LEY DEL PERSONAL POLICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
LEY 6.702
CORDOBA, 18 de Enero de 1982
Boletín Oficial, 29 de Enero de 1982
Derogada
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: 6.702
Título I - Normas Básicas
Capítulo 1.- Conceptos Generales
Artículo 1.- La presente Ley será de aplicación al Personal con estado policial de la Policía de la Provincia de Córdoba.
Artículo 2.- Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones establecidos para el personal policial.
Se reconoce estado policial a los Cadetes de la Escuela de Policía "Libertador General Don José de San Martín", con las características y limitaciones establecidas en la presente Ley y el Reglamento Interno de la Escuela.
Artículo 3.- El personal con estado policial se agrupará en Escalas Jerárquicas. Escala Jerárquica es el conjunto de grados ordenados de conformidad al Anexo I de la presente Ley.
Artículo 4.- Grado es la denominación de cada uno de los niveles integrantes de la Escala Jerárquica. Los grados de Oficial Ayudante a Comisario General corresponden a la Categoría de Oficial. Los grados de Cabo a Suboficial Mayor corresponden a la categoría de Suboficial. El grado de Agente corresponde a la categoría de Tropa.
Artículo 5.- El cargo policial implica asumir una función en forma Titular, Interina o Accidental, por nombramiento o sucesión del mando.
Artículo 6.- El desempeño de funciones docentes por personal policial en Institutos Policiales se considerará actividad propia del servicio, sin perjuicio de las retribuciones que correspondieren.
La designación de personal docente procederá por concurso, conforme lo establezca la reglamentación.
Capítulo 2.- Agrupamiento del Personal
Artículo 7.- El personal policial se agrupará en Cuerpos, y dentro de éstos en Escalafones, conforme al Anexo II de la presente Ley.
Artículo 8.- Precedencia es la superioridad que existe, a igualdad de grado, entre el personal de los distintos Cuerpos.
Artículo 9.- El orden de precedencia entre los distintos cuerpos, se establece del siguiente modo:
Cuerpo de Seguridad;
Cuerpo Profesional; y Cuerpo Técnico.
Capítulo 3.- Superioridad Policial
Artículo 10.- La superioridad policial se determinará en razón del grado, antiguedad, o cargo que se desempeña.
Artículo 11.- La superioridad por grado es la que tiene un policía con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica.
Artículo 12.- La superioridad por antiguedad se tiene, respecto a otro del mismo grado, según el orden que a continuación se establece:
a) Por fecha de promoción al último grado, y a igualdad de ésta, por la antiguedad en el grado anterior;
b) A igualdad de antiguedad en el grado anterior, por la Correspondiente al grado precedente inmediato, y así sucesivamente hasta la antiguedad en el ingreso al escalafón que se determinará:
1 - Por la fecha en que se produjo;
2 - A igualdad de aquella, por el promedio obtenido para acceder al grado de que se trate;
3 - A igualdad de promedio, tendrá superioridad el que hubiere egresado de institutos de formación o reclutamiento; subsistiendo la paridad, se tendrá en cuenta la mayor edad.
Artículo 13.- La superioridad por cargo resulta de la dependencia orgánica, por la función que se desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial.
Capítulo 4.- Deberes y Derechos del Personal Policial
Artículo 14.- Son deberes esenciales para el personal policial en actividad:
a) Someterse al régimen disciplinario policial;
b) Ejercer las potestades del mando y disciplinarias establecidas para su grado y cargo;
c) Desempeñar cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente;
d) Defender contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, libertad y propiedad, adoptando en cualquier lugar y momento, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución, aun cuando se encontrare franco de servicio;
e) Portar armas de fuego, de conformidad a las previsiones de la presente Ley y la reglamentación;
f) Asistir a los cursos de formación y perfeccionamiento que correspondieren a su grado, y rendir los exámenes pertinentes;
g) Aceptar cargos, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones en vigencia; h) Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, de los asuntos del servicio que, por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales, impongan esa conducta;
i) Presentar y actualizar anualmente y cuando la autoridad competente lo dispusiere, declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge; y j) Observar, en la vida pública y privada, el decoro que corresponde a su investidura.
Artículo 15.- El personal policial en retiro, sólo estará sujeto a las obligaciones establecidas en los incisos a), h), y j) del Artículo 14 de la presente Ley, y podrá portar arma de fuego en los casos y formas que la reglamentación establezca.
Artículo 16.- Serán derechos esenciales para el personal policial en actividad:
a) Estabilidad en el servicio;
b) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente; c) El destino y las funciones inherentes a cada grado y escalafón;
d) El cargo correspondiente al grado alcanzado y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial;
e) Los ascensos que le correspondieren, conforme las normas de la reglamentación respectiva;
f) La solicitud de cambio de destino que no causare perjuicio al servicio;
g) El uso de uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
h) Los honores policiales que para el grado y cargo correspondieren, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial;
i) La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinen para cada grado, cargo y situación;
j) La percepción del haber de retiro para si y la pensión policial para sus derecho habientes, conforme con las disposiciones legales vigentes;
k) El uso de licencias previstas en la presente Ley y su reglamentación:
l) La asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total curación de enfermedad contraída o agravada, o accidente producido en o por acto del servicio;
m) El servicio asistencial para sí y los familiares a cargo, conforme con las normas legales vigentes;
n) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extrapoliciales, estudios regulares en establecimientos reconocidos oficialmente, de cultura general o formación profesional, práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte la prestación normal de servicios exigibles por su grado, cargo o destino y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado; Ñ) La defensa técnica a cargo de la Institución en procesos penales incoados en su contra, con motivo de actos o procedimientos del servicio;
o) El acceso a la documentación en la cual se fundare la resolución denegatoria de ascensos, uso de licencias reglamentarias y otros derechos determinados en esta Ley y la reglamentación; p) La presentación de formal recurso, ajustado a las normas reglamentarias de tiempo y forma, en los casos de procedimientos u ostensibles actitudes del superior que significaren menoscabo a la dignidad de un policía, en el servicio o fuera de él; y q) Las honras fúnebres que para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente.
Artículo 17.- El personal policial en retiro gozará, de los derechos esenciales establecidos en los incisos b), g), h), j), m), o), p) y q) del Artículo 16 de la presente Ley. El uso del título del grado policial queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas.
Artículo 18.- El personal de Cadetes gozará de los deberes y derechos previstos en la presente Ley, con las limitaciones establecidas en la Reglamentación Interna de la Escuela de Policía "Libertador General Don José de San Martín".
Capítulo 5.- Estabilidad Policial
Artículo 19.- El personal policial de la Institución gozará de estabilidad, y sólo podrá ser privado de la misma en virtud de:
a) Sentencia condenatoria firme que impusiere inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos, como pena principal o accesoria;
b) Sentencia condenatoria firme que no admita ejecución condicional;
c) Resolución condenatoria recaída en sumario administrativo, con sanción de Cesantía o Exoneración;
d) Por baja de las filas de la Repartición, en los términos del Artículo 77 de la presente Ley.
Artículo 20.- El personal de Cadetes de la Escuela de Policía "Libertador General Don José de San Martín", sólo podrá ser privado de estabilidad por resolución definitiva del Jefe de Policía, fundada en información sumaria o sumario administrativo.
Capítulo 6.- Inhabilidades e Incompatibilidades
Artículo 21.- El personal policial no podrá desempeñar actividades incompatibles con su grado y cargo.
Artículo 22.- El personal policial no podrá asistir a lugares o participar en reuniones que comprometan la dignidad o decoro de la función policial.
Artículo 23.- El personal policial en actividad no podrá participar en actividades políticas.
Artículo 24.- El ejercicio de la docencia y de las profesiones liberales, es compatible con el desempeño de la función policial.
Otras actividades extrapoliciales deberán ser previamente autorizadas.
Artículo 25.- Las actividades extrapoliciales sólo podrán ser ejercidas cuando no existiere incompatibilidad horaria. Los requerimientos del servicio tendrán siempre prioridad sobre aquellas.
Artículo 26.- El personal de Cadetes de la Escuela de Policía "Libertador General Don José de San Martín" quedará sujeto al régimen previsto en la Reglamentación Interna de la Escuela.
Título II.- Carrera Policial
Capítulo 1.- Concepto y Duración
Artículo 27.- La carrera policial es la sucesión de grados a que puede acceder el personal superior y subalterno, mientras revista en actividad.
Artículo 28.- La carrera policial durará:
a) Para el personal superior, treinta (30) años; y b) Para el personal subalterno, veinticinco (25) años.
Artículo 29.- Derogado
Capítulo 2.- Reclutamiento del Personal
Artículo 30.- El ingreso a la Institución se producirá por el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo II de la presente Ley.
Artículo 31.- Serán requisitos comunes para el ingreso del personal en los distintos cuerpos:
a) Ser argentino;
b) Encontrarse en condiciones sicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que se ingresa, y no superar la edad máxima que establezca la reglamentación.
c) No registrar antecedentes penales ni contravencionales; y d) Acreditar moralidad y buena conducta.
Artículo 32.- Los requisitos particulares para el ingreso en cada categoría, cuerpo o escalafón, serán expresamente determinados por la reglamentación respectiva.
Artículo 33.- El personal superior del Cuerpo Seguridad se reclutará exclusivamente en la Escuela de Policía "Libertador General Don José de San Martín", con asiento en la ciudad de Córdoba.
Artículo 34.- El personal del Cuerpo Profesional se reclutará mediante el llamado a concurso de antecedentes y oposición.
Los profesionales que se incorporen por concurso público, lo harán como Oficiales en comisión por el término de un (1) año.
Artículo 35.- El personal superior del Cuerpo Técnico ingresará por concurso de antecedentes y oposición.
Artículo 36.- El personal de suboficiales de todos los cuerpos se promocionará por ascenso de los Agentes pertenecientes al escalafón correspondiente, que hubieren reunido la antiguedad prevista en el Anexo II, aprobado el curso de su categoría y cumplimentando los demás requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 37.- El personal de Agentes de todos los cuerpos se incorporara a la prestación efectiva del servicio una vez aprobado el "Curso de Aspirantes" en la Escuela de Suboficiales y Agentes "General Manuel Belgrano", o en los Centros de Instrucción en las Unidades Regionales.
Capítulo.- Uniformes y Equipos Policiales
Artículo 38.- El personal de todos los cuerpos y los Cadetes de la Escuela de Policía "Libertador General Don José de San Martín" vestirán uniforme provisto por el Estado, de conformidad al Reglamento de Uniformes y Equipos Policiales.
Artículo 39.- El uso del uniforme policial reglamentario será obligatorio en los actos de servicio no excluídos expresamente por la reglamentación.
Los Oficiales Subalternos y el personal subalterno portarán ostensiblemente el arma reglamentaria, con el correaje correspondiente.
Los Oficiales Superiores y Jefes sólo lo harán cuando actúen al frente de tropas, o a cargo de servicios especiales.
Capítulo 4.- Calificación de Aptitudes y Desempeño
Artículo 40.- Anualmente el superior competente calificará al personal subordinado de la Dependencia a su cargo, de conformidad al Reglamento del Régimen de Calificaciones Policiales.
Artículo 41.- La calificación anual comprenderá el plazo transcurrido entre el 1 de Octubre y el 30 de Setiembre.
Artículo 42.- Se formularán informes parciales de calificación en los siguientes casos:
a) Por cambio de destino del superior, cuando el personal le hubiere estado subordinado por más de tres (3) meses. b) Cuando el personal subordinado deba cumplir cambio de destino, y hubieren transcurrido más de tres (3) meses desde su calificación anterior; y c) Respecto del personal adscripto en la Dependencia, siempre que la subordinación hubiere alcanzado un plazo mínimo de tres (3) meses, o cuando el superior jerárquico tenga suficientes elementos de juicio para hacerlo.
Artículo 43.- Los recursos a que diere lugar la calificación, se interpondrán y tramitarán de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación respectiva.
Artículo 44.- El personal de Cadetes de la Escuela de Policía "Libertador General Don José de San Martín" será calificado de conformidad a lo previsto en el Reglamento Interno de la Escuela.
Capítulo 5.- Régimen de Promociones Policiales
Artículo 45.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución anualmente se producirán promociones del personal superior y subalterno que hubiere reunido los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamentación.
Artículo 46.- Las promociones del personal se producirán de grado a grado, previo dictamen de la Junta respectiva, por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Jefe de Policía.
Artículo 47.- Será requisito indispensable para la promoción ordinaria, haber demostrado aptitudes profesionales, intelectuales, psicofísicas y morales que permitan prever un buen desempeño en el grado inmediato superior.
A tales efectos, la Junta de Promociones considerará los antecedentes registrados durante el tiempo de permanencia en el grado que establece el Anexo II de la presente Ley.
Artículo 48.- La promoción por mérito extraordinario podrá producirse en los siguientes casos:
a) Por acto destacado del servicio;
b) Por pérdida de las aptitudes síquicas o físicas en acto de servicio; y c) Por pérdida de la vida en acto de servicio.
Al personal policial que fuere promocionado por mérito extraordinario, sin haber dado cumplimiento al tiempo mínimo de permanencia en el grado, se le convalidará su situación, descontándosele del cómputo total de la suma de los tiempos mínimos, el lapso que en oportunidad de su promoción le hubiere faltado para cumplir con dicho requisito.
Artículo 49.- Quedará excluido de tratamiento por parte de la Junta de Promociones Policiales el personal inhabilitado, situación que por la Dirección General de Personal se notificará a los interesados con treinta (30) días de anticipación a la reunión de la Junta, pudiendo aquél interponer los recursos pertinentes.
Artículo 50.- Se considerará inhabilitado para la promoción, el personal superior y subalterno que, dentro del período analizado por la Junta de Promociones, se hallare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Carecer de antiguedad mínima en el grado al 31 de Diciembre del mismo año;
b) No reunir la suma de los tiempos mínimos de permanencia en cada grado, computados a partir de su incorporación al escalafón del personal superior o subalterno, según corresponda;
c) Hallarse en situación pasiva, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y su reglametnación;
d) Estar imputado en sumario administrativo no resuelto; e) Registrar sanciones de "Suspensión" o "Arresto", de conformidad a las prescripciones de la Reglamentación del Régimen de Promociones Policiales;
f) Estar procesado por delito doloso;
g) No haber aprobado los cursos de formación, perfeccionamiento o capacitación profesional correspondientes a su nivel, o los exámenes tendientes a comprobar idoneidad para funciones policiales o auxiliares de las mismas, que le correspondiere por escalafón; y h) Haber merecido calificación inferior a seis (6) puntos. Dicha calificación será la resultante del promedio de la calificación anual obtenido en el período analizado.
Artículo 51.- El personal inhabilitado por aplicación de los incisos c), d) y f) del artículo anterior, podrá ser promovido con retroactividad a la fecha en que le hubiere correspondido el ascenso, cuando fuere eximido de responsabilidad administrativa o sobreseido o absuelto en proceso penal.
Artículo 52.- Al personal que ingrese al Cuerpo Profesional sólo se le computará como tiempo permanecido en el grado al que accediere, el transcurrido en la Institución cumpliendo los requisitos exigidos para el ingreso a dicho Cuerpo y desempeñando las funciones propias del mismo.
Artículo 53.- Las promociones a Oficiales Superiores y Jefes se harán por selección.
Artículo 54.- Para la promoción a los grados que se expresan a continuación, se tendrán en cuenta las siguientes proporciones:
a) Al grado de Oficial Principal: 1/4 por antiguedad calificada y 3/4 por selección;
b) Al grado de Oficial Inspector: 2/4 por antiguedad calificada y 2/4 por selección;
c) Al grado de Oficial Subinspector: 3/4 por antiguedad calificada y 1/4 por selección;
d) A los grados de Suboficial Mayor y Principal: 1/5 por antiguedad calificada y 4/5 por selección;
e) A los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero: 2/5 por antiguedad calificada y 3/5 por selección;
f) Al grado de Sargento: 3/5 por antiguedad calificada y 2/5 por selección;
g) Al grado de Cabo Primero: 4/5 por antiguedad calificada y 1/5 por selección; y h) Al grado de Cabo: cien por ciento (100%) por antiguedad calificada
Artículo 55.- Anualmente y previa convocatoria efectuada por la Jefatura de Policía, sesionarán - a partir del día 1 de noviembre- las Juntas de Retiros y Promociones, para evaluar los antecedentes del personal superior y subalterno que haya cumplido los requisitos exigidos para su promoción, como así también de aquellas que deban ser separadas de la Institución, con el objeto de formular posteriormente al Jefe de Policía las correspondientes propuestas de retiros y ascensos. Asimismo las Juntas podrán ser convocadas extraordinariamente en cualquier época del año por el Jefe de Policía.
Artículo 56.- Las Juntas de Retiros y Promociones calificará al personal de la siguientes forma:
a) Inepto para continuar en el grado;
b) Apto para permanecer en el grado;
c) Apto para el ascenso;
d) Orden de mérito para el ascenso; y e) Retiros obligatorios.
Capítulo 6.- Régimen de Licencias Policiales
Artículo 57.- El personal policial tendrá derecho, siempre que el servicio lo permita, a las siguientes licencias remuneradas:
a) Anual ordinaria;
b) Especial;
c) Extraordinaria; y d) Excepcional.
*Artículo 58.- La licencia anual ordinaria se concederá a partir de los seis (6) meses de ingreso o reincorporación a la Repartición, teniendo en cuenta la antiguedad al 31 de Diciembre del año al que corresponde el beneficio y de acuerdo con la siguiente escala:
a) Desde seis (6) meses: quince (15) días hábiles;
b) Desde dos (2) años: veinte (20) días hábiles;
c) Desde cinco (5) años: veinticinco (25) días hábiles; d) Desde diez (10) años: treinta (30) días hábiles;
e) Desde veinte (20) años: treinta y cinco (35) días hábiles.
Artículo 59.- La licencia especial se concederá por razones de salud.
Artículo 60.- Las licencias extraordinarias serán concedidas por las siguientes causales: antiguedad policial, matrimonio, asistencia de familiar enfermo, maternidad, fallecimiento de familiar, y por examen en cursos no policiales.
Artículo 61.- Las licencias excepcionales serán concedidas por el término máximo de un año cuando el personal, por razones de interés institucional y con auspicio oficial, deba realizar estudios, investigaciones o trabajos científicos, o participar en conferencias o congresos sobre materias o temas no específicamente policiales, en el País o en el extranjero.
Para usar de estas licencias, los interesados deberán tener por lo menos cinco (5) años de antiguedad policial y acreditar las causas que la motivan, pudiendo el Poder Ejecutivo, en casos muy particulares, omitir las exigencias de antiguedad y duración máxima.
También corresponderá licencia excepcional, por razones de retiro voluntario. Esta licencia no podrá repetirse sino pasados cinco (5) años de concedida la anterior.
Artículo 62.- El personal policial podrá solicitar licencia no remunerada por razones particulares, cuando las posibilidades del servicio lo permitan.
Para usar de esta licencia, el interesado deberá tener por lo menos cinco (5) años de antiguedad policial.
Capítulo 7.- Régimen de Cambios de Destino
Artículo 63.- Los cuadros de dotaciones del personal policial se actualizarán anualmente, de acuerdo a la categoría y obligaciones funcionales.
Artículo 64.- Los cambios de destino se producirán por nombramiento, por pase, o por traslado, para satisfacer las necesidades del servicio y capacitar profesionalmente al personal.
Artículo 65.- Los cambios de destino por nombramiento se efectuarán por designación del Jefe de Policía, para el desempeño de funciones de categoría no inferior a Jefe de Sección.
Artículo 66.- Los cambios de destino por pase o traslado del personal, se producirán para prestar servicios correspondientes a su grado, sin especificación de cargo de mando, o para desempeñar cargos de categoría inferior a Jefe de Sección, y serán dispuestos por el Jefe de Policía.
Artículo 67.- El pase se producirá de una Dependencia a otra situada en la misma localidad.
Artículo 68.- El traslado se producirá a dependencias situadas en localidad tinta a la de origen.
Artículo 69.- El personal policial tendrá derecho a la permanencia en la ciudad o pueblo del destino asignado, por un tiempo no inferior a dos (2) años calendarios.
Artículo 70.- Las adscripciones y rotaciones internas no implicarán cambios de destino, y se producirán en los siguientes casos: prestación de servicios en otra Dependencia por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de origen, o en la misma Dependencia en diferente oficina o actividad del servicio.
Capítulo 8.- Situación de Revista
Artículo 71.- El personal policial en actividad y los Cadetes de la Escuela de Policía "Libertador General Don José de San Martín", revistarán en una de las siguientes situaciones:
a) Servicio efectivo; y b) Pasiva.
Artículo 72.- Revistará en servicio efectivo:
a) El personal que se encontrare prestando servicio en organismos o unidades policiales, o cumpliendo funciones propias del servicio;
b) El personal en uso de licencia anual ordinaria; n/c) El personal con licencia por enfermedad contraída, o por accidente producido en o por acto del servicio, hasta dos (2) años;
d) El personal con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio hasta dos (2) años computables de conformidad a lo previsto en la reglamentación;
e) El personal en uso de licencia extraordinaria por antiguedad, hasta tres (3) meses;
f) El personal en uso de licencia extraordinaria por maternidad, hasta cuatro (4) meses;
g) El personal en uso de licencia extraordinaria no comprendida en los incisos e) y f) hasta tres (3) meses;
h) El personal en uso de licencia por razones particulares, hasta seis (6) meses;
i) El personal superior que fuere designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar cargos, funciones o comisiones ajenas al servicio, hasta dos (2) años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro;
j) El personal en uso de licencia excepcional, hasta seis (6) meses, y k) El personal adscripto a organismos policiales Nacionales, Provinciales o de Coordinación Policial, no pudiendo esta adscripción exceder el término de dos (2) años al cabo de los cuales debeá reintegrarse al servicio o pasar a retiro.
Artículo 73.- Revistara en situación pasiva:
a) El personal privado de su libertad en proceso penal;
b) El personal suspendido preventivamente en sumario administrativo; y c) El personal sancionado con suspensión de servicio, durante el plazo de cumplimiento de la misma.
Artículo 74.- El tiempo transcurrido en servicio efectivo se computará a los efectos del ascenso y retiro, con excepción de:
a) El caso previsto en el inciso h) del Artículo 72;
b) El personal que hiciere uso de la licencia excepcional por razones de retiro voluntario, la que sólo se computará a los fines del retiro.
Artículo 75.- El tiempo transcurrido en pasiva no se computará para el ascenso ni para el retiro, salvo cuando el personal haya revistado en esa situación por estar privado de su libertad en proceso penal, en el que hubiere sido absuelto o sobreseído por causal que no fuere la de prescripción.
Quedará también exceptuado el personal suspendido preventivamente en sumario administrativo que fuera eximido de responsabilidad.
Capítulo 9.- Bajas y Reincorporaciones
Artículo 76.- La baja consiste en la desvinculación de la Institución, con pérdioda del estado policial.
Artículo 77.- La baja procederá en los siguientes casos:
a) Cuando no corresponde retiro, por notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el correcto desempeño de las funciones policiales. la misma deberá ser declarada por resolución definitiva recaída en información sumaria, con dictamen de Asesoría Letrada. Deberá siempre oírse al afectado en su descargo;
b) Por fallecimiento;
c) Por haber ingresado como alta en comisión y no ser confirmado en el témrmino de un (1) año;
d) Por no haber aprobado los cursos de reclutamiento para ingreso a la Repartición;
e) Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido aceptada o se hubiere superado el término de diez (10) días desde su presentación;
f) Por sanción disciplinaria de cesantía o exoneración; y g) Por haber sido calificado por la Junta respectiva como inepto para permanecer en el grado y carecer de antiguedad para ser pasado a retiro obligatorio. La causal antes dicha procederá con una única calificación negativa en el caso de Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores; en los restantes casos será menester dos calificaciones continuas o discontinuas en el curso de la carrera.
Artículo 78.- El personal dado de baja por renuncia podrá ser reincorporado a la Institución, en el grado y con la antiguedad policial que poseía, ocupando el último puesto del grado en el escalafón correspondiente, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de reincorporación sea presentada dentro del término de tres (3) años para el Agente y dos (2) años para los otros grados, plazos que se computarán a partir de la fecha de baja del peticionante;
b) Que exista vacante en el grado;
c) Que el Jefe de Policía considere conveniente la reincorporación, previo dictámen de la Junta respectiva; y d) Que el interesado reúna los requisitos que le fueren exigidos para el ingreso.
Artículo 79.- El personal cesanteado o exonerado que obtuviere resolución favorable en revisión, podrá ser reincorporado retroactivamente a la fecha de su cesantía o exoneración, computándosele para el ascenso y retiro el tiempo transcurrido desde dicha fecha.
Artículo 80.- El personal de Cadetes de la Escuela de Policía "Libertador General Don José de San Martín" quedará sujeto a las prescripciones de Reglamento Interno de la misma.
Capítulo 10.- Legajos Personales
*Artículo 81.- Los datos de filiación, de identificación morfológica, cromática y dactiloscópica del personal policial se registrarán en un legajo personal de hojas fijas, que al efecto llevará la Dirección General de Personal, el que contendrá también la totalidad de antecedentes individuales relacionados con su carrera policial y demás referencias que determine la reglamentación.
Asimismo, la identificación genética - no sensible - del personal se incluirá en el Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, conforme lo determine la reglamentación pertinente.
Artículo 82.- Los informes de antecedentes de los legajos personales tendrán Carácter "Reservado", y sólo se expedirán a requerimiento de autoridad competente o del propio interesado, en las formas y condiciones que determine la reglamentación.
Título III - Sueldos y Asignaciones
Capítulo 1.- Concepto General
Artículo 83.- El personal policial en actividad gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares) y compensaciones que para cada caso se determine. Esta suma se denominará haber mensual.
Capítulo 2.- Suplementos Generales
Artículo 84.- Se denominarán suplementos generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales del personal policial, cualesquiera fuere el cuerpo o escalafón al que pertenzca.
Artículo 85.- Se considerarán suplementos generales los que a continuación se detallan:
a) Riesgo profesional;
b) Dedicación especial, en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento del día, conforme a los honorarios que se le asignen y los recargos que se le impongan; y c) Antiguedad.
Capítulo 3.- Suplementos Particulares
Artículo 86.- El personal policial que se desempeñe como Perito en Explosivos o Técnico Antenista, percibirá un suplemento por riesgo profesional especial.
Artículo 87.- Los Oficiales Superiores y Jefes, en actividad, gozarán de un suplemento por responsabilidad funcional que se determinará en razón del grado.
Artículo 88.- Percibirán un suplemento por grado máximo los funcionarios que revistaren en la más alta jerarquía de sus respectivos cuerpos y escalafones, a partir del segundo año de permanencia en el grado.
Artículo 89.- El personal policial que hubiere superado el tiempo mínimo establecido en el Anexo II de la presente para ascenso al grado superior, tendrá derecho a un suplemento por tiempo mínimo cumplido, excepto que se encontrare comprendido en alguna de las causales de inhabilitación.
Artículo 90.- El suplemento previsto en el artículo anterior, se abonará asimismo cuando, mediando exigencia reglamentaria de curso para el ascenso, su no concurrencia a aquél fuera imputable al Estado.
Artículo 91.- El personal policial que hubiere completado estudios secundarios o los correspondientes a una carrera universitaria o de nivel terciario, tendrá derecho a una bonificación por título.
Capítulo 4.- Compensaciones
Artículo 92.- El personal policial tendrá derecho a percibir las compensaciones a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 93.- El personal que deba cumplir traslado a una localidad distante a más de treinta (30) kilómetros de su Dependencia de origen, tendrá derecho a una compensación por traslado, equivalente a un (1) mes de sueldo correspondiente a su grado, cuando se radique en la zona de su nuevo destino.
Artículo 94.- El personal policial que haya sido trasladado a una localidad distante a más de sesenta (60) kilómetros de su Dependencia de origen, no poseyendo vivienda de su propiedad en un radio de treinta (30) kilómetros de la localidad donde ha sido destinado, percibirá mensualmente una compensación por variabilidad de vivienda, si el Estado no le asignare casa habitación dentro del mismo perímetro.
Capítulo 5 Liquidación de Haberes
*Artículo 95.- El personal que revistare en servicio efectivo, percibirá en concepto de haber mensual:
a) El comprendido en los incisos a), b), c), d), e), f), g), j) y k) del Artículo 72, el sueldo y suplementos generales y particulares correspondientes a su grado y escalafón; y b) El comprendido en el inciso i) del Artículo 72, el sueldo, el suplemento general por antiguedad y los suplementos particulares que le correspondieren".
Artículo 96.- El personal que revistare en situación pasiva sólo percibirá el treinta por ciento (30%) del sueldo.
Título IV - Régimen Disciplinario Capítulo Unico
Artículo 97.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurrieren los funcionrios policiales en actividad, serán sancionados disciplinariamente, por violación de los deberes establecidos en la Ley Orgánica Policial, la presente Ley y normas complementarias, según a continuación se establece:
a) Con apercibimiento, o con arresto hasta quince (15) días, o suspensión hasta diez (10) días, si se tratare de faltas leves;
b) Con arresto hasta treinta (30) días o suspensión hasta veinte (20) días, si se tratare de faltas graves; y c) Con arresto hasta sesenta (60) días, o suspensión hasta cuarenta (40) días, o cesantía, o exoneración, si se tratare de faltas gravísimas.
Artículo 98.- Cuando las faltas a que se refiere el artículo anterior fueren cometidas por funcionarios policiales en situación de retiro, las mismas serán sancionadas según a continuación se establece:
a) Las faltas leves, con apercibimiento o arresto hasta quince (15) días;
b) Las faltas graves, con arresto hasta treinta (30) días; y c) Las faltas gravísimas, con arresto hasta sesenta (60) días, o pérdida de los derechos previstos en el Artículo 17 de la presente Ley, con excepción de la percepción del haber de retiro, la pensión policial para sus derecho - habientes, y el servicio asistencial para sí y los familiares a cargo.
Artículo 99.- El apercibimiento consistirá en advertencia que deberá formularse por escrito, con constancia en el legajo personal.
Artículo 100.- El arresto determinará la privación de la libertad que deberá ejecutarse en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 101.- El arresto de los Oficiales Superiores y Jefes, durante su ejecución, llevará aparejada la suspensión del mando.
El arresto de los Oficiales Subalternos y Personal Subalterno podrá disponerse sin perjuicio del servicio, el que deberá computarse a los fines del cumplimiento de la sanción de que se trata.
Artículo 102.- La suspensión consistirá en la privación temporal de los derechos y deberes esenciales del estado policial con excepción de los enumerados en los incisos a), b), g), h), j), m), n), Ñ), o), p), y q) del Artículo 16 y los incisos a), d), h), i), y j) del Artículo 14 de la presente Ley.
En lo que respecta a la liquidación de haberes, se estará a lo dispuesto por el Artículo 96 de la presente Ley.
Artículo 103.- La cesantía importará la separación del sancionado de la Institución, con pérdida del estado policial y sin perjuicio del derecho jubilatorio que pudiere corresponderle.
Artículo 104.- La exoneración importará la separación del sancionado de la Institución, con pérdida del estado policial y todos los derechos previsionales.
Artículo 105.- Las sanciones previstas en el presente Capítulo se aplicarán teniendo en cuenta los antecedentes y condiciones personales del imputado y las circunstancias del hecho.
*Artículo 106.- LA potestad disciplinaria será ejercida por el TRIBUNAL DE CONDUCTA POLICIAL, sin perjuicio de aquélla que, por excepción, corresponda a los propios cuadros policiales en razón de la superioridad jerárquica, por antigüedad o por cargo, de acuerdo con la reglamentación de la Ley de Creación del Tribunal de Conducta Policial y de conformidad con los anexos I y II de la presente Ley.
La reglamentación determinará el procedimiento, asegurando el derecho de defensa del personal policial imputado.
Artículo 107.- La acción prescribirá, a partir de la fecha de comisión del hecho:
a) A los tres (3) meses, si se tratare de faltas leves; b) A los seis (6) meses, si se tratare de faltas graves; y c) Al año, si se tratare de faltas gravísimas.
Artículo 108.- El personal de Cadetes de la Escuela de Policía "Libertador General Don José de San Martín" quedará sujeto al Reglamento Interno de la Escuela.
Título V - Retiros, Pensiones y Subsidios
Capítulo 1.- Retiros y Pensiones Policiales
Artículo 109.- El personal policial quedará comprendido en el régimen de retiros y pensiones que obrará como Capítulo especial en la Ley General de Jubilaciones de la Provincia.
Artículo 110.- El retiro es una situación definitiva, que producirá vacante en el grado y agrupamiento a que pertenecía el causante.
No significará la cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos, de conformidad a lo previsto en los Artículos 15 y 17 de la presente Ley.
Artículo 111.- El retiro del personal policial será decretado por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta del Jefe de Policía.
Artículo 112.- El personal policial podrá pasar a retiro, a su solicitud (retiro voluntario), o por imposición de la Ley (retiro obligatorio). En ambos casos tendrá derecho al haber de retiro, conforme a la escala respectiva que se determine para el personal Superior y Subalterno.
Artículo 113.- El retiro voluntario, cuando correspondiere, sólo podrá operarse al treinta (30) de Junio y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año.
Artículo 114.- A los fines del retiro obligatorio, anualmente la Junta de Retiros y Promociones, previo al tratamiento de los ascensos, sesionará con el propósito de formular al Jefe de Policía las proposiciones respecto del personal que debe pasar a retiro, fundamentando las causales que motivan la decisión de la Junta, en el acta respectiva.
Artículo 115.- El personal policial podrá ser pasado a retiro obligatorio cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes causales:
a) Los agentes que en la forma determinada por la reglamentación de esta Ley, para cada escalafón, deban anualmente pasar a retiro;
b) Los Comisarios Generales que se desempeñaren como Jefe o Subjefe de la Policía de la Provincia, cuando cesaren en tales funciones;
c) Los agentes calificados, con intervención de las Juntas de Calificaciones pertinentes, como ineptos para continuar en su grado, siempre que reúnan los requisitos para su pase a situación de retiro, conforme a la Ley General de Jubilaciones de la Provincia. La causal antedicha procederá como una única calificación negativa en el caso de Oficiales Superiores y Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores, en los restantes casos serán menester dos calificaciones negativas contínuas o discontínuas en el curso de la carrera;
d) Los Oficiales Superiores y Jefes que, habiendo sido considerados para la promoción ordinaria durante cuatro (4) años consecutivos, no hubieren ascendido, haciéndolo en cambio uno más moderno en el grado.
Los Oficiales Subalternos que, habiendo sido considerados para el ascenso durante cinco (5) años consecutivos, no hubieren ascendido, haciéndolo en cambio uno más moderno en el grado;
e) Los agentes que superaren los tiempos máximos en comisión o adscripción previstos en la presente Ley, siempre que no se reintegren al servicio efectivo;
f) Los agentes que resultaren con incapacidad síquica o física para continuar con el desempeño de las funciones y hubieren transcurrido los plazos máximos previstos para el uso de licencia especial;
g) El personal superior y subalterno que cumpliere, respectivamente, treinta (30) y veinticinco (25) años de servicio;
y h) Los agentes que alcanzaren el tope jerárquico de su respectivo cuerpo o escalafón, luego de transcurridos tres (3) años en dicho grado.
Capítulo 2.- Subsidios Policiales
Artículo 116.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro, en actos de arrojo en el cumplimiento de sus deberes, policiales, o como consecuencia de ataques o atentados motivados por su condición de policía, los derecho - habientes que se mencionan a continuación percibirán un subsidio, en la proporción que para cada caso se determina, sin perjuicio de los beneficios que acuerden otras normas vigentes:
a) Cónyuge, salvo si estuviere separado de hecho por su culpa o hubiere sido condenado como causante de divorcio: una suma equivalente a treinta y cinco (35) veces el importe del haber mensual mensual correspondiente a su grado o al que fuere ascendido; y b) Padres e hijos a cargo: una suma equivalente a quince (15) veces el importe del haber mensual mencionado, a cada uno de ellos.
El haber mensual a considerar no podrá ser inferior al correspondiente al grado Oficial Ayudante, a la fecha de hacerse efectivo el subsidio.
Artículo 117.- Los beneficios reconocidos en el artículo anterior, también corresponderán a los derecho - habientes del personal de Cadetes de la Escuela de Policía "Libertador General Don José de San Martín", cuando su fallecimiento se produjere como consecuencia directa del cumplimiento de las obligaciones propias de su condición.
Artículo 118.- El beneficio mencionado en los artículos que anteceden, se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de los establecidos por otras normas legales, al personal con estado policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil por las mismas causas.
Artículo 119.- El beneficio mencionado en los artículos que anteceden, se solicitará con la certificación de la muerte o incapacidad del agente.
El diez por ciento (10%) del monto que corresponda en cada caso, será adelantado con los siguientes requisitos:
a) Certificado de defunción;
b) Parte circunstancial del hecho producido, avalado por la Jefatura de Policía; y c) Certificación del vínculo.
En el supuesto de incapacidad total y permanente, el referido adelanto se liquidará una vez acreditada aquélla. Solicitado el subsidio, su tramitación se hará de oficio, con carácter de urgente, sumario y preferencial.
*Artículo 119 Bis.- Bonificación por Retiro: El personal con Estado Policial de la Policía de la Policía de la Provincia de Córdoba, que estuviese en condiciones de pasar a retiro en la forma prevista en la presente ley, tendrá derecho a percibir una bonificación consistente en un (1) mes de la última retribución percibida por cada cinco (5) años de servicios prestados en la Policía de la Provincia.
La referida bonificación se hará efectiva dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución que disponga la medida.
Para percibirla, el beneficiario deberá acreditar 25 años de servicio como personal sub - alterno y 30 años de servicio en caso de Personal Superior.
A los fines de la bonificación prevista en este artículo, se entenderá por última retribución percibida, el total de las remuneraciones que le hubiere correspondido en el último mes completo de prestación de servicios, computándose para tales, las que están sujetas a descuentos previsionales.
Título VI.- Disposiciones Complementarias y Transitorias
Capítulo Unico
Artículo 120.- Los actuales integrantes de los escalafones Bomberos y Comunicaciones, quedarán automáticamente incorporados al Cuerpo Seguridad.
Artículo 121.- En el término máximo de tres (3) años se producirá la extinción total del grado de Comisario Principal, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 122.- Los cargos presupuestados de Comisarios Principales se convertirán automática y sucesivamente, en los grados que la estructura orgánica policial requiera para su funcionamiento.
Artículo 123.- Hasta tanto sea reglamentada la presente Ley, regirán supletoriamente las normas reglamentarias en vigencia.
Artículo 124.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 1982.
Artículo 125.- (Nota de redacción) (Abroga Ley 5.302) (Nota de redacción) (Abroga LEy 5.769) (Nota de redacción) (Abroga Ley 5.896) (Nota de redacción) (Abroga Ley 6.014) (Nota de redacción) (Abroga Ley 6.128) (Nota de redacción) (Abroga Ley 6.141) (Nota de redacción) (Abroga Ley 6.338)
Artículo 126.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Firmantes
Sigwald - Vanini Titular del Poder Ejecutivo: Sigwald Decreto de Promulgación N. 151/82.
Escala Jerárquica del Personal Superior
Anexo I Ley del Personal Policial A - Escala Jer[arquica del Personal Superior a) Oficiales Superiores:
1. Comisario General 2. Comisario Mayor 3. Comisario Inspector b) Oficiales Jefes:
4. Comisario 5. Subcomisario c) Oficiales Subalternos:
6. Oficial Principal 7. Oficial Inspector 8. Oficial Subinspector 9. Oficial Ayudante B - Escala Jer[arquica del Personal Subalterno a) Suboficiales Superiores:
1. Suboficial Mayor 2. Suboficial Principal 3. Sargento Ayudante 4. Sargento Primero b) Suboficiales Subalternos:
5. Sargento 6. Cabo Primero 7. Cabo c) Tropa Policial:
8. Agente
Anexo II - Cuerpo Profesional - Potestades Disciplinarias
Anexo I - Apendice I Cuerpo Profesional ------------------------------------------------------------- Escalafon Resol. ....... Integracion ------------------------------------------------------------- Juridico Abogados ------------------------------------------------------------- A Medicos B Bioquimicos, Odontologos, farmaceuticos, psi- cologos, Licenciados en quimica y carreras u- niversitarias afines a la medicina con una Sanidad duracion minima de 5 años.
------------------------------------------------- C Fisioterapeutas, Nutricionistas, Dietistas, Licenciados en Enfermeria y Carreras Univer- sitarias afines a la medicina con una dura- cion minima de 4 a\os.
-------------------------------------------------------------- Administra cion Contadores, Licenciados en Economia.
-------------------------------------------------------------- A Arquitectos e Ingenieros en sus distintas es- Construc- pecialidades.
ciones ------------------------------------------------- B Tecnicos Constructores y Tecnicos Electricis- tas.
------------------------------------------------- Cuerpo Tecnico -------------------------------------------------------------- Escalafon Integracion -------------------------------------------------------------- Banda de A Banda de Musicos (Personal Superior y Subal- musica terno) y Lisa B Banda Lisa (Personal Subalterno) -------------------------------------------------- Personal Superior:
Licencias en Educacion, Psi- Educacion, copedagogos, Licenciados en Servicios Socia- Medicina y les, Quimico Industrial, Fonoaudiologos, Ins- Serv. Social trumentadores, Secretarios Medicos, Tecnicos Radiologos y Carreras Afines a la Medicina, a las Ciencias de la Educacion y al Servicio So cial con una duracion minima de 3 años.
Personal Subalterno:
Especialidades Afines al Escalafon, con Titulos Habilitantes con una duracion inferior a 3 años o idoneos.
-------------------------------------------------------------- Servicios Oficios Afines a la Construccion y Mecanica Especializados Automotriz -------------------------------------------------------------- Anexo II - Apendice II Potestades Disciplinarias en Razon del Cargo y Grado -------------------------------------------------------------- Cargo Grado Exone- Cesan- Suspen- Arresto Aperc.
racion tia sion -------------------------------------------------------------- Gobernador de la Prov. - si si hasta 40 d. hasta 60 d. si ------------------------------------------------------------- Ministro Gobierno - - - hasta 40 d. hasta 60 d. si -------------------------------------------------------------- Jefe de Policia - - - hasta 40 d. hasta 40 d. si -------------------------------------------------------------- Subjefe de Policia - - - hasta 30 d. hasta 50 d. si -------------------------------------------------------------- Director Comisario General General - - hasta 20 d. hasta 30 d. si -------------------------------------------------------------- Director Comisario Jefe U.R. Mayor - - hasta 10 d. hasta 25 d. si -------------------------------------------------------------- Jefe de Comisario Depart. Inspector - - - hasta 20 d. si -------------------------------------------------------------- Jefe de Comisario Div. - Jefe Jefe Cria - - - hasta 15 d. si ------------------------------------------------------------- Jefe Sec- Subcomi- cion - sario jefe Sub. - - - hasta 12 d. si - Oficial Principal - - - hasta 9 d. si -------------------------------------------------------------- - Oficial Inspector - - - hasta 6 d. si -------------------------------------------------------------- - Oficial Subinspec. - - - hasta 4 d. si ------------------------------------------------------------- - Oficial Ayudante - - - hasta 2 d. si -------------------------------------------------------------- Anexo II Cuerpos - Escalafones - Años de Tiempo Mínimo de Permanencia en cada Grado y Topes Jerárquicos Anexo II -------------------------------------------------------------- Cuerpo Profesional Grados Sanidad Jerarquicos Cpo. Construccion Segur. Jurid. Admin.
A B C A B -------------------------------------------------------------- APersonal Sup.
BComisario Gen. T - - - - - - - CComisario May. 3 T T - - T T - DComisario Ins. 3 4 4 T - 4 4 - EComisario 3 4 4 4 T 4 4 T FSubcomisario 3 4 4 4 5 4 4 5 GOficial Princip. 3 4 4 4 5 4 4 5 HOficial Inspec. 3 4 4 4 5 4 4 5 IOficial Subinsp. 3 5 I 5 I 4 5 5 I 5 I 6 JOficial Ayudante 4 I - - 5 I 5 I - - 6 I KPersonal Subalterno LSuboficial Mayor T MSuboficial Princ.3 - - - - - - - NSargento Ayudante3 - - - - - - - \Sargento Primero 3 - - - - - - - OSargento 3 - - - - - - - PCabo Primero 3 - - - - - - - QCabo 3 - - - - - - - RAgente 3 I - - - - - - - Cuerpo Técnico Grados Banda de Educ. Serv.
Jerarquicos Música y Medic. Espe- Lisa y Serv. ciali- A B Social zados -------------------------------------------------------------- A B - - - - C - - - - D - - - - E T - T - F 3 - 5 - G 3 - 5 - H - - 5 - I - - 5 - J - - 5 I - K L O T T T M 3 3 3 3 N 3 3 3 3 \ 3 3 3 3 O 3 3 3 3 P 3 3 3 3 Q 4 I 3 3 3 R 4 I 4 I 4 I ------------------------------------------------------------- T Termina Carrera I Inicia Carrera O Opción a Músicos para continuar carrera