ELEMENTOS DE PIROTECNIA
LEY N. 6563
SAN JUAN, 25 de Noviembre de 1994
Boletín Oficial, 26 de Diciembre de 1994
No vigente, abrogada implícitamente
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Se prohibe en todo el territorio provincial la fabricación, depósito, transporte y comercialización de elementos pirotécnicos de uso diverso, sin la devida autorización de la Dirección Nacional de fabricaciones militares u organismos que en el futuro pudiere sustituirle. Dichas actividades deberán ajustarse a la legislación nacional vigente.
ARTICULO 2.- El material pirotécnico que se detecte en infracción a la presente Ley o que no cuente con la identificación de la mencionada Dirección, será considerado clandestino y deberá ser incautado, procediéndose a su posterior inutilización.
ARTICULO 3.- Queda prohibido en todo el territorio provincial, la venta de artículos de pirotécnia a menores de dieciocho (18) años.
ARTICULO 4.- Nota de Redacción: Incorpora los artículos 125 Bis y 125 Ter, al Libro Tercero del Código de Faltas - Ley Nº 6141, en el Título VI - Faltas contra la Seguridad Pública.
ARTICULO 5.- La policía de la provincia será el órgano de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 6.- Para todo lo no contemplado en esta Ley, regirán las disposiciones de la Ley Nacional Nº 20.429, quedando derogada cualquier norma que se opusiere a la presente.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MENDOZA-GIL