Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL

LEY N. 6696

SAN JUAN, 14 de Febrero de 1996

Boletín Oficial, 23 de Febrero de 1996

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de San Juan, al Estado Nacional, suscripto el día 30 de enero de 1996, el que integra la presente Ley.-

ARTICULO 2.- Derógase todas las disposiciones legales en materia previsional que se opongan a las cláusulas contenidas en el CONVENIO DE TRANSFERENCIA.-

ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir el Tratado Federal, en los términos y con el alcance previstos en la cláusula 2º, del CONVENIO DE TRANSFERENCIA.-

ARTICULO 4.- Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Previsión de la Provincia. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar las normas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la cláusula 19º, del CONVENIO DE TRANSFERENCIA.-

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento del CONVENIO DE TRANSFERENCIA.-

ARTICULO 6.- La presente Ley tiene vigencia a partir del 1º de Enero de 1996, y es de Orden Público.-

ARTICULO 7.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.-

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Firmantes

BASUALDO-GIL

CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN AL ESTADO NACIONAL

Observacion CONVENIO APROBADO POR LEY Nº 6696 Y RATIFICADO POR DECRETO NACIONAL Nº 0363/96.- Texto CLAUSULA PRIMERA: CONF.MODIFICACION POR CLAUSULA PRIMERA DEL ACTA APROBADA POR LEY Nº 6861 (B.O.02-03-98) Texto CLAUSULA CUARTA: CONF. MODIFICACION POR CLAUSULA 3ª DE ACTA APROBADA POR LEY Nº 6861 (B.O.02-03-98) Texto CAUSULA OCTAVA: CONF. MODIFICACION POR CLAUSULA 5ª ACTA APROBADA POR LEY Nº 6861 (B.O.02-03-98) CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0025 NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0025 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1996 01 01 Observacion CLAUSULA CUARTA: REGLAMENTADA POR DEC. Nº 0533/96 (B.O.03-06-96) Observacion ACTA COMPLEMENTARIA (CLAUSULA SEGUNDA): NO PUBLICADA

OBJETO

* ARTICULO 1.- "LA PROVINCIA transfiere al ESTADO NACIONAL y éste acepta, su SISTEMA DE PREVISION SOCIAL, regulado por las normas provinciales vigentes con excepción de lo establecido en el título primero, Ley Nº 6561. Las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones actuales y las que se reconozcan o concedan en el futuro incluyen a todos los regímenes, ordinarios o especiales, regulados por la legislación vigente, con excepción de las correspondientes a retiros y pensiones del Personal Policial y Penitenciario, que quedará sujeto a las estipulaciones específicas que contiene el presente en las cláusulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA Y UNDECIMA.

La legislación previsional vigente regulatoria del SISTEMA DE PREVISION SOCIAL PROVINCIAL, objeto del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, se integra con la siguiente normativa: Leyes Nº 4266; 5997; 6033; 6356; 6386; 6404; 6405; 6219, artículo 15 y sus respectivas modificatorias y complementarias, incluida la Ley Nº 6561.

La nómina precedente es taxativa.

La transmisión del SISTEMA DE PREVISION SOCIAL, comporta y conlleva la delegación de LA PROVINCIA en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional, y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales, en el territorio provincial, que afecten el objeto y contenido del presente convenio.

Las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones actuales y las que se reconozcan o concedan en el futuro incluyen a todos los regímenes ordinarios o especiales regulados en las leyes mencionadas conforme la descripción precedente, con excepción del correspondiente al de Retiro y Pensiones del Persona Policial y Penitenciario, que quedará sujeto a las disposiciones específicas que contiene el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, en las cláusulas OCTAVA, NOVENA, DECIMA Y UNDECIMA.

El Régimen de Pensiones no contributivas seguirá a cargo de la PROVINCIA, quedando expresamente excluido del presente, al igual que el régimen previsto en el Decreto Acuerdo Nº 0097/95.

En todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este convenio, las Leyes Nacionales Nº 24.241 y sus modificatorias, y Nº 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos".-

VIGENCIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA. CONDICIONES.

ARTICULO 2.- SEGUNDA: Como condición esencial para el comienzo de la vigencia del CONVENIO DE TRANSFERENCIA, la PROVINCIA deberá sancionar una Ley acorde con su texto constitucional que apruebe este acuerdo, derogue expresamente todas las disposiciones legales en materia previsional y autorice al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir un Tratado Federal que convalide definitivamente la seción del Sistema Previsional y la delegación de facultades convenidas en el presente, y que disponga la disolución y liquidación de la Caja de Previsión Social a cuyo cargo se encuentra la administración del sistema transferido.

Con igual carácter de esencial, no más allá del día 01 del mes de Abril de 1996, se suscribirá el ACTA COMPLEMENTARIA al CONVENIO DE TRANSFERENCIA, el cual incluirá la nómina de beneficiarios de los que se hará cargo el ESTADO NACIONAL en ANEXO I, con el siguiente detalle: tipo y número de beneficio, apellido y nombre del beneficiario, documento de identidad tipo y número, domicilio, categoría, importe del beneficio, descuentos, asignaciones familiares, número de ley aplicada al otorgamiento, número de expediente, número de afiliación a la obra social provincial. EL ANEXO I será certificado por el Ministerio de cuya jurisdicción dependa la Caja de Previsión Social, por su presidente y por el Contador General de la Provincia. El ANEXO I, de nómina de beneficiarios, podrá ser auditado y controlado en cualquier oportunidad por la ANSeS, a fin de verificar que los beneficios acordados y el modo de las prestaciones se ajustan a la legislación aplicable en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula tercera, y concordantes del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA. Si de la verificación y decisión de la ANSeS devinieran reclamos administrativos o judiciales, la resulta de tales reclamos serán a cargo del ESTADO NACIONAL, inclusive gastos y honorarios judiciales. Podrá la ANSeS, en el periodo que transcurre desde la firma del CONVENIO DE TRANSFERENCIA hasta su puesta en vigencia, ejercer dicha auditoría y control sobre los beneficios que integren la nómina del ANEXO I, para lo cual la PROVINCIA se compromete a poner a disposición de la ANSeS la documentación que corresponda.

La ANSeS abonará las obligaciones emergentes de la aplicación de esta cláusula en las condiciones del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, y con ajuste al calendario general que rige para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.-

OBLIGACIONES TRANSFERIDAS. LEGISLACION APLICABLE.

ARTICULO 3.- TERCERA: EL ESTADO NACIONAL nota a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos.

Los montos de cada una de las prestaciones cuyo pago asume ESTADO NACIONAL serán respetados, con el límite fijado en materia de topes por las leyes nacionales Nº 24.241 y Nº 24.463.

El Estado Nacional asume las prestaciones en estas condiciones y sus montos, desligadas de la causa que les dio origen.

La garantía del Estado Nacional a este respecto se extiende hasta el límite admitido por la legislación previsional nacional vigente o la que la sustituyera en un futuro, sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra de sus disposiciones.

El reconocimiento de los derechos adquiridos efectuado en esta cláusula, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos integralmente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento, en tanto no fueren objeto de suspensión, revocación, modificación o sustitución por razones de ilegitimidad en sede administrativa o judicial, en forma preventiva o definitiva, fundada en actos administrativos oportunamente notificados a la parte, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento.

Respecto del pago de los retiros y pensiones a los beneficiarios del Régimen de Retiros del Personal Policial y del Servicio Penitenciario Provincial, será de aplicación lo dispuesto en las cláusulas octava, novena, décima u undécima del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA.

La nómina de los beneficiarios de la que se hará cargo el ESTADO NACIONAL, se agregará como ANEXO I y III del ACTA COMPLEMENTARIA al CONVENIO DE TRANSFERENCIA, según lo estipulado en la Cláusula segunda.-

BENEFICIOS PENDIENTES: UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL

* ARTICULO 4.- "Los beneficios previsionales en trámite, cualquiera sea su su fecha de inicio y los que se soliciten hasta el día hábil anterior a la fecha en que comience a regir el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, serán considerados como Pasivo Eventual y objeto de una auditoría específica que deberá realizar la ANSeS. Aquellos afiliados que al día 31 de Diciembre de 1995 hubieran cumplido integralmente los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio, según el régimen que corresponda, deberán iniciar obligatoriamente el trámite respectivo antes del 01 de mayo de 1996.

Caso contrario caducará su derecho. Dichos beneficios serán analizados y resueltos, conforme la legislación provincial, previo visado expreso de la ANSeS, por la UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL que se instituye mediante esta cláusula.

La UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL deberá receptar y sustanciar todo reclamo efectuado por beneficiarios de las leyes previsionales provinciales, en lo relativo a otorgamientos, incluidos los que correspondan al régimen de Retiro y Pensiones Policial y Penitenciario, según lo establecido en la cláusula OCTAVA, debiendo requerir en forma obligatoria dictamen previo de la ANSeS.

Los beneficios otorgados mediante este procedimiento serán abonados por el ESTADO NACIONAL a partir de la vigencia de este CONVENIO DE TRANSFERENCIA, conforme lo dispuesto en la cláusula SEGUNDA.

Los créditos por eventuales retroactividades y/o los reclamos fundados en resoluciones denegatorias serán responsabilidad exclusiva de la PROVINCIA en cuanto corresponda a devengamientos anteriores a la fecha de la transferencia, y se resolverán conforme se dispone en las cláusulas DECIMOCUARTA y DECIMOSEXTA".-

REGIMEN PREVISIONAL. LEYES Nº 24.241 Y Nº 24.463

ARTICULO 5.- QUINTA: Con la salvedad en la cláusula cuarta, para el otorgamiento de los futuros beneficios previsionales, regirán los requisitos previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Ley Nº 24.241, conforme al artículo 2º, inciso a) acápite 4º de la misma, y en la Ley Nº 24.463 o disposiciones que las sustituyan, a las cuales LA PROVINCIA se adhiere expresamente a partir de la fecha de vigencia del presente, quedando comprendidos en dicho régimen las Autoridades Superiores y Funcionarios del Poder Ejecutivo, Legisladores y Funcionarios del Poder Legislativo, Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, y todos los empleados y agentes civiles de los tres poderes del Estado Provincial, de las Municipalidades, Empresas del Estado Provincial y Organismos Constitucionales, Docentes y demás personal incluido en la normativa aludida en la cláusula primera.-

EJERCICIO DE LA OPCION DE LOS ACTIVOS APORTANTES

ARTICULO 6.- SEXTA: Los activos aportantes, en el período de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del CONVENIO DE TRANSFERENCIA, deberán formular la opción establecida en el Artículo 30 de la Ley Nº 24.241 en los términos y condiciones previstos para el Régimen de Reparto Asistido por la Ley Nº 24.463 o disposiciones que las sustituyan, o elegir una Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La opción o la elección comenzará a regir desde el primer día del mes siguiente al de vencido el mismo. Para aquellos que no hubieran hecho uso de la opción o no se hayan incorporado a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dentro del lapso indicado, regirá el procedimiento establecido por el Artículo 43 de la Ley Nº 24.241 y normas complementarias. Los aportes personales y las constribuciones patronales durante el periodo aludido ingresarán en el Régimen Previsional Público.

En el nuevo régimen el ESTADO NACIONAL reconocerán como aportes para el cálculo de la Prestación Compensatoria los aportes efectuados al sistema previsional provincial regulado por la normativa aludida en la cláusula primera.-

APORTES PERSONALES Y CONTRIBUCIONES PATRONALES

ARTICULO 7.- SEPTIMA: A partir de la vigencia del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, LA PROVINCIA ingresará al ESTADO NACIONAL, de acuerdo con la reglamentación de la Dirección General Impositiva (DGI) que resulte aplicable, los aportes personales y efectuará las contribuciones patronales obligatorias del personal a que se refiere la cláusula quinta conforme la Leyes Nacionales Nº 24.241 y sus modificatorias y Nº 24.463 (artículo 13º). Sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos provinciales y las Municipalidades de realizar las retenciones de los aportes personales, y de tributar la contribución patronal, las que serán ingresadas a la DGI necesariamente por la PROVINCIA.

A partir de la fecha en que comience a regir el CONVENIO DE TRANSFERENCIA serán de aplicación las alícuotas que sobre los aportes personales y contribuciones patronales establece la Ley Nacional Nº 24.241 y sus modificatorias o disposiciones que sustituyan al régimen allí contemplado.

También ingresarán al ESTADO NACIONAL los recursos previstos en el financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones al Sistema Unico de Seguridad Social conforme la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias o disposiciones que sustituyen al régimen allí contemplado.

La Dirección General informará mensualmente a la Subsecretaría de Relaciones Fiscales y Económicas con las Provincias, de la Secretaría de Hacienda de la Nación, una síntesis de las declaraciones juradas y aportes y contribuciones efectuados por la PROVINCIA.

Se agrega como ANEXO II del ACTA COMPLEMENTARIA el padrón con identificación nominada de los activos aportantes referidos en la cláusula quinta, que incluye: apellido y nombre, año de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identidad, categoría y remuneración, agrupado por empleador con el correspondiente número de CUIT. El padrón será certificado por el Ministro de cuya jurisdicción dependa la Caja Previsional, por el Ministro de quien depende la Unidad de Trámite del Régimen del personal policial y del servicio penitenciario, por el Presidente de la Caja, por el Secretario de la Función Pública de la Provincia y por el Contador General de la Provincia. La ANSeS se reserva la facultad de efectuar la auditoria y control posterior y las partes y las partes rectificarán cualquier eventual error u omisión.

Con los datos de este padrón la ANSeS determinará los respectivos "código único de identificación laboral" (CUIL) y entregará a LA PROVINCIA los formularios personalizados que permitan la notificación fehaciente a cada trabajador.-

TRANSFERENCIA DE RETIROS Y PENSIONES DEL REGIMEN DE SEGURIDAD

* ARTICULO 8.- "LA PROVINCIA tranfiere al ESTADO NACIONAL, y éste acepta, las obligaciones de pago de los retiros y pensiones a los beneficiarios del Régimen de Retiros del Personal Policial y del Servicio Penitenciario Provincial, regulado por las Leyes Nº 5444, 5476, 5518 y 5714 y sus respectivas complementarias y modificatorias, incluídos los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 6561.

LA PROVINCIA por intermedio de la UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL, tendrá a su cargo evaluar y proponer la concesión de los beneficios, los que serán otorgados por Decreto del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, previo control y visado por parte de la ANSeS. Este procedimiento se llevará a cabo a través de la Unidad de Trámite existente en la Policiía Provincial y será de aplicación hasta que la ANSeS, establezca el sistema que lo sustituya. La nómina de los beneficiarios de la que se hará cargo la ANSeS, se agrega como ANEXO III del ACTA COMPLEMENTARIA con el siguiente detalle: tipo y número de beneficio, nombre y apellido del beneficiario, documento de identidad tipo y número, domicilio, categoría, número de expediente, importe del beneficio y descuentos. La ANSeS abonará las obligaciones emergentes de la aplicación de ésta cláusula en las condiciones del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA hasta el día VEINTE (20) de cada mes calendario siguiente al que se devenguen.

El ANEXO III será certificado por el Ministerio de Gobierno de la Provincia y por el Contador General de la Provincia.

El ANEXO III de la nómina de beneficiarios podrá ser auditado y controlado en cualquier oportunidad por la ANSeS, a fin de verificar que los beneficios acordados y el monto de las prestaciones se ajustan a la legislación aplicable en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula NOVENA y concordantes del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA".-

GARANTIA POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

ARTICULO 9.- NOVENA: La ANSeS respetará los derechos adquiridos de los retirados y pensionados del Régimen de Retiros del Personal Policial y del Servisio Penitenciario Provincial y cumplirá las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas aplicando a tal efecto el sistema que rige en la PROVINCIA al momento de la firma del presente convenio.

El reconocimiento de los derechos adquiridos efectuados en esta cláusula, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos integralmente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes con anterioridad, en tanto no fueren objeto de suspensión, revocación, modificación o sustitución por razones de ilegitimidad en sede administrativa y/o judicial en forma preventiva o definitiva, fundado en acto administrativo oportunamente notificado a la parte y aunque la prestación se hallare en vías del cumplimiento.-

ADECUACION A LOS REQUISITOS DEL REGIMEN DE LA POLICIA FEDERAL

ARTICULO 10.- DECIMA: Los requisitos de edad y años de servicio para la obtención de los retiros y pensiones previstos en la legislación provincial, vigente a la firma del presente convenio para el personal policial y para el de servicio penitenciario provincial, se adecuarán gradualmente durante un periodo de hasta CINCO (5) AÑOS a los requisitos previstos en el Régimen de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policia Federal, y a los previstos en el Régimen de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Servicio Penitenciario Federal, o en el régimen único que se creare, de acuerdo con la escala que se determine.-

TRANSFERENCIA DE LOS APORTES PERSONALES Y CONTRIBUCIONES PATRONALES

ARTICULO 11.- UNDECIMA: La Provincia retendrá y transferirá al ESTADO NACIONAL los aportes personales y efectuará las contribuciones patronales obligatorias del personal comprendido en el Régimen de Retiro del Personal Policial y en el Régimen de Retiros del Personal del Servicio Penitenciario Provincial, a partir de la vigencia del CONVENIO DE TRANSFERENCIA, de acuerdo a la legislación provincial, indicada en la cláusula octava. También se compromete a transferir los recursos requeridos por ajustes en las prestaciones derivados de recategorización de cargos efectuadas con carácter general y parcial.

Se agrega como ANEXO IV del ACTA COMPLEMENTARIA el padrón con identificación nominada de los activos referidos en el párrafo anterior. El padrón incluye: apellido y nombre, jerarquía, año de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identidad, categoría y remuneración, agrupados por empleador.

El ANEXO IV será certificado por el Ministro de Gobierno de la Provincia y por el Contador General de la Provincia.

La ANSeS se reserva la facultad de efectuar la auditoría y control posterior y las partes rectificarán cualquier eventual error u omisión.-

GARANTIA DE LA COPARTICIPACION FEDERAL

ARTICULO 12.- DUODECIMA: LA PROVINCIA garantiza el compromiso asumido en las cláusulas cuarta, séptima, octava, undécima, decimacuarta, decimaquinta, decimasexta y vigesimaprimera con la participación provincial en el Régimen de Distribución de Recursos entre el ESTADO NACIONAL y las Provincias, establecido por la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias o el Régimen que lo sustituya. A tal efecto autoriza al ESTADO NACIONAL y faculta al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a requerimiento de la Dirección General Impositiva, a retener e ingresar al Sistema Unico de Seguridad Social hasta el cien por ciento (100%) diario de los recursos que le corresponden a LA PROVINCIA en virtud de dicho Régimen. La Subsecretaría de Relaciones y Económicas con las Provincias, de la Secretaría de Hacienda de la Nación, tomará la intervención que le compete. La Dirección General Impositiva informará a dicha Subsecretaría los saldos impagos a su vencimiento, de las declaraciones juradas de aportes y contribuciones.

EL ESTADO NACIONAL, por intermedio de la DGI, se reserva el derecho de verificar si los importes recaudados se ajustan al cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas que regulan los aportes y constribuciones, y LA PROVINCIA se compromete a facilitar el ejercicio de tal facultad.

LA PROVINCIA se constituye en responsable y agente de retención de los aportes personales y contribuciones patronales obligatorios del personal municipal comprendido en el régimen previsional objeto del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA. A tal efectos, los Municipios garantizan el pago de los aportes personales y contribuciones patronales con la afectación de los recursos que le corresponden por el régimen provincial de coparticipación.

En los casos en que la PROVINCIA resulte responsable por pagos provenientes de retroactividades y/o de montos que por cualquier causa prevengan de sentencias judiciales, conforme a las estipulaciones de las cláusulas referidas al comienzo de la presente, con carácter previo a la ejecución de la garantía aquí pactada, LA PROVINCIA será notificada fehacientemente por la ANSeS, para que en el término de treinta días ejerza sus derechos de control sobre las liquidaciones pertinentes.-

OBRA SOCIAL

ARTICULO 13.- DECIMATERCERA: El personal en actividad al que se refieren las cláusulas sexta y undécima del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, continuará adherido a la Obra Social Provincial de la cual seguirá recibiendo las prestaciones médicas y asistenciales, y estará exento del aporte previsto en la Ley Nº 19.032 y su modificatoria Nº 23.568 o cualquiera otra que la sustituya en el futuro.

Asimismo el Estado provincial, las Municipalidades y los demás Organismos y Empresas o Sociedades del Estado al cual pertenece dicho personal, quedarán excluidos de realizar la contribución patronal establecida en la mencionada Ley.

Los titulares de los beneficios previsionalesal momento de la presente transferencia cuya nómina se detalla en los Anexos I y III constinuará, adheridos a la Obra Social Provincial.

Los titulares de los beneficios previsionales que se otorguen de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula cuarta, también recibirán las prestaciones médicas y asistenciales de la Obra Social Provincial.

La PROVINCIA se obliga a que las personas que obtengan los beneficios previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, como así también los que obtengan los beneficios de Retiros, Jubilaciones y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario Provincial, continúen recibiendo las prestaciones médicas y asistenciales a través de la Obra Social Provincial a la cual seguirán adeheridos.-

JUICIOS Y DEUDAS PENDIENTES

ARTICULO 14.- DECIMA: La PROVINCIA tramitará y mantendrá a su cargo los juicios pendientes de resolución definitiva. También tendrá a su cargo aquellos juicios que se inicien con posterioridad a la transferencia por causas o títulos anteriores a la misma, relativos a las obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones que se transfieren, con motivo de resoluciones denegatorias dictadas sin la intervención de la UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL y de la ANSeS, asumiendo las obligaciones que de los mismos pudieren resultar. A partir de la sentencia el mayor monto de la prestación o la prestación misma si esta se hubiere denegado, quedará a cargo de la NACION.

En las obligaciones derivadas de eventuales acciones judiciales promovidas contra resoluciones denegatorias dictadas por la UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL con intervención de la ANSeS, la PROVINCIA asumirá el pago de la condena por el monto devengado hasta la fecha de la transferencia, el devengado con posterioridad será asumido por el ESTADO NACIONAL.

Asimismo, la PROVINCIA asume las deudas previsionales que se hubieran contraído o devengado hasta el momento de la transferencia.

La PROVINCIA será acreedora de las deudas por aportes patronales y retenciones al personal que los Municipios, Organismos Descentralizados y otros entes registren a favor de La Caja de Previsión Social hasta el momento de entrada en vigencia del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA.

La ANSeS no será responsable de las deudas por juicios laborales que correspondan al personal que se incorpore, contraídas o devengadas hasta la entrada en vigencia de este CONVENIO DE TRANSFERENCIA, ni de aquellas que se resuelvan con posterioridad pero por causas o títulos anteriores a la fecha de la transferencia.

En el supuesto en que el ESTADO NACIONAL y/o ANSeS y/o cualquier otra autoridad nacional fueran demandadas o citados como terceros en los eventuales juicios comprendidos en esta cláusula, procederán a comunicarlo a la PROVINCIA no más allá del quinto día hábil de recibida la notificación respectiva. En ese caso, el Estado Nacional, ANSeS y cualquier otra autoridad nacional eventualmente demandada, decidirán si prefieren asumir o no su defensa en dichas actuaciones judiciales.-

PASIVOS CONTINGENTES

ARTICULO 15.- DECIMAQUINTA: A partir de la fecha de celebración del presente, en el anexo previsto en la cláusula segunda, LA PROVINCIA deberá poner a disposición de la ANSeS o de la persona designada por esta última toda la información disponible que sea necesaria a efecto de la completa verificación del estado técnico, contable, financiero y legal del patrimonio transferido, relativo a las obligaciones de pago de jubilados y pensionados y los aportantes correspondientes con indicación precisa de la totalidad de los trámites previsionales pendientes.

Cualquier otro pasivo previsional contingente que eventualmente se recabara en el futuro con origen anterior a la transferencia al Estado Nacional, habilitará a éste a retener proporcionalmente de la coparticipación federal de la PROVINCIA hasta la compensación total, quedando a cargo del ESTADO NACIONAL el pago de las prestaciones futuras a partir de la transferencia.-

RESPONSABILIDAD DE LA PROVINCIA POR CLAUSULA PREVISIONALES DE ORIGEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL

ARTICULO 16.- DECIMASEXTA: La PROVINCIA asume responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por cualquiera de los titulares de los beneficios previsionales comprendidos en el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, por aquellos que se consideraren con derecho a obtener alguno de tales beneficios en el futuro, en tanto estimen perjudicados o afectados sus derechos, intereses o expectativas como consecuencia de la ejecución de este CONVENIO DE TRANSFERENCIA y especialmente lo vinculado con excesos con los topes estipulados en la legislación nacional.

Tal responsabilidad comprende las condenas a pagar sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, dictadas en cualquier tipo de proceso, trátese de medidas cautelares, sentencias interlocutorias o definitivas, sanciones conminatorias, o cualquier otra decisión jurisdiccional que de cualquier forma, directa o indirecta, altere el contenido de las obligaciones previsionales transferidas o implique excluirlas total o parcialmente de la aplicación de las leyes Nº 24241 y Nº 24463.

La asunción de responsabilidad se extiende respecto de cualquier tipo de pretensión judicial, sea que se funde en la invalides, ilegitimidad o inconstitucionalidad de las disposiciones de todo rango dictadas para autorizar el presente convenio, o en similares cuestionamientos respecto de la validez de cualquiera de las cláusulas de este último, o de las contenidas en las leyes Nº 24.241 y Nº 24.463, sus reglamentaciones y normas complementarias.

La voluntad de ambas partes es limitar las obligaciones asumidas por el ESTADO NACIONAL al cumplimiento de los beneficios previsionales por sus montos actuales, tal cual resultan del Anexo I y III, y las impuestas por la Leyes Nº 24241 y Nº 24463, en razón de lo cual la PROVINCIA, se hará siempre cargo de solventar cualquier importe que, como consecuencia de las decisiones de cualquier autoridad jurisdiccional nacional o provincial, venga a incrementar aquellas obligaciones transferidas como consecuencia de este convenio.

En el supuesto en que cualquier acción judicial a que se refiere esta cláusula, se promoviera conjunta o separadamente en contra del ESTADO NACIONAL, la Administración Nacional de la Seguridad Social, o cualquier otra autoridad nacional que se creara en el futuro, y tuviera relación con las obligaciones en materia del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, procederán a comunicarlo a la PROVINCIA no más allá del quinto día hábil de recibida la notificación respectiva.

En ese caso el ESTADO NACIONAL, la ANSeS y cualquier otra autoridad nacional eventualmente demandada, decidirán si prefieren asumir o no su defensa en dichas acciones judiciales.-

DESIGNACION DE FUNCIONARIOS DE LA ANSeS

ARTICULO 17.- DECIMASEPTIMA: A partir de la fecha de vigencia del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA la ANSeS será responsable de designar los funcionarios que administrarán el Sistema Previsional Provincial objeto de la transferencia.-

CESION DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES

ARTICULO 18.- DECIMAOCTAVA: La provincia facilita a la ANSeS en comodato y por el término de UN (1) AÑO, a contar del primer día de vigencia de este CONVENIO DE TRANSFERENCIA, el uso y goce del bien inmueble situado en la calle Bartolomé Mitre 645 (e), y los bienes muebles, útiles y equipamiento informático sin solicitar pago o compensación alguna por ello.-

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL

ARTICULO 19.- DECIMANOVENA: La ley prevista en la cláusula segunda de este CONVENIO DE TRANSFERENCIA, deberá disponer la disolución y liquidación de la Caja de Previsión Social, estableciendo el destino de los activos y pasivos, y del personal que permaneciera dentro de la órbita provincial, con las siguientes excepciónes:

a) Las obligaciones de pagos previsionales y los respectivos aportes y contribuciones comprendidos en esta transferencia.

b) El personal seleccionado por la ANSeS y que pasará a desempeñarse a sus órdenes en un plazo de ciento veinte días.

La PROVINCIA toma su cargo todo el personal no seleccionado por la ANSeS.

Las personas que ANSeS decida incorporar deberán prestar su conformidad en forma expresa y escrita, aceptando su inclusión en el régimen jurídico laboral que regula la actividad de aquella:

convenio colectivo de trabajo vigente, Ley de contrato de trabajo, reglamentaciones internas y las correspondientes al SINAPA.

Asimismo, será incorporadas a la Obra Social que presta servicios al personal de ANSeS y le será reconocido, previo los exámenes de admisión, la antigüedad en el empleo.-

FACULTADES DE CONTROL DE LA PROVINCIA: CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO NACIONAL Y DENUNCIA DEL CONVENIO

ARTICULO 20.- VIGESIMA: La PROVINCIA por intermedio de la UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL, instituida en la cláusula cuarta del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, controlará el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ESTADO NACIONAL. La UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL propiciará la adopción de las medidas necesarias para corregir los desvíos en que pudiera incurrir el ESTADO NACIONAL.

En caso de incumplimiento del ESTADO NACIONAL con el pago de obligaciones a favor de los beneficiarios, según las estipulaciones de este convenio, LA PROVINCIA lo intimará por el plazo de quince (15) días a regularizar la situación. Transcurrido el término indicado precedentemente sin que la NACION regularice el pago, la PROVINCIA podrá ejercer el derecho previsto en el Artículo 1201 del Código Civil, suspendiendo la autorización para retener fondos de coparticipación conforma cláusula duodécima.

En caso de discrpancia respecto en la interpretación del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, las partes someterán la cuestión a jurisdicción ordinaria de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION la cual tramitará por el proceso sumarísimo previsto en el Artículo 498º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

FUERO DE COMPETENCIA PARA LITIGAR

ARTICULO 21.- VIGESIMA PRIMERA: En todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, y en los que se debatieren cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, LA PROVINCIA asume la obligación de citar como tercero interesado al proceso al organismo previsional del ESTADO NACIONAL, debiendo asimismo solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio.

Asimismo, la PROVINCIA podrá ser citada como tercero, obligándose ésta a comparecer y asumir las responsabilidades que pudieren eventualmente corresponderle como consecuencia de demandas futuras, en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango legal.

El incumplimiento de la obligación precedentemente establecida, responsabilizará exclusivamente a LA PROVINCIA por las erogaciones que resulten del pleito correspondiente, quedando autorizado el ESTADO NACIONAL a deducir los montos que deban abonarse a los beneficiarios, de los recursos de la coparticipación federal, aplicando el sistema previsto CONVENIO DE TRANSFERENCIA.

Los beneficiarios quedarán, en estos casos, a demandar en forma conjunta a LA PROVINCIA y al organismo nacional (ANSeS), por ante la JUSTICIA FEDERAL.

La presente también será de aplicación respecto del Régimen de Retiros y Pensiones Policiales y del Servicio Penitenciario Provincial.-

LIQUIDACION Y PAGO DE HABERES. TRANSICION

ARTICULO 22.- VIGESIMA SEGUNDA: Por un plazo de ciento ochenta (180) días, y mientras se ejecutan los procedimientos de adecuación de las operaciones de liquidación y pago de los beneficios previsionales al régimen operativo de la ANSeS, bajo el control de éste, la PROVINCIA continuará a cargo de la confección de las liquidaciones correspondientes a los beneficios previsionales.

EL ESTADO NACIONAL pagará a la PROVINCIA por la prestación de este servicio una suma mensual equivalente al tres (3%) por ciento del total de las prestaciones efectivamente abonadas por las ANSeS, por el término que se extienda la prestación. La PROVINCIA garantiza el pago en tiempo oportuno de la totalidad de los salarios y demás constribuciones correspondientes al personal que se desempeñe en el cumplimiento de estos servicios y de los insumos necesarios para su cumplimiento.

Idéntico procedimiento y por el mismo plazo subsistirá con las tareas de pago que tiene organizada la Caja de Previsión Social.

Durante este período se continuarán realizando las deducciones por los códigos, conceptos e importes que deban ser retenidos de los beneficios previsionales y se procederá a realizar el depósito de tales retenciones a favor de los entes correspondientes dentro de los diez (10) días corridos siguientes al del último día de pago de los beneficios. También durante este período se acordarán los códigos, conceptos e importes de las deducciones que le corresponderá descontar a la ANSeS una vez que la misma asuma la liquidación y pago de los beneficios previsionales.-

ARTICULO 23.- VIGESIMA TERCERA:La PROVINCIA podrá convertir con la ANSeS un sistema de aportes y contribuciones mediante el cual, personal comprendido en la Ley Previsional Provincial, mayor de 55 años, podrá acceder a los beneficios jubilatorios en las condiciones de edad y términos de las leyes previsionales nacionales.

Se entiende que los aportes y contribuciones deberán realizarse en el plazo fijado para el resto de los aportes del sistema, y que, los beneficios jubilatorios, serán otorgados cuando el futuro beneficiario cumpla con los requisitos de edad y demás condiciones de la ley nacional.

Este acuerdo excluye la posibilidad de aplicar cualquier disposición legal en contario.-

RATIFICACION

ARTICULO 24.- VIGESIMA CUARTA: EL ESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE SAN JUAN deberán ratificar el presente acuerdo, conforme a las normas que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigesimoquinta.-

ACTA PARA FIJAR LA FECHA QUE COMENZARA A REGIR EL CONVENIO

ARTICULO 25.- VIGESIMA QUINTA: El presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA rige a partir del primer día del mes de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Las partes por ACTA COMPLEMENTARIA acordarán otros actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA.

Todos los instrumentos serán firmados por el Señor MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Previo lectura y ratificación y en prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto en el lugar y fecha antes indicados.-

Firmantes

ESCOBAR-CORACH-CAVALLO-CARO FIGUEROA

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