Protección integral a las mujeres - Adhiere Ley Nacional 26.485
LEY 6.689
RESISTENCIA, 25 de Noviembre de 2010
Boletín Oficial, 10 de Diciembre de 2010
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
CAPITULO 1 PROCEDIMIENTOS - ADHESION
Art. 1: Adhiérase la Provincia del Chaco al Título III, Capítulo II de la ley nacional 26.485 -de Protección Integral de las Mujeres- con las adecuaciones que establece la presente.
Este procedimiento se regirá por el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
El/la juez/a interviniente tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
El/la Juez/a podrá solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
CAPITULO II PROCEDIMIENTOS EN LA PROVINCIA
Art. 2: Denuncia. Informes. Reparación. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a o interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mismas.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
Art. 3: Características Generales. El procedimiento será gratuito y sumarísimo. Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados patrocinantes o apoderados, los peritos intervinientes o las personas expresamente autorizadas por la víctima que acrediten un interés legítimo.
Los apoderados o letrados patrocinantes de las partes, los empleados o funcionarios, cualquiera sea la instancia del proceso en la que hubiesen intervenido conforme al procedimiento aquí previsto, deberán guardar estricta confidencialidad de la información que recaben en ejercicio de sus funciones, incluidas las actuaciones judiciales y administrativas vinculadas con el proceso, especialmente de aquellas cuya revelación pudieran perjudicar la eficacia de las medidas preventivas urgentes que se hubieren adoptado, aún después de haber concluido su participación, cesados en sus mandatos, cargos o funciones. Asimismo éstos deberán adoptar los recaudos necesarios para evitar la divulgación pública de la situación e historia personal de la víctima.
Durante el desarrollo del procedimiento se deberán extremar todos los recaudos para generar un efectivo acceso a la justicia, modificando criterios y costumbres de la dependencia judicial si fuere necesario, sobre todo si la persona denunciante pertenece a la etnia Qom, Moquoit y Wichi o se trate se una persona con género autopercibido, con el objetivo de evitar una doble discriminación.
Art. 4: Reserva de Identidad. Testigos. Cualquier persona que pudiese brindar información de utilidad para el esclarecimiento de los hechos podrá solicitar al magistrado interviniente la reserva de su identidad, toda vez que exista temor fundado de ser objeto de represalias o atentados contra su vida, su honor o su patrimonio, su integridad personal o las de sus familiares o de aquellas personas que recibieren ostensible trato familiar. La resolución que concede o deniega la reserva de identidad deberá ser fundada y será inapelable. Dicha resolución contendrá asimismo un número de referencia con el que será identificado el testigo cuya identidad deba ser mantenida en reserva a lo largo de sustanciación del mismo.
En oportunidad de prestar declaración testimonial, podrán encontrarse presente el denunciado y/o su defensor para controlar la producción de la prueba, debiendo para ello adoptarse los mecanismos técnicos necesarios para preservar su identidad bajo reserva y que no pueda ser reconocido. La defensa del denunciado podrá formular las preguntas que estime pertinentes a los efectos de resguardar en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del denunciado, para lo cual el magistrado interviniente o el Juez de Garantías en su caso, actuarán como garante del mismo, y las mismas serán dirigidas al testigo por el magistrado interviniente o el agente fiscal de investigación penal actuante en su caso.
El magistrado interviniente o el agente fiscal de investigación penal actuante en su caso, suscribirá el acta respectiva, haciendo constar la existencia del testigo cuya identidad deba mantenerse en reserva, registrando el número de referencia y posteriormente transcribiendo los dichos del mismo. Los datos personales del testigo cuya identidad deba mantenerse en reserva, se suscribirán en un acta complementaria que será resguardada en un sobre cerrado en caja fuerte del Tribunal.
A los efectos de citaciones y notificaciones se establecerá como domicilio del testigo, los estrados del Tribunal interviniente, el cual determinará el procedimiento a fin de hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.
Art. 5: Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna.
b) La niña o la adolescente directamente o a través de sus representantes legales de acuerdo con lo establecido en la ley nacional 26.061 de -de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes-.
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla.
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en veinticuatro (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tornaren conocimiento de (pie una mujer padece violencia siempre que loa hechos pudieran constituir un delito.
En aquellos casos en los cuales se realice una notificación al domicilio de la víctima o su lugar de residencia, la cédula en ningún caso podrá contener la identificación del denunciado ni la carátula o el número del expediente, debiendo sólo hacerse saber el comparendo al Juzgado o Tribunal.
En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honorem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
Art. 6: Audiencia. Medidas. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tornar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho (48) horas de ordenadas las medidas que se detallan en el presente, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la ley nacional, 26.061 -Protección Integral de los Derechos dé las Niñas, Niños y Adolescentes-.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
Medidas. Las medidas preventivas urgentes, son las que a continuación se detallan:
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a o interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la ley nacional 26.485:
a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia.
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer.
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos.
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión.
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación es especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres.
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer.
a.7. Ordenar la utilización de pulseras o tobilleras satelitales de monitoreo, rastreo y alerta electrónico para tomar conocimiento inmediato en caso de incumplimiento de las medidas antes citadas. La misma tendrá carácter restrictivo y sólo podrá disponerse cuando se cuente con una medida judicial de prohibición de acercamiento y exista peligro fundado respecto de la integridad física de la víctima.
a.8. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente.
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma.
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor.
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales.
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijas/os, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia.
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas.
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de las/os hijas/os.
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno.
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
Art. 7: Registros. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, corno mínimo, edad, pertenencia a pueblos originarios, estado civil, escolaridad y si se tratase de mujer adulta, profesión u ocupación; así corno del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor. Los Juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro. El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
Art. 8: Exención de Cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 de la ley 968 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia-.
Art. 9: Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido.
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor.
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
Art. 10: Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Art. 11: Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al Tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
Art. 12: Obligaciones. Las/os funcionarias/os policiales, judiciales, agentes sanitarios y cualquier otra persona que ejerza funciones públicas a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención.
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso.
c) Cómo preservar las evidencias.
Art. 13: Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
Art. 14: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
BERGIA - Bosch