Régimen de licencia, justificaciones y franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial
LEY 6698
SAN JUAN, 20 de Febrero de 1996
Boletín Oficial, 11 de Marzo de 1996
Vigente, de alcance general
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE
ARTICULO 1.-Establécese el presente, régimen de licencia, justificaciones y franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo. Comprende a todos los agentes con funciones permanentes o transitorias, cualquiera sea la forma de retribución.-
ARTICULO 2.- La presente ley comprende los siguientes derechos:
I. Licencias por vacaciones a) de la licencia b) del término c) de la antiguedad d) de las licencias no utilizadas e) de las licencias simultáneas f) de la interrupción de las licencias II. Licencias para tratamientos de la salud III. Licencia por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales IV. Licencias por maternidad y permiso para la atención del lactante.
a) Generalidades b) Por tenencia con fines de adopción c) Del permiso V. Licencias por asuntos familiares VI. Licencia para desempeñar cargos electivos o de representación política.
VII. Licencia y permiso para estudiantes.
VIII. Licencia para realizar estudios o actividades culturales en el país o en el extranjero.
a) con auspicio oficial b) sin auspicio oficial IX. Justificación de inasistencias y francos compensatorios.
X. Disposiciones generales.
CAPITULO I LICENCIA POR VACACIONES
A) DE LA LICENCIA
ARTICULO 3.- La licencia anual es obligatoria, se concederá con goce de haberes y podrá ser fraccionada en dos periodos a juicio de la autoridad competente por razones de servicio, aún en casos de que por la excepción determinada en el Artículo 10, se acumule la del año anterior. Se acordará por año calendario vencido, dentro de las épocas y con arreglo a turnos que se establezcan en cada Repartición. En las dependencias que tuvieran receso funcional anual se tratará que la mayor parte del personal use licencia en dicha época.
* ARTICULO 4.- El periodo para usar de la licencia anual reglamentaria será desde el 01 de octubre de cada año al 30 de abril del año siguiente, salvo que por fundadas razones de servicios, la autoridad competente de la Repartición considere oportuno concederla en otro tiempo.
B) DEL TERMINO
* ARTICULO 5.- El término de la Licencia anual será :
a) De diez (10) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años.
b) De quince (15) días hábiles, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).
c) De veinte (20) días hábiles, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años y no exceda de quince (15).
d) De veinticinco (25) días hábiles, cuando la antigüedad de agente sea mayor de quince (15) y no exceda de veinte (20) años.
e) De treinta (30) días hábiles, cuando la antigüedad del agente sea mayor de veinte (20) años.
ARTICULO 6.- Los períodos en que el agente no preste servicio por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, no generan derecho a licencia anual reglamentaria.
ARTICULO 7.- La licencia anual reglamentaria deberá gozarse y no podrá compensarse en dinero. En caso de producirse el cese de la relación laboral, se podrá y como caso de excepción compensar en dinero, no pudiendo hacerse por más de dos (2) licencias. El agente tendrá derecho a la compensación pecuniaria de la parte proporcional de la licencia por vacaciones no gozadas correspondiente al año calendario en que se produce el cese de la relación laboral más el importe correspondiente al lapso de la licencia del año anterior cuando el agente no hubiere gozado de ella por razones de servicio debidamente comprobadas y documentadas. No se computará el tiempo en que el personal se encuentra bajo las licencias establecidas en los artículos 13, 16 y 20, para el pago de la misma.
C) DE LA ANTIGUEDAD
ARTICULO 8.- Para establecer la antigüedad del agente, se computarán los años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
ARTICULO 9.- Al personal retirado o dado de baja de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Servicio Penitenciario, Policía Federal, Bomberos y Prefectura Nacional Marítima, lo mismo que a jubilados de la Administración Nacional, Provincial o Municipal que ocupen cargos en la Administración Provincial, se les computará su anterior antiguedad. A este fin se tendrán en cuenta el tiempo por el cual el agente percibió haberes por año calendario.
D) DE LAS LICENCIAS NO UTILIZADAS
ARTICULO 10.- Los períodos de licencia por vacaciones no son acumulables. Cuando el agente no hubiera podido usar de la licencia anual reglamentaria por disposición de autoridad competente fundada en razones de servicio, tendrá derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con más los días que correspondían a la licencia no usada en el año anterior. No podrá aplazarse una misma licencia del agente dos años consecutivos.
E) DE LAS LICENCIAS SIMULTANEAS
ARTICULO 11.- Al agente que sea titular de más de un cargo rentado, y sea de dependencia centralizada o descentralizada, siempre que las necesidades del servicio lo permitan se le concederá la licencia por descanso en forma simultánea. Igual criterio se aplicará en el caso de cónyuge cuando ambos presten servicios en la Administración Pública Provincial.
F) DE LA INTERRUPCIÓN DE LA LICENCIA
ARTICULO 12.- La licencia anual del agente se interrumpe en los casos siguientes:
a) por accidente.
b) por enfermedad.
c) por razones imperiosas de servicio.
En los casos a) y b) será de aplicación lo establecido en los Artículos 13 y 16, continuando el goce de la licencia interrumpida a partir del alta medica hasta completar el periodo correspondiente y en el caso c) será de aplicación lo dispuesto en el articulo 10, si en el transcurso del año no se pudiera completar su licencia reglamentaria.
CAPITULO II ICENCIA PARA TRATAMIENTO DE LA SALUD
ARTICULO 13.- Para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera del servicio se conceder a los agentes de acuerdo a lo determinado por el servicio Médico Oficial, hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario en forma continua o discontinua; con percepción íntegra de haberes. Vencido dicho plazo se otorgará sin goce de haberes.
ARTICULO 14.- Cuando hubiese transcurrido menos de la mitad de la jornada y el agente requiera atención médica, le será considerado el día como licencia por enfermedad con goce de haberes. Cuando hubiese trabajado media jornada laboral o más, se le concederá permiso de salida sin reposición.
ARTICULO 15.- Las licencias motivadas por donar sangre serán con goce de haberes, siempre que se presente la certificación correspondiente, extendida por un establecimiento médico reconocido y no más de dos (2) veces por año.
ARTICULO 16.- Por afecciones que impongan largo tratamiento de salud, o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del agente por razones de profilaxis y seguridad: Se concederá un (1)año de licencia con goce de haberes, este plazo será prorrogable por el otro año al cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con los criterios del Servicio Medico Oficial.
Vencidos los primeros seis (6) meses de utilización de esta licencia, el agente deberá someterse a dictamen de Junta Médica, la cual determinará la capacidad laborativa del agente; en caso de incapacidad total y permanente que haga aplicable la legislación previsional, cesará la relación de empleo.
En el supuesto de imposibilidad de determinación o de existir capacidad laborativa residual, podrá continuar en uso de licencia hasta el vencimiento del año, debiendo producirse en ese momento nueva intervención y dictamen de la Junta Médica; la que podrá aconsejar: La continuidad de la licencia con evaluación periódica, la adecuación de tarea o destino, fundada en incapacidad parcial de tipo permanente, o de no surgir incapacidad se otorgará el alta con reintegro a sus tareas habituales.
ARTICULO 17.- Cuando el agente se reintegre al servicio una vez vencida la licencia y sus prórrogas, es decir agotados los términos que acuerda el Artículo 16, no podrá utilizar una licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3) años consecutivos de servicio, salvo que se trate de un nuevo accidente o enfermedad. La recidiva de enfermedades crónicas no se considerará nueva enfermedad, salvo que se manifieste después de transcurridos dos (2) años de la finalización de la licencia correspondiente.
Cuando se trate de periodos discontinuos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados siempre que entre los períodos otorgados no medie un lapso de tres (3) años sin haber hecho uso de licencia de este tipo, de darse este supuesto, aquellos no serán considerados y el agente tendrá derecho a las licencias totales del Artículo mencionado.
ARTICULO 18.- Los agentes que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deban interrumpir la licencia por vacaciones, están obligados a comunicar en el día esta circunstancia a la repartición de que forma parte.
El Servicio Médico Oficial es el encargado de expedir las certificaciones y practicar los reconocimientos médicos para la aplicación de lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO 19.- La presunción diagnóstica, suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa, justificar el otorgamiento de licencia, hasta tanto se determine el estado de salud del agente. El diagnóstico definitivo deberá producirse en el menor tiempo posible con intervención del Servicio Médico Oficial.
CAPITULO III LICENCIAS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
*ARTICULO 20.- NOTA DE REDACCION: Por art. 3 de la ley 8.293 (B.O.01-10-2012)se deroga el capítulo III (arts 20 al 24 inclusive) de la ley 6.698 y en su lugar regirán los arts. 1 y 2 de la ley 8.293.-
*ARTICULO 21. NOTA DE REDACCION: Por art. 3 de la ley 8.293 (B.O. 01-10-2012) se deroga el capitulo III (arts. 20 al 24 inclusive) y en su lugar regirán los arts. 1 y 2 de la ley 8293.
*ARTICULO 22.- NOTA DE REDACCION: Por art. 3 de la ley 8.293 se deroga el capítulo III (arts. 20 al 24 inclusive) de la ley 6698 y en su lugar regirán los arts. 1 y 2 de ley 8.293.
*ARTICULO 23.- NOTA DE REDACCION: Por art. 3 de la ley 8293 se deroga el capítulo III (arts. 20 al 24) de la ley 6698 y en su lugar regirán los arts. 1 y 2 de la ley 8.293
*ARTICULO 24.- NOTA DE REDACCION: Por art. 3 de la ley 8.293 se deroga el capítulo III de la ley 6698 (arts. 20 al 24 inclusive)y en su lugar regirán los arts. 1 y 2 de la ley 8.293.
CAPITULO IV LICENCIA POR MATERNIDAD Y PERMISO PARA LA ATENCION DEL LACTANTE
A) GENERALIDADES
*ARTÍCULO 25.- Por maternidad se acordará licencia con goce íntegro de haberes por el término de ciento veinte (120) días corridos, lapso que debe ser dividido en dos (2) períodos, uno anterior y otro posterior al parto. El período anterior deberá iniciarse por lo menos treinta (30) días antes de la fecha probable de parto diagnosticado; el período posterior (posparto) no podrá ser inferior a ochenta (80) días corridos.
En el supuesto de parto diferido, se ajustará la fecha inicial prevista en el párrafo anterior, justificándose los días previos a la iniciación de esta licencia y encuadrándolo en el Artículo 13.
En caso de nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto.
Cuando se trate de alumbramiento sin vida o muerte posparto, la agente podrá utilizar de la licencia por maternidad hasta completar los términos dispuestos.
Los beneficios y prerrogativas que otorga este artículo, deberán respetar la integridad de todos los conceptos por asignaciones que la agente percibe".
ARTICULO 26.- En caso de nacimiento múltiple o nacimientos de niños con patología clínicas quirúrgicas, se ampliara la licencia por maternidad a un total de ciento cincuenta (150) días corridos, con un periodo anterior a la fecha probable de parto no inferior a cuarenta y cinco (45) días.
ARTICULO 27.- La iniciación de la licencia por maternidad limita automáticamente a dicha fecha inicial el uso de cualquier otra licencia de que esté gozando la agente.
ARTICULO 28.- A petición de parte y previa certificación del área médica competente, que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de tareas o de destino a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
B) POR TENENCIA CON FINES DE ADOPCION
*ARTICULO 29.- Al agente que se le otorgue la guarda o tenencia de un menor con el fin de adopción, se le concederá licencia con goce de haberes desde la fecha de la resolución judicial de otorgamiento por el término de noventa (90) días corridos. Si se acreditara la guarda o tenencia de mas de un menor en forma simultánea se le concederá una licencia con goce de haberes por el término de ciento cinco (105) días corridos".
C) DEL PERMISO
*ARTICULO 30.- Toda agente, madre de lactante tendrá derecho a la reducción de una (1) hora de su jornada de labor para atender a la crianza de su hijo.
En caso de nacimientos múltiples, esta reducción se extenderá a treinta (30) minutos más de su jornada laboral por hijo.
1) Esta franquicia se acordará por espacio de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha del nacimiento del niño, cualquiera fuera la época de su reintegro.
2) Este plazo podrá ampliarse en casos especiales o a solicitud de la madre, previo examen y dictamen médico realizado por el Servicio Médico Oficial, hasta trescientos sesenta y cinco (356) días corridos.
CAPITULO V LICENCIA POR ASUNTOS FAMILIARES O PARTICULARES
* ARTICULO 31.- Desde el día de su ingreso, el agente tendrá derecho a gozar de licencia remunerada en los casos y por el término de días que se establece a continuación:
1) Matrimonio. a) del agente, doce (12) días hábiles. b)de sus hijos, dos (2) días hábiles.
2) Por nacimiento de hijos del agente varón, cinco (5) días hábiles.
3) Fallecimiento. a) En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o posterior al mismo dentro de los treinta (30) días corridos, el agente padre del recién nacido, tendrá derecho a la licencia no gozada por la madre. La licencia comenzará a partir de la fecha de ocurrido el fallecimiento materno. Quedando sin efecto la aplicación del Artículo 31, Inciso 3), Apartado a) de la misma Ley.
b) de segundo grado por consanguinidad o afinidad, excepto hermanos, dos (2) días hábiles.
c) De tercero y cuatro grado, un (1) día hábil.
4) Enfermedad de un miembro del grupo familiar. a) Hasta veintiocho (28) días hábiles, continuos o discontinuos por año calendario, pudiéndose prolongar en caso de extrema necesidad, previa evaluación de la autoridad competente, por un término de noventa (90) días hábiles sin goce de haberes. A este fin el agente deberá acudir al organismo medico competente.
b) A los efectos de la aplicación de las licencias de este tipo, se considerará grupo familiar al compuesto por el cónyuge o de la persona con la cual estuviese unida en aparente matrimonio, parientes consanguíneos de primer grado y afines de primer grado cuando integren el grupo familiar en el hogar del agente.
5) Por guarda o tenencia con fines de adopción, al agente varón, cónyuge o conviviente:
a) Por adopción de un hijo, diez (10) días corridos.
b) Por adopción de más de un hijo simultáneamente, quince (15) días corridos.
* ARTICULO 32.- El agente podrá utilizar licencia sin goce de haberes, por razones particulares en forma continua o fraccionada en períodos no menores de tres (3) meses, hasta completar treinta y seis (36) meses dentro de cada decenio, siempre que cuente con dos (2) años de antigüedad ininterrumpida en la actividad, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.
Esta licencia se acordará siempre que no se opongan razones de servicios. El término de licencia no utilizada no puede ser acumulada a los decenios siguientes y para tener derecho a la misma en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de otra.
CAPITULO VI LICENCIA PARA DESEMPEÑAR CARGOS ELECTIVOS O DE REPRESENTACION POLITICA
ARTICULO 33.- El agente dependiente de la Administración Pública Provincial que fuera elegido para desempeñar un cargo con representación política Nacional, Provincial o Municipal, Gremial y/o Sindical, tendrá derecho a una licencia sin goce de haberes por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a su cargo administrativo dentro de los treinta (30) días corridos subsiguientes al término de las funciones para las que fue elegido.
ARTICULO 34.- El agente que haya sido postulado como candidato titular para elecciones de autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales tendrá derecho a una licencia de treinta (30) días corridos con goce de haberes, anteriores a la fecha de elección respectiva. Para el caso de elecciones gremiales y/o sindicales la licencia ser de treinta (30) días corridos con goce de haberes.
Para el uso de esta licencia deberá acreditar la correspondiente oficialización por parte de la justicia electoral respectiva.
* ARTICULO 35.- Se acordará licencia con goce de haberes al personal que se desempeñe como miembro de la comisión directiva de asociación profesional con personería gremial, previa acreditación de la duración de las funciones.
A tal fin, las asociaciones profesionales con personería gremial deberán remitir a la Dirección General de Gestión de Personal y Estructuras o el órgano que la reemplace, el listado de los miembros que conforman la comisión directiva, debiendo integrarse ésta por un miembro por cada mil afiliados cotizantes o fracción mayor de quinientos. La dirección General de Gestión de Personal y Estructuras o el órgano que la reemplace, previo cumplimiento del trámite a que alude el Artículo 39 de esta Ley, analizará la viabilidad de la licencia peticionada y, en caso afirmativo, otorgará la misma, comunicando esta situación en forma fehaciente a la repartición de origen del agente, a la asociación profesional y al miembro de la comisión.
Si, por cualquier causa el agente dejare de integrar la comisión directiva, dicha circunstancia deberá ser comunicada fehacientemente a la Dirección General de Gestión de Personal y Estructuras u el órgano que la reemplace por parte de la Asociación Profesional al efecto de revocar la licencia. En el mismo acto, la Asociación Profesional podrá proponer al reemplazante, consignando sus datos personales, lugar de trabajo y cargo que ejerce en la Comisión Directiva.
ARTICULO 36.- Se acordará licencia especial por el término de diez (10) días corridos sin goce de haberes, para el personal que fuere designado para una misión específica por la asociación profesional con personería gremial a la que pertenece, previa acreditación.
ARTICULO 37.- El agente de la Administración Pública Provincial que fuera designado para desempeñar un cargo de naturaleza política en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, tendrá derecho a una licencia sin goce de haberes mientras dure su designación, debiendo reintegrarse a su cargo administrativo dentro de los diez (10) días corridos subsiguientes al término de las funciones políticas en las que fuere designado. En caso de que así no lo hiciere se le dará de baja por abandono de servicio.
ARTICULO 38.- Se otorgará permiso especial a los delegados internos de asociaciones de asociaciones profesionales con personería gremial para el ejercicio de sus funciones, hasta un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales y no mas de seis (6) horas semanales.
ARTICULO 39.- Las Asociaciones Profesionales girarán con carácter obligatorio y a los efectos de la concesión de las licencias referidas en la presente norma, a la Dirección General de Gestión de Personal y Estructuras la documentación que acredite la justificación del permiso, sin perjuicio del trámite administrativo pertinente.
CAPITULO VI LICENCIA Y PERMISO PARA ESTUDIO
* ARTICULO 40.- Dentro del año calendario se concederá licencia con goce íntegro de haberes por el término de veintiocho (28) días hábiles anuales a los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados, sean nacionales, Provinciales o municipales, para rendir examen. Este beneficio será acordado hasta tres (3) días hábiles por examen.
ARTICULO 41.- Al término de cada licencia el agente deberá presentar el comprobante respectivo, extendido por autoridad del establecimiento educacional en el que conste que ha rendido examen.
Si al término de la licencia acordada, el agente no hubiera rendido examen por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentará un certificado extendido por autoridad educacional respectiva, en el que conste dicha circunstancia y la fecha en que se realizara la prueba quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias incurridas.
ARTICULO 42.- Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimiento de enseñanza estatal o privada de cualquier nivel y documente la necesidad de asistir a los mismos en horas de labor, podrá solicitar permisos sujetos a la correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados por un máximo de dos (2) horas por semana.
CAPITULO VIII LICENCIA PARA REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDAD CULTURAL EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO
A) CON AUSPICIO OFICIAL
ARTICULO 43.- El agente tendrá derecho a usar de licencia con goce integro de haberes, cuando por razones de interés público y con auspicio oficial deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos o participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero. Igualmente podrá concederse licencia con auspicio oficial, con goce de haberes, para mejorar la preparación técnica o profesional del agente o para cumplir actividades culturales o gremiales, en representación de la Provincia o de la Nación. Al término de esta licencia el agente deberá rendir informe a las autoridades sobre el cumplimiento de su cometido.
B) SIN AUSPICIO OFICIAL
ARTICULO 44.- Para los mismos fines que los enumerados en el Artículo anterior, el agente podrá solicitar licencia sin auspicio oficial, en cuyo caso se le concederá con o sin remuneración según la importancia o interés de la misión a cumplir. En tales casos se tendrán en cuenta las condiciones, títulos y aptitudes del agente y se determinarán sus obligaciones a favor del Estado en el cumplimiento de su cometido. En todos los casos las licencias para ausentarse al extranjero serán concedidas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 52º y no podrán exceder los dos (2) años de duración.
ARTICULO 45.- El agente que haga uso de estas licencias deberá comprometerse mediante acto legal expreso a permanecer como agente de la Administración Pública Provincial por el término de cuatro (4) años como mínimo, a partir de la fecha de la finalización de la misma y si antes del término fijado el agente decidiera su alejamiento de la función pública deberá reintegrar los haberes percibidos durante el tiempo que permaneció en uso de las referidas licencias.
ARTICULO 46.- Al finalizar las licencias a que hacen referencia los artículos anteriores, el agente tendrá la obligación de presentar ante la autoridad superior del organismo un trabajo sobre la materia objeto de la franquicia gozada.
CAPITULO IX JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS Y FRANCOS COMPENSATORIOS
ARTICULO 47.- Fuera de los casos de licencia contemplados expresamente en la presente Ley, podrán justificarse excepcionalmente y con goce de haberes las inasistencias del personal motivadas por razones atendibles o de fuerza mayor. No excederán de dos (2) días por mes ni de seis (6) por año calendario.
ARTICULO 48.- El personal que desarrolle tareas en horario extraordinario y no se encuentre alcanzado por un régimen de extensión horaria u horas extras, tendrá derecho al otorgamiento de franco compensatorio a través del cálculo de horas trabajadas por días corresponda conforme la reglamentación que se dicte.
CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 49.- El agente tendrá derecho desde la fecha de su incorporación a las licencias regladas en la presente ley, salvo los casos contemplados en los Artículos 3, 43, 44 y 47, en que deberá tener seis (6) meses de antigüedad como mínimo. Asimismo, se requerirá una antigüedad mínima de dos (2) años para la licencia prevista en el Artículo 32.
El personal remunerado a jornal tendrá derecho al uso de la licencia por vacaciones anual, cuando se le hubiese liquidado como mínimo ciento veinte (120) días.
ARTICULO 50.- Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión o misión oficial, fuera del lugar habitual donde desempeña sus tareas, no se computará en los términos del artículo 5º, el tiempo normal empleado en los viajes de ida y vuelta que le ocasionen los traslados, aunque la licencia se fraccione en dos (2) periodos. Al término de la licencia deberá justificar su traslado mediante certificación de una dependencia de la repartición en que se desempeña o por la policía de la localidad.
ARTICULO 51.- Se considerará falta grave toda simulación realizada con el fin de obtener licencias siendo pasible el agente de la sanción de cesantía.
ARTICULO 52.- Las licencias de los Artículos 43º y 44º en lo referente a los traslados al extranjero por el solicitante serán otorgadas por el Poder Ejecutivo. En todos los demás casos, el Ministro o Secretario de Estado podrá delegar tal facultad en la autoridad que considere conveniente.
ARTICULO 53.- Mantiénese la adhesión a la Ley Nacional de Licencia Deportiva dispuesta por Ley Provincial Nº 3.946.
ARTICULO 54.- Deróganse las Leyes N 1.894; Artículo 23, de la Ley N 3.046; Artículo 34, de la Ley N 3.816; Ley N 4.553 y 5.221 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 55.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación.
ARTICULO 56.- Invítase a los municipios a adherir a las normas de la presente Ley.
ARTICULO 57.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
BASUALDO-GIL
DECRETO ACUERDO Nº 0049/96
ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación al régimen de Licencia y franquicias dispuesto por Ley Nº 6698, conforme a lo que se establece a continuación:
Artículo 1º - Sin Reglamentar Artículo 2º - Sin reglamentar CAPITULO I. LICENCIA POR VACACIONES Articulo 3º - La Licencia Anual es el período de descanso, de carácter obligatorio, con goce de haberes, al que tendrá derecho el agente público que será concedida por año calendario vencido, con arreglo a la antigüedad que detente según el Artículo 5º de la Ley.
Artículo 4º - Las Autoridades Superiores de las Reparticiones establecerán por Resolución, en el mes de Diciembre de cada año, el cronograma de licencias anuales autorizadas, constituyendo el PROGRAMA DE LICENCIAS para ese período, pudiendo rechazar o fraccionar el pedido por estrictas razones de servicio. La programación deberá iniciarse con 45 (cuarenta y cinco) días de anticipación a la finalización del año calendario. Debiendo comunicar, al agente, la fecha de otorgamiento de la licencia solicitada, por lo menos con diez (10) días corridos de anticipación.
Para el caso que no fuere notificado, el agente adquirirá el derecho de hacer uso de la licencia en la fecha solicitada.
Artículo 5º - Sin Reglamentar.
Artículo 6º - Cuando las licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, sean inferiores al año calendario se otorgará la licencia anual en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 7º - Se entiende por cese de la relación laboral la desvinculación del agente del Estado Provincial causado por cesantía, renuncia, fallecimiento, acogimiento al régimen de los beneficios jubilatorios.
En caso de fallecimiento del agente público, los herederos declarados judicialmente tendrán derecho al cobro de las licencias no gozadas por el causante, con los límites impuestos por la Ley Nº 6698.
Artículo 8º - A los fines de establecer la antigüedad requerida para usufructo de la licencia anual reglamentaria, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 6698 por servicios prestados en otros ámbitos. El cálculo de la antigüedad se determinará, anualmente, por la suma de cada año de servicio que registre al 31 de diciembre, del año al que corresponda la licencia.
Artículo 9º - Sin Reglamentar.
Artículo 10º - El aplazamiento de una licencia sólo podrá Realizarse por estrictas razones de servicio, debidamente fundadas con arreglo al artículo 4º del presente texto.
Artículo 11º - La única excepción a la acumulación de cargos rentados, es el ejercicio de la docencia, por lo cual el otorgamiento de la licencia ordinaria para los agentes que además poseen un cargo docente, se realizará durante el receso escolar de verano.
Artículo 12º - Sin Reglamentar.
CAPITULO II. LICENCIA PARA TRATAMIENTO DE SALUD (ARTICULO 13º AL ARTICULO 19º) Artículo 13º - El Departamento de Control y Reconocimientos Médicos, dependiente de la Dirección General de Gestión de Personal y Estructuras, será el Organismo competente para el cumplimiento de las disposiciones referentes a la licencia por razones de salud.
Artículo 14º - Sin Reglamentar.
Artículo 15º - Sin Reglamentar.
Artículo 16º - Las Juntas Médicas que se realicen determinarán:
a) El grado y tipo de incapacidad. En caso de resultar aplicable la legislación previsional vigente, se deberá notificar fehacientemente al agente de su situación, debiendo el mismo iniciar los trámites jubilatorios pertinentes.
b) Continuación de la licencia.
c) Cambio de tareas o destino, fundado en incapacidad parcial de tipo permanente o transitoria, pudiendo aconsejarse reducción horaria.
d) El alta médica. El Departamento de Control y Reconocimientos Médicos es el único autorizado Para disponer el ALTA del agente, sin cuyo requisito éste no podrá reintegrarse a sus tareas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Departamento de Control y Reconocimientos Médicos podrá efectuar evaluaciones cuando lo estime conveniente a los efectos del seguimiento del estado de salud del agente público.
Artículo 17º - Sin Reglamentar.
Artículo 18º - Los agentes encuadrados en el artículo 18º de la Ley Nº 6698, retirarán de la Sectorial de Personal de su dependencia, dentro de las 2 primeras horas de su jornada habitual de labor, la carta médica que deberá presentarse el mismo día ante el Departamento de Control y Reconocimientos Médicos.
En ningún caso se justificarán licencias por razones de salud con retroactividad a la fecha de solicitud de las mismas. Todo agente en uso de licencia por enfermedad no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, ni ausentarse en su domicilio habitual sin autorización expresa del Departamento de Control y Reconocimientos Médicos.
En caso de comprobarse una transgresión de lo dispuesto anteriormente la licencia será dejada sin efecto.
El personal que cumple tareas en horarios nocturnos o en días feriados o no laborables, y cuya inasistencia se produzca en esa jornada, deberá comunicar su imposibilidad de asistir y presentarse el primer día hábil siguiente ante la sectorial de personal respectiva retirando la correspondiente carta médica.
Artículo 19º - Sin Reglamentar.
CAPITULO III.
Artículo 20º - Sin Reglamentar.
Artículo 21º - Sin Reglamentar.
Artículo 22º - El instrumento idóneo para tramitar el encuadramiento legal de la licencia contemplada en el Artículo 20º es el (r)Acta Administrativa de Denuncia de Accidente de Trabajo» que se labrará inmediatamente de ocurrido. Tratándose de un accidente "initinere" la constancia de la denuncia policial es requisito para la tramitación del encuadramiento como tal y deberá ser realizada dentro de las 24 horas de ocurrido, salvo que mediaren circunstancias de hecho que hubieren impedido hacerlo en el plazo de la ley, debidamente acreditadas y evaluadas por la Dirección General de Gestión de Personal y Estructuras.
Artículo 23º - Sin Reglamentar. Artículo 24º - Sin Reglamentar.
CAPITULO IV. LICENCIA POR MATERNIDAD Y PERMISO POR ATENCIÓN DEL LACTANTE Artículo 25º - Sin Reglamentar.
Artículo 26º - Sin Reglamentar.
Artículo 27º - El otorgamiento de licencia por maternidad es excluyente del goce de cualquier otro tipo de licencia contemplada en la ley, durante el tiempo previsto en el Artículo 25º.
Artículo 28º - El Departamento de Control y Reconocimientos Médicos es el organismo competente a los fines de determinar la conveniencia del cambio de tareas o destino. Pudiendo requerir historia clínica e informes médicos que avalen la solicitud.
Artículo 29º - Sin Reglamentar.
Artículo 30º - Todo agente madre de lactante se trate de hijo biológico o adoptivo, tendrá derecho a la reducción horaria de una hora en su jornada de labor, para la atención de su hijo, pudiendo optar por:
a) Disponer de 2 (dos) descansos de media hora cada uno en el transcurso de la jornada de trabajo. b) Disponer de 1 (una) hora, ya sea al inicio o finalización de la jornada laboral.
c) Disponer de 1 (una) hora, en el transcurso de la jornada de trabajo. El jefe de la Repartición, mediante Resolución, otorgará la franquicia con la modalidad elegida por la agente.
El plazo de ciento ochenta (180) podrá ampliarse hasta 360 días corridos en casos especiales, previo examen médico que recomienden tal prórroga.
Los nacimientos múltiples son considerados casos especiales, concediéndosele a la agente la franquicia citada sin examen médico de los niños. En el supuesto de posterior fallecimiento y sobreviviendo uno solo de los niños, se procederá como en los nacimientos únicos.
CAPITULO V LICENCIA POR ASUNTOS FAMILIARES O PARTICULARES Artículo 31º - En los casos de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 31 de la Ley 6698 y a los fines de la justificación de la licencia, deberá acreditarse la causal invocada mediante la respectiva certificación legalizada, emitida por el Organismo competente: partida de matrimonio, nacimiento o fallecimiento.
Para el caso de nacimiento de hijo de agente varón, se concederá la respectiva licencia a partir del día hábil siguiente al parto.
La concesión de la licencia a la que hace referencia el inciso 4º de la mencionada disposición legal, estará sujeta a la presentación de una declaración jurada, ante la Sectorial de Personal de pertenencia del agente, con los datos y grados de parentesco del grupo familiar que convine con el agente en el mismo domicilio. Esta licencia estará sujeta a la verificación de tales condiciones y a la evaluación por el Departamento de Control y Reconocimientos Médicos. Artículo 32º - A los fines de esta licencia, se inicia el cómputo de los decenios a partir del comienzo de la relación laboral actual, del agente con el Estado Provincial.
El agente deberá comunicar su voluntad de hacer uso de esta licencia con una anticipación mínima de 30 días corridos. En ningún caso el agente podrá acumular los beneficios de esta franquicia computando dos o más decenios a la vez, ni utilizar la fracción de la licencia restante en los decenios siguientes.
CAPITULO VI. LICENCIA PARA DESEMPEÑAR CARGOS ELECTIVOS O DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA Artículo 33º - El agente que, vencidos los treinta días corridos subsiguientes al término de las funciones para la que fue elegido, no se reintegre a su cargo, ser pasible de las sanciones previstas en el régimen disciplinario vigente.
Artículo 34º - Esta licencia se otorgará a solicitud del interesado, previa acreditación de su calidad de candidato titular en lista oficializada. Tratándose de elecciones generales, mediante la presentación de certificado extendido por la Justicia Electoral Provincial, para el caso de elecciones de naturaleza gremial, a través de certificado extendido por la Junta Electoral Gremial.
Artículo 35º - La Junta Electoral, de la Entidad Profesional de que se trate, emitirá un certificado en el que constará la calidad de miembro de Comisión Directiva y los términos del mandato.
Artículo 36º - La Comisión Directiva de la Asociación Profesional emitirá un certificado en donde conste la misión a cumplir y su duración, resultando éste el documento válido a los fines de la acreditación. Los 10 días corridos establecidos en la norma se otorgarán en forma continua o discontinua por año calendario.
Artículo 37º - Lo dispuesto en el Artículo 33º, es de aplicación para el reintegro al cargo en el supuesto de este artículo.
Artículo 38º - Quien haya resultado elegido Delegado interno de una Asociación Profesional, deberá acreditar fehacientemente tal circunstancia mediante certificado extendido por aquella. Para ejercer el derecho establecido en este artículo y a los fines del ejercicio de sus funciones deberá presentar, en la Oficina de Personal de la Repartición, el formularios de salidas pertinente.
En todos los casos en que se requieren certificados de Asociaciones Profesionales con personería gremial, estos deberán estar avalados por el Ministerio de trabajo de la Nación y la Autoridad que resulte competente a esos fines.
Artículo 39º - Sin Reglamentar.
CAPITULO VII. LICENCIA Y PERMISO PARA ESTUDIO Artículo 40º - Las licencias para rendir examen deberán ser solicitadas con 5 días de hábiles de anticipación, otorgándose mediante Resolución del Jefe de la Repartición de dependencia del agente.
Artículo 41º - El comprobante requerido para acreditar que se ha rendido examen deberá contener además de los datos del agente, la materia de que se trata y la fecha en que efectivamente se cumplió con aquél.
Artículo 42º - Los permisos para asistir a los establecimientos educativos, en los términos de este artículo, a los fines de la verificación de las horas de reposición horaria, se harán efectivos previa presentación, en las Sectoriales de Personal, del formulario de salida correspondiente.
CAPITULO VIII. LICENCIA PARA REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDAD CULTURAL EN EL PAÍS O EN EL EXTRANJERO Artículo 43º - Se otorgará cuando los intereses de la Provincia, en materia técnica, científica o profesional, aconsejen la concurrencia o incorporación de agente públicos a Instituciones en el país o en el extranjero.
Se deberá determinar las aptitudes, antecedentes, capacitación y título de los candidatos que se propongan para concurrir, siendo los Ministros o Secretarios de Estados de las distintas Jurisdicciones quienes evaluarán tales circunstancias, proponiendo en definitiva al agente que reúne las mejores condiciones.
Artículo 44º - La licencia contemplada en el artículo 44º requiere solicitud de parte interesado. En el acto administrativo que la otorgue se detallarán expresamente las obligaciones del agente a favor del Estado.
Artículo 45º - El acto legal expreso que deberá suscribir el agente que haga uso de estas licencias, consistirá en un convenio firmado con el Ministro o Secretario de Estado de la Jurisdicción, ad-referéndum del Poder Ejecutivo.
Artículo 46º - Sin Reglamentar.
CAPITULO IX. JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIAS Y FRANCOS COMPENSATORIOS Artículo 47º - En el caso de inasistencias motivadas en razones particulares atendibles, el agente deberá requerir por escrito su justificación, exponiendo las causas de la misma, con dos días de anticipación. Cuando la inasistencia se produzca por razones de fuerza mayor no se exigirá el término previsto en el párrafo anterior. El Jefe de la Repartición, evaluará las razones expuestas, aconsejando la justificación o no de lo solicitado. En caso de justificarse, será con goce de haberes y con los límites legales.
Artículo 48º - Los agentes que no se encuentren alcanzados por un régimen de extensión horaria u horas extras y que, por orden expresa de Autoridad competente, sean convocadas a prestar servicios en horarios que excedan la jornada habitual de labor, tendrán derecho a la compensación del excedente de horas efectivamente cumplidas. Las Sectoriales de Personal llevarán registro mensual de aquellas, correspondiendo al Jefe de la Repartición disponer su otorgamiento atendiendo al normal funcionamiento del Organismo.
CAPITULO X. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 49º - Sin Reglamentar.
Artículo 50º - Sin Reglamentar.
Artículo 51º - Sin Reglamentar.
Artículo 52º - Sin Reglamentar.
Artículo 53º - Sin Reglamentar.
ARTICULO 2.- Apruébase las Disposiciones Comunes a los capítulos II, III y IV de la Ley Nº 6698.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS II, III Y IV 1) Si el agente se encuentra fuera de su residencia habitual, en el interior de la Provincia o fuera de ella, y necesitará licencia por enfermedad, deberá solicitar certificado extendido por médico perteneciente al Servicio de Salud Provincial, Nacional o Municipal o de otro Organismo Oficial. Si no hubiera médico oficial, deberá solicitar certificado de un médico particular refrendado por la autoridad policial del lugar, con historia clínica y demás elementos de juicio médico que permitan acreditar la existencia real de la causal invocada.
Cuando un agente se encontrara en el extranjero y solicitara licencia por enfermedad deberá presentar o remitir para su justificación a la Repartición donde presta servicio y ésta a su vez elevarlos al departamento de Control y Reconocimientos Médicos, extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encuentre, visado por el Consulado de la República Argentina.
En el supuesto de no existir las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ante la Policía del lugar una constancia que verifique tal circunstancia, teniendo entonces validez el certificado de médico particular legalizado y visado por el Consulado de la República Argentina.
2) Los agentes en uso de licencia por enfermedad, no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización del departamento de Contralor y Reconocimientos Médicos, bajo cuyo control médico se encuentran. El agente que no cumpliera con este requisito no le será concedida la prórroga de licencia que por causa de enfermedad solicitare desde fuera de la Provincia, además de las sanciones disciplinarias que le correspondan por vulnerar esta expresa disposición.
3) El agente que no se sometiera a tratamiento médico, perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga la ley respectiva y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo cual será posible de las sanciones que le correspondan de acuerdo a la Ley 3816 y modificatorias o régimen correspondiente.
4) Sólo en el supuesto en que el Departamento de Control y Reconocimientos Médicos le indique al agente, con licencias encuadradas en los Cap. II y III, una labor terapéutica destinada a su recuperación, podrá desempeñar una actividad privada.
5) Las licencias concedidas, en base a la normativa de los Cap. II y III de la Ley 6698, podrán ser canceladas si las Autoridades del Departamento de Control y Reconocimientos Médicos estimasen que el agente se ha restablecido totalmente antes de lo previsto.
El agente queda obligado a solicitar la reincorporación a sus funciones aún antes del vencimiento de la licencia otorgada, cuando haya cesado la causa de aquella, es decir al restablecerse de su dolencia.
ARTICULO 3.- Apruébanse las Disposiciones Transitorias que a continuación se establecen:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS A partir de la entrada en vigencia de la Ley 6698 y durante el tiempo que resulte necesario hasta que desaparezcan situaciones residuales, se actuará según se detalla a continuación:
1) Los agentes que hubieren agotado los periodos de licencia artículo 14º y 17º de la Ley 1894, se atendrán a lo establecido en el artículo 16º y 20º de la Ley 6698.
2) Para el caso de la acumulación de periodos de licencia por artículos 14º y 17º de la Ley 1894 hasta un año, gozados a la anterioridad de la vigencia de la Ley 6698, se aplicarán los términos de esta última.
3) Para el caso que se exceda del plazo establecido en el apartado anterior, se sujetarán a evaluación por parte del Departamento de Control y Reconocimientos Médicos y a los términos de la Ley 1894.
4) Al otorgarse el Alta Médica de las licencias señaladas en los apartados anteriores, automáticamente se le aplicará los términos de la Ley 6698.
5) A todas las situaciones que se presenten referente al artículo 47º, en el caso de justificación de asistencias, deberá aplicarse el límite de 6 días por año calendario. Si se ha superado el tope establecido en la Ley 6698, al momento de su vigencia, el agente no gozará de esta franquicia durante el presente año.
6) Los días hábiles utilizados, durante el presente año, por artículo 30º 4 a) de la Ley 1894, serán descontados del tope de 28 días corridos anuales otorgados por el artículo 31º 4 a) de la Ley Nº 6698. La resultante se computará en término de días corridos.
Facúltese a la Dirección General de Gestión de Personal y de Estructuras para que, dentro del marco reglamentario resuelva, en definitiva, las situaciones que pudieren no estar contempladas en las presentes disposiciones transitorias, durante el período en que subsistan casos encuadrados en la anterior legislación.
ARTICULO 4.- La presente reglamentación tendrá vigencia al mismo tiempo que prevé el artículo 55º de la Ley.
ARTICULO 5.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
Firmantes
ESCOBAR-LIMA-NIETO DE GARCIA-MARTIN-DE MIGUEL-MUÑOZ DARACT