INSTITUTOS DE CAPACITACION E INDUSTRIAS PENITENCIARIAS.
LEY N. 6540
SAN JUAN, 24 de Noviembre de 1994
Boletín Oficial, 08 de Febrero de 1995
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Créase el Instituto de Capacitación e Industrias Penitenciarias de la Provincia, como organismo autárquico dependiente del Ministerio de Gobierno, el que tendrá jurisdicción sobre la población penal comprendida en el Artículo 2, de la Ley Nº 4.510, internos o ex-internos de la Unidad Penitenciara existente o de las que en el futuro se crearan.
ARTICULO 2.-El Instituto de Capacitación e Industrias Penitenciarias tendrá como objeto la planificación, organización y ejecución de:
a) La terapia laboral instituida como parte de la rehabilitación integral del interno.
b) La capacitación en artes u oficios que faciliten la reinserción social de las personas internas o que hubieren sufrido privación de la libertad.
ARTICULO 3.- La población penal que comprende el presente régimen ser la que se detalla, bajo las siguientes condiciones:
a) Los internos condenados: Conforme lo dispuesto por la Ley Penitenciaria Nacional, Artículo 55, Primera Parte.
b) Los internos procesados: Cuando voluntariamente ofrezcan su trabajo al Instituto.
c) Los liberados y excarcelados: Por un término máximo de un (1) año cuando voluntariamente acepten este régimen laboral, previo dictamen de la Dirección de Protección al Preso, Liberado y Excarcelado acerca de la conveniencia de su inclusión y siempre que hayan acreditado no haber conseguido trabajo estable.
ARTICULO 4.- El Instituto de Capacitación e Industrias Penitenciarias estar a cargo de una Comisión Administradora integrada por cinco (5) miembros:
a) Un Presidente: el Director del Servicio Penitenciario Provincial.
b) Tres (3) vocales, designados por el Poder Ejecutivo, a saber: Un abogado idóneo en Criminología; un Contador Público Nacional o Licenciado en Administración de Empresas, a propuesta de la Contaduría General de la Provincia; y un Asistente Social, a propuesta de la Dirección de Protección al Preso, Liberado y Excarcelado.
Estos profesionales cumplirán sus funciones en el Instituto con carácter de "Adscripción" o "En comisión de servicios".
c) Un vocal representante de los internos, el que tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Comisión.
Su representación durar cuatro (4) meses, pudiendo ser reelecto con alternancia de un período.
La elección del mismo deber ajustarse a la reglamentación que se dicte al efecto, la que procurar la participación de todos los internos comprendidos en este régimen.
ARTICULO 5.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2 de la presente, el Instituto deberá:
a) Reorganizar, ampliar y/o modificar los talleres e industrias existentes, creando otros nuevos según las necesidades.
b) Planificar la producción y su comercialización, según criterios de rentabilidad empresaria con las limitaciones que surgen del objeto del organismo y de la reglamentación que en consecuencia se dicte.
c) Organizar el aprendizaje de artes u oficios acordes con las aptitudes vocacionales y capacidad física e intelectual del interno, teniendo en cuenta las posibilidades de su inserción laboral cuando egrese. El Instituto deberá procurar formarlos en una especialidad, otorgando los títulos o certificados habilitantes, conforme los convenios celebrados con los organismos educacionales y/o técnicos, autorizados para expedirlos.
ARTICULO 6.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Administradora:
Elevar al Ministerio de Gobierno, para su aprobación, el Reglamento Interno de funcionamiento del Instituto.
b) Incorporar mediante Resolución fundada en dictamen del Gabinete Técnico Criminológico de la Unidad Penitenciaria, a los internos comprendidos en este régimen.
c) Prescindir, por Resolución fundada, temporaria o definitivamente de los internos que no cumplieran con las obligaciones impuestas por el Reglamento del Instituto, o incurrieran en actos de indisciplina que alteren el normal desenvolvimiento de las tareas.
En caso que el sujeto de dichas conductas fuese un liberado, excarcelado o ex-interno, éste perder definitivamente el derecho al presente régimen.
d) Emplear y/o contratar personal capacitado u obrero para el normal desenvolvimiento de las actividades.
Deber dar prioridad de ingreso a ex-internos liberados, bajo las condiciones impuestas por el Artículo 3, Inciso c), de la presente.
e) Solicitar a otros organismos del Estado la adscripción del personal técnico necesario para el desarrollo de tareas que requieran conocimientos específicos.
f) Organizarse administrativa, económica y financieramente como organismo autárquico con las características propias del régimen que se crea por la presente.
g) Planificar el Régimen de Trabajo en función a un sistema de calificaciones que meritúe el desempeño y capacitación a fin de lograr una organización basada en los valores de la equidad, la justicia y la moral.
h) Disponer la remuneración de los trabajadores del Instituto, empleando para ello los recursos que se obtengan de la producción global de las industrias.
La remuneración deber ser equivalente al básico de la categoría que corresponda según convenio de la actividad.
En todos los casos a los efectos de su determinación, se considerar la naturaleza del trabajo, su perfección y rendimiento.
En caso de no haber recursos suficientes, el monto global en la parte correspondiente, deducidos los insumos, se prorratear entre los trabajadores respetando los criterios señalados precedentemente.
i) Fijar los criterios para prorratear los excedentes de las utilidades sobre la comercialización de lo producido, respetando la siguiente distribución:
1) Una parte, entre los trabajadores, de acuerdo a su productividad y calificación profesional y;
2) Otra, para el acondicionamiento y equipamiento de los talleres existentes y a crearse y adquisición de la materia prima necesaria para nuevos emprendimientos.
j) Difundir en la comunidad las actividades desarrolladas en el Instituto de Capacitación e Industrias Penitenciarias con el objeto de sensibilizar a los distintos sectores de la sociedad acerca de su necesaria colaboración en el éxito del proceso de reinserción social.
k) Todas las otras atribuciones y deberes que surjan de legislación vigente en la materia y que no se contrapongan a la presente.
ARTICULO 7.- El patrimonio del Instituto de Capacitación e Industrias Penitenciarias se integrar con los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos por el Estado Provincial y por todos aquellos que adquiera en el futuro, conforme a las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 8.- Los recursos del Instituto de Industrias Penitenciarias se integrarán con:
a) Las partidas presupuestarias que le asigne el Gobierno de la Provincia.
b) Los beneficios que se obtengan de la producción de sus talleres e industrias.
c) La renta de sus bienes.
d) El producido de las enajenaciones a título oneroso de los bienes de la entidad.
e) El superávit que resulte al cierre de cada ejercicio financiero que, como recurso propio, ser contabilizado en el ejercicio siguiente, después de dar cumplimiento al Inciso i) del Artículo 6 de la presente.
f) Los ingresos derivados de las donaciones, contribuciones, legados, subsidios o cualquier otro acto jurídico que sea compatible con los fines institucionales.
g) Los ingresos provenientes del remate que practique el Poder Judicial, de bienes decomisados y rezago de estos bienes.
ARTICULO 9.- Los ingresos que reciba el Instituto de Capacitación e Industrias Penitenciarias deberán ser depositados en una cuenta corriente abierta en institución bancaria oficial a nombre del mismo y a la orden de la Comisión.
ARTICULO 10.- Garantízase prioritariamente el abastecimiento de las dependencias de las Unidades Penitenciarias de la Provincia, con la producción del Instituto.
Cumplido esto, la comercialización de los productos deber efectuarse respetando los pedidos de los organismos estatales provinciales, municipales y nacionales, en ese orden y, dentro de ellos, cuando se trate de productos alimenticios o de vestimenta, otorgar preferencia de venta a los hospitales, comedores escolares e infantiles, establecimientos educativos, hogares de ancianos o cualquier otra institución de asistencia social pública. El resto de la producción ser vendida a particulares.
En todos los casos los precios de venta de cualquiera de los productos, no podrán ser inferiores al costo de su producción.
ARTICULO 11.- El Instituto estar exento de todo gravamen provincial; asimismo, procurar celebrar convenios con los gobiernos municipales a fin de obtener la exención del pago de tasas que correspondieren.
ARTICULO 12.- En caso de crearse otras Unidades Penitenciarias, cada una de ellas contar con una Comisión Administradora y el Instituto conformar un Consejo Coordinador de Comisiones Administradoras, el que se integrar con los Presidentes de cada una de ellas.
ARTICULO 13.-El Consejo Coordinador de Comisiones Administradoras tendrá como función primordial favorecer el desarrollo de las actividades y el debate de las experiencias del presente régimen en procura de su constante perfeccionamiento.
ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo dispondrá las correspondientes previsiones presupuestarias para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 15.- (Nota de Redacción): Modifica Artículo Nº 503, de la Ley Nº 6.140.
ARTICULO 16.- (Nota de Redacción): Modifica Inciso b) del Artículo Nº 7 de la Ley N 6.119.
ARTICULO 17.- (Nota de redacción): Deroga Artículo Nº 20 de la Ley Nº 5.154.
ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MENDOZA-GIL