Financiación para proyectos de inversión pública
LEY 6.623.
MENDOZA, 26 de Agosto de 1998
Boletín Oficial, 16 de Octubre de 1998
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
ART. 1º Transfiérese del Fondo para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza creado por la ley Nº 6071, al Fondo Fiduciario para Obras Públicas, creado por ley Nº 6498, a los fines de financiar proyectos de inversión pública y/o cancelar vencimientos de capital de la deuda provincial, los siguientes activos:
a) Inversiones en Letras del Tesoro al 20 de agosto de 1998.
b) Acciones de Distribuidora de Gas Cuyana S.A. (ECOGAS).
c) Acciones de Hidroeléctrica Los Nihuiles S.A. (HINISA)
d) Acciones de YPF depositadas en caución en Unión Bank of Switzerland en operaciones UBS1 y UBS2, los intereses y demás gastos que dichas operatorias devenguen hasta su vencimiento, a partir del 20 de agosto de 1998.
e) Recuperación de créditos emergentes de proyectos financiados al sector público por los montos efectivamente desembolsados hasta el 20 de agosto de 1998, con excepción de los desembolsos a efectuar para atender los créditos de lucha contra heladas ley Nº 6612, los que serán responsabilidad del Fondo de la Transformación y Crecimiento, al que le serán reintegrados los recuperos de fondos en la medida de su percepción.
f) Crédito existente contra el Ente de Fondos Residuales del Banco de Mendoza S.A. y el Banco de Previsión Social S.A.
g) Los intereses, dividendos, y cualquier activo resultante de operaciones económico financieras que se realicen con los activos mencionados en los incisos anteriormente enunciados, a partir del 20 de agosto de 1998.
ART. 2º - NOTA DE REDACCION (Modifica Art. 48 Ley Nº 6.498)
ART. 3º Téngase por cancelado por confusión jurídica (Art. 724 del Código Civil) los créditos y deudas por la suma de pesos ochenta millones seiscientos dos mil ochocientos veintiseis ($80.602.826) con más sus intereses existentes, entre la Provincia de Mendoza y el Ente de Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza y Previsión Social S.A. (EFOR) derivados de fondos que fueron depositados oportunamente en ambos bancos por el Estado Provincial en cumplimiento del artículo 39 de la ley Nº 6088 (Fondo Energético), el que fue derogado por el artículo 65 de la ley Nº 6498.
ART. 4º Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y a dictar la reglamentación para el logro de los objetivos enunciados.
ART. 5º - NOTA DE REDACCION (Deroga Arts. 3, 11, 12, 13, 14 y 16 de Ley 6.071 (T.O.) y modifica Arts. 1, 2, 5, 10, 19 y 20 de dicha ley (T.O.)
ART. 6º - Déjase sin efecto el financiamiento previsto en la ley de Presupuesto del presente año, ley Nº 6554, con entidades financieras por la suma de pesos ciento ochenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos diez ($184.452.910), en la medida que no se produzca una disminución en los recursos corrientes y de capital previstos en la ley enunciada anteriormente.
De ocurrir ello, el financiamiento no podrá superar el monto de la disminución ocurrida en los recursos corrientes y de capital.
El Poder Ejecutivo deberá tomar las medidas necesarias para ajustar las partidas de gastos, a fin de asegurar el equilibrio presupuestario.
ART. 7º La autorización contenida en el Art. 24 de la ley 6554 y y en la Ley 6570 al Poder Ejecutivo, quedará eliminada automáticamente una vez utilizados los recursos del FFPOP, para cancelar los vencimientos de capital de la deuda pública indicada en el Art. 2 de la presente ley.
ART. 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
LOPEZ - MARCHENA - KEMELMAJER - MANZITTI