Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


IMPLEMENTACION DEL PROGRAMA DE INVESTIGACIONES TECNICO CIENTIFICAS.

LEY 6.638

MENDOZA, 04 de Noviembre de 1998

Boletín Oficial, 01 de Diciembre de 1998

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

ART. 1º Créase en la Provincia de Mendoza un Programa de Investigaciones técnico-científicas aplicadas al diagnóstico y a la modificación artificial del tiempo atmosférico.

ART. 2º Sustitúyese el Programa Provincial de Prevención y Control de Heladas, creado por el Artículo 1º de la Ley 6612, por el Programa Provincial de Prevención y Control de Accidentes Climáticos, el cual funcionará en la órbita del Ministerio de Economía a través de la Dirección de Prevención y Contingencias u organismo que lo reemplace, dependiente de la Subsecretaría de Programación Económica.

ART. 3º Sustitúyense las Comisiones Administradoras permanentes para la Defensa y Control de Heladas creadas por el Artículo 4º de la Ley 6612, por las Comisiones Administradoras Permanentes para la Defensa y Control de Accidentes Climáticos.

ART. 4º Sustitúyese el Fondo Permanente para la Defensa contra Heladas, creado por el Artículo 7º de la Ley 6612, por el Fondo Permanente para la Defensa contra Accidentes Climáticos.

ART. 5º Declárase de interés científico las investigaciones aplicadas a la prevención de granizo y heladas o el manejo de precipitaciones níveas y pluviales en todo el territorio provincial y a través de las distintas técnicas que cuenten con reconocidos antecedentes internacionales.

ART. 6º Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar el excedente no utilizado del fondo creado por el Artículo 7º de la Ley 6612, y su recupero de acuerdo a lo que se establezca por la reglamentación de la presente Ley, a fin de proveer los fondos necesarios para la implementación en la temporada 1.998/1.999, de un sistema de lucha activa antigranizo, mediante el método de siembra de nubes a través de aviones en el área no protegida por la Ley 6341 en su Artículo 1º.

Podrá extenderse el programa creado a la zona protegida en el Artículo 1º de la Ley 6341 en el supuesto que le sea requerido formalmente por la Fundación no estatal S.P.A.S., o no se inicie la campaña de lucha activa antigranizo para la temporada 1.998/1.999 con el sistema contratado por la Fundación en tiempo oportuno. El convenio para la implementación del método de siembra de nubes a través de aviones deberá como mínimo respetar los siguientes requisitos: La competencia de los Tribunales de la Justicia Ordinaria y/o Federal de la Provincia de Mendoza; una cláusula de garantía por incumplimiento de los servicios que prestará la empresa y la fecha límite de iniciación de la campaña bajo pena de rescisión.

ART. 7º El Poder Ejecutivo Provincial deberá llamar la primera licitación pública nacional e internacional en el mes de mayo de 1.999 para la contratación de distintos sistemas de defensa activa contra el granizo, en cumplimiento del Artículo 28 de la Ley 3799, pudiendo licitarse y adjudicarse la totalidad de los oasis productivos de la Provincia en su conjunto o por separado según convenga.

ART. 8º El Poder Ejecutivo Provincial deberá auditar tÚcnicamente, a través de organismos científicos especializados, los resultados obtenidos con la implementación de los Sistemas de Lucha Activa Antigranizo, emitiendo informes sobre la eficacia del o de los mismos que estarán a disposición de todos los interesados y que servirán de base para la definición sobre la continuidad o no de los sistemas y la confección de los pliegos licitatorios.

ART. 9º El desarrollo de las distintas acciones del Programa de Prevención y Control de Accidentes Climáticos deberá asegurar una efectiva transferencia de tecnología, investigación y desarrollo permanente de métodos de prevención, defensa y modificación del clima, así como la formación de recursos humanos en la materia. Para ello el Poder Ejecutivo establecerá el ámbito institucional necesario para el cumplimiento de tales fines.

ART. 10º A los efectos establecidos en el Artículo anterior el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Economía conformará un Consejo Asesor Consultivo de Prevención de Contingencias y Modificación del Tiempo Atmosférico, que estará integrado por representantes de Instituciones Académicas y/o Científicas, Cámaras y Asociaciones de Productores Agrícolas con personería jurídica, Comisiones Administradoras de los oasis productivos y cuatro (4) miembros en representación de la Honorable Legislatura Provincial. La reglamentación determinará la cantidad y forma de elección de los miembros a designar.

ART. 11º El Programa Provincial de Prevención y Control de Accidentes Climáticos, deberá contemplar la posibilidad de implementar un seguro agrícola que cubra los daños que sufran los cultivos por la acción del granizo y otros siniestros asegurables.

ART. 12º El Gobierno de la Provincia de Mendoza se compromete a:

a) Prestar el asesoramiento y ceder en uso las instalaciones de las que sea titular la Provincia y que se encuentren disponibles, que le sean requeridas por el prestatario del Servicio de Lucha Activa Antigranizo para el cumplimiento de los fines de esta Ley, mientras dure la prestación del mismo.

b) Facilitar al prestatario toda información disponible relacionada con los fenómenos de granizo de la Provincia de Mendoza.

c) Gestionar ante los distintos organismos provinciales, nacionales y/o internacionales, los respectivos convenios, con cargo a las empresas prestatarias, a saber:

1) Con el Servicio Meteorológico Nacional, para intercambio de información meteorológica en las estaciones existentes en la provincia.

2) Con la Fuerza Aérea Argentina para ratificar el procedimiento acordado para el manejo del espacio aéreo.

3) Con los demás organismos o empresas municipales, provinciales y nacionales con injerencia en la operatividad del sistema, a los fines de allanar los problemas que se presenten.

d) Gestionar ante las autoridades correspondientes las exenciones previstas en la legislación nacional que permitan el ingreso de los servicios y elementos tecnológicos requeridos por el citado sistema, libre de derechos, tasas o impuestos.

ART. 13º Estarán exceptuadas del reintegro correspondiente, según establezca la reglamentación de la presente ley, las siguientes propiedades:

a) Aquellas protegidas por malla antigranizo, por la superficie efectivamente cubierta.

b) Las no cultivadas en el ciclo agrícola de vigencia del sistema.

c) Las declaradas en emergencia o desastre agropecuario, en el ciclo de vigencia del sistema.

d) Otros sistemas de lucha activa y fija según reglamentación de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 14º Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar todos los actos y operaciones útiles necesarios con el objeto de adquirir y transferir al Ente de Fondos Residuales (EFOR) los créditos a favor de la Fundación S.P.A.S. creada por Ley 6341 y que provengan de las deudas de productores agrícolas cuya explotación no exceda las diez (10) hectáreas y que sea su única propiedad y actividad de producción provenientes de los saldos pendientes de campañas de luchas antigranizo anteriores.

ART. 15º Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial por única vez a celebrar el convenio para la implementación establecida en el Artículo 6º de la presente Ley para el período agrícola 1.998/1.999, en los términos del Artículo 29 b) 2 y 4 de la Ley de Contabilidad (Ley 3799 y modificatorias) de la Provincia, dada la proximidad del inicio del ciclo de cultivos y la urgencia en la contratación del servicio.

ART. 16 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LOPEZ - MARCHENA - KEMELMAJER - MANZITTI

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