24 - Los viticultores integrados verticalmente preferentemente en estado de emergencia y/o desastre, podrán acceder a una financiación para capital de trabajo, para la realización de las tareas culturales y el mantenimiento de las condiciones productivas de la explotación, en las siguientes modalidades y condiciones:

a) Monto a financiar: hasta DOS MIL PESOS ($2.000) por productor, con un máximo de CUATROCIENTOS PESOS ($400) por hectárea.

b) Condiciones del crédito:

1- Tasa nominal anual (T.N.A.) de hasta tres por ciento (3%). Se fija el siguiente esquema de tasas según las tipologías de garantías: (i) hipotecarias cero por ciento (0%); (ii) garantías prendarias dos por ciento (2%); (iii) otras garantías tres por ciento (3%).

2- Hasta un (1) año de gracia de amortización de capital, a opción del tomador, con pago anual de intereses compensatorios.

3- Hasta dos (2) años de amortización de capital con vencimiento anual, a opción del tomador.

Art. 25 - Los productores de cultivos anuales (horticultores, floricultores y otros) en estado de emergencia y/o desastre agropecuario podrán acceder a una financiación para capital de trabajo para la realización de las tareas culturales y el mantenimiento de las condiciones productivas de la explotación, en las siguientes modalidades y condiciones:

a) Monto a financiar: hasta TRES MIL PESOS ($3.000) por productor, con un máximo de SEISCIENTOS PESOS por hectárea ($ 600).

b) Condiciones del crédito:

1- Tasa nominal anual (T.N.A.) de hasta tres por ciento (3%). Se fija el siguiente esquema de tasas según las tipologías de garantías: (i) hipotecarias cero por ciento (0%); (ii) garantías prendarias dos por ciento (2%); (iii) otras garantías tres por ciento (3%).

2- Un (1) año de gracia de amortización de capital, a opción del tomador, con pago anual de intereses compensatorios.

3- Un (1) año de amortización de capital con vencimientos semestrales; a opción del tomador.

Art. 26 - Los períodos de gracia estipulados en las lineas de créditos creadas por los Capítulos I, II, III y IV (Titulo II) de la presente Ley, podrán ser prorrogados en un año por la autoridad de aplicación. Dicha prórroga operará solo para los casos en que la superficie protegida con tela antigranizo, efectuada con recursos propios, se haya duplicado.

Art. 27 - El Ministerio de Economía deberá elevar a la Comisión de Seguimiento del Fondo de Transformación y Crecimiento y a las Comisiones de Economía de ambas Cámaras Legislativas trimestralmente, un informe con detalle de adjudicatarios, montos y evolución de cada una de las lineas de crédito habilitadas por la presente Ley.

Art. 28 - La suma total autorizada por la presente Ley para financiar las diferentes operatorias previstas, será erogada según las siguientes pautas: Una vez asignados los primeros QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) del total o en la primera semana de octubre del corriente año (lo que resulte anterior en el tiempo), la Administradora del Fondo de Transformación y Crecimiento deberá presentar un informe al Poder Ejecutivo y a las Comisiones de Economía de ambas Cámaras Legislativas, en el que constará, la evolución de cada operatoria y la distribución geográfica del crédito dentro de la Provincia, así como la previsión de ingresos y egresos de recursos del Fondo para los meses subsiguientes, todo esto sin perjuicio del cumplimiento del articulo 27 de la presente Ley.

De no ser satisfactoria la evolución de las distintas operatorias a la distribución territorial de recursos, el Poder Ejecutivo deberá realizar los ajustes necesarios antes de continuar con la asignación de recursos para nuevos proyectos.

Art. 29 - Si en la evolución de los recursos líquidos del Fondo de la Transformación y el Crecimiento se observara que no alcanzan para atender los compromisos asumidos con anterioridad en las Leyes 6658, 6669, 6754 y 6759 y proyectos privados aprobados a la fecha de sanción de la presente Ley, a desembolsar en el año 2000 y que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 10.591.454) cuyo detalle figura como Anexo I, la Tesorería General de la Provincia deberá girar los fondos necesarios para la atención de estos compromisos.

Art. 30 - Créase una linea de crédito de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la operatoria de financiación de procesos de retención de vinos para pequeños productores vitivinícolas integrados verticalmente que se encuentren preferentemente en emergencia y/o desastre agropecuario de acuerdo a las siguientes modalidades y condiciones:

a) Monto a financiar: hasta CINCO MIL PESOS ($5.000) por productor.

b) Condiciones del Crédito:

1- Tasa nominal anual tres por ciento (3%).

2- Plazo: hasta un (1) año, para amortización de capital.

3- Garantías:

Contrato de Compraventa de vinos y/u otras garantías reales.

TITULO VIII PROGRAMA PECUARIO CAPRINO

"Art. 31 - créase una línea de crédito de pesos un millón ($1.000.000) para la operatoria del presente título.

*Art. 32 - modalidades y condiciones de la línea de crédito del programa pecuario caprino:

a) objeto: promover entre los crianceros de ganado caprino de los departamentos Malargüe, La Paz, Santa Rosa, Lavalle, San Carlos, San Rafael y General Alvear, la compra de ganado caprino y la realización de mejoras en los puestos que faciliten el manejo de los rodeos.

b) monto a financiar: hasta pesos cinco mil ($ 5.000) por productor.

c) condiciones del crédito: 1- tasa nominal anual (t.n.a.) de hasta tres por ciento (3%). se fija el siguiente esquema de tasas según las tipologías de garantías: i- garantías hipotecarias, cero por ciento (0%);

II- garantías prendarias, dos por ciento (2%);

III- otras garantías, tres por ciento (3%).

IV- para proyectos de productores integrados, cero por ciento (0%) 2- hasta un año de gracia de amortización del capital, a opción del tomador.

3- hasta tres (3) años de amortización de capital con vencimiento semestral, a opción del tomador.

Art. 33 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

FIRMANTES

Scroll hacia arriba