Presidencia de la Nación

Derogada


Autorizando al Poder Ejecutivo a utilizar créditos para el pago de la deuda pública consolidada

*LEY 6.694

MENDOZA, 30 de Junio de 1999

Boletín Oficial, 28 de Julio de 1999

Derogada

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

CAPITULO I DEL USO DEL CREDITO

ART. 1 Autorízase al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito, con el fin de atender exclusivamente los vencimientos de Capital de la Deuda Pública Consolidada, con la sola excepción de lo determinado en el Artículo 6 de la presente Ley, hasta la suma de pesos noventa millones ($ 90.000.000.-), a través de préstamos con entidades financieras, emisión de títulos o bonos u otros medios financieros que resulten convenientes a los intereses de la Provincia.

La aplicación al pago de los vencimientos de deuda realizados con los recursos que autoriza el presente artículo, se realizará conforme a lo siguiente:

1) Pagos de Vencimientos Año 1999, hasta la suma de sesenta y seis millones ($ 66.000.000.-)

2) Pagos de Vencimientos Año 2000, hasta la suma de dieciocho millones ($ 18.000.000.-)

En caso que de los pagos de los vencimientos autorizados para el año 1999 resultara un sobrante, el mismo será aplicado al pago de la deuda consolidada del año 2000.

En el caso de emisión de títulos o bonos, se seguirá el procedimiento establecido en el capítulo II de la presente Ley.

*ART. 2 Nota de Redacción (Derogado por Ley 6748)

ART. 3 Los activos afectados por el Artículo 1 de la Ley 6623 al pago de vencimientos de capital de la deuda pública correspondientes al año 1999, mantendrán la misma afectación para los vencimientos de Capital de la Deuda Pública del año 2000.

ART. 4 NOTA DE REDACCION (MODIFICA INC. K) ART. 48 LEY 6498)

ART. 5 NOTA DE REDACCION (MODIF. ULTIMO PARRAFO ART. 48 LEY 6498)

ART. 6 Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar los fondos necesarios para adquirir y transferir al Ente de Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza S.A. y Previsión Social S.A., las operatorias o líneas de créditos detalladas en el Artículo 56 de la Ley 6656, por hasta la suma de pesos seis millones ($ 6.000.000.-). Los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo expresado precedentemente provendrán del crédito autorizado en el 1er. párrafo del Artículo 1 de la presente Ley.

Si resultare insuficiente en la suma asignada, deberá adquirirse en forma proporcional a cada una de las operatorias definidas.

ART. 7 Nota de redacción (ELIMINA ULT.PARRAFO ART. 56 LEY 6656)

ART. 8 En función de la autorización estipulada por el Artículo 1 de la presente Ley, facúltase al Poder Ejecutivo a afectar en garantía, si fuese necesario, la Coparticipación Federal que le corresponde a la Provincia por Ley 23548 o la que la modifique o sustituya, y adicionalmente, otros activos y/o recursos recaudados por la Provincia.

ART. 9 Nota de redacción (MODIF. ART. 43 LEY 6656)

ART. 10 El Ministerio de Hacienda o la Contaduría General de la Provincia deberán elevar mensualmente a ambas Cámaras Legislativas un informe de la situación del Fondo Fiduciario para Obras Públicas, detallando el estado de percepción de los recursos afectados y de las inversiones producidas, con indicación de las normas legales respectivas.

ART. 11 Aféctase a la constitución del patrimonio fiduciario específico para la Construcción y Ampliación de Edificios Escolares previsto en el Artículo 46 de la Ley 6656, la suma de pesos veinticuatro millones ($24.000.000.-) provenientes del producido de la venta de las acciones de Y.P.F. transferidas al Fondo Fiduciario para Obras Públicas por Ley 6670.

ART. 12 Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar todas las gestiones y contrataciones necesarias para la aplicación del presente Capítulo de esta Ley y a efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes.

CAPITULO II DE LA EMISION DE TITULOS

ART. 13 Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer un empréstito público, representado por una o más emisiones de títulos, hasta un importe máximo de dólares estadounidenses noventa millones (U$S 90.000.000), o cifra equivalente en otras divisas. La asistencia crediticia aludida deberá obtenerse mediante procedimientos que aseguren una amplia participación y concurrencia de entidades financieras nacionales e internacionales.

ART. 14 Dicho empréstito podrá contar con la garantía de los recursos provenientes del Gobierno Nacional en concepto de coparticipación federal que le corresponde a la Provincia, por Ley 23548 o la que la modifique o sustituya, y/o de los activos transferidos a la Provincia en razón del proceso de privatización de los bancos provinciales y/o con la garantía de los demás recursos o activos que componen el erario provincial.

ART. 15 El servicio de la deuda y su amortización será atendido con los recursos que provengan de las remesas del Gobierno Nacional en concepto de recursos de coparticipación federal y/o con los recursos derivados del cobro o realización de los activos transferidos a la Provincia en razón del proceso de privatización de los bancos provinciales, y/o con los recursos recaudados por la Provincia de Mendoza.

ART. 16 El Poder Ejecutivo destinará los recursos obtenidos mediante el empréstito autorizado a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 y 6 de la presente Ley.

ART. 17 Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir los títulos públicos pertinentes, a realizar todas las gestiones y contrataciones necesarias al efecto y a suscribir toda la documentación pertinente a los efectos previstos en el presente Capítulo.

ART. 18 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LOPEZ - MARCHENA - KEMELMAJER - MANZITTI

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