Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Se garantiza la paridad entre mujeres y varones en todos los cargos electivos legislativos establecidos por la Constitución. Se modifica el Código Electoral decreto 135/2001, la Ley 3767 y se abroga la Ley 4673

LEY 6.612

CORRIENTES, 31 de Agosto de 2022

Boletín Oficial, 31 de Agosto de 2022

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1º. Objeto. El objeto de esta ley es garantizar la paridad entre mujeres y varones en todos los cargos electivos legislativos establecidos por la Constitución de la Provincia de Corrientes, las leyes en consecuencia dictadas y en el ámbito representativo de los partidos políticos en la provincia de Corrientes.

ARTÍCULO 2º. Modificación del Código Electoral. Modificase el artículo 60º del Código Electoral de la Provincia de Corrientes - Decreto Ley N° 135 / 2001- el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 60. Registro de candidatos. Oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

Las listas de candidatos que se presenten para la elección de senadores y diputados provinciales, concejales y convencionales constituyentes provinciales y municipales deben integrarse ubicando, de manera intercalada, a mujeres y varones desde el primer candidato titular y hasta el último candidato suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Pueden figurar en las listas con el nombre o apodos con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez".

ARTÍCULO 3º. Incorporación al Código Electoral. Incorpórase el artículo 60 bis al texto del Código Electoral de la Provincia de Corrientes - Decreto Ley Nº 135/2001:

"Artículo 60 bis. Readecuación de lista. Si el Juez con competencia electoral al analizar las listas presentadas para ser oficializadas detectara que alguna no reúne las condiciones de paridad establecidas por la presente ley, emplazará al partido, confederación o alianza permanente o transitoria, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificado proceda a readecuar su lista, caso contrario, dispondrá de oficio el reordenamiento definitivo de la lista adecuándola a la paridad entre mujeres y varones".

ARTÍCULO 4º. Modificación del Código Electoral. Modifícase el artículo 61º del Código Electoral de la Provincia de Corrientes - Decreto Ley N° 135/2001- el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 61: Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Órgano de Alzada Competente el que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.

Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, emplazará al partido, confederación o alianza permanente o transitoria, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificado proceda a readecuar su lista, caso contrario, dispondrá de oficio el reordenamiento definitivo de la lista adecuándola a la paridad entre mujeres y varones. El partido político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista que correspondiere en igual término desde la notificación de la resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones..- En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Corrientes, los partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.

Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmes después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso"

ARTÍCULO 5º. Modificación de la Ley Nº 3767. Modifícase el inciso b) del artículo 3º y el artículo 26 de la Ley N° 3767- Orgánica de los partidos políticos, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 3º: . b) Doctrina que, en la determinación de la política provincial promueva el bien público, a la vez de propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal y el de los principios y los fines de las Constituciones de la Nación y de la Provincia, respetando la paridad entre mujeres y varones".

"Artículo 26. La Carta Orgánica constituye la norma fundamental del partido político, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deben ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad entre mujeres y varones en la conformación de las listas para cargos partidarios como así también el acceso a dichos cargos partidarios".

ARTÍCULO 6º. Abrógase la Ley N° 4673 del "Cupo Femenino".

ARTÍCULO 7º.Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Dr. Néstor Pedro Braillard Poccard Dr. Pedro Gerardo Cassani Dra. María Araceli Carmona Dra. Evelyn Karsten

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