Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


REGISTRO DE ANIMALES DE LA ESPECIE CANINA

LEY 6.535

SAN JUAN, 17 de Diciembre de 1994

Boletín Oficial, 30 de Enero de 1995

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia, deberá convenir con las Municipalidades, la creación, o en su caso crear, un Registro de Animales de la Especie Canina para cada Departamento de la Provincia.

ARTICULO 2.- Los propietarios o tenedores responsables de los referidos animales, radicados en cada Municipio deberán inscribirlos en el Registro respectivo, a partir de los tres (3) meses de vida del animal, debiendo también denunciar la muerte de los mismos, su transferencia a terceros o su desaparición definitiva. En el Registro deberán consignarse los detalles y características que hagan posible una debida identificación de los animales, su lugar habitual de alojamiento, como así también los datos personales de sus dueños o tenedores responsables. Para registrar y patentar animales, será obligatoria la presentación del certificado de vacunación antirrábica actualizada y desparacitación, expedido en forma.

ARTICULO 3.- Créase la figura jurídica del animal doméstico comunitario; del que serán tenedores responsables, los habitantes de un barrio, consorcio o cuadra de una calle, obligándose voluntariamente de la alimentación y cuidados de un ejemplar, patentándolos a su nombre.

ARTICULO 4.- Cada Municipalidad, en su caso, podrá establecer una tasa anual de patentamiento. No se pagará dicha tasa por los animales que hayan sido esterilizados, lo que deberá ser certificado por médico veterinario matriculado, debiéndose dejar constancia en el Registro. Tampoco se pagará patente por los animales que por razones de salud o edad u otra de criterio sanitario no puedan se esterilizados.

ARTICULO 5.- La Secretaría de Estado de Salud Pública de común acuerdo con cada Municipalidad, controlará y habilitará los servicios de esterilización de hembras de las especies caninas y/o felinas, los que se practicarán en dicho servicio o mediante convenio con médicos veterinarios que se instalen en los Departamentos y reúnan las condiciones técnicas y de higiene que establezca la reglamentación.

ARTICULO 6.- Es obligatoria la vacunación antirrábica y desparacitación de la totalidad de los perros y/o gatos existentes en cada Municipio, incluso los que ingresen transitoriamente, la que se efectuará en la forma y tiempo que establezca la reglamentación. Las vacunaciones o revacunaciones y desparacitación a cargo de cada Municipalidad serán gratuitas, y estarán a cargo de vacunadores idóneos debidamente autorizados, supervisados por personal veterinario que suscribirá los certificados juntamente con los vacunadores.

ARTICULO 7.- Los certificados de vacunación antirrábica y desparacitación otorgados por profesionales, médico veterinario matriculado, extendidos en los formularios oficiales y que cumplan con todos los requisitos que establezca la reglamentación, tendrán igual validez e idéntico valor probatorio que los expedidos por el servicio previsto en el Artículo 5 de la presente Ley.

ARTICULO 8.- Todos los animales de especie canina capturados en la vía pública que no posean identificación municipal, según el Artículo 1, serán devueltos a sus dueños una vez vacunados, desparacitados, patentados y previo pago de las multas y/o derechos que correspondan. Los animales deberán ser reclamados dentro de los diez (10) días del momento de captura, caso contrario los propietarios perderán todos los derechos sobre los mismos denunciando este hecho ante el Juzgado de Faltas respectivo, pudiendo ser entregados a entidades protectoras para que se hagan cargo de los mismos, previo convenio con la Municipalidad, a los fines de su cuidado y alimentación. Si la entidad protectora transfiere el animal a otra persona, deberán cumplirse las disposiciones de la presente Ley, en orden a patentamiento, vacunación y desparacitación, si correspondiere.

ARTICULO 9.- Todo animal de especie canina y/o felina, mordido o que hubiese estado en contacto con otro animal rabioso, será sacrificado previa observación veterinaria, excepto los que se encuentran vacunados con no menos de treinta (30) días y no más de un (1) año de anticipación a la fecha de la lesión o contacto, los que también serán sometidos a observación y tratamiento antirrábico preventivo. Cuando corresponda la restitución del animal al propietario o tenedor responsable, la misma se efectuará previa vacunación o revacunación antirrábica, pago de los aranceles correspondientes y acreditación de haber cumplido con las normas vigentes de registro y patentamiento.

ARTICULO 10.- Todo animal de las especies caninas y/o felinas, que causare mordeduras o rasguños, será trasladado al servicio municipal respectivo, donde permanecerá por un lapso no menor de diez (10) días bajo observación veterinaria y transcurrido dicho lapso y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el animal será restituido a su dueño o tenedor responsable, previo pago de los gastos de estadía y la multas que correspondieren. Si vencido el plazo indicado no se presentase el dueño o tenedor responsable para retirar el animal y abonar las sumas indicadas, perderá todo derecho sobre el animal y se remitirán los antecedentes al Tribunal de Faltas o de Paz que corresponda.

ARTICULO 11.- Los animales de las especies caninas y/o felinas sospechosos de haber provocado heridas, por mordeduras o rasguños o cuya saliva hubiera contactado con piel o mucosa con lesiones preexistentes, deberán ser conducidos por sus dueños, tenedores responsables o cuidadores dentro, de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrido el accidente, al servicio municipal respectivo, en donde quedará bajo observación veterinaria durante un lapso no menor de diez (10) días, cualquiera haya sido la circunstancia del accidente, aún en el caso de estar patentado y/o vacunado.

ARTICULO 12.- Los dueños o tenedores responsables que no den cumplimiento a las disposiciones del Artículo anterior o que dificulten su cumplimiento, serán pasibles de las sanciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 13.- Queda terminantemente prohibida la tenencia, ingreso o permanencia habitual, ocasional o transitoria de animales de la especie canina y/o felina a los lugares donde concurra habitualmente público por cualquier motivo, en los días y horarios que ello ocurra; particularmente en las márgenes del Lago Dique de Ullum, salvo el caso de los utilizados para salvataje o perros lazarillos.

ARTICULO 14.- Lo preceptuado en el Artículo anterior, debe estar expresamente indicado en los carteles con caracteres notables.

ARTICULO 15.- Podrán funcionar en el Municipio, Pensionados o Albergues de animales de las especies caninas y/o felinas que cuenten con la previa habilitación municipal, debiéndose instalar en zonas aptas, que no produzcan molestias y perjuicios a terceros, todo a determinar por la autoridad municipal.

ARTICULO 16.- Los animales de las especies caninas sólo podrán transitar por la vía pública y/o lugares análogos provistos de collar, patente con número de identificación, otorgado por la Municipalidad respectiva, siendo los dueños únicos responsables legales del comportamiento de los mismos. Queda prohibido transitar por los lugares indicados con animales salvajes domesticados; los agresivos deberán llevar bozal y sus paseos no pueden estar a cargo de menores de edad.

La presente prohibición incluye los animales que integren espectáculos circenses de toda clase o que pretendiesen utilizarse con fines publicitarios.

ARTICULO 17.- La crianza de animales domésticos, en particular perros y gatos, con fines comerciales, sólo podrá efectuarse en establecimientos que cuenten con la debida autorización y/o habilitación municipal, expresa y previa.

ARTICULO 18.- Queda terminantemente prohibida la comercialización de los animales domésticos y en particular perros y gatos en la vía pública; ésta sólo podrá realizarse en comercios debidamente habilitados para dichos fines por la Municipalidad respectiva, los que deberán estar bajo control y supervisión del profesional veterinario. La venta sólo podrá realizarse previa vacunación antirrábica actualizada, desparacitación y la entrega de una certificación de perfecto estado de salud.

ARTICULO 19.- Queda terminantemente prohibida la comercialización de animales de la fauna silvestre. Las Municipalidades y los comercios que se habiliten, deberán cumplir con las disposiciones legales reglamentarias, provinciales y nacionales, en materia de conservación de la fauna y la protección de los animales.

ARTICULO 20.- No podrá efectuarse el traslado de toda clase de animales en medios de transporte público de pasajeros. Las empresas, a su exclusivo riesgo, podrán autorizarlo incluido los denominados taxímetros o remises. Exceptúase a los perros guías utilizados por personas no videntes.

ARTICULO 21.- La Policía de San Juan, según corresponda, prestará toda colaboración que sea necesaria a fin de que se cumplan las disposiciones de la presente Ley, la reglamentación que se dicte en consecuencia y las ordenanzas y demás disposiciones municipales pertinentes.

ARTICULO 22.- A los fines de la esterilización de hembras, previsto en el Artículo 4, de la presente Ley, la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia, realizará convenios con las Municipalidades a fin de organizar un servicio municipal permanente de esterilización, así como campañas masivas, el que será gratuito. En todos los casos se dará participación a entidades privadas dedicadas a la protección de los animales, las que voluntariamente podrán prestar su colaboración y en ese caso tendrán el derecho de supervisión.

ARTICULO 23.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ZULETA-GIL

DECRETO N.0556-SESP/97

ARTICULO 1.- Apruébase, la Reglamentación de la Ley N. 6535 Ley para el Registro de animales de la Especie Canina, conforme a los que se establece a continuación:

ARTICULO 1.- La Secretaría de Estado de Salud Pública, por intermedio de la División Epidemiología representada por el Jefe de programas de Zoonosis y la División Saneamiento elaborará pautas para la creación por parte de la Municipalidades del Registro de Animales de la especie canina, celebrando Convenio con el Municipio de cada Departamento de la Provincia, el cual será refrendado por el Secretario de Estado de Salud Pública y el Señor Intendente Municipal en cada caso.

ARTICULO 2.- La tenencia de animales se regirá por una ordenanza municipal, teniendo en cuenta para ello el Decreto N.1937-AS-69 y Artículo 20 del Código Sanitario de la Provincia (Ley 2.553). A los fines de registrar los animales se deberá identificar estos con un tatuaje de tinta indeleble colocada en la cara interna de la oreja o cara interna del muslo, con número y letras; para ello cada municipio deberá tener un logo determinado; indicándose el lugar habitual de alojamiento de los animales como así también los datos personales de sus dueños o tenedores responsables. La vacunación antirrábica a que hace referencia la Ley estará sujeta a las normativas del Programa Nacional de Rabia, por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

ARTICULO 3.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 4.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 5.- Los servicios de esterilización de hembras caninas y/o felinas para se habilitado requiere:

a) Que esté a cargo de un médico veterinario matriculado.

b) El Servicio de Esterilización debe contar con una habitación adecuada a tal fin.

c) Paredes pintadas al aceite o azulejadas hasta 2 mts. del nivel del suelo.

d) El piso deberá ser liso de material no poroso, impermeable como mosaico u otro similar y estar colocado sin juntas abiertas en toda su superficie; los techos deberán ser de loza, yeso u otro material apropiado.

e) La mesa de trabajo estará recubierta de mármol, azulejos o de acero inoxidable de fácil limpieza, contará con esterilizador de instrumental quirúrgico, agua fría-caliente y con buena iluminación. f) Deberá mantenerse el aseo y la buena presentación del ambiente, con la limpieza de interiores y exteriores, con sanitarios adecuados y evitando el ingreso de roedores e insectos.

g) En lo referente a los desechos patológicos deberán ser eliminados mediante Convenio con algún ente que posea incinerador propio.

ARTICULO 6.- La vacuna antirrábica deberá ser aplicada por el Municipio una vez al año y la desparacitación cada seis meses como mínimo, sujeto a normativas del Programa Nacional del Rabia por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública de San Juan, a través del programa de Zoonosis.

ARTICULO 7.- Los formularios oficiales en donde conste la vacunación antirrábica y desparacitación deberá especificar: raza, edad, sexo, pelaje, tamaño, (mediano, grande, pequeño), nombre y cualquier otro dato que identifique al animal; nombre y dirección del propietario, fecha de vacunación y sello del médico veterinario que extiende el certificado. Fecha de la próxima vacunación y desparacitación.

ARTICULO 8.- Si las Sociedades Protectoras no logran la transferencia de los animales a otros posibles dueños en un plazo de 10 días, las Municipalidades podrán disponer el destino de estos evitando en todo momento su sufrimiento como así su abandono posterior.

ARTICULO 9.- Todo animal de especie felina o canina mordido o que hubiese estado en contacto con otro animal rabioso, será sacrificado por el Municipio correspondiente, previa observación veterinaria.

ARTICULO 10.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 11.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 12.- Las sanciones aplicables por la violación de la Ley serán establecidas en el Artículo 122 de la Ley 6.661 modificatoria de la Ley 6.141.

ARTICULO 13.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 15.- Las Municipalidades deberán dictar una ordenanza que establezcan las pautas para la autorización de la instalación de pensionados o albergues de animales, teniendo en cuanta lo estipulado por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Gestión Ambiental, en lo referente al certificado de factibilidad de ubicación, tipo de construcción y acondicionamiento acústico para evitar ruidos molestos por ladridos y las condiciones higienicas-sanitarias que deberán cumplir como así también las desinfecciones periódicas del predio.

ARTICULO 16.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 17.- Las Municipalidades mediante Ordenanza determinarán las características que debe reunir un criadero de animales para autorizar su funcionamiento, teniendo en cuenta lo estipulado, para estos casos, lo establecido en el Art. 15.

ARTICULO 18.- Las Municipalidades deberán dictar una Ordenanza para la habilitación de comercios donde se realice venta de animales domésticos.

ARTICULO 19.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 20.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 21.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 22.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 23.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 24.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 2.- Nota de redacción: Por error en la numeración correlativa, del artículo 1 sigue el artículo 4.

ARTICULO 3.- Nota de redacción: Por error en la numeración correlativa, del artículo 1 sigue el artículo 4.

ARTICULO 4.- La presente Reglamentación tendrá vigencia a partir de la fecha de la Norma Legal.

ARTICULO 5.- Comuníquese, notifíquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.

Firmantes

ESCOBAR-NIETO DE GARCIA-BALVERDI

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