Presidencia de la Nación

Derogada


REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

*LEY 6.653

SALTA, 26 de Diciembre de 1991

Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1991

Derogada

El Gobernador de la Provincia en acuerdo general de Ministros y en caracter de Necesidad y Urgencia DECRETA:

VISTO la Ley 6601 promulgada el dia 17 de setiembre de 1990, en cuyo articulo 6 se asigna tramite parlamentario de preferencia al proyecto de ley de reforma integral al Regimen Previsional Provincial remitido por el Poder Ejecutivo a las Camaras Legislativas el dia 31 de mayo de 1990, estableciendose que debia ser sancionado dentro del plazo de 60 dias a partir de la promulgacion de dicha ley; y, CONSIDERANDO: Que el plazo antes citado ha vencido el dia 17 de noviembre de 1990, manteniendose a la fecha la necesidad de reformar el Regimen Previsional Provincial. Que es prioridad lograr soluciones inmediatas para recuperar el equilibrio del sistema jubilatorio provincial atento a la gran cantidad de prestaciones jubilatorias y de reajustes de las prestaciones a que da lugar el regimen actual; Que operando el sistema actual bajo un regimen de reparto puro, computandose unicamente el devengamiento de los compromisos en curso y afectandose todos los montos que se recaudan integramente al pago de las prestaciones, a lo que se suma la imposibilidad de ampliar los recursos, resulta imperioso definir de inmediato la reformulacion del sistema; Que la permanencia de la legislacion vigente, encarece el regimen y no permite otorgar haberes jubilatorios suficientes y que guarden estrecha relacion con la remuneracion del mismo cargo en actividad, ocasionando asi problema de gran trascendencia social y economica, como la existencia de jovenes jubilados imposibilitados de automantenerse que exigen la vuelta al servicio y consecuentemente un regimen ininterrumpido de compatibilidad entre los haberes jubilatorios y los sueldos derivados al reingreso a la actividad;

Que, por otra parte, los diversos regimenes a la fecha contienen disposiciones dispares o contradictorias, dando origen a un verdadero caos legislativo, agravado por interpretaciones administrativas y judiciales no siempre coincidentes, conspirando la creacion sucesiva de regimenes contra el sistema previsional y su debida insercion en una politica economica global; Que se pretende, a traves del presente proyecto, entre otros objetivos, aliviar el regimen previsional logrando una mas solida contrapartida, o mejor dicho un equilibrio entre cotizantes - beneficios a acordar, a efectos de no perturbar o poner en peligro la viabilidad financiera del mismo; Que el nuevo regimen mantiene los lineamientos generales y no modifica sustancialmente el fundamento tradicional del sistema jubilatorio argentino, en cuanto procura otorgar al trabajador algo mas que una simple retribucion, relacionando el haber de la jubilacion, retiro o pension, con las remuneraciones percibidas durante un determinado periodo de su vida activa, para asegurarle asi la posibilidad de mantener un nivel de vida acorde con el que tenia durante los ultimos años de la relacion laboral; Que, no obstante, se introducen innovaciones de trascendencia respecto de los regimenes vigentes, entre los cuales puede puede mencionarse la elevacion de edades para gozar del derecho a obtener la jubilacion ordinaria, como asimismo la fijacion de edades minimas para aquellos sistemas que en la actualidad solo exigen una determinada cantidad de años de servicio; Que dichas modificaciones responden a los actuales promedios y expectativas de vida, a las perspectivas de crecimiento demografico y, como es obvio, interfiere tambien el elemento economico - financiero, siempre presente en las soluciones sociales de los problemas de la Seguridad Social; Que la experiencia ha demostrado que la eliminacion de los topes de edad y las edades tempranas, ha significado para la Caja de Prevision un fuerte impacto a la cantidad de prestacines a atender, razon que, sumada a los periodos de crisis economica - de los cuales no es ajena dicha Institucion-, hacen mas que aconsejable adoptar un criterio prudencial a fin de preservar la fuente del sector en pasividad ya existente y garantizarla para aquellos que en el futuro tengan derecho a usufructuar el sistema; Que durante los ultimos seis años el regimen jubilatorio provincial se ha visto gravemente afectado por los numerosos beneficios otorgados a edades tempranas cuando aun los beneficiarios se hallaban en condiciones de trabajar, situacion que en el caso de persistir no solo produciria la quiebra del sistema, sino que tambien condenaria a la miseria a los actuales y potenciales beneficiarios; Que, aunque la esencia de la jubilacion tiene una naturaleza unica, resultando un derecho del que solo pueden llegar a gozar quienes hayan trabajado, asume diversas modalidades, las que responden, en primer termino, a las distintas contingencias que la jubilacion cubre, y en segundo lugar, dependen de la clase o tipo de trabajos;

Que por ello se ha considerado indispensable, en lo referente a las prestaciones, y en atencion a la norma constitucional vigente, partir del beneficio que puede calificarse como jubilacion tipo, para luego implementar regimenes diferenciados, en razon de la naturaleza de los servicios prestados. Verbigracia: docentes, servicios insalubres, riesgosos, o determinantes de vejez o agotamiento prematuros; Que en ninguno de dichos regimenes se ha legislado privilegio alguno, sino que se ha tratado de adecuar el periodo de calificacion y edad a las caracteristicas de la labor realizada;

Que es necesario y urgente implementar un nuevo regimen de jubilaciones, retiros y pensiones para los agentes de la Administracion Publica Provincial, en sustitucion de los diversos regimenes vigentes hasta la fecha; Que sin perjuicio de lo expuesto, la propuesta para una solucion definitiva del sistema previsional publico debe estar basada en un estudio con bases tecnicas, que considere ademas las opiniones de los sectores interesados que cuenten con experiencia y los antecedentes sobre el comportamiento de otros regimenes lo cual no puede obstar la adopcion de medidas coyunturales que no pueden ser postergadas; Que el Poder Ejecutivo Provincial considera que se encuentran reunidas las condiciones de necesidad y urgencia, requeridas por el articulo 142 de la Constitucion Provincial; Que han sido consultados los señores presidentes de ambas Camaras Legislativas y el señor Fiscal de Estado, en tanto que el mensaje publico se efectuara oportunamente; Por ello:

TITULO I De la Institucion

CAPITULO I Denominacion - Regimen - Objeto

Articulo 1.- La Caja de Prevision Social de la provincia de Salta, creada por Ley N 310. constituye una persona juridica de derecho publico y funciona como entidad autarquica institucional, con individualidad financiera. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo de la Provincia se establecen por intermedio del Ministerio de Bienestar Social.

Art. 2.- La Caja tendra su domicilio legal y su sede central en la ciudad de Salta, pudiendo establecer delegaciones, subdelegaciones, oficinas o corresponsalias en todo el territorio de la Provincia.

Art. 3.- La Caja tendra por objeto:

a) Administrar el regimen previsional provincial, a cuyo efecto tendra las facultades y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias dispongan.

b) Proponer la politica de prevision social en el territorio de la Provincia.

c) Asesorar a los poderes publicos en materia de prevision social y aconsejar, asimismo, al Poder Ejecutivo la adopcion de medidas tendientes al perfeccionamiento del regimen.

d) Propender al afianzamiento de sus objetivos inmediatos, ampliando los servicios a fin de posibilitar la cobertura integral y la proteccion de sus afiliados y beneficiarios tendiente a su elevacion moral, intelectual, economica y social.

e) Coordinar sus actividades con organismos nacionales, provinciales, municipales o privados.

CAPITULO II De la Direccion y Administracion

Art. 4.- La administracion de la Caja de Prevision Social estara a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y tres Directores. El Presidente sera designado y removido por el Poder Ejecutivo, debera ser argentino nativo con una residencia en la Provincia, minima de 4 (cuatro) años continuos al momento de su nombramiento, o acreditar 6 (seis) años de residencia discontinua en ella y haber cumplido la edad de 25 (veinticinco) años tendra las mismas incompatibilidades que para ser Ministro del Poder Ejecutivo. Se designaran 3 (tres) Directores: 1 (uno) en representacion del Estado Provincial, quien sustituira al Presidente en caso de ausencia o impedimento y actuara como Vicepresidente del Directorio; otro por los afiliados y un tercero por los jubilados.

Estos ultimos seran nombrados por el Poder Ejecutivo dando participacion a las entidades mayoritariamente representativas de los respectivos sectores en la forma que determine la reglamentacion. Tambien se designaran, en la misma forma, un suplente de cada titular, quien asumira las funciones de este en caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad, excusacion o destitucion hasta completar el periodo del mismo y percibira una remuneracion proporcional a sus asistencias a las reuniones. Los Directores seran removidos por el Poder Ejecutivo. Las remuneraciones del Presidente y Directores seran establecidas por el Poder Ejecutivo en funcion de las partidas presupuestarias autorizadas por el Organismo. Asimismo se Faculta al Poder Ejecutivo a revisar y establecer el regimen de empleo y las remuneraciones del personal dependiente de este Organismo.

Para ejercer el cargo de Director, se exigiran las mismas condiciones que para ser Presidente. El Director representante de los empleados en actividad, debera optar entre percibir el sueldo que corresponda al cargo que desempeña o el de Director, y el de representante del sector pasivo entre su haber jubilatorio o la remuneracion correspondiente al cargo.

Art. 5.- El Presidente y los Directores seran responsables personal y solidariamente por los actos del Directorio, salvo expresa y fundada constancia en acta del desacuerdo o disidencia.

Art. 6.- El Presidente es el representante legal del Organismo y el ejecutor de las Resoluciones del Directorio cuyas deliberaciones preside con voz y doble voto en caso de empate. El Presidente tendra facultades para promover ante las autoridades administrativas o judiciales que correspondan, todas las acciones o reclamaciones que hubiere lugar, asi como para actuar en juicio en las cuestiones que se suscitaren. Para ello podra, en representacion del Organismo, otorgar mandato a los Asesores Letrados. Tendra, asimismo personeria para promover ante los Tribunales de justicia las acciones que correspondan para hacer efectivas las obligaciones que fija este decreto. A tales efectos, las resoluciones de Presidencia refrendadas por los Directores en simple mayoria, que contengan exclusivamente el saldo deudor impago de aportes y contribuciones que no hayan ingresado a la Caja, constituyen Titulo Ejecutivo suficiente para ejercer la accion judicial de naturaleza ejecutiva prevista por el Articulo N 614 y concordantes del Codigo Procesal Civil y Comercial.

Art. 7.- Sin perjuicio de lo establecido en el articulo precedente, seran funciones del Presidente:

a) Observar y hacer observar la presente, las leyes, resoluciones y-o disposiciones relacionadas con el regimen de prevision social.

b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, pudiendo llamar a reunion extraordinaria cuando razones de urgencia asi lo exijan.

c) Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de beneficios e inclusion en su regimen legal de personas en caracter de afiliados d) Liquidar y abonar las prestaciones a que se refieren las diversas leyes aplicables.

e) Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones, toda cuestion de comprobacion de nombre, edad, servicios u otros requisitos referentes a la afiliacion o la calidad de derecho habientes, en la forma que disponga la reglamentacion.

f) Ejercer y conducir la administracion de la Caja, pudiendo delegar funciones y representaciones en uno o mas directores, en los funcionarios que al efecto autorice expresamente con competencia exclusiva en todo lo relativo al funcionamiento interno.

g) Promover y contestar toda clase de acciones administrativas, judiciales, transar, hacer acuerdos extrajudiciales y producir cualquier acto de naturaleza juridico-procesal relacionado con las mismas.

h) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal de la Caja, encontrandose facultado para aplicar todas las acciones a que se hiciere pasible dicho personal, resolver sobre la promocion, ubicacion, traslado del mismo, conforme a las necesidades del servicio como, asimismo, designar y remover al personal de acuerdo a las leyes sobre la materia.

i) Resolver en caso de urgencia, las cuestiones que correspondan al Directorio "ad-referendum" del mismo, con cargo de dar cuenta al cuerpo en la primera sesion que se realice.

j) Mantener las relaciones con los demas organismos e instituciones del Estado Nacional, Provincial, Municipal y-o Privado.

k) Resolver todo acto de administracion, organizar los servicios y establecer las normas para su funcionamiento.

l) Celebrar o refrendar los convenios necesarios para la marcha de la entidad, pudiendo en consecuencia: adquirir, enajenar, locar, gravar, permutar y transferir el dominio de toda clase de bienes, compensar creditos y deudas, con sujecion a la legislacion vigente y previa aprobacion del directorio que se acordara conforme al procedimiento del Articulo 10, del presente.

Art. 8.- Seran facultades y obligaciones del Directorio:

a) Elevar anualmente el proyecto de presupuesto de gastos y calculos de recursos al Poder Ejecutivo para su consideracion. Los gastos para el desenvolvimiento administrativo no podran exceder del 8% (ocho por ciento) de los recursos calculados en el proyecto de presupuesto.

b) Practicar el Balance General Anual que debera publicarse por una sola vez en el Boletin Oficial, como, asimismo, el cuadro demostrativo de los recursos, erogaciones y estado patrimonial a la fecha del cierre de cada ejercicio.

c) Elevar anualmente al Ministerio de Bienestar Social la memoria completa de la accion desarrollada por el organismo.

d) Vigilar la recaudacion de aportes y contribuciones, requiriendo de los organismos recaudadores, los comprobantes correspondientes y disponer las inspecciones que considere necesarias al efecto, en las reparticiones y municipalidades de la Provincia.

e) Resolver los recursos de reconsideracion que se interpongan en contra de las resoluciones del Presidente.

f) Efectuar el contralor de la gestion financiera de la Caja.

g) Prestar a los poderes publicos el asesoramiento que le fuere requerido en materia de su incumbencia.

h) Contratar y otorgar emprestitos y practicar toda clase de operaciones con entidades bancarias y financieras.

i) Establecer, dictar y reglamentar el regimen aplicable a los contratos que la Caja hiciere en funcion de estricta administracion, asi tambien el regimen de Compras y Suministros j) Ordenar auditorias integrales, tecnicas, contables, financieras, para evaluar la gestion, prestaciones y demas actividades de la Caja.

k) Establecer su propio reglamento.

l) Propiciar acuerdos con la Nacion, las Provincias, sus Municipalidades, Reparticiones Publicas, Empresas Estatales, Paraestatales y gestionar los actos, contratos, disposiciones, prestaciones y servicios tendientes a dar cumplimiento con los fines de la Caja refrendando las gestiones y actos que a tales efectos realice el Presidente.

Art. 9.- No podran integrar el Directorio:

1) Los miembros de los cuerpos Legislativos Nacionales o Provinciales y Deliberativos de las Municipalidades.

2) Los fallidos o concursados o con proceso pendiente de quiebra, convocatoria o concurso, mientras no fueran rehabilitados 3) Los condenados por delitos comunes hasta despues de dos (2) años de cumplida la condena, salvo que mediare inhabilitacion por mayor tiempo.

4) Los que tengan proceso pendiente por delitos comunes, mientras no obtengan sobreseimiento definitivo.

5) Los condenados por delitos contra la propiedad, la administracion publica o la fe publica, hasta despues de vencida la inhabilitacion inherente al delito.

6) Los que hubieren sido exhonerados de la Administracion Publica Provincial o Municipal, salvo rehabilitacion.

7) Los que tuvieran deudas pendientes con la Caja.

8) Los que tuvieran lazos de parentesco entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Los Directores a quienes con posterioridad a su designacion les sobreviniere alguna de las inhabilitaciones detalladas precedentemente cesaran de inmediato en el cargo.

Art. 10.- El Directorio formara quorum para sesionar con la asistencia de tres (3) de sus miembros. Sus resoluciones seran validas por simple mayoria de votos presentes. Las resoluciones del Directorio se asentaran en un Libro de Actas, con la firma de los miembros otorgantes del acto.

TITULO II REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

CAPITULO I Ambito de Aplicacion

Art. 11.- Instituyese con sujecion a las normas del presente, el regimen de jubilaciones, retiros y pensiones para los agentes de la Administracion Publica Provincial. Su aplicacion estara a cargo de la Caja de Prevision Social de la Provincia.

Art. 12.- Queda obligatoriamente comprendidos en el presente decreto, el Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Fiscal de Gobierno, Secretario General de la Gobernacion, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Magistrados del Poder Judicial, Procurador General de la Provincia, Personal Superior y Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia, Legisladores, Intendentes, Concejales Municipales, funcionarios, empleados y obreros de la Administracion Publica Provincial, de Entes Autarquicos, Bancos Oficiales, Municipalidades, de Empresas y Sociedades del Estado Provincial (Ley N 20.705), Sociedades Anonimas con Participacion Provincial Mayoritariamente (Seccion VI- Capitulo II de la Ley N 19.550 y Modificatorias), Sociedades de Economia Mixta Provincial (Decreto Ley N 15.349/46, Ratificado por Ley N 12.962) y Organismos Oficiales, Interprovinciales o Integrados a la Nacion y a la Provincia, Personal y Autoridades de Cuentas Especiales, Obras, Reparticiones o Instituciones Sociales, Jueces de Paz, Recaudadores Fiscales, Personal con Estado Policial y Penitenciario, cuyos sueldos sean pagados con fondos publicos o administrados por el Estado Provincial, total o parcialmente, mediante partidas globales o individuales, cualesquiera sea la naturaleza de la funcion que desempeñen, la duracion de los servicios, la forma de retribucion de los mismos y su imputacion aunque la relacion de empleo se estableciera mediante contrato a plazo. La circunstancia de encontrarse comprendido en otro regimen nacional, provincial o municipal, o de gozar jubilacion, retiro o pension, no exime de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a, este regimen. Si se desempeñare en mas de una actividad comprendida en este decreto, se aportara y contribuira por cada una de ellas.

CAPITULO II Recursos Financieros - Aportes y Contribuciones - Remuneraciones.

Art. 13.- El fondo de la Caja se integrara:

1) Con los depositos, titulos y demas bienes pertenecientes a la Caja.

2) Con un aporte mensual obligatorio del 14% (catorce por ciento), a cargo del afiliado sobre la remuneracion determinada conforme a las normas del presente. El personal docente, el de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro y el personal aeronavegante de la Provincia aportara el 15% (quince por ciento) mensual. El personal de la Policia de la Provincia con estado policial, el de la Direccion General de Servicio Penitenciario de la Provincia, con estado penitenciario aportara el 17% (diecisiete por ciento) mensual.

3) Con una contribucion mensual obligatoria del 17% (diecisiete por ciento) a cargo del Estado, sobre la remuneracion determinada conforme a las normas del presente. Con un porcentaje del 18% (dieciocho por ciento) mensual sobre las remuneraciones del personal docente, de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, del personal de la Policia de la Provincia, con estado policial, de la Direccion General del Servicio Penitenciario de la Provincia con estado penitenciario, de los funcionarios encuadrados en el art. 51, y del personal aeronavegante de la Provincia.

4) Con el 3% (tres por ciento) sobre el total de las remuneraciones que perciben las personas comprendidas en el presente decreto, a cargo del Estado, con destino a la cobertura de las asignaciones familiares dispuestas por Ley N 5.000.

5) Con el importe de las multas que en dinero efectivo imponga la administracion a su persona.

6) Con el aporte mensual del 12% (doce por ciento) sobre los haberes de retiro que liquida la Caja, para completar los servicios policiales o penitenciarios hasta 30 (treinta) años de aportes en el caso de personal superior y 25 (veinticinco) años en el caso de personal subalterno. Dicho descuento no se practicara en el caso de pensiones derivadas de este beneficio.

La presente disposicion no dara derecho a reclamo alguno a aquellos que hubieren aportado por tiempo mayor que el prescripto en este inciso.

7) Con los aportes que les corresponda efectuar a los afiliados y beneficiarios de la Caja para cubrir los cargos que se formulen en concepto de descuento no deducidos de sus remuneraciones.

8) Con los aportes de las donaciones y legados que se hagan a la Caja.

9) Con las utilidades que obtenga de las operaciones que realice por inversion de su capital.

10) Con los intereses devengados por las deudas del Estado en concepto de aportes y contribuciones.

11) Con las rentas que se obtengan por la colocacion y/o inversion de los fondos de esta Caja.

12) Con la contribucion a cargo del Estado para la cobertura de las pensiones no contributivas.

13) Con las sumas que el gobierno de la Provincia liquide mensualmente de Rentas Generales equivalentes a los deficits que pudieran producirse por el regimen de retiros y/o cualquier otro que produjera una situacion similar, teniendo en cuenta el comportamiento general del sistema.

14) Todo otro recurso que corresponda ingresar al patrimonio de la Caja.

Art. 14.- El pago de aportes y contribuciones sera obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de 16 (dieciseis) años.

Art. 15.- Los aportes, contribuciones y descuentos no ingresados en un termino de 10 (diez) dias a partir de la retencion, por los responsables, devengaran el recargo que se establece en el articulo 101. La autoridad provincial pertinente, a simple pedido de la Caja deducira de los fondos que corresponda librar por cualquier concepto, en favor de los municipios, las sumas que estos adeudaren a la Caja por aportes y contribuciones. El Banco Provincial de Salta, a simple pedido de la Caja, retendra de los fondos pertenecientes a las reparticiones autarquicas las cantidades que estas deban abonar en concepto de aportes y contribuciones.

Art. 16.- Los fondos de la Caja y sus rentas, seran destinados a los siguientes fines:

a) Con prioridad absoluta, para el pago de jubilaciones, retiros y pensiones.

b) Para el pago de las pensiones no contributivas.

c) Gastos de administracion y funcionamiento inherentes al cumplimiento de lo establecido en el inciso a).

d) Adquisicion y enajenacion de titulos hipotecarios, operaciones a plazo fijo u otras con garantia de bancos oficiales, titulos de la deuda publica, de la Nacion o de las Provincias.

Asimismo podra realizar operaciones en el mercado de capitales e) Realizacion de operaciones de prestamos hipotecarios o personales a sus afiliados o beneficiarios, con los limites que establezca el Poder Ejecutivo.

f) Construccion, adquisicion o venta de edificios de uso propio o destinados a su explotacion comercial, cuando ello resulte factible y con autorizacion del Poder Ejecutivo.

Art. 17.- Los bienes de la Caja y sus rentas son inembargables y estan exentos de todo impuesto, tasa, contribucion Provincial o Municipal, como tambien las operaciones que realice. La totalidad de su patrimonio y sus recursos quedan afectados a los fines enunciados en este decreto, sin que los afiliados o beneficiarios puedan alegar derechos de propiedad sobre ellos, ni individual ni colectivamente. La devolucion de aportes procedera solo en los casos de haberselos ingresado por error o sin causa.

Art. 18.- Se considera remuneracion a los fines del presente decreto, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber jubilatorio, todo ingreso que percibiere el agente en dinero o especie susceptible de apreciacion pecuniaria, en retribucion o compensacion o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, compensacion funcional, sueldo anual complementario, salario, comisiones, participacion en las ganancias, habilitacion, Caja de Empleados, premio estimulo, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el caracter de habituales y regulares, sobreasignaciones por extension horaria, por titulo o cualquier otro concepto y toda otra retribucion, cualquiera fuera la denominacion que se le asigne presupuestaria, contable o administrativamente, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios. Se considera, asimismo, remuneracion las sumas a distribuir en caracter de Caja de Empleados. En tal caso, el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudacion y distribucion de esas sumas, debera practicar los descuentos correspondientes a los aportes e ingresarlos a la Caja de Prevision Social dentro del plazo pertinente. Las retribuciones en especie de valor incierto seran estimadas por la Caja de Prevision Social de la Provincia, teniendo en cuenta la naturaleza y las modalidades de la actividad y retribucion.

Art. 19.- No se consideran remuneracion las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonen por antiguedad en caso de despido, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas, por retiro voluntario o por incapacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, honorarios, las sumas no sujetas a aportes y contribuciones y las asignaciones pagadas en concepto de beca, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado.

CAPITULO III Computo de Tiempo y de Remuneraciones

Art. 20.- Se computara el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los 16 (dieciseis) años de edad en actividades comprendidas en el presente regimen o en cualquier otro perteneciente al sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los 16 (dieciseis) años con anterioridad a la vigencia de este decreto, solo seran computados si la ley vigente al momento de la prestacion de los servicios lo admite y si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes. Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los 16 (dieciseis) años, al solo efecto de la jubilacion por incapacidad, o de la pension en su caso, se computaran los servicios prestados con anterioridad a esa edad. No se computaran los periodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones salvo disposicion en contrario del presente. Tampoco se computaran los prestados por alumnos en escuelas, institutos y cursos de reclutamiento policiales o penitenciarios, salvo que, como consecuencia de actos de servicio resultaren disminuidos para el trabajo en la vida civil. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del computo de antiguedad no se acumularan los tiempos.

Art. 21.- En los casos de trabajo continuos, la antiguedad se computara desde la fecha de iniciacion en las tareas de, hasta la cesacion en las mismas. En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computara el tiempo transcurrido desde que se inicio la actividad hasta que se ceso en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo minimo de trabajo efectivo anual que fije la reglamentacion, teniendo en cuenta la indole y modalidades de dichas tareas. La reglamentacion establecera las actividades que se consideraran discontinuas.

Art. 22.- Se computara un dia por cada Jornada Legal. No se computara mayor periodo de servicios que en el tiempo que resulte entre las fechas que se consideren, ni mas de 12 (doce) meses dentro de 1 (un) año calendario.

Art. 23.- Se computaran como tiempo de servicio:

a) Los periodos de licencia, descansos legales, enfermedades, maternidad u otras causas que no interrumpan la relacion de trabajo, siempre que por tales periodos se hubiera percibido remuneracion o prestacion compensatoria a esta.

b) Los servicios de caracter ad-honorem prestados a la Provincia, siempre que existiera designacion expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningun caso se computaran servicios ad-honorem prestados antes de los 16 (dieciseis) años.

c) El periodo de servicios militar obligatorio por llamado ordinario, movilizacion o convocatoria especial, desde la fecha de la convocatoria y hasta 30 (treinta) dias despues de concluido el servicio, siempre que al momento de ser incorporado el afiliado se hallare en actividad.

Art. 24.- Los servicios prestados bajo regimenes policiales y penitenciarios nacionales o provinciales de extraña jurisdiccion, se computaran como tales siempre que el afiliado compute 10 (diez) años de servicios policiales o penitenciarios en Jefatura de Policia o en la Direccion General del Servicio Penitenciario de la Provincia, respectivamente.

Art. 25.- La Caja podra excluir o reducir del computo toda suma que no constituya remuneracion normal de acuerdo con la indole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relacion con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

Art. 26.- La Caja podra formular cargos por aportes y contribuciones no efectuados en su oportunidad, cualesquiera fuere la causa de su omision, sean servicios remunerados o prestados ad honorem. En todos los casos, los cargos se formularan sobre los sueldos actualizados al tiempo de su efectivizacion. Igualmente se establecera la contribucion patronal a los efectos de su reitegro.

En los cargos que se formulen por servicios ad-honorem, se considerara devengada la remuneracion que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su computo. Los cargos por aportes hasta su cancelacion devengaran intereses, conforme al procedimiento establecido en el articulo 101 y concordantes del presente y seran abonados por el interesado en la forma que determine la Caja.

Art. 27.- Se computara como remuneracion correspondiente al periodo de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilizacion o convocatoria especial la que percibia el afiliado al la fecha de su incorporacion. El computo de esa remuneracion no estara sujeto al pago de aportes y contribuciones.

Art. 28.- En los casos que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturalezade las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, estas seran estimadas en la remuneracion minimade la escala salarial para la Administracion Centralizada de la Provincia, vigente a la fecha de peticion.

Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneracion sera estimada por la Caja de acuerdo con la indole e importancia de aquellas.

Art. 29.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de este decreto seran reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones del presente.

CAPITULO IV Prestaciones

Art. 30.- Establecense las siguientes prestaciones:

a) Jubilacion Ordinaria.

b) Jubilacion Ordinaria Parcial.

c) Jubilacion por Edad Avanzada.

d) Jubilacion por Invalidez.

e) Haber de Retiro.

f) Pension.

Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda este decreto, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrandose en actividad, salvo disposicion expresa en contrario del presente decreto.

Art. 31.-El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, en especial, respecto a los requisitos para acceder al beneficio y para la determinacion del haber, salvo disposicion expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de la cesacion en el servicio y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante.

Art. 32.- Tendran derecho a Jubilacion Ordinaria los afiliados que:

a) Hubieran cumplido 60 (sesenta) años de edad los varones y 55 (cincuenta y cinco) años las mujeres.

b) Acrediten 30 (treinta) años de servicios computables en uno o mas regimenes jubilatorios comprendidos en el sistema de recipocidad, de los cuales 15 (quince) años, por lo menos deberan ser con aportes. A opcion de los afiliados o sus causahabientes y al solo efecto de completar la antiguedad requerida para obtener jubilacion ordinaria, una vez considerados todos los servicios acreditados y reconocidos por cualquier regimen perteneciente al sistema de reciprocidad jubilatoria, los servicios anteriores al 1 de enero de 1959, que excedieran el minimo con aportes fijados en el parrafo primero, correspondan o no a periodos con aportes seran computados por la Caja, aunque no pertenecieran a su regimen, a simple declaracion jurada de aquellos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestacion de tales servicios. Se podran computar servicios a partir de los 16 (dieciseis) años de edad.

Los cargos se formularan sobre remuneraciones actualizadas al tiempo de su efectivizacion.

c) Los discapacitados que ingresaran a la Administracion Publica con una invalidez fisica o intelectual certificada por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia que produzca en la capacidad laborativa una disminucion mayor del 33% (treinta y tres por ciento), tendran derecho a jubilacion ordinaria con 25 (veinticinco) años de servicios y 50 (cincuenta) años de edad, siempre que acrediten fehacientemente que en los 10 (diez) años de servicios anteriores al cese o la solicitud del beneficio, prestaron servicios con el por ciento de disminucion fisica o intelectual previsto en la primera parte de este inciso.

Art. 33.- Tendran derecho a la jubilacion ordinaria con (cincuenta y cinco) años de edad los varones y 52 las mujeres el personal dependiente del Consejo General de Educacion y los que revistan en establecimientos educacionales de organismos dependientes del Ministerio de Educacion y de otras areas de la Administracion Publica Provincial que tengan estado docente y acrediten 30 (treinta) años de servicios, docentes o 25 (veinticinco) años de tales servicios, de tales servicios, de los cuales 10 (diez), como minimo fueran al frente directo de alumnos. Los servicios docentes nacionales, provinciales, municipales o en la eseñanza privada incorporada a la oficial debidamente reconocidos seran considerados a los fines establecidos en este articulo, si el afiliado acreditare un minimo de 10 (diez) años de servicios de los mencionados en el parrafo precedente. La prestacion de servicios en escuelas de ubicacion muy desfavorable y en zonas inhospitas se computaran a razon de 4 (cuatro) años por cada 3 (tres) de servicios que revisten ese caracter. Cuando se acrediten servicios docentes de los mencionados precedentemente por un tiempo inferior a 30 (treinta) o 25 (veinticinco) años, segun fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de jubilacion ordinaria se efectuara el prorrateo a que se refiere el articulo 41 de la presente ley.

Art. 34.- Correspondera jubilacion ordinaria con 55 (cincuenta y cinco) años de edad los varones y 52 (cincuenta y dos) años de edad las mujeres, a los afiliados que acrediten haber prestado 30 (treinta) años de servicio, de los cuales 15 (quince) como minimo deben ser en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro. La Caja determinara los casos de servicios comprendidos en el presente articulo, conforme a lo que establezca la reglamentacion. Los servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro pertenecientes a otra jurisdiccion y debidamente reconocidos seran considerados a los fines establecidos en este articulo si el afiliado acreditare un minimo de 10 (diez) años de servicio de los mencionados precedentemente en el regimen previsional provincial. Cuando se acreditaren servicios de los mencionados en el presente articulo por un tiempo inferior a los 30 (treinta) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilacion ordinaria se efectuara el prorrateo a que se refiere el articulo 41 del presente decreto.

Art. 35.- A efectos del encuadre del beneficio en las disposiciones de los articulos 33, 34, 36 y 37 del presente, el afiliado debera encontrarse, al momento de cumplir los requisitos necesarios para obtener la prestacion jubilatoria, en el ejercicio de un cargo o desempeño de servicios de la naturaleza de los enunciados en las referidas normas.

Art. 36.- Correspondera jubilacion ordinaria con 50 (cincuenta) años de edad, al personal que tenga una relacion directa con la atencion, enseñanza y reeducacion de discapacitados fisicos o intelectuales permanentes, en establecimientos especializados siempre que acrediten 25 (veiticinco) años de servicio de los cuales 15 (quince) años tengan el caracter enunciado. La prestacion de servicios de esta naturaleza se computaran a razon de 4 (cuatro) años por cada 3 (tres) de servicios que revisten dicho caracter. A efectos de acreditar el minimo de edad necesaria para el logro de la prestacion se podra compensar el exceso de servicios en la proporcion de 2 (dos) años de servicio excedentes por cada año de edad faltante. Fijase en el 15 (quince) por ciento de la remuneracion que percibe, el aporte del personal comprendido en este articulo y en el 18 (dieciocho) por ciento la contribucion a cargo del Estado.

Art. 37.- El personal que habitualmente realice tareas de aeronavegacion con funciones especificas a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecanico, navegante, radio operador, navegador, instructor o inspector de vuelo o auxiliar (comisarios, auxiliares de a bordo o similar), al solo efecto de completar los 30 (treinta) años de servicios necesarios para obtener jubilacion ordinaria, que cuenten, ademas, con la edad exigida por el articulo 34 y 15 (quince) años minimos, reales y efectivos, continuos o discontinuos, en las actividades de aeronavegacion mencionadas precedentemente, gozara sobre el total que arroje el computo simple de servicios de las siguientes compensaciones:

-Con un (1) año de servicio por cada seiscientas (600) horas de vuelo computadas como piloto, copiloto de avion mecanico de a bordo, mantenimiento y navegantes.

-Con un (1) año de servicio por cada quinientas (500) horas de vuelo computadas como piloto y mecanico de helicopteros. -Con un (1) año de servicio por cada mil (1000) horas de vuelo computadas como ingeniero aeronautico, tecnico aeronautico, comisario y auxiliares de a bordo o similares. A los efectos de las compensaciones, las horas de vuelo deberan ser certificadas en base a constancias fehacientes por la Direccion Provincial de Aviacion Civil. En nigun caso las bonificaciones dispuestas por este articulo pueden exceder el 50% (cincuenta por ciento) del total del tiempo real computado.

Art. 38.- Al solo efecto de acreditar el minimo de servicio y de edad necesarios para el logro de la jubilacion ordinaria, se podra compensar el exceso de edad por la falta de servicios, en la proporcion de 2 (dos) años de edad excedentes por un (1) año de servicios faltantes.

Art. 39.- La jubilacion ordinaria parcial se otorgara a los afiliados que desempeñen funciones docentes y otro u otros cargos docentes o no, y que por cualquiera de ellos puedan obtener jubilacion ordinaria, siempre que acrediten en dichos cargos 10 (diez) años de servicios simultaneos continuos como minimo inmediatamente anteriores a la fecha de cese en el servicio y continuen desempeñando el otro u otros cargos. El afiliado debera cesar en el cargo en el que hubiere reunido los requisitos prescriptos por el presente para acordar la prestacion.

Cuando cesaren definitivamente, los jubilados parcialmente, podran reajustar el haber del beneficio mediante el computo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaren. A los efectos del reajuste no se consideraran ascensos, nuevos cargos, mayor cantidad de horas catedra, adicionales por mayor regimen horario y-o cualquier otro adicional que hubiere comenzado a percibir en el o los cargos en que continua prestando servicios, con posterioridad a la primera cesacion.

Art. 40.- Tendran derecho a la jubilacion por edad avanzada los afiliados que hubieran cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad, cualquiera fuere su sexo y acrediten 10 (diez) años de servicios computables en uno o mas regimenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestacion de servicios de por lo menos 5 (cinco) años durante el periodo de 8 (ocho) inmediatamente anterior al cese en la actividad.

Art. 41.- Cuando se hagan valer distintos servicios comprendidos en este decreto o pertenecientes a otros regimenes jubilatorios, para el otorgamiento de todos lo beneficios que acuerda el presente, excepto las jubilaciones por invalidez, por edad avanzada y la determinacion del haber de retiro, se efectuara un prorrateo en funcion de los limites de antiguedad y edad requeridos para cada clase de servicios en la forma y por el procedimiento que determine la reglamentacion.

Art. 42.- Tendran derecho a jubilacion por invalidez cualquiera fuera la edad y antiguedad en el servicio, los afiliados que se incapacitaren fisica o intelectuamente, en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relacion de trabajo, salvo el supuesto previsto en el Articulo 49. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminucion del 66% (sesenta y seis por ciento) o mas, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales sera razonablemente apreciada por la Caja, teniendo en cuenta su edad, su especializacion en la actividad ejercida, la jerarquia profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen medico respectivo, del grado y naturaleza de la invalidez. Si la solicitud de la prestacion se formulara despues de transcurrido 1 (un) año desde la extincion del contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el Articulo 49 se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extincion de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos. Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo. Los dictamenes que emitan los servicios medicos de la Caja y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, deberan ser fundados e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el caracter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo. Cuando estuviera acreditada la incapacidad a la fecha de cesacion en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidos durante los 10 (diez) años inmediatamente anteriores, se presume que fue durante la relacion de trabajo.

Art. 43.- La invalidez total transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuera acreedor a la percepcion de remuneraciones u otra prestacion sustitutiva de esta, no da derecho a la jubilacion por invalidez.

Art. 44.- La apreciacion de la invalidez se efectuara por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la Caja de manera que aseguren racionalidad en los criterios estimativos y las garantias necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podra recabarse la colaboracion de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

Art. 45.- La jubilacion por invalidez se otorgara con caracter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos medicos periodicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dara lugar a la suspension del beneficio.

Si del informe de la Junta Medica surgiera que ha desaparecido el estado de invalidez, el agente debera ser reincorporado en el cargo que desempeñaba o en otros con tareas y remuneracion similares. A este efecto el organismo encargado de reincorporarlo debera arbitrar los medios para que ello sea posible. El monto del haber de la prestacion le sera abonado por la Caja hasta 90 (noventa) dias posteriores a la fecha del dictamen de la Junta Medica o hasta la fecha de reincorporacion, si esta se produjera con anterioridad al vencimiento de dicho plazo. Si vencido el termino mencionado, la reincorporacion no se hubiere producido, la remuneracion equivalente a dicho haber sera abonado por el organismo obligado a reincorporarlo, hasta que esta se produzca. La exposicion precedente no sera de aplicacion en los siguientes supuestos, en los cuales el otorgamiento de la jubilacion por invalidez producira desvinculacion definitiva:

a) Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado, Subsecretarios y todo funcionario nombrado para desempeñarse en cargos cuya duracion sea por periodos determinados, cualquiera fuera el origen o forma de su designacion, o el momento en que acaecio la invalidez.

b) Magistrados de el Poder Judicial hasta el nivel de Jueces de Primera Instancia.

c) Funcionarios de la Procuracion General de la Provincia hasta el nivel de Defensores. El beneficio de jubilacion por invalidez sera definitivo cuando el titular tuviere 50 (cincuenta) o mas años de edad, y hubiere percibido la prestacion por lo menos durante 10 (diez) años.

Art. 46.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedara sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.

El beneficio se suspendera por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriben las normas precedentemente citadas.

Art. 47.- Los discapacitados a que se refiere el inciso c) del articulo 32, podran obtener jubilacion por invalidez cuando se incapacitaren en el grado previsto por el articulo 42, para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitia desempeñar.

Art. 48.- En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditara con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 49.- Cuando el afiliado acreditare 10 (diez) años del servicio con aportes computables en cualquier regimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria tendra derecho a la jubilacion por invalidez, si la incapacidad se produjera dentro de los 2 (dos) años siguientes al cese, siempre y cuando la misma tuviera su origen en la relacion de trabajo que prestaba.

*Art. 50.- El personal de la Policia de la Provincia de Salta, con estado policial comprendido en la Ley Organica Policial y la Ley del Personal Policial y el personal de la Direccion General del Servicio Penitenciario de la Provincia, con estado penitenciario y comprendido en el regimen de la Ley Organica del Servicio Penitenciario de la Provincia, tendran derecho al haber de retiro cuando reunan las siguientes condiciones: a) En el retiro voluntario:

1. Cuando el personal superior acredite como mínimo treinta (30) años de servicios computables, de los cuales veinte (20) por lo menos deben ser policiales o penitenciarios o veinticinco (25) años de servicios policiales o penitenciarios y cuenten, en ambos supuestos, con cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Cuando el personal subalterno acredite como mínimo veinticinco (25) años de servicios computables, de los cuales dieciocho (18) años por lo menos deben ser policiales o penitenciarios o veintidos (22) años de servicios policiales o penitenciarios y cuenten, en ambos supuestos, con cincuenta y dos (52) años de edad b) En el retiro obligatorio:

1. Cuando haya pasado a esa situacion por inutilizacion para el servicio.

2. Cuando haya pasado a esa situacion y compute quince (15) años como minimo de servicios policiales o penitenciarios.

A efectos de la determinacion del pase a retiro obligatorio por la causa de incapacidad permanente para el desempeño de la funcion policial en forma total o parcial, la junta medica que evaluara la misma debera integrarse por representantes de la Asesoria Medica de la Caja de Prevision Social.

Art. 51.- Los ciudadanos que se hubieren desempeñado en la provincia de Salta, en periodos constitucionales en los cargos de Gobernador y Vicegobernador, electos por sufragio popular Ministro, Secretario General de la Gobernacio, Fiscal de Estado, Secretario y Subsecretario de Estado del Poder Ejecutivo;

Presidente de Entes Autarquicos, Vocal del Tribunal de Cuentas, Legislador y Secretarios de las Camaras Legislativas, Presidente y Juez de la Corte de Justicia, Procurador General de la Provincia, seran beneficiarios del regimen que se establece en el presente articulo y se regiran por las siguientes normas:

1) Acreditar 30 (treinta) años de servicios computables, continuos o discontinuos, de los cuales 15 (quince) deberan ser con aportes en uno o mas regimenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, quedando exceptuados, a los fines de tener derecho al beneficio, de los terminos del articulo 86 del presente decreto.

Los 15 (quince) años restantes de servicios podran acreditarse conforme al procedimiento previsto en el articulo 32, inciso b), de este decreto.

2) Haber cumplido 60 (sesenta) años de edad.

3) El beneficio que se instituye por el presente articulo es incompatible con el goce de otra prestacion jubilatoria perteneciente a cualquier regimen de los comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria.

Aquellos que estuvieren gozando de una jubilacion bajo cualquier regimen, para acogerse a la que se establece en este articulo, deberan optar por la que se acuerda en el presente, en cuyo caso la prestacion se liquidara a partir de la fecha en que deje de percibir el otro beneficio.

4) Al solo efecto de acreditar el minimo de servicios y de edad para acogerse al beneficio del presente articulo, se aplicara la compensacion establecida en el articulo 38 de este decreto.

5) Haberse desempeñado en forma efectiva en cualquiera de los cargos y-o funciones enumeradas en el primer parrafo del presente articulo, en un periodo minimo de 24 (veinticuatro) meses continuos o 36 (treinta y seis) meses discontinuos. Quedan exceptuados del presente inciso, los ciudadanos que hubieran desempeñado cargos electivos, incluidos en el regimen de este articulo, que hayan cesado en el mandato por causas ajenas a su voluntad como asi tambien, cuando la cesacion no obedezca a la responsabilidad proveniente de una conducta penalmente sancionada 6) Los gobernadores y vicegobernadores constitucionales tendran derecho a este beneficio, sin limite de edad, y sin el plazo minimo de servicios establecidos en el presente articulo.

7) El haber mensual de la prestacion sera equivalente al 82% (ochenta y dos por ciento) movil de la remuneracion correspondiente al cargo que origina el beneficio, cualesquiera haya sido el periodo en que lo hubiera desempeñado.

8) Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o mas personas son acumulables hasta el monto del haber maximo establecido en el tercer parrafo del articulo 70 del presente.

9) Fijase en el 15% (quince por ciento) de la remuneracion que perciben los funcionarios y legisladores en actividad, comprendidos en el presente regimen, el aporte personal previsto en el inciso 2) del articulo 13 de este decreto.

10) A los beneficiarios comprendidos en el inciso 3) 2 parrafo y a aquellos que no acrediten 10 (diez) años de aportes en el regimen de la presente se les practicara a sus haberes jubilatorios un descuento equivalente al 15% (quince por ciento) mensual hasta integrar el principio de caja otorgante.

11) En caso de fallecimiento de los titulares del presente regimen los derechos acordados por el mismo se transmitiran en forma de pension a los causahabientes enumerados en el articulo 52 de este decreto, quienes deberan acreditar los requisitos alli exigidos a la fecha de fallecimiento del causante. En el supuesto que el afiliado se incapacitare fisica o intelectualmente, se aplicara lo dispuesto en el articulo 42.

Art. 52.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad con derecho a jubilacion, gozaran de pension las siguientes personas:

1) El conyuge superstite, en concurrencia con:

a) Los hijos solteros, las hijas viudas, siempre que no gozaren de jubilacion, pension, retiro o prestacion no contributiva, salvo que optaren por la pension que acuerda la presente, hasta la mayoria de edad.

b) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestacion alimentaria de este, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilacion, pension, retiro o prestacion no contributiva, salvo que optaren por la pension que acuerda el presente.

c) Los hijos e hijas discapacitados, siempre que no gozaren de jubilacion, pension, retiro o prestacion no contributiva, salvo que optaren por la pension que acuerda el presente decreto.

d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas que no gozaren de jubilacion, pension, retiro o prestacion no contributiva, salvo que optaren por la pension que acuerda el presente, todos ellos huerfanos de padre y madre, hasta la mayoria de edad.

e) La conviviente o el comviviente en el mismo grado y orden que el conyuge, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido publicamente en aparente matrimonio durante un periodo minimo de 10 (diez) años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se encontraren a su cargo. El plazo de convivencia se reducira a 2 (dos) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. La autoridad de aplicacion determinara los requisitos que exigira la prueba del matrimonio aparente, que en ningun caso podra circunscribirse a la exclusivamente testimonial.

2) Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones de los apartados a), b), c) y d) del inciso anterior.

3) El conyuge superstite y la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaren de jubilacion, pension, retiro o prestacion no contributiva, salvo que optaren por la pension que acuerda el presente.

4) Los padres en las condiciones del inciso precedente.

5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras, las hermanas viudas, todos ellos huerfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilacion, pension, retiro o prestacion no contributiva, salvo que optaren por la pension que acuerda el presente, hasta la mayoria de edad. La precedente enumeracion es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero si el orden de prelacion establecido entre los incisos 1) al 5). A los fines de lo dispuesto en este articulo, la Caja esta facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos juridicos de los actos del estado civil invocado por el beneficiario. La pension es una prestacion derivada del derecho a jubilacion o retiro del causante, que en ningun caso genera, a su vez, derecho a pension.

Art. 53.- Los limites de edad fijados por los incisos 1), apartados a) y d), y 5) del articulo 52, no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de este, o incapacitados a la fecha en que cumplieren la mayoria de edad. Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribucion importa un desequilibrio esencial en su economia particular. La Caja podra fijar pautas objetivas para establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante.

Art. 54.- Tampoco regiran los limites de edad establecidos en el articulo 52 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni estos casos la pension se pagara hasta los 25 (veinticinco) años de edad salvo que los estudios hubieran finalizado antes. La Caja establecera los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este articulo, como tambien la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.

Art. 55.- La mitad del haber de pension corresponde a la viuda, al conviviente en las condiciones del apartado e) del inciso 1) del Articulo 52, o al viudo si concurren los hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del Articulo 52; la otra mitad se distribuira entre estos por partes iguales, con excepcion de los nietos quienes percibiran en conjunto la parte de la pension a que hubiera tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de hijos, nietos, padres, la totalidad del haber de pension corresponde a la viuda, el viudo, la o el conviviente.

El o la conyuge, divorciados o separados de hecho y mientras permanezcan en ese estado, concurren con el o la conviviente. El monto del haber de pension se distribuira correspondiendole un 50% (cincuenta por ciento) a cada uno de ellos. En caso de extension del derecho a pension de alguno de los coparticipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetandose la distribucion establecida en los parrafos precedentes.

Art. 56.- Cuando se extinguiera el derecho a pension de un causahabientes y no existiera co-participe, gozaran de esa prestacion los parientes del jubilado, o en su caso, del afiliado con derecho a jubilacion, en ambos casos conforme con la enumeracion determinada en el articulo 52, que sigan en orden de prelacion, que a la fecha de fallecimiento de este reunieran los requisitos para obtener pension, pero hubieran quedado excluido por otro causa habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extincion de la pension para el anterior titular y no gozaren de jubilacion, pension, retiro o prestacion no contributiva salvo que optaren por la pension que acuerda el presente.

Art. 57.- Las prestaciones se abonaran a los beneficiarios:

a) Las jubilaciones ordinarias, ordinaria parcial, por edad avanzada, por invalidez y el haber de retiro, a partir de la cesacion en el servicio, con excepcion del supuesto previsto en el articulo 49 en que se pagara a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad.

b) La pension, desde el dia siguiente de la muerte del causante, o del dia fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el articulo 56 en que se pagara a partir del dia siguiente al de la extincion de la pension para el anterior titular.

Art. 58.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

a) Son personalisimas y solo corresponden a los propios beneficiarios.

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos por el articulo 59.

c) Son inembargables, en los limites que establezca la reglamentacion.

d) Estan sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de creditos a favor de los organismos de seguridad social o por percepcion indebida de haberes de jubilaciones, retiros, pensiones o prestaciones no contributivas originadas en cualquier causa sea esta imputable o no al beneficiario. Dichas deducciones no podran exceder del 20% (veinte por ciento) del haber mensual de la prestacion, salvo cuando en razon del plazo de duracion de esta no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateara en funcion de dicho plazo.

e) Solo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Art. 59.- Las prestaciones pueden ser afectadas previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos publicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personeria gremial y empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.

Art. 60.- Cuando una resolucion emanada de la Caja de Prevision Social estuviera afectada por vicio manifiesto que fuera causal de nulidad, podra ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante decision fundada, aunque la prestacion se hallare en vias de cumplimiento.

CAPITULO V Haber de las Prestaciones

*Art. 61.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias, ordinaria parcial y por invalidez, sera equivalente al 82% (ochenta y dos por ciento) de las remuneraciones de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Si todos los servicios computados fueran en relacion de dependencia, se promediaran las remuneraciones actualizadas correspondientes al o los cargos mejor remunerados, desempeñandos por el agente en el periodo de 24 (veinticuatro) meses continuos o discontinuos, comprendidos dentro de los 5 (cinco) años inmediatamente anteriores al dia de cesacion en el servicio. En el supuesto de desempeños simultaneos de cargos, a efectos de que estos puedan ser tomados como base para la determinacion del haber, es necesario el cumplimiento de los extremos requeridos por el inciso c) del presente.

En el caso de jubilacion por invalidez si el afiliado no acreditara un minimo de 24 (veinticuatro) meses se promediaran las remuneraciones correspondientes a todo el periodo computado.

b) Si se computaran sucesiva y simultaneamente servicios en relacion de dependencia y autonomos, el haber se determinara sumando el que resulte de la aplicacion de esta ley para los servicios, en relacion de dependencia y correspondiente a los servicios autonomos de acuerdo a su regimen propio, ambos en proporcion al tiempo computado para cada clase de servicios, con relacion al tiempo minimo requerido para obtener jubilacion ordinaria.

c) Si el afiliado computara servicios en dos o mas cargos en relacion de dependencia, debera acreditar un mínimo de diez (10) años simultáneos contínuos inmediatamente anteriores al cese. En caso contrario, se elegirá el mejor remunerado de los cargos desempeñados dentro de los últimos diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación.

Si los servicios requeridos precedentemente se encontraren sujetos a regímenes diferenciales sólo procederá la acumulación de las remuneraciones en los porcentajes respectivos, si el afiliado reuniera los extremos exigidos por el régimen que require mayores requisitos en cuanto a edad y servicios. d) Para establecer el haber de las prestaciones no se consideraran las correspondientes a servicios ad-honorem ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 69.

e) El haber jubilatorio del personal docente que haya desempeñado servicios como tal, durante un periodo minimo de 15 (quince) años acumulados en zonas inhospitas sera equivalente al 100% (cien por ciento), conforme al procedimiento indicado en el inciso a) del presente articulo.

Art. 62.- El haber mensual de la jubilacion por edad avanzada sera equivalente al 60% (sesenta por ciento) del promedio establecido de conformidad con el articulo 61.

*Art. 63.- El haber mensual de retiros se determinara aplicando sobre el promedio que resultare conforme al procedimiento establecido en el articulo 61, los siguientes porcentajes: ##Años Años de Servicios Personal Superior Pers. Subalterno 15 50 % 60 % 16 53,33 % 64 % 17 56,66 % 68 % 18 60 % 72 % 19 63,33 % 76 % 20 66,66 % 80 % 21 70 % 84 % 22 73,33 % 88 % 23 23 % 24 80 % 96 % 25 83,83 % 100 % 26 86,66 % 27 90 % 28 93,33 % 29 96,66 % 30 100 %

Art. 64.- Cuando la invalidez sea producida por actos del servicio, el haber jubilatorio sera equivalente al 100% (cien por ciento) del promedio que se establezca conforme a lo previsto en el articulo 61 de este decreto.

Art. 65.- El haber de retiro, cuando la invalidez se produzca por actos del servicio, sera equivalente al 100% (cien por ciento) del promedio que resultare aplicando el articulo 61 con una bonificacion del 15% (quince por ciento). Si la invalidez hubiera sido producida a raiz del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vias de hecho o en actos de arrojo la vida, la libertad y la propiedad de las personas, la bonificacion sera del 30% (treinta por ciento).

Art. 66.- El haber de retiro cuando la invalidez no fuere producida por actos del servicio, se determinara aplicando la escala del articulo 63 sobre el promedio a que se refiere el articulo 61, salvo que la invalidez tuviera las caracteristicas previstas en el articulo 42, en cuyo caso se podra solicitar la prestacion alli establecida. Cuando el afiliado no acreditare 10 (diez) años de servicios policiales se aplicara el porcentaje minimo en la citada escala.

Art. 67.- El haber de la pension sera equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del haber de la jubilacion que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.

Art. 68.- Los haberes de las prestaciones que se acuerden por el presente decreto seran moviles. A estos efectos, cuando se modifiquen las remuneraciones del Personal en actividad del Estado Provincial, la, Caja de Prevision Social reajustara las prestaciones en curso de pago aplicando las mismas variaciones que experimenten las remuneraciones del o los cargos tenidos en cuenta al determinar el haber. El reajuste que se practique en los haberes previsionales como consecuencia de recategorizaciones, homologaciones o por cualquier adicional para cuya percepcion el beneficiario hubiese reunido los requisitos prescriptos por la normativa pertinente, mientras se encontraba en actividad, dara lugar a la formulacion de cargos por el termino de 2 (dos) años, calculados sobre la diferencia existente entre el haber originariamente determinado y el que surge del nuevo haber reajustado.

Art. 69.- Se abonara a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodecima parte del total de los haberes jubilatorios, de retiro o de pension a que tuvieran derecho por cada año calendario. Este haber se pagara en identica forma que la que se aplique para abonar el sueldo anual complementario al personal en actividad del Estado Provincial.

Art. 70.- El haber minimo de las prestaciones sera equivalente a la remuneracion minima de la escala salarial del personal de la Administracion Centralizada. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer variaciones de los haberes minimos cuando las circunstancias lo hagan necesario.

El haber maximo sera equivalente a 15 (quince) veces el haber minimo. Cuando el haber maximo resulte inferior al 67% (sesenta y siete por ciento) de la remuneracion que el beneficiario percibiria de continuar en actividad, se liquidara este porcentaje.

CAPITULO VI Obligacion de los Afiliados y Beneficiarios

Art. 71.- Los beneficiarios y afiliados del presente regimen estan obligados a suministrar a la Caja los informes que se les requiera referentes a su situacion frente a las leyes previsionales o que afecten o puedan afectar a la percepcion total o parcial de un beneficio.

Art. 72.- La Caja podra suspenderse el pago de la prestacion si el beneficio no diera cumplimiento con los informes requeridos.

CAPITULO VII Disposiciones Generales

Art. 73.- La Caja tendra competencia para efectuar inspecciones, compulsas y verificaciones en cualquier ente estatal a los fines de determinar la fuente documental de las certificaciones que se emitan y el cumplimiento en general de las disposiciones del presente. Los referidos organismos deberan suministrar los informes y documentacion que la Caja les requiera y remitir las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal dentro de los 10 (diez) dias corridos. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se debera informar a esta Caja antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplira. Los funcionarios que no dieren cumplimiento, retardaren u obstaculizaren los requerimientos formulados o actos dispuestos por la Caja o sus agentes especialmente designados a esos efectos seran personalmente responsables de la omision, retardo u obstaculo y pasible de las sanciones correspondientes.

Art. 74.- Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las prestaciones dispuestas por el presente, quedaran sujetos a las siguientes normas:

a) Para entrar en el goce del beneficio deberan cesar en toda actividad en relacion de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los articulos 39 y 76 del presente decreto. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso lo privara automaticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformacion los servicios en que continuaron. En cuanto a la situacion prevista en el articulo 99, se procedera conforme lo indica dicha norma.

b) Si reingresaren o continuaren en cualquier actividad en relacion de dependencia, se les suspendera el goce del beneficio hasta que cesen en aquella, salvo los casos previstos en los articulos 39 y 76. El Poder Ejecutivo podra sin embargo, establecer por tiempo determinado y con caracter general, regimenes de compatibilidad limitada con reduccion de los haberes de los beneficios.

Tendran derecho al reajuste o transformacion mediante el computo de las nuevas actividades siempre que estas alcancen un minimo de 24 (veinticuatro) meses.

c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podran solicitar y entrar en el goce del beneficio continuado o reingresando en la actividad autonoma sin incompatibilidad alguna.

Tendran derecho al reajuste o transformacion mediante el computo de las actividades autonomas en que continuaron o reingresaron si alcanzaren un periodo minimo de 24 (veinticuatro) meses con aportes. Las exigencias establecidas en el ultimo parrafo de los incisos b) y c) no rigen para transformacion en jubilacion por invalidez. Para la percepcion del haber jubilatorio, los jubilados deberan, cualquiera fuera la fecha de otorgamiento del beneficio o ley aplicable que lo rija, cesar en toda actividad en relacion de dependencia, quedando sujeto al regimen de incompatibilidades que se instituye en el presente decreto.

Art. 75.- El goce de la jubilacion por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relacion de dependencia.

El goce de la jubilacion por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilacion o retiro nacional, provincial o municipal.

Art. 76.- Percibira la jubilacion sin limitacion alguna el jubilado que se reitegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigacion en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demas establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan. El Poder Ejecutivo podran extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigacion cientifica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, cientifico o de investigacion, como asi tambien establecer en los supuestos contemplados en este parrafo y en el anterior, limites de compatibilidad con reduccion del haber de los beneficios. La compatibilidad establecida en este articulo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o mas tareas.

Cuando el docente o investigador obtuviera la jubilacion en base al cargo en que optare continuar, el computo se cerrara a la fecha de solicitud del beneficio. Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieren continuado en actividad docente o de investigacion, podran obtener el reajuste o transformacion mediante el computo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaren. Igual derecho tendran quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de investigacion siempre que los nuevos servicios alcanzaren un periodo minimo de 24 (veinticuatro) meses excepto en los casos de transformacion en jubilacion por invalidez.

Art. 77.- En los casos en que existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestacion y el desempeño de la actividad el jubilado que se reintegrara al servicio debera denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia a la Caja dentro del plazo de 60 (sesenta) dias corridos, a partir de la fecha en que volvio a la actividad.

Art. 78.- El jubilado que omitiera formular la denuncia en la forma y plazo indicado en el articulo anterior, quedara privado automaticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformacion, los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que la Caja tomo conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestacion sera suspendida o reducida, segun corresponda. El jubilado debera, ademas, reintegrar con intereses lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios.

Art. 79.- Para la tramitacion de las prestaciones jubilatorias no se exigira a los afiliados la presentacion del certificado de cesacion en el servicio. El pedido de otorgamiento del beneficio jubilatorio implica la renuncia al o los cargos en los que se desempeña el afiliado, superditado a la obtencion del mismo.

Otorgada la prestacion el beneficiario cesa automaticamente en el o los cargos que desempeña, al dia siguiente de notificado el acto administrativo otorgante de la prestacion. En el caso de jubilacion ordinaria parcial esta norma es de aplicacion al cargo por el que se solicita el beneficio. La Caja dara curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciacion del tramite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones solo podran solicitarse con una periodicidad de 5 (cinco) años, salvo que se requiriesen para peticionar alguna prestacion. Para obtener el reconocimiento de servicios es condicion, que, en forma previa a la emision del acto administrativo, se encuentren totalmente abonados los aportes correspondientes a los servicios a reconocer.

Art. 80.- No se podra obtener beneficio alguno ni transformacion del mismo ni reajuste del haber de la prestacion en base a servicios o remuneraciones computadas mediante pruebas testimoniales exclusivas o declaracion jurada. El computo de servicios a simple declaracion jurada del afiliado o a sus causa-habientes, en ningun caso dara derecho a que tales servicios se consideren de caracter diferencial o especial. Tampoco podra acreditarse el caracter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente.

Art. 81.- Los servicios reconocidos anteriores a la creacion del regimen respectivo solo se tendran en cuenta a los efectos de determinar el habre previsto en el articulo 61 de este decreto, si se encontraren fehacientemente probados y en ningun caso cuando fueren acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o declaracion jurada.

Art. 82.- Los beneficios que el presente decreto acuerda, no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la Ley N 9 688 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y demas disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.

Art. 83.- El jubilado que hubiere vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, quedara sujeto a las siguientes normas:

a) Podra transformar la prestacion, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtencion de otra prevista en este decreto.

b) Si gozara de alguna de las prestaciones previstas en el presente, podra reajustar el haber de la misma mediante el computo de los nuevos servicios y remuneraciones.

c) Si no acreditare los requisitos para la obtencion de alguna de las prestaciones previstas en este decreto, no se computara el tiempo y solo podra reajustarse el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios resultaren mas favorables. El reajuste que se practique por servicios posteriores al otorgamiento del beneficio no dara derecho a la acumulacion de las nuevas remuneraciones al haber jubilatorio obtenido y solo podra reajustarse dicho haber siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios sean superiores al haber jubilatorio determinado originariamente. Para la procedencia de la transformacion o reajuste, las nuevas actividades deberan alcanzar un periodo minimo de 24 (veinticuatro) meses. La transformacion y el reajuste se efectuara aplicando las disposiciones del presente decreto.

Art. 84.- Cuando hubiere recaido resolucion judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, y se produjera la reapertura del procedimiento por hechos nuevos o desconocidos, ante lo cual se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por los articulos 57, inciso a), y 91, se considerara como fecha de solicitud al del pedido de reapertura del procedimiento. No procedera recurso administrativo alguno en contra de la resolucion denegatoria de la reapertura del procedimiento.

Art. 85.- Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o mas personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condicion de que no existiera impedimento legal en la acumulacion, son acumulables hasta el monto del haber maximo de la jubilacion.

Art. 86.- Sera caja otorgante de la prestacion, a opcion del afiliado, cualesquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo regimen acredite como minimo 10 (diez) años continuos o discontinuos con aportes. Si el afiliado no acreditare en el regimen de ninguna caja el minimo fijado en el parrafo anterior, sera otorgante de la prestacion aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. En este mismo supuestos, si acreditare igual tiempo con aportes en el regimen de dos o mas cajas, podra optar por solicitar el beneficio en cualesquiera de ellas. A los efectos de establecer el tiempo minimo o mayor con aportes a que se refiere los parrafos precedentes, el acreditado en las Ex Cajas Nacionales de Prevision para la Industria, Comercio y Actividades Civiles y para el Personal del Estado y Servicios Publicos, se sumara como si pertenecieren a una misma caja. En tal supuesto sera caja otorgante del beneficio aquella de las mencionadas en que se acreditare mayor tiempo, o la que eligiere el afiliado si los periodos acreditados en ambas fueren iguales.

No se consideraran tiempo con aportes el correspondiente a periodos anteriores a la vigencia del regimen respectivo, aunque fueren susceptibles de reconocimiento mediante la formulacion de cargos.

Art. 87.- A partir de la vigencia del presente decreto, la movilidad de las prestaciones en curso de pago otorgadas por leyes anteriores, se efectuara de acuerdo con lo previsto en el articulo 68.

Art. 88.- Los convenios internacionales celebrados por la Nacion seran de aplicacion en el presente regimen sin necesidad del dictado de disposicion legal alguna.

Art. 89.- El haber de retiro unicamente sera procedente cuando el interesado pase a esa situacion en cualquiera de los dos supuestos, retiro voluntario u obligatorio. En consecuencia, se pierde el derecho al haber de retiro por renuncia o baja por destitucion, cualesquiera sea la sancion.

Art. 90.- El personal con estado policial o penitenciario que no reuniere el minimo de servicios policiales o penitenciario o no le fuera acordado el retiro, podra solicitar el otorgamiento de las otras prestaciones previstas en este decreto si reuniera los requisitos previstos para su procedencia.

Art. 91.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligacion de pagar los haberes jubilatorios y de pension, inclusive los provenientes de transformacion o reajustes devengados antes de la presentacion de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los 2 (dos) años, la obligacion de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentacion de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripcion, siempre que al momento de formularse, el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado.

Art. 92.- La liquidacion de la prestacion sera suspendida en los siguientes casos:

a) Cuando el beneficiario sea condenado con inhabilitacion absoluta de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4) del articulo 19 del Codigo Penal, texto segun Ley N 21.338.

b) Cuando los beneficiarios se domicilien en pais extranjero sin autorizacion de la Caja de Prevision Social.

Art. 93.- No tendran derecho a pension:

a) El que por su culpa o por culpa de ambos estuviere divorciado o separado de hecho.

b) El conyuge superstite que hubiere contraido nuevas nupcias o iniciado vida marital de hecho como asimismo, el o la conviviente que hubiera contraido matrimonio o iniciado nueva vida marital de hecho. c) Los causa-habientes en caso de indignidad para suceder e desheredacion, de acuerdo con las disposiciones del Codigo Civil.

Art. 94.- El derecho de pension se extingue: a) Para la viuda o viudo desde que contrae nuevas nupcias o inicia vida marital de hecho. b) Para los causa-habientes cuyo derecho a pension dependiera de que fueren solteros o viudos, desde que contrajeren matrimonio o hicieren vida marital de hecho. c) Para el-la conviviente desde que contrajere matrimonio o si hiciere vida marital de hecho.

Art. 95.- Los importes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del causante seran liquidados a los derecho habientes, que resulten beneficiarios de pension. En el supuesto de no existir personas con derecho a pension, estos beneficios seran abonados a sus herederos, siempre que no se hallaren prescriptos cuando el juez interviniente en el juicio sucesorio lo solicitare.

Art. 96.- Cuando existiere diferencia en los nombres de los interesados en la documentacion presentada, podra acreditarse por ante la Caja, aportando las pruebas correspondientes, que se trata de una sola y unica persona, quedando a criterio del organismo el aceptar dicho procedimiento de acuerdo con la importancia de la situacion que se plantee.

Art. 97.- Las actuaciones para gestionar cualquiera de los beneficios que acuerda este decreto quedan exceptuadas del impuesto de sellos.

Art. 98.- Con excepcion de los funcionarios electivos y Jueces de la Corte de Justicia, cualesquiera de los poderes del Estado podra emplazar a sus funcionarios o empleados para iniciar el tramite de jubilacion cuando razones de reorganizacion y racionalizacion administrativas o de buen servicio asi lo requieran.

Art. 99.- Cuando razones de servicio lo hagan necesario, el Poder Ejecutivo podra disponer mediante decreto que el afiliado que haya obtenido una jubilacion ordinaria continue en el cargo o funcion que desempeña. En tal supuesto, el derecho jubilatorio del interesado se regira por las normas vigentes a la fecha del acto administrativo otorgante del beneficio, el que se liquidara una vez que se produzca el cese definitivo y en las siguientes condiciones:

a) El beneficio se liquidara teniendo en cuenta los servicios y remuneraciones computados a la fecha del acto administrativo otorgante de la prestacion.

b) Si el interesado invocara los servicios en los que continuo u otros, se aplicara la norma general del articulo 31.

c) El acto administrativo otorgante de la prestacion debera encontrarse consentido y firme.

Art. 100.- Devengaran intereses los haberes o sumas emergentes del regimen provincial de jubilaciones y pensiones que no fueren puestos a disposicion de los titulares dentro del plazo de 30 (treinta) dias, a contar:

a) Para las jubilaciones y pensiones, asi como para sus reajustes, dicho plazo se computara desde la fecha de recepcion de la respectiva solicitud siempre que se encontraren cumplidos todos los requisitos necesarios para resolver la peticion y practicarse la liquidacion correspondiente. En caso contrario, se contara desde la fecha en que se cumplimentaron tales requisitos.

b) En los supuestos de solicitud de reapertura del procedimiento el plazo se computara desde la fecha de ingreso de la solicitud, con la salvedad indicada en el inciso anterior.

Art. 101.- Si los haberes o sumas correspondientes no fueren puestos a disposicion de los peticionantes para su cobro dentro del plazo fijado en el articulo anterior, el importe de los mismos devengara intereses.

Art. 102.- La obligacion de abonar los importes con sus intereses surgira automaticamente y por el mero vencimiento de los plazos establecidos en el articulo 100, sin necesidad de interpelacion alguna por parte del acreedor. Esta obligacion subsistira no obstante la falta de reserva por parte de aquel en el momento de recibir el pago de los haberes o sumas adeudadas por el termino que establece el articulo 91.

Art. 103.- El monto determinado debe ponerse a disposicion del titular dentro de los 30 (treinta) dias de su determinacion, vencido dicho plazo debera practicarse nueva liquidacion de acuerdo a lo establecido por el articulo 101.

Art. 104.- Los plazos fijados en los articulos 100 y 103, se computaran en dias habiles administrativos. Se suspenden automaticamente en caso de demora por causas imputables a los peticionantes o beneficiarios, o a sus representantes o apoderados, o a investigaciones relacionadas con las actuaciones, o la paralizacion del tramite a solicitud del interesado o su apoderado o representante, y toda otra causa que no fuere imputable a organismo publico que impida la prosecucion del expediente.

Art. 105.- La Caja de Prevision Sociala de la Provincia, al determinar el haber jubilatorio sera organo de aplicacion en lo relativo al regimen de incompatibilidades para el desempeño de cargos publicos.

Art. 106.- Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hubieran cumplido los requisitos exigidos por las leyes que se derogan o modifican por este acto para obtener el beneficio, lo hubieran o no gestionado en su oportunidad, tendran derecho al otorgamiento del mismo conforme a dichas leyes. A tal efecto solo podran computarse los servicios y remuneraciones correspondientes a los cargos desempeñados hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. En caso de no haberse gestionado el beneficio, a los efectos de la aplicacion de este articulo, debera iniciarse el tramite dentro del plazo de 30 (treinta) dias de su vigencia.

Art. 107.- Los beneficios jubilatorio acordados conforme a regimenes anteriores al presente, transcurridos 15 (quince) dias de su entrada en vigencia, caducaran de pleno derecho respecto de aquellos que continuaran desempeñando funciones o empleos publicos, o percibiendo haberes en actividad. Aquellos jubilados que habiendo entrado en el goce del beneficio hubieran reingresado a la actividad remunerada por el Estado provincial, perderan el derecho a obtener el reajuste correspondiente a los nuevos servicios si no cesaren en la actividad en el plazo de 15 (quince) dias.

Art. 108.- Declarase de orden publico las disposiciones del presente decreto y deroganse: Decreto Ley N 21-75, la Ley N 6.289, articulos 1 y 3 de la Ley N 6.297, la Ley N 6.335, la Ley N 6.396, la Ley N 6.413, la Ley N 6.419, articulo 57 de la Ley N 6.449, que modifica el Decreto Ley N 15-75, articulo 19 de la Ley N 6.451, la Ley N 6.580, la Ley 6.603, la Ley N 6.604 y articulo 37 del Decreto N 1.797-87 y toda otra disposicion que se oponga al presente. Hasta tanto se dicte su decreto reglamentario mantendran vigencia, en lo que no se oponga al presente, las normas contenidas en el Decreto N 1.797-87.

Art. 109.- El presente decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicacion.

Art. 110.- Comuniquese, publiquese en Boletin Oficial y archivese.

Firmantes

ULLOA - Camisar - Guzman - Guia de Villada - Juncosa - Saravia Toledo - Rodriguez

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