LEY DE FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES PROVINCIALES.
Ley 6.680
SANTIAGO DEL ESTERO, 06 de Octubre de 2004
Boletín Oficial, 07 de Octubre de 2004
Vigente, de alcance general
VISTO, el artículo 38 de la Constitución Nacional y el artículo 43º de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero y la Ley Nº 6.668; y CONSIDERANDO: Que el referido artículo 38 determina, entre otras cosas, y de manera coincidente con la Constitución Provincial, que los Partidos Políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático y que el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades. Que mediante la Ley Nº 6.668 se adoptó como Ley Electoral de la Provincia el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias, y se estableció como órgano jurisdiccional de aplicación del Código Electoral al Tribunal Electoral de la Provincia constituido de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 6.662. Que la función de los Partidos Políticos consiste en actuar como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales, surgiendo de ellos los individuos que han de gobernar nuestra sociedad, de allí que una vez observados los recaudos que la ley impone para su reconocimiento como tales, la comunidad busque su fomento y respalde su actividad. Que en este marco debe asegurarse la existencia de un fondo permanente con la finalidad de proveer a los Partidos reconocidos de los medios económicos que contribuyan a facilitarle el cumplimiento de sus funciones institucionales en las campañas electorales provinciales. Que la financiación de la actividad partidaria ha despertado históricamente un especial interés y merecido diversas consideraciones de orden sociológico, jurídico o contable. Que así se ha dicho que "las finanzas de los Partidos constituyen para la investigación, por razones comprensibles, el capítulo menos claro de su historia y sin embargo, uno de los más importantes" (Weber, M., "Economía y Sociedad", Fondo de Cultura Económica, tercera edición, Bogotá 1977, Tomo I, pág. 231). Que también se ha señalado que lo que está en juego es la lealtad en la lucha por el poder público y por ende la transparencia de los actos que conducen a la voluntad pública; en última instancia la salvaguarda del principio democrático (conf. Dian Schefold, "Financiamiento de los Partidos Políticos, análisis comparado de los sistemas europeos", en "Partidos Políticos en la Democracia", CIEDLA, 1995, p 437). Que en tal sentido es viable exigir y demandar ciertos estándares de declaración en cuanto al uso del dinero y el origen de los fondos que proveen el financiamiento de la actividad partidaria, dado que ello puede jugar un papel relevante en la formación del sistema de partidos y del tipo de democracia. Que es de insoslayable importancia, la necesidad de asegurar la vigencia efectiva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno, que se traduce en el caso, en la obligación de los Partidos Políticos de rendir cuentas. Que asimismo debe proveerse a la existencia de un equilibrio razonable entre los recursos de los distintos partidos en la competencia electoral, a la fiscalización de la utilización de fondos del erario público y al control de posibles prácticas ilíticas de recaudación y contribución que puedan generar fuentes de influencias en beneficio de intereses particulares por encima del bienestar general. Que por ello se impone no sólo la publicidad de los aportes públicos y privados percibidos por los Partidos Políticos sino también de los gastos por ellos efectuados para que los ciudadanos puedan conocer quienes contribuyen al sostenimiento económico de cada partido. Que los aportes privados con objetivos finalistas tienen su mejor antídoto en la transparencia de los ingresos de los partidos y la exigencia de declaración y registro de las contribuciones constituyen elementos esenciales para detectar violaciones a las prescripciones legales. Que también debe descalificarse la existencia de publicidad encubierta bajo la apriencia de campañas de puesta en conocimiento de las acciones de gobierno durante el proceso electoral. Que la presente Ley se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de la Constitución Nacional, la Ley Nacional Nº 25.881, los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 392 del 1º de abril de 2.004 y Nº 1.248 del 24 de septiembre de 2004 y lo dispuesto por la Constitución de la Provincia. Por ello, EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase la Ley de Financiamiento de Campañas Electorales Provinciales.
TITULO I Fondo Partidario Provincial
ARTICULO 2.- Créase el Fondo Partidario Provincial para apoyar el funcionamiento de los partidos políticos reconocidos legalmente mediante aportes destinados a financiar gastos de campañas electorales provinciales.
ARTICULO 3.- El Fondo Partidario Provincial será administrado por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Culto y estará constituido por:
1.Los recursos que destine la ley de Presupuesto General de la Provincia.
2. El dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley.
3. Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino.
4. Los reintegros que efectúen los Partidos Políticos y Alianzas.
ARTICULO 4.- La Ley de Presupuesto General de la Provincia para el año en que deban desarrollarse elecciones provinciales, determinará el monto a distribuir en concepto de aporte para campañas electorales.
ARTICULO 5.- Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, se distribuirán, entre los Partidos Políticos y Alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos provinciales, en un monto de un peso ($ 1) por voto que obtengan en la elección que corresponda financiar, con un aporte mínimo de veinte mil pesos ($ 20.000).
ARTICULO 6.- Si el Partido o Alianza retirara sus candidatos y no presentara las boletas electorales para su distribución en el comicio excepto en el caso de voto electrónico, deberá restituir el monto recibido en concepto de aporte para la campaña en el término de sesenta (60) días de realizada la elección.
El Presidente y el Tesorero del partido, serán responsables, en forma solidaria, de la devolución de dichos fondos.
ARTICULO 7.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir todo recurso de financiamiento provincial, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 8.- El aporte público para la campaña electoral deberá hacerse efectivo de la siguiente forma:
a) Veinte mil pesos ($ 20.000) dentro de los quince (15) días de oficializadas las listas de candidatos.
b) El monto equivalente a los votos obtenidos en la elección correspondiente deducido el importe previsto en el inciso anterior, dentro de los quince (15) días de cerrado el escrutinio definitivo.
ARTICULO 9.- Para el caso que la elección provincial se realice en simultáneo a una elección nacional, los Partidos Políticos o Alianzas que reciban fondos públicos de la Nación no serán beneficiarias de los fondos provenientes del Fondo Partidario Provincial.
TITULO II Aportes privados
ARTICULO 10.- Todos aquellos aportes que no provengan del financiamiento público sólo podrán ser realizados por personas físicas o jurídicas, argentinas o extranjeras que tengan residencia o domicilio y representación legal acreditado en el país, quedando prohibidos los aportes anónimos. A tal efecto deben declararse los datos de identificación personal e identificación tributaria y domicilio.
ARTICULO 11.- Los Partidos Políticos y Alianzas no podrán aceptar directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones a las que se les impusiera el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante.
b) Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales.
c) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios públicos u obras públicas de la Nación, de las provinciales o de los municipios.
d) Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar.
e) Contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras.
f) Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país.
g) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.
ARTICULO 12.- Los aportes que no provengan del financiamiento público para campañas electorales provinciales no podrán superar los pesos diez mil ($ 10.000) por contribuyente o donante. Límites a los gastos de los partidos
ARTICULO 13.- En las elecciones provinciales a cargos legislativos o ejecutivos, los gastos destinados a la campaña electoral que realice un partido, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto, la suma equivalente a un peso ($ 1) por elector habilitado a votar en la elección de que se tratare.
ARTICULO 14.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir todo recurso de financiamiento provincial, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los Partidos Políticos que no respetaran los límites de gastos establecidos en este título.
ARTICULO 15.- Los Partidos Políticos deberán abrir una cuenta bancaria en la que se depositará la totalidad de los aportes para la campaña, sean estos públicos o privados, que deberá ser comunicada al Ministerio de Gobierno, Trabajo y Culto y al Tribunal Electoral.
TITULO IV.- CONTROL DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 16.- Los Partidos Políticos deberán llevar la contabilidad de los fondos públicos y privados involucrados en la campaña electoral provincial con las formalidades requeridas para los libros de comercio. La misma deberá ser detallada y fiel reflejo de los ingresos y de los gastos. Deberán asentar comprobantes que contengan fecha, nombre y apellido y número de documento según corresponda, domicilio e identificación tributaria de las personas aportantes y el destino de los fondos.
La documentación respaldatoria deberá conservarse por el término de diez (10) años.
ARTICULO 17.- El Partido deberá nombrar un Tesorero titular y uno suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al Tribunal Electoral.
ARTICULO 18.- Son obligaciones del Tesorero:
a) Llevar registro contable detallado de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.
b) Presentar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley.
c) Efectuar todos los ingresos, tanto públicos como privados, en la cuenta corriente informada oficialmente.
d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta corriente informada oficialmente.
e) Cumplir con todas las formalidades documentales exigidas para los libros y documentación comercial.
ARTICULO 19.- El control externo de los fondos de los Partidos Políticos involucrados en la campaña electoral provincial estará a cargo del Tribunal Electoral, quien podrá requerir a tal efecto la asistencia técnica del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
El Tribunal Electoral podrá solicitar la documentación relacionada con ingresos y gastos realizados por los partidos políticos y los candidatos a cargos públicos electivos provinciales.
ARTICULO 20.- El Tribunal Electoral deberá:
a) Controlar, auditar y dar a publicidad todo lo relativo al financiamiento público y privado de las campañas electorales provinciales de los partidos políticos.
b) Establecer los requisitos y formalidades de la documentación contable que los partidos deban presentar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.
c) Determinar toda violación de las normas legales aplicables.
ARTICULO 21.- El Presidente y el Tesorero de cada Partido deberán presentar, en forma conjunta, ante el Tribunal Electoral:
a) informe detallado de los aportes privados recibidos, detallando los datos de identificación personal, identificación tributaria y monto y fecha del aporte, diez (10) días antes de la celebración del comicio. Esta información tendrá carácter público, se publicará en el BOLETIN OFICIAL y podrá ser consultada libremente por cualquier ciudadano.
b) Un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, certificado por Contador Público, dentro de los sesenta (60) días posteriores de finalizada la elección. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 22.- A partir de los plazos que se establecen en el artículo anterior los Partidos Políticos y Alianzas y el Tribunal Electoral, deberán facilitar la consulta a través de Internet de todos los datos e informes que deben presentar. A tal efecto deben informar a través de los medios masivos de comunicación las direcciones en las cuales podrá encontrarse la información.
TITULO V Campañas Electorales
ARTICULO 23.- A los efectos de esta ley, se entenderá por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales.
Las campañas electorales no podrán iniciarse hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha fijada para la elección, ni extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas previas al comicio.
ARTICULO 24.- Durante la campaña electoral y hasta finalizado el comicio, ninguna institución oficial podrá realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto a favor de un partido.
Asimismo no podrá promocionarse candidatura alguna con motivo o en ocasión de actividades oficiales.
ARTICULO 25.- La propaganda gráfica en vía pública que los candidatos o candidatas utilicen durante la campaña electoral, debe contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice.
En todos los casos se deberá contar con la documentación que acredite su contratación.
ARTICULO 26.- Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales.
ARTICULO 27.- El Partido o candidato que violare lo dispuesto por el último párrafo del artículo 23 y por el artículo 26, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50) por ciento de:
a) El valor total del centimetraje de publicidad de un día, correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico.
b) El valor total de los minutos de publicidad de un día, correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de radiodifusión.
c) El valor total de los segundos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.
TITULO VI Disposiciones complementarias
ARTICULO 28.- Las disposiciones de la presente Ley referidas a los Partidos Políticos se aplicarán también a las Confederaciones y Alianzas. A tales efectos las Confederaciones de Partidos serán consideradas como un partido.
ARTICULO 29.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a la U.P. 201 Acciones Centrales del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Culto P.P. 6.1.3.19, correspondiente a la denominación "Aporte para Actos Eleccionarios".
ARTICULO 30.- La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación.
ARTICULO 31.- Comuníquese, publíquese y dése al BOLETIN OFICIAL.
Firmantes
LANUSSE-FONTDEVILA-D'IPOLITO-ALEN-SPACCAVENTO