Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Programa provincial de prevención de heladas.

LEY 6.612

MENDOZA, 05 de Agosto de 1998

Boletín Oficial, 20 de Agosto de 1998

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

*Art. 1o Institúyase el Programa Provincial de Prevención y Control de Heladas, en la órbita del Ministerio de Economía a través de la Subsecretaría de Programación Económica y la correspondiente Dirección de Prevención de Contingencias.

ART. 2o El mencionado programa se financiará a través de las partidas presupuestarias que anualmente fije la Ley de Presupuesto a través de las partidas correspondientes a Promoción Económica.

ART. 3o El Programa Provincial de Prevención y Control de Heladas contemplará, entre otras, las siguientes acciones:

- Impresión y guías prácticas para productores.

- Publicidad de los distintos métodos de prevención no contaminantes.

- Designación de representantes a cada una de las Comisiones Administradoras Permanentes para la Defensa y Control de Heladas.

- Constitución de una red permanente de comunicación y observación con el INTA, el Servicio Metereológico Nacional y los medios de comunicación.

- Elaborará, actualizará y difundirá permanentemente una estadística de temperaturas de heladas y resultados de los distintos métodos de prevención.

- Realizará un estudio de zonas críticas de riesgo de heladas y se difundirá previamente para evitar plantaciones más vulnerables en las zonas de alto riesgo.

- Promoverá la integración de productores para la utilización y experimentación de nuevos métodos de prevención y para el oportuno aprovisionamiento de calefactores, combustibles, termómetros y demás elementos de modo de disponer el sistema de lucha activa a nivel de predio operativo oportunamente.

- Organizará un cronograma de charlas de divulgación por zona para capacitación de productores y operarios de predios rurales.

ART. 4o La Dirección de Prevención de Contingencias Climáticas procederá a crear en cada uno de los oasis productivos de la Provincia, una Comisión Administradora Permanente para la Defensa y Control de Heladas.

ART. 5o La Comisión referida en el Artículo precedente, en cada oasis, estará constituida por un representante de la Dirección de Contingencias, tres representantes de los productores (por vía de la reglamentación se asegurará una adecuada y equilibrada participación de las distintas entidades intermedias), un representante del INTA, un representante del Servicio Metereológico Nacional y un representante de los medios de comunicación.

ART. 6o Serán funciones de la Comisión Adiministradora Permanente para la Defensa y Control de Heladas de cada oasis:

a) Administrar el Fondo Permanente para la Defensa contra heladas.

b) Evaluar las características de los productores y cultivos a proteger para así definir el cupo de combustible que se asignará a cada productor.

c) Lograr el recupero de la asistencia con el objeto de reconstituir el Fondo Permanente para Defensa contra Heladas.

d) Proveer a la Dirección de Prevención de Contingencias la información que ésta requiera y rendir cuentas sobre lo actuado en forma semestral.

e) Coordinar anualmente con la Dirección de Prevención de Contingencias los lineamientos del Programa Provincial de Prevención y control de Heladas.

ART. 7o La Dirección de Prevención de Contingencias procederá a crear en cada uno de los oasis un Fondo Permanente para Defensa contra Heladas, los que se conformarán con una partida de fondos, en concepto de asistencia financiera.

Dicho monto será determinado en la reglamentación de la Ley, atendiendo a cantidad de hectáreas a cubrir por oasis y sus características climáticas. Los montos respectivos serán extraídos de la partida de Promoción Económica del Ministerio de Economía.

*Art. 8o - La Comisión Administradora Permanente para la Defensa y Control de Accidentes Climáticos de cada uno de los oasis productivos de la Provincia, se encargará de lograr el recupero de la asistencia brindada al productor, en un plazo de doscientos diez (210) días, a contar desde la autorización para el retiro del combustible. La Comisión podrá, por razones debidamente evaluadas y fundadas, prorrogar dicho plazo, que no podrá exceder en ningún caso del 30 de junio del año correspondiente. En este caso deberán actualizarse las garantías otorgadas conforme se determina en el artículo 8, inciso 8), del Decreto No. 1260/98. El monto recuperado será destinado a la compra de combustible para la defensa contra las heladas de futuros períodos agrícolas.

*Art. 9o - El productor estará obligado a reintegrar el monto total de la asistencia brindada, en la fecha establecida en el artículo precedente, o en la que la Comisión fije conforme se determina en el mismo. En caso de incumplimiento, la Comisión elevará los antecedentes a la Dirección General de Rentas para su cobro por vía de apremio fiscal.

ART. 10 Los beneficiarios estarán obligados a abonar un monto equivalente al tres por ciento (3%)del monto total asistido, a la Comisión Administradora Permanente, que tendrá como objeto financiar los costos administrativos que se originen. La Comisión reglamentará oportunamente la metodología y plazos de este aporte, e informará de la decisión a la Dirección de Prevención de Contingencias.

ART. 11 - Se encomendará a instituciones de investigación el análisis de elementos y productos para combatir heladas, que sean económicos y que no deterioren el medio ambiente.

ART. 12 - El Programa Provincial de Prevención y Control de Heladas, entrará en vigencia en la temporada agrícola 1998, debiendo estar en condiciones de operatividad. A los efectos de su implementación inmediata, facúltese al Poder Ejecutivo a obtener un préstamo de hasta Pesos diez millones ($10.000.000) del Fondo para la Transformación y el Crecimiento y realizar las adecuaciones presupuestarias que al efecto sean necesarias.

Las condiciones de devolución de los recursos al Fondo de Transformación y Crecimiento por el Poder Ejecutivo, deberán adecuarse a las condiciones de recupero del financiamiento previsto a los productores en la presente Ley.

ART. 13 - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los treinta (30) días posteriores a su promulgación.

ART. 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LOPEZ - MARCHENA - KEMELMAJER - MANZITTI

Scroll hacia arriba