Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación del seguro de trasplantes de órganos y tejidos OSEP

LEY 6770

MENDOZA, 29 de Marzo de 2000

Boletín Oficial, 17 de Mayo de 2000

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Art. 1.- Crease el seguro para trasplantes de organos y tejidos, en la obra social de empleados públicos de Mendoza (O.S.E.P), con el objeto de conformar un seguro para brindar asistencia a los afiliados, en todas aquellas enfermedades que indiquen que el trasplante es la única alternativa, ya sea porque compromete la vida (insuficiencia hepática, cardíaca, pulmonar, médula ósea) o resulta invalidante (insuficiencia renal crónica, lesión corneal), en la provincia de mendoza o en cualquier otro lugar, cubriendo estudios pretrasplantes, trasplante y seguimiento posterior.

Art. 2.- El seguro de trasplante se integrara con el aporte de treinta y cinco centavos ($0,35) por mes de los afiliados activos directos, indirectos, pasivos, adherentes, autónomos y por convenio, en el monto que resulte de aplicar como base "1" lo aportado por los afiliados activos directos.

ART. 3.- Los aportes realizados por los afiliados activos directos, indirectos, pasivos, adherentes, autónomos y por convenio, deberán ingresar a una cuenta especial denominada "seguro para trasplantes de organos y tejidos".

Art. 4 La autoridad de aplicación será el directorio de la O.S.E.P., que deberá rendir cuentas en forma circunstanciada y semestral al H. Tribunal de Cuentas de la provincia, y trimestralmente a las comisiones de salud de ambas Cámaras Legislativas. Asimismo deberá comunicar mensualmente a los afiliados el estado financiero del mismo, consignando los destinatarios, practicas médicas realizadas y monto de los subsidios.

Art. 5.- La autoridad de aplicación integrará un Comité de Evaluación médico, cuyos profesionales deberán tener reconocida capacidad e idoneidad científica en las especialidades para las que se los convoque.

Las funciones especificas y conformación del comite y la forma para acceder a los beneficios del seguro de trasplante, serán establecidas en su reglamentación.

Art. 6.- El seguro de trasplante, solo será utilizado en el financiamiento de estudios pretrasplante, trasplante y seguimiento posterior.

Art. 7.- Los beneficiarios del seguro de trasplante, concluido los estudios pretrasplante y trasplante, deberán presentar los comprobantes de los gastos efectuados. En el caso de un saldo a favor, el mismo deberá ser reintegrado al seguro de trasplante, una vez terminado los estudios pretrasplante o trasplante. Caso contrario se le debitara mensualmente el costo que el comite determine y/o los saldos no devueltos por los medios idóneos para ello.

Art. 8.- La autoridad de aplicación deberá elaborar un nomenclador con las practicas pretrasplantes y trasplantes, consignando costos por cobertura y posibles lugares de traslados, siendo condición indispensable que en los lugares en donde se realicen estas practicas estén autorizados por I.N.C.U.C.A.I. (Instituto nacional central único coordinador de ablación e implantes) y/o organismo jurisdiccional, el que deberá ser actualizado y publicado semestralmente para conocimiento de los afiliados de la O.S.E.P.

ART. 9.- La presente norma legal no autoriza a la obra social a disminuir las prestaciones de servicio de salud que en la actualidad efectúa.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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