LEY DE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO PROVINCIAL
LEY 6.485
CORDOBA, 08 de Julio de 1992
Boletín Oficial, 27 de Julio de 1992
Vigente, de alcance general
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1.- Las Remuneraciones del Personal de la Administración Central y organismos Descentralizados del Estado Provincial, se regirán de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2.- Establécese que ningún funcionario o Agente público dependiente del Estado Provincial, Bancos de la Provincia, Entidades Autárquicas, Entes Descentralizados, Empresas Estatales o Mixtas con participación estatal mayoritaria, percibirá una remuneración mayor por todo concepto - excluida la Bonificación por Antiguedad, Permanencia en la Categoría y Asignaciones Familiares - a la remuneración calculada de igual manera, que se fije para los titulares de los Poderes establecidos en la Constitución Provincial. En los casos que las remuneraciones actuales de los funcionarios y/o agentes públicos superen el máximo fijado, éstos no percibirán aumentos futuros hasta que se cumpla lo dispuesto precedentemente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Hasta tanto se alcance la equiparación total establecida por los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley, se tomará como límite máximo la remuneración del Vocal del Tribunal Superior de Justicia calculada conforme se dispone en el párrafo anterior.
Capítulo I Autoridades Superiores de los Poderes Ejecutivo y Legislativo
Artículo 3.- Equipárase la remuneración de los titulares de los tres Poderes establecidos en la Constitución Provincial.
A los efectos de la presente Ley para la determinación de dicha remuneración - que se denominará Asignación Básica del Cargo - se computará la Asignación Básica del Cargo del Vocal del Superior Tribunal más los adicionales que le correspondan, excepto la Bonificación por Antiguedad, Permanencia en la Categoría y Asignaciones Familiares.
Artículo 4.- Para cumplimentar lo dispuesto en el artículo precedente, la Asignación Básica del Cargo del titular del Poder Ejecutivo se determinará aplicando el Ochenta por Ciento (80%) a partir del 1 de enero de 1987 sobre la remuneración del Vocal del Superior Tribunal de Justicia.
La equiparación de la remuneración del titular del Poder Ejecutivo se efectuará en la medida en que las disponibilidades financieras del Tesoro Provincial lo permitan.
Artículo 5.- Ratifícase la política salarial aplicada en el Poder Legislativo al 31 de diciembre de 1986.
A tal fin el Sueldo Básico que se establezca al 1 de enero de 1987, incluirá los conceptos de remuneración y gastos de movilidad vigentes, ajustados por el trimestre Octubre - Diciembre/86.
La equiparación de las remuneraciones de los titulares del Poder legislativo a las del Poder Judicial se efectuará en la medida en que las disponibilidades financieras del Tesoro Provincial lo permitan.
Artículo 6.- La Asignación Básica del Cargo constituirá la única remuneración de las Autoridades Superiores excepto la Bonificación por Antiguedad y las Asignaciones Familiares. Los Legisladores sólo percibirán además del Sueldo Básico, las Asignaciones Familiares.
*Artículo 7.- La Asignación Básica del Cargo de las Autoridades superiores del Poder Legislativo se determinará en base a los siguientes porcentuales del Sueldo Básico del Senador:
DT GR CGO DENOMINACION 8 - PORCENTAJE
01 AUTORIDADES SUPERIORES
03 AUTORIDADES DEL PODER LEGISLATIVO
010 Senador 100
020 Diputado 100
025 Defensor del Pueblo 90
027 Defensor del Pueblo Adjunto 80
030 Secretario H. Camara de Senadores 85
040 Secretario H. Camara de Diputados 85
050 Prosecretario H. Camara de Senadores 80
060 Prosecretario H. Camara de Diputados 80
070 Secretario de Comisiones H. C. de
Diputados 80
01 03 100 Director General de Biblioteca e
Informacion Parlamentaria 55
110 Asesor Honorable Camara 52
120 Comisario H. Camara de Senadores 55
130 Comisario H. Camara de Diputados 50
140 Secretario Privado Presidencia H. C.
Senadores 80
150 Secretario Privado Presidencia H. C.
Diputados 55
160 Secretario Privado Pres. Prov. H. C.
Senadores 55
01 03 180 Secretario Jurado de Enjuiciamiento 55
190 Asesor Jurado de Enjuiciamiento 45
FUNCIONARIOS DE BLOQUE POLITICO
600 Secretario de Bloque 80
610 Prosecretario de Bloque 75
620 Director de Bloque 55
630 Asesor de Bloque 45
640 Oficial de Bloque 33
650 Auxiliar de Bloque 24
660 Asistente de Bloque 44
Artículo 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la Asignación Básica de las Autoridades Superiores que se detallan en planilla anexa al presente artículo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley.
Artículo 9.- La remuneración de los miembros del Tribunal de Cuentas se compondrá de la Asignación Básica del Cargo, Compensación Funcional, Permanencia en la Categoría y Bonificación por Antiguedad, siendo tales conceptos equivalentes a los correspondientes al vocal de Cámara.
La Asignación Básica del Cargo de los Funcionarios de Ley del Tribunal de Cuentas se determinará en función de los coeficientes sobre la Asignación Básica del cargo del Vocal del Tribunal de Cuentas que se detallan, gozando además de los mismos adicionales que correspondan al citado cargo:
DT GR CGO DENOMINACION COEFICIENTE
01 02 050 Secretario de Fiscalizacion Legal 0,85
01 02 060 Secretario de Fiscalizacion
Presupuestaria 0,85
01 02 070 Prosecretario de Fiscalizacion Legal 0,80
01 02 080 Prosecretario de Fiscalizacion
Presupuestaria 0,80
01 02 090 Fiscal 0,75
Artículo 10.- La Bonificación por Antiguedad de las Autoridades Superiores de los Poderes Ejecutivo y Legislativo consistirá en un monto equivalente al Dos por Ciento (2%) sobre la Asignación Básica del Cargo de revista por cada año de servicio, a los efectos del cómputo de los años de servicio sólo se tomarán en cuenta los prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal, excluidos los desempeñados bajo los regímenes docentes, de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
Cuando los cargos de Jefe de Policía y Subjefe de Policía sean desempeñados por funcionarios de la carrera de seguridad, la Bonificación por Antiguedad se calculará en base a lo dispuesto por el artículo 128 de esta Ley y no regirá la limitación establecida en el párrafo anterior.
Artículo 11.- Fíjase una Compensación Jerárquica para los Legisladores que desempeñen las funciones que se detallan en el presente artículo.
La citada Compensación será equivalente al monto resultante de aplicar los porcentajes sobre el Sueldo Básico del Cargo que en cada caso se indica, correspondiendo al señor Vicegobernador el porcentaje fijado para Presidente de H. Cámaras:
PORCENTAJE
Presidente H. Cámara de Senadores 5
Presidente H. Cámara de Diputados 5
Presidente Provisorio H. C. Senadores 5
Vicepresidente H. C. Senadores 2
Vicepresidente 1 H. C. Senadores 2
Vicepresidente 1 H. C. Diputados 2
Vicepresidente 2 H. C. Senadores 2
Vicepresidente 2 H. C. Diputados 2
Vicepresidente 3 H. C. Diputados 2
Presidente de Bloque 2
Capítulo II Personal Comprendido en la Ley N. 7.233 - 25
Composición de la Remuneración
*Artículo 12.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).
*Artículo 13.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).
*Artículo 14.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).
*Artículo 15.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).
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*Artículo 16.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 17.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 18.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Personal Sistema de Computación de Datos
*Artículo 19.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 20.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional por Antiguedad
*Artículo 21.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional por Título
*Artículo 22.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional por Responsabilidad Profesional
*Artículo 23.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional por Riesgo
*Artículo 24.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional por Mayor Horario
*Artículo 25.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 26.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Artículo 27.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).
*Artículo 28.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 29.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional por Función
*Artículo 30.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 31.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 32.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 33.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 34.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 35.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 36.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 37.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 38.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 39.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 40.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 41.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 42.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 43.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 44.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 45.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 45 Bis: Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 46.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional por Responsabilidad Jerárquica
Artículo 47.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 48.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 49.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Inhabilitación Profesional
*Artículo 50.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional por Desarraigo
*Artículo 51.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional Fiscalización
*Artículo 52.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional Fondo Estímulo
*Artículo 53.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 54.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 55.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional Delegación Oficial
*Artículo 56.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Adicional por Responsabilidad
*Artículo 57.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 58.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Bonificación por Especialización
*Artículo 59.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Remuneración Personal de Gabinete en Comisión
*Artículo 60.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 61.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Remuneración Máxima del Personal Directivo
*Artículo 62.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 63.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 64.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Jornada Laboral
*Artículo 65.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 66.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
*Artículo 67.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Prolongación de Jornada
*Artículo 68.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Artículo 69.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Régimen Remuneratorio Personal Centro de Tecnología Avanzada
*Artículo 70.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Gratificación no Remunerativa
*Artículo 71.- Nota de redacción (Derogado por Ley 8575).-
Capítulo III Personal de Sanidad
Ambito de Aplicación
Artículo 72.- Quedan comprendidos en el presente Capítulo el Personal de Sanidad encuadrado en la Ley 4.567 y el Personal Profesional Asistencial y Técnico Asistencial que desempeñe tareas de asistencia médica o auxiliares de atención médica en Establecimientos Asistenciales.
Artículo 73.- Las funciones y especialidades que determinan cada nivel de los Agrupamientos Personal Profesional Asistencial y Personal Técnico Asistencial están establecidos por los Decretos 8.734/77 y 3.320/78, que complementan el presente Capítulo.
Composición de la Remuneración
Artículo 74.- La Asignación Básica del Cargo se compondrá del Sueldo Básico y de los siguientes Adicionales Generales:
a) Bonificación Especial: comprende a todo el personal incluido en el presente Capítulo y su monto resultará de aplicar el coeficiente Uno (1,00) al Sueldo Básico del Cargo en que revista el Agente.
b) Función Jerarquizada Asistencial: comprende al personal que se desempeñe en los niveles I a III de los Agrupamientos Personal Profesional Asistencial y Personal Técnico Asistencial y su monto resultará de aplicar el coeficiente Treinta Centésimos (0,30) al Sueldo Básico del Cargo en que revista el Agente.
c) Actividad Crítica Asistencial: comprende al personal que se desempeñe en los niveles IV a VI del Agrupamiento Personal Profesional Asistencial y en los niveles IV a VII del Agrupamiento Personal Técnico Asistencial y su monto resultará de aplicar el coeficiente Veinticinco Centésimos (0,25) al Sueldo Básico del Cargo en que revista el Agente.
Artículo 75.- Fíjanse para los Agrupamientos que componen el personal de Sanidad, los Sueldos Básicos y Jornada Laboral que para cada nivel se establecen en planilla anexa al presente artículo, la que forma parte del mismo.
Los Técnicos Radiólogos comprendidos dentro del régimen del personal que integra el Equipo de Salud Humana, tendrán asignada una remuneración equivalente a la jornada de Treinta y Cinco (35) horas semanales de labor, mientras que la prestación efectiva será de Veinticuatro (24) horas semanales de labor distribuidas según las necesidades del servicio y hasta tanto se cumplan todos los requisitos y normas básicas de seguridad establecidos por la legislación vigente en la materia.
Adicional por Antiguedad
Artículo 76.- El Adicional por Antiguedad se abonará, por períodos de servicios acreditados, conforme a la siguiente escala porcentual acumulativa que se aplicará sobre la Asignación Básica del Cargo de revista de cada Agente:
ANTIGUEDAD POR CADA AñO DE
ANTIGUEDAD
1 A 10 Años 2,5
11 A 20 Años 3,0
mas de 20 Años 3,5
Responsabilidad Jerárquica
Artículo 77.- Establécese un Adicional en concepto de Responsabilidad Jerárquica para el personal que revista en el Agrupamiento DT. 09 - GR. 19 "Personal Directivo Médico Hospitalario", el que consistirá en un porcentaje de la Asignación Básica del Cargo de revista, el que será fijado por el Poder Ejecutivo.
Adicional por Título
Artículo 78.- El Adicional por concepto de Título se liquidará conforme al siguiente detalle y condiciones:
a) Títulos Universitarios o de Estudios Superiores: un porcentaje sobre la Asignación Básica del Cargo en que revista el Agente, según el siguiente detalle:
DURACION PORCENTAJE
De 5 años o mas 25
De 3 a 4 años 20
De 1 a 2 años 15
b) Título Secundarios de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a Cinco (5) años: Diecisiete y Medio por Ciento (17,5) de la Asignación Básica de la Categoría Uno (1) del Escalafón General.
c) Título o Certificados Secundarios correspondientes a Ciclo Básico y Títulos o Certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a Tres (3) años: Diez por Ciento (10%) de la Asignación Básica de la Categoría Uno (1) del Escalafón General.
d) Certificados otorgados por entidades oficiales o reconocidas por autoridad competente de los estudios completos cursados por el Agente de por lo menos Nueve (9) meses de estudios: Siete y Medio por Ciento (7,5%) de la Asignación Básica de la Categoría de revista.
Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimientos de aplicación en la función desempeñada por el Agente.
A este efecto queda establecido que los títulos de Maestro Normal, Bachiller y Perito Mercantil, como asimismo el Ciclo Básico correspondiente a cualquiera de ellos y de carreras técnicas, aportan conocimientos aplicables, cualquiera sea la función que desempeñe el Agente.
No podrá bonificarse más de Un (1) título por Agente, liquidándose el de mayor valor.
Inhabilitación Profesional
Artículo 79.- Establécese un Adicional por Inhabilitación Profesional consistente en el Cuarenta y Cinco por Ciento (45%) de la Asignación Básica del Cargo de revista, para el personal que desempeñe habitualmente la función de Inspector de Farmacia y se encuentre impedido de ejercer su profesión en virtud de normas legales específicas.
Bonificación por Residencia en Zonas Desfavorables
Artículo 80.- El Personal Profesional encuadrado en la Ley N. 4 567, en el Agrupamiento Personal Profesional Asistencial y el Personal de Enfermería con título reconocido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social comprendido en el Agrupamiento Personal Técnico Asistencial percibirá una Bonificación por Residencia en Zonas Desfavorables conforme se establece en el artículo siguiente.
Artículo 81.- La determinación de los coeficientes de los índices para el pago de la Bonificación por Residencia en Zonas Desfavorables se obtendrá mediante la acumulación de puntos conforme a los siguientes parámetros:
a) Tasa de Migraci[on:
1. Emigracion del 25% al 30% 50 puntos
2. Emigracion del 20% al 24% 40 puntos
3. Emigracion del 15% al 19% 30 puntos
b) PROVISION DE AGUA
1. Sin agua potable (OSN, SNAP o DPH) 20 puntos
2. Con agua de Cooperativas 10 puntos
c) LUZ ELECTRICA:
1. Sin electrica 20 puntos
2. Con luz, parte del dia 10 puntos
d) CAMINOS Y DISTANCIAS A RUTAS PRINCIPALES:
1. Camino de tierra y/o sierra con
25 Kms. o mas a ruta asfaltada 10 puntos
2. Camino de tierra y/o sierra con
menos de 25 Kms. a ruta asfaltada 5 puntos
El Indice mínimo será de Treinta (30) puntos y el máximo de Cien (100) puntos, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer por Decreto las localidades afectadas al concepto de Zonas Desfavorables con sus correspondientes puntajes.
Artículo 82.- Fíjase en planilla anexa al presente artículo, el valor del Indice Cien (100) para la determinación de la Bonificación por Residencia en Zonas Desfavorables.
Capítulo IV Personal Músico
Ambito de Aplicación
*Artículo 83.- QUEDAN incluidos en el presente Capítulo los Agentes que, en virtud de nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en la Orquesta Sinfónica, Banda Sinfónica, demás conjuntos de música instrumental o vocal, y todo otro Agente que en forma permanente ejecute instrumentos musicales o interpretaciones vocales en tareas de apoyo en los Cuerpos Artísticos dependientes del Gobierno de la Provincia de Córdoba.
A tal efecto se establecen diez (10) niveles jerárquicos que corresponderán a las distintas funciones conforme lo determine la reglamentación.
Composición de la Remuneración
Artículo 84.- La remuneración del Personal Músico se compondrá de:
a) Sueldo Básico
b) Adicionales Particulares:
1. Antiguedad
2. Título
3. Actuación de Solista
4. Función Músico
Artículo 85.- El Adicional por Título se abonará conforme lo establece el artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 86.- Fíjanse en los montos establecidos en planilla anexa al presente artículo los Sueldos Básicos correspondientes al Personal Músico.
Adicional por Antiguedad
Artículo 87.- El Adicional por Antiguedad se abonará por períodos de servicios acreditados, conforme a la siguiente escala porcentual acumulativa que se aplicará sobre el Sueldo Básico del Cargo de cada Agente:
ANTIGUEDAD POR CADA AñO DE
ANTIGUEDAD
1 a 10 Años 2,5
11 a 20 Años 3,0
mas de 20 Años 3,5
Adicional por Actuación de Solistas
Artículo 88.- Cuando alguno de los integrantes de los Cuerpos Musicales fuera seleccionado por la Dirección de Actividades Artísticas y notificados fehacientemente para actuar como solista, acompañado por alguno de dichos cuerpos, tendrá derecho a percibir una Bonificación del Cincuenta por Ciento (50%) de su Sueldo Básico por cada actuación en la condición arriba indicada.
Adicional por Función Músico
Artículo 89.- El Adicional por Función Músico consistirá en el Ciento Diez por Ciento (110%) del Sueldo Básico del Cargo de revista y corresponderá a todos los Agentes comprendidos en el Agrupamiento 02-09 "Personal Músico".
La percepción del presente adicional se limitará a uno sólo de los cargos y/o contratos en que revista el Agente, debiendo el señor Subsecretario de cultura determinar sobre cual de los Sueldos Básicos se aplicará el porcentaje de referencia para el caso de aquellos Agentes que acumulen varios cargos y/o contratos.
Jornada Laboral
Artículo 90.- El personal comprendido en el presente Capítulo deberá cumplimentar las siguientes prestaciones mínimas:
a) Cuatro (4) prestaciones semanales de lunes a viernes de Tres (3) horas de labor conjunta, a cumplirse entre las Siete (7) y las Diecinueve (19) horas, utilizables para ensayos o conciertos en la ciudad de Córdoba.
b) Dos (2) prestaciones semanales de Tres (3) horas de labor conjunta, a cumplirse entre las Diecinueve (19) y las Veinticuatro (24) horas, utilizables para conciertos o ensayos. El lapso para el cumplimiento de estas prestaciones podrá ser modificado por la Dirección de Actividades Artísticas por razones de programación.
c) Dos (2) prestaciones mensuales en giras, actuaciones en el Interior y en actos oficiales, siendo de aplicación - cuando corresponda - las disposiciones sobre compensación por viáticos para la Administración General.
Artículo 91.- En fechas patrias se podrá disponer la actuación de los organismos mencionados en el artículo 83, en conciertos oficiales celebratorios y/o de trascendencia nacional.
Artículo 92.- Los Sueldos básicos establecidos en la planilla anexa al artículo 86, corresponden a un régimen de labor de Cuarenta (40) horas semanales como máximo. Las horas de labor que excedan este límite se compensarán conforme lo determine la reglamentación.
Régimen de Incompatibilidad
Artículo 93.- El personal comprendido en el presente régimen podrá acumular en el orden provincial los siguientes cargos, en tanto no se produzca superposición de horarios y obligaciones:
a) Hasta Dos (2) cargos de Personal Músico para actuar en distintos conjuntos de música instrumental, en cuyo caso se sumarán las obligaciones horarias y de prestación de cada cargo.
b) Un (1) contrato para actuar en otro conjunto de música instrumental, determinándose en el mismo el número de horas semanales y prestaciones a que queda obligado el Agente contratado.
c) Horas de cátedra.
La sumatoria de las obligaciones horarias correspondientes a los cargos o contratos de un Agente no podrá sobrepasar las Cuarenta y Ocho (48) horas semanales.
El desempeño de un cargo o contrato en el orden nacional o municipal implicará la incompatibilidad para ser designado en más de un cargo o contrato en el orden provincial.
Capítulo V Personal Aeronáutico
Ambito de Aplicación
*Artículo 94.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
Composición de la Remuneración
*Artículo 95.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
*Artículo 96.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
*Artículo 97.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
Adicional por Antiguedad
*Artículo 98.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
Adicional por Título
*Artículo 99.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
Adicional por Especialización
*Artículo 100.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
*Artículo 101.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
Adicional por Actividad Riesgosa
*Artículo 102.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
*Artículo 103.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
Jornada Laboral
*Artículo 104.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
*Artículo 105.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 9192)
Capítulo VI Personal Judicial
Composición de la Remuneración
Artículo 106.- La remuneración del Vocal del Superior Tribunal de Justicia será equivalente a un Cien por Ciento (100%) del total de asignaciones atribuidas a los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, excluidos los adicionales de carácter particular.
Este porcentaje podrá ser reducido hasta en un Veinte por Ciento (20%) en función de las posibilidades financieras del Tesoro Provincial. El porcentaje de reducción será determinado en cada oportunidad por el Poder Ejecutivo.
Artículo 107.- Las Asignaciones Básica del personal comprendido en el Agrupamiento Magistrados y funcionarios Judiciales se calcularán en base a los porcentuales de la Asignación Básica del Vocal del Superior Tribunal que se detallan en planilla anexa.
Artículo 108.- Las Asignaciones Básicas del Personal Judicial no comprendido en el artículo anterior se determinarán en base a la escala porcentual que se detalla en planilla anexa.
Dicha escala porcentual se aplicará sobre la remuneración total de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, excepto las Bonificaciones por Antiguedad, Permanencia en la Categoría y Asignaciones Familiares, en base a los porcentuales siguientes:
a) A partir del 1 de enero de 1987: Setenta por Ciento (70%).
b) A partir del 1 de abril de 1987: Ochenta por Ciento (90%).
Los ingresos al Poder Judicial de la Provincia se harán sólo en las categorías DT. 02 - GR. 28 - CGO. 090 "Meritorio" y DT. 11 - GR. 29 - CGO. 090 "Ayudante de Primera", no pudiendo efectuarse nombramientos en otras, siendo la promoción de los Agentes automática a las categorías superior, por vacantes y por estricta antiguedad. Tales promociones deberán efectuarse del siguiente modo: en la categoría del Personal Obrero, de Maestranza y de Servicios, hasta el cargo de Ayudante y en la de Personal Administrativo y Técnico, hasta el cargo de Escribiente.
Excepcionalmente podrá el Tribunal Superior de Justicia, por Resolución fundada, efectuar designaciones que no se ajusten al párrafo precedente.
Artículo 109.- El Personal del Poder Judicial percibirá además de la Asignación Básica los siguientes Adicionales Particulares:
a) Antiguedad (artículo 110).
b) Título (artículo 111)
c) Permanencia en la Categoría (artículo 112)
d) Ubicación no Escalafonada (artículo 115)
e) Por Riesgo para el Personal que se Desempeña en la Morgue Judicial (artículo 114).
f) Compensación Funcional (artículo 116)
g) Dedicación Exclusiva (artículo 117)
Adicional por Antiguedad
Artículo 110.- El Adicional por Antiguedad consistirá en un monto equivalente al que resulte de aplicar la alícuota del Tres por Ciento (3%) por cada año de antiguedad sobre la Asignación Básica y los Adicionales en concepto de Compensación Funcional y de responsabilidad en la Función - en los casos que corresponda - del cargo de revista.
En el caso de Magistrados y funcionarios, cuyo designación requiera acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores, se bonificará el tiempo de Antiguedad computable de servicio en la Administración Pública o del título habilitante, según sea más favorable el beneficiario.
El reajuste del cómputo de los años a liquidar se hará al 1 de enero de cada año, tomándose a tal efecto como Un (1) año la fracción mayor de Seis (6) meses.
Adicional por Título
Artículo 111.- El Adicional por Título corresponderá al personal que posea título universitario o de tercer nivel, cuando el mismo no sea requisito indispensable para el cargo y aporte conocimientos de aplicación en la función desempeñada por el Agente, conforme al siguiente detalle y porcentajes de la Asignación Básica del Vocal del Superior Tribunal de Justicia:
TITULO PORCENTAJE
a) Que demande Cinco (5) o mas años de estudios 8,0
b) Que demande Cuatro (4) años de estudios 4,8
c) Que demande de Uno (1) a Tres (3) años de estudios 3,2
El Adicional por Título Secundario, Ciclo Básico y Certificados de Estudios extendido por Organismos Gubernamentales o Internacionales se liquidará al Personal Obrero de Maestranza y de Servicios de la Justicia, conforme a lo dispuesto por los incisos d), e) y f) del artículo 22 de la Ley N. 6.485.
No podrá bonificarse más de Un (1) título por Agente.
Adicional por Permanencia en la Categoría
Artículo 112.- El Adicional por Permanencia en la Categoría consistirá en una suma equivalente al Diez por Ciento (10%) de la Asignación Básica del Cargo de revista y corresponderá al personal comprendido en los Agrupamientos 04-26 "Magistrados y Funcionarios Judiciales";
02-27 "Personal Superior de la Justicia" y 02-28 "Personal Técnico Administrativo de la Justicia".
Para la percepción de este adicional el Agente deberá acreditar antiguedad en su cargo de acuerdo al siguiente detalle:
a) Magistrados y Funcionarios Judiciales: Tres (3) años.
b) Personal Superior de la Justicia: Tres (3) años.
c) Personal Técnico Administrativo de la Justicia: Dos (2) años.
Artículo 113.- El monto total que perciba en concepto de la Asignación Básica del Cargo de revista más el adicional por Permanencia en la Categoría, no podrá disminuir por motivo de cambios de categoría del Agente, quien continuará cobrando la suma mayor hasta que la diferencia resulte absorbida por incrementos de la Asignación Básica o por la percepción de dicho adicional en el nuevo cargo de revista.
Adicional por Riesgo
Artículo 114.- El Adicional por Riesgo para el personal que se desempeña en la Morgue del Poder Judicial consistirá en un monto equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) de la Asignación Básica del Cargo de revista.
Adicional por Ubicación no Escalafonada
Artículo 115.- El Adicional por Ubicación no Escalafonada corresponderá a quienes revisten en el Agrupamiento 11-29 "Personal Obrero, de Maestranza y de Servicios de la Justicia" y consistirá en una retribución mensual de hasta el Cien por Ciento (100%) de la suma que resulte de aplicar el Quince con Cincuenta Centésimos por Ciento (15,50%) sobre la Asignación Básica del Cargo de Vocal del Superior Tribunal de Justicia.
La liquidación de este adicional se efectuará conforme a la siguiente escala porcentual según la antiguedad:
--------------------------------------------------------------
ANTIGUEDAD PORCENTAJE
--------------------------------------------------------------
Hasta 3 años --
Mas de 3 a 6 años 10
Mas de 6 a 9 años 20
Mas de 9 a 12 años 30
Mas de 12 a 15 años 40
Mas de 15 a 18 años 50
Mas de 18 a 21 años 60
Mas de 21 a 24 años 70
Mas de 24 a 27 años 80
Mas de 27 a 30 años 90
Mas de 30 años 100
Adicional por Compensación Funcional
Artículo 116.- La Compensación Funcional corresponderá al personal del Agrupamiento Magistrados y Funcionarios Judiciales que están comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por las normas legales vigentes. La misma es equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de la Asignación Básica del Cargo de revista.
Adicional por Dedicación Exclusiva
Artículo 117.- Establécese un Adicional en concepto de Dedicación Exclusiva para el personal del Poder Judicial que desempeñe funciones de Policía Judicial y cuya jornada laboral supere el régimen de horario mínimo. El Tribunal Superior de Justicia reglamentará su aplicación en cuanto a porcentajes y personal alcanzado.
El presente artículo tendrá vigencia a partir del 1 de abril de 1988.
Adicional por Responsabilidad en la Función
Artículo 118.- Establécese un Adicional en concepto de Responsabilidad en la Función para el personal que revista en el Agrupamiento Personal Superior de la Justicia. El mismo consistirá en una suma equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de la Asignación Básica del Cargo de revista y será incompatible con la percepción del Adicional por Título.
Jornada Laboral
Artículo 119.- Las remuneraciones establecidas en el presente Capítulo corresponden a un régimen de labor de Treinta y Cinco (35) horas semanales, el que será reglamentado por las autoridades del Poder Judicial.
Artículo 120.- Los Secretarios de Juzgado de Paz ingresarán en el cargo de Auxiliar (23-080), no rigiendo en este caso lo dispuesto por el artículo 108 de la presente Ley.
Artículo 121.- El cargo "Asesor Letrado" DT. 04 - GR. 26 - CGO. 054 comprenderá, a partir de la sanción de la presente Ley, a los Asesores Letrados en lo Civil y Comercial, en lo Penal, de Menores, del Trabajo, de Familia y a los que se designen con múltiple competencia.
Capítulo VII Personal de Seguridad
A - Personal Policial
Artículo 122.- La remuneración del Personal Policial se compondrá de:
a) Sueldo Básico
b) Adicionales Generales correspondientes al grado o función:
1. Riesgo Profesional
2. Dedicación Especial
3. Responsabilidad Funcional
c) Adicionales Particulares relativos a la situación individual del Agente:
1. Tiempo Mínimo
2. Antiguedad
Artículo 123.- Fíjanse los Sueldos Básicos del Personal Policial en los importes consignados en la planilla anexa al presente artículo.
Adicional por Riesgo Profesional
Artículo 124.- El Adicional por Riesgo Profesional se liquidará de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para el personal con Estado Policial amparado por Ley 6.702 excluido el Personal Operativo de la Brigada de Explosivos:
PORCENTAJE SOBRE SUELDO
CARGO BASICO DEL GRADO DE AGENTE
Comisario General 25,0
Comisario Mayor 25,0
Comisario Inspector 25,0
Comisario 25,0
Subcomisario 25,0
Oficial Principal 25,0
Oficial Inspector 25,0
Oficial Subinspector 25,0
Oficial Ayudante 25,0
Suboficial Mayor 25,0
Suboficial Principal 28,0
Sargento Ayudante 28,0
Sargento Primero 28,0
Sargento 48,6
Cabo Primero 48,6
Cabo 48,6
Agente 48,6
b) Para el Personal Operativo de la Brigada de Explosivos y para los Técnicos Antenistas, el Treinta y Siete con Ochenta y Dos por Ciento (37,82%) sobre la suma del sueldo Básico más los Adicionales por Responsabilidad Funcional y Dedicación Especial correspondientes al grado de Comisario General. El monto resultante reemplaza a los emergentes de la aplicación del inciso a).
Adicional por Dedicación Especial
Artículo 125.- El Adicional por Dedicación Especial se liquidará a todo el personal con Estado Policial amparado por Ley N. 6.702 y consistirá en una suma equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) del Sueldo Básico del grado de Agente a excepción del Correo y Cadete de la Escuela de Policía, para los cuales el porcentaje a aplicar será del Doce por Ciento (12%) del Sueldo Básico del grado de Agente.
Adicional por Responsabilidad Funcional
Artículo 126.- El Adicional por Responsabilidad Funcional corresponderá a las escalas jerárquicas de Oficiales Superiores y Oficiales Jefes fijadas por la Ley 6.702 y se liquidará aplicando el veinte por Ciento (20%) sobre el Sueldo básico del grado de revista.
Adicional por Tiempo Mínimo
Artículo 127.- El Adicional por Tiempo Mínimo corresponderá al personal que hubiere reunido los requisitos fijados por el artículo 89 de la Ley N. 6.702 para ascender. Se liquidará aplicando el Sesenta por Ciento (60%) sobre la diferencia entre el Sueldo Básico y Adicionales Generales del grado de revista e iguales conceptos correspondientes al grado inmediato superior.
En el caso de grados que constituyen el tope del escalafón correspondiente, el adicional se liquidará a razón de un Seis por Ciento (6%) sobre la suma del Sueldo Básico más los Adicionales Generales, a partir del tercer año de antiguedad en el grado.
Adicional por Antiguedad
Artículo 128.- El Adicional por Antiguedad se abonará, por períodos de servicios acreditados, conforme a la siguiente escala, porcentual acumulativa, la que se aplicará sobre el Sueldo Básico del Cargo de revista:
POR CADA AñO DE
ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD
1 a 10 Años 2,5
11 a 20 Años 3,0
mas de 20 Años 3,5
Artículo 129.- La indemnización por traslado a que se refiere el artículo 93 de la Ley 6.702, será liquidada aplicando un Cincuenta por Ciento (50%) sobre la suma del Sueldo Básico del grado más los Adicionales por Dedicación Especial, Responsabilidad Funcional y Riesgo Profesional correspondientes. Este pago se efectuará por única vez.
B - Personal Penitenciario
Artículo 130.- La remuneración del Personal Penitenciario se compondrá de:
a) Sueldo básico
b) Adicionales Generales correspondientes al grado o función:
1. Riesgo Profesional
2. Dedicación Especial
3. Responsabilidad Funcional
c) Adicionales Particulares relativos a la situación individual del Agente:
1. Tiempo Mínimo
2. Antiguedad
Artículo 131.- La remuneración del Personal Penitenciario se determinará en base a las equivalencias establecidas en el artículo 83 (Anexo V) de la Ley N. 6.704.
El Cargo 06-25-280 "Cadete" se considera equivalente a los efectos remuneratorios a su similar del Personal Policial.
Artículo 132.- Fíjanse los Sueldos Básicos del Personal Penitenciario en los importes consignados en la planilla anexa al presente artículo.
Artículo 133.- A la función de Director General del Servicio Penitenciario corresponderá la remuneración fijada en el artículo 8 de la Ley de su grado si ésta fuere mayor.
Artículo 134.- A la función de Subdirector del Servicio Penitenciario corresponderá la remuneración fijada en el artículo 8 de la presente Ley o la de su grado si ésta fuera mayor.
Adicional por Riesgo Profesional
Artículo 135.- El Adicional por Riesgo Profesional corresponderá a todo el personal con Estado Penitenciario amparado por la Ley 6.704 y consistirá en un porcentaje del Sueldo Básico del grado de Subayudante, conforme al siguiente detalle:
--------------------------------------------------------------
PORCENTAJE SOBRE SUELDO
CARGO BASICO DEL GRADO DE AGENTE
--------------------------------------------------------------
Inspector General 25,0
Prefecto 25,0
Subprefecto 25,0
Alcaide Mayor 25,0
Subalcaide 25,0
Adjutor Principal 25,0
Adjutor 25,0
Subadjutor 25,0
Ayudante Mayor 25,0
Ayudante Principal 28,0
Ayudante de Primera 28,0
Ayudante de Segunda 28,0
Ayudante de Tercera 48,6
Ayudante de Cuarta 48,6
Ayudante de Quinta 48,6
Subayudante 48,6
Cadete 12,0
--------------------------------------------------------------
Para el personal que se desempeñe como Técnico Antenista, dicho adicional consistirá en un Treinta y Siete con Ochenta y Dos por Ciento (37,82%) sobre la suma del Sueldo Básico más los Adicionales por Responsabilidad Funcional y Dedicación Especial correspondientes al grado de Inspector General.
Adicional por Dedicación Especial
Artículo 136.- El Adicional por Dedicación Especial se liquidará a todo el personal con Estado Penitenciario y consistirá en una suma equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) del Sueldo Básico del grado de Subayudante.
Adicional por Responsabilidad Funcional
Artículo 137.- El Adicional por Responsabilidad Funcional corresponderá a la escala jerárquica de Oficiales Superiores y Oficiales Jefes fijados por la Ley 6.704 y se liquidará aplicando el Veinte por Ciento (20%) sobre el Sueldo Básico del grado de revista.
Adicional por Tiempo Mínimo
Artículo 138.- El Adicional por Tiempo Mínimo corresponderá al personal que hubiere reunido los requisitos fijados por el artículo 88 de la Ley 6.704 para ascender. Se liquidará aplicando el Sesenta por Ciento (60%) sobre la diferencia entre el Sueldo Básico y adicionales generales del grado de revista e iguales conceptos correspondientes al grado inmediato superior.
En el caso de grado que constituyan el tope del escalafón correspondiente, el adicional se liquidará a razón de un Seis por Ciento (6%) sobre la suma del Sueldo Básico más los adicionales generales, a partir del tercer año de antiguedad en el grado.
Adicional por Antiguedad
Artículo 139.- El Adicional por Antiguedad se abonará, por períodos de servicios acreditados, conforme a la siguiente escala porcentual acumulativa, la que se aplicará sobre el sueldo Básico del cargo de revista:
--------------------------------------------------------------
POR CADA AñO DE
ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD
--------------------------------------------------------------
1 A 10 Años 2,5
11 A 20 Años 3,0
mas de 20 Años 3,5
Artículo 140.- La indemnización por traslado a que se refiere el artículo 92 de la Ley 6.704 será liquidada aplicando un Cincuenta por Ciento (50%) sobre la suma del Sueldo Básico del grado más los adicionales generales. Este pago se efectuará por única vez.
Adicional por Título
Artículo 141.- El Adicional por Título establecido en los artículos 91 de la Ley 6.702 y 91 de la Ley 6.704 se liquidará conforme al siguiente detalle y condiciones:
a) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden Cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel:
1. Para Oficiales Superiores y Oficiales Jefes: Veinte por Ciento (20%) del Sueldo Básico del grado.
2. Para Oficiales Subalternos, Suboficiales y Tropa: Veinticinco por Ciento (25%) del Sueldo Básico del grado de Oficial Subinspector.
b) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden Cuatro (4) años de estudios de tercer nivel:
1. Para Oficiales Superiores y Oficiales Jefes: Doce por Ciento (12%) del Sueldo Básico del grado.
2. Para Oficiales Subalternos, Suboficiales y Tropa: Quince por ciento (15%) del sueldo Básico del grado de Oficial Subinspector.
c) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden Uno (1) a Tres (3) años de estudios de tercer nivel:
1. Para Oficiales Superiores y Oficiales Jefes: Ocho por Ciento (8%) del Sueldo Básico del grado.
2. Para Oficiales Subalternos, Suboficiales y Tropa: Diez por Ciento (10%) del Sueldo Básico del grado de Oficial Subinspector.
d) Títulos secundarios de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a Cinco (5) años: Diez por Ciento (10%) del Sueldo Básico del grado de Agente.
e) Títulos o certificados secundarios correspondientes a Ciclo Básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudio no inferiores a Tres (3) años: Siete con Cincuenta Centésimos por Ciento (7,50%) del Sueldo básico del grado de Agente.
Estos títulos o certificados se abonarán, cualquiera sea la función que desempeñe el Agente.
Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimientos de aplicación en la función desempeñada por el Agente. A este efecto queda establecido que los títulos de Maestro Normal, Bachiller y Perito Mercantil aportan conocimientos aplicables, cualquiera sea la función que desempeñe el Agente.
No podrá bonificarse más de Un (1) título por Agente.
Bonificación por Recargo de Servicio
Artículo 142.- Establécese una Bonificación por Recargo de Servicio para el Personal de Seguridad - Policial y Penitenciario, la que consistirá en un porcentaje sobre el Sueldo Básico del grado de revista, el que será fijado por el Poder Ejecutivo.
El derecho a la percepción de la misma será determinado conforme a las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.
Capítulo VIII Personal Docente
Ambito de Aplicación
Artículo 143.- Queda comprendido en el presente Capítulo todo Personal Docente que se desempeñe en jurisdicción de la Provincia de Córdoba, en establecimientos educacionales u organismos oficiales o privados, amparados por el Decreto Ley 1.910/E/57, Decreto Ley 214/E/63, Decreto Ley 615/E/63, Ley 5.713, Ley 4.873, Ley 4.926, Ley 5.326, Decreto 3.775/73, Decreto 3.777/73 y disposiciones conexas, como asimismo el Personal Docente transferido por Ley 6.187.
Equiparación
Artículo 144.- Declárase equiparada la totalidad de las remuneraciones del Personal Docente de la Provincia de Córdoba, comprendido en el artículo anterior, con las que por cualquier concepto perciban en igual o asimilable función, cargo y categoría, los Docentes de Jurisdicción nacional, y siempre que las disponibilidades del Tesoro Provincial lo permitan.
El valor del Indice Uno (1) será fijado por el Poder Ejecutivo en cada oportunidad y en un todo de acuerdo con el que se establezca para los Docentes de la Jurisdicción Nacional.
Composición de la Remuneración
Artículo 145.- La remuneración del Personal Docente se compone de:
a) Asignación Básica del Cargo.
b) Asignación por Dedicación Funcional.
c) Asignación por Dedicación Exclusiva.
d) Bonificación por Antiguedad.
e) Bonificación por Función o Tarea Diferenciada.
f) Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.
g) Bonificación por Ubicación.
Asignación por Dedicación Funcional
Artículo 146.- La Asignación por Dedicación Funcional corresponde al personal de Supervisión y al que se desempeñe en funciones directivas.
Este adicional constituye el reintegro de los mayores gastos que origina el ejercicio de la función conforme a las disposiciones nacionales vigentes, artículo 3 del Decreto Nacional N. 1.428/73 modificado por el Decreto N. 3.575/76 y no se computa a los efectos impositivos.
Adicional por Dedicación Exclusiva
Artículo 147.- La Asignación por Dedicación Exclusiva corresponde a los titulares de las Direcciones dependientes de la Subsecretaría de Gestión Educativas al personal de Supervisión, Jefes de Departamento y Analistas de Planeamiento.
Los Agentes incluidos en el párrafo anterior deberán cumplir una prestación mínima de Cuarenta y Cinco (45) horas semanales y no acumular otros cargos rentados en el orden oficial o privado a excepción de los Directores y Subdirectores de las Direcciones dependientes de la Subsecretaría de Educación que podrán desempeñar hasta un máximo de Seis (6) horas de cátedra semanales y siempre que ello no ocasione inconvenientes en la prestación del servicio.
Artículo 148.- El Ministro o Subsecretario podrá exceptuar de la obligatoriedad de la Dedicación Exclusiva a petición fundada del Agente y siempre que ello no ocasione inconvenientes al servicio, en cuyo caso no se hará efectiva la asignación correspondiente.
Indices por Cargo
Artículo 149.- Los Indices en concepto de Asignación Básica, Dedicación Funcional y Dedicación Exclusiva se detallan en planilla anexa al presente artículo.
Bonificación por Antiguedad
Artículo 150.- La Bonificación por Antiguedad corresponderá al Personal Docente sin distinción de cargo o categoría, cualquiera sea su situación de revista, conforme a los porcentajes que se establecen en la siguiente escala:
--------------------------------------------------------------
- Al año de Antiguedad 10%
- A los dos años de Antiguedad 15%
- A los cinco años de Antiguedad 30%
- A los siete años de Antiguedad 40%
- A los diez años de Antiguedad 50%
- A los doce años de Antiguedad 60%
- A los quince años de Antiguedad 70%
- A los diecisiete años de Antiguedad 80%
- A los veinte años de Antiguedad 100%
- A los veintidos años de Antiguedad 110%
- A los veinticuatro o mas años
de Antiguedad 120%
*Artículo 151.- La bonificación por antiguedad se abonará sobre las asignaciones establecidas en el Artículo 145, inc. a), b), c) y f) de esta Ley, y a partir del mes siguiente en que se cumplan los términos fijados para cada período.
Artículo 152.- Los Docentes transferidos de la Municipalidad de Córdoba, que hubieren estado en funciones a la fecha de la transferencia original (Decreto N. 99/72) y hubieran llegado a percibir el Noventa por Ciento (90%) o el Cien por Ciento (100%) de Bonificación por Antiguedad, según el artículo 147 de la Ordenanza N. 5.941, continuarán con esos porcentajes siempre que no hubieren modificado o no modificaren su situación de revista, en cuyo caso se adecuarán a la escala establecida por el artículo anterior.
Artículo 153.- Todos los servicios docentes no simultáneos, prestados conforme lo definen los Estatutos respectivos, ya sea en jurisdicción nacional, provincial, municipal o privada, en todos sus niveles y cualquiera sea la situación de revista del Agente, son acumulables a los efectos de la Bonificación por Antiguedad.
No interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios:
a) Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo.
b) Las licencias sin goce de sueldo otorgadas para perfeccionamiento, becas y estudios del Agente, o por mandato legislativo o gremial, o por razones de enfermedad.
c) Las funciones pasivas.
d) El desempeño de los cargos de Ministro de Educación y Cultura, Subsecretario de Gestión Educativa y de Director y Subdirectores del Consejo Provincial de Protección al Menor.
Estado Docente
Artículo 154.- Establécese, para el Personal Docente dependiente de los Ministerios de Educación y Cultura y Salud y Desarrollo Social de la Provincia y el comprendido en la Ley N. 5.326 y sus modificatorias, un Adicional no Bonificable en concepto de Estado Docente, el que consistirá en un porcentaje de la Asignación Básica del Cargo 05-13-475 "Maestro de Grado (Enseñanza Primaria)".
Dicho Adicional estará sujeto a los aportes y contribuciones legales correspondientes.
Facúltase al poder Ejecutivo a fijar dicho porcentaje y la fecha de su vigencia.
Artículo 155.- El Adicional dispuesto en el artículo anterior será percibido en su totalidad por los docentes que revistan en cargos del Escalafón y por aquellos que desempeñando sus labores en horas de cátedra presten servicios en Quince (15) o más horas de cátedra.
Para los docentes que presten servicios en menos de quince (15) cátedra el Adicional será proporcional a la cantidad de horas cumplidas con respecto al mínimo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 156.- El adicional se liquidará por agente, no pudiendo superar en ningún caso el monto dispuesto por el Poder Ejecutivo en virtud de la facultad conferida por el artículo 154 de la presente Ley.
A los efectos de aplicar el máximo dispuesto en el párrafo anterior se computarán los servicios prestados en el ámbito oficial y en Establecimientos de Enseñanza no oficiales que funcionen conforme a la Ley N. 5.326.
Bonificación por Función o Tarea Diferenciada
Artículo 157.- La Bonificación por Función o Tarea Diferenciada corresponde al personal que tenga habitualmente a su cargo alumnos deficitarios o atípicos o de jardines de infantes, conforme a los siguientes índices:
1) Personal Docente (Directores y Maestros) que se desempeñe en jardines de infantes, un Indice mensual de ........................
..
b) Personal Docente que se desempeñe en escuelas de atípicos (Diferenciales, Penales, Sordos, Sordomudos, Ciegos, Hospitalarios, de internados de Institutos del Consejo Provincial de Protección al Menor) un Indice mensual de .......................................
...
Artículo 158.- Reintégrase la calidad de función Diferenciada a los profesores especiales con Horas Cátedras (Profesores de Educación Física, Profesores de Expresión Corporal, etc.), que se desempeñan en relación con la Educación del Niño Discapacitado en Escuelas Especiales dependientes del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.
Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada
*Artículo 159.- La Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada comprende al Personal Docente que debe cumplir regularmente sus funciones fuera del horario habitual de trabajo, siempre que el aumento de su actividad no le sea compensada por otro concepto.
Dicha bonificación será otorgada según lo establezca la reglamentación, conforme a los siguientes Indices:
a) A los Maestros de Materia Especial de escuelas de nivel primario, por cada hora semanal excedente de Doce (12) y hasta un máximo de Dos (2) un Indice mensual de ............................
........
La limitación de Catorce (14) horas semanales no rige cuando el Docente se desempeñe en dos o más turnos, siempre que en cada uno de ellos no exceda ese límite.
Quedan también exceptuados de esta limitación, quienes con anterioridad a la vigencia del Decreto N. 5.300/76 se desempeñaban en más de Catorce (14) horas semanales en un sólo turno, mientras no modifiquen su situación de revista en el ejercicio de las horas excedidas.
Las disposiciones del presente inciso tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 1980, modificándose en consecuencia el artículo 27 de la Ley N. 6.406 durante el período correspondiente a su vigencia.
b) A los Directores de escuelas de nivel primario que se desempeñen en más de Un (1) turno en un mismo establecimiento, pudiendo cumplir su horario en forma continua con no menos de Dos (2) horas en uno de los turnos, o los que teniendo solamente Un (1) turno tengan a su cargo el funcionamiento de comedor escolar:
1. Al Director de Primera (Enseñanza Primaria) que se desempeñe en escuelas con Veintidós (22) o más secciones de grado, con obligación de cumplir un mínimo de Cuarenta (40) horas semanales, un Indice mensual de ..............................................
.......
2. Al Director de Primera (Enseñanza Primaria) que se desempeñe en escuelas con Quince (15) a Veintiuna (21) secciones de grado, con Uno (1) o Ningún Vicedirector y a los Directores de Segunda (Enseñanza Primaria) con grado a cargo, con obligación de cumplir Treinta y Cinco (35) horas semanales, un Indice mensual de ........
.........
3. Al Resto de los Directores, con obligación de cumplir Treinta (30) horas semanales, un Indice mensual de ........................
c) A los Maestros de Grado de nivel primario que desempeñen tareas en turno opuesto, con obligación de cumplir Treinta (30) horas semanales, un Indice mensual de ...................................
...
d) Al Personal Directivo (Directores, Vicedirectores y Regentes) en escuelas de nivel medio, especial y superior, que se desempeñen en más de un turno:
1. Al personal Directivo (Directores, Vicedirectores y Regentes) de escuelas de nivel medio, especial y superior que cumpla como mínimo Cinco (5) horas semanales de prolongación en escuelas de dos turnos, un Indice mensual de ......................................
...
Cuando cumpla un mínimo de Nueve (9) horas semanales de prolongación en escuelas de tres turnos, un Indice mensual de .....
........
2. Suprimido por el artículo 11 de la Ley N. 6.817.
e) A los Jefes Generales de enseñanza Práctica de Primera, Segunda y Tercera, que no acumulen horas de cátedra, con obligación de cumplir Treinta y Cinco (35) horas semanales, un Indice mensual de .
f) Al Personal Docente de los institutos agrotécnicos con responsabilidad en la explotación didáctico - productiva:
1. Al Director, un Indice mensual de ............................
2. Al Regente y Jefe General de Enseñanza Práctica, un Indice mensual de ........................................................
...
3. Al Jefe de Sección de Enseñanza Práctica, un Indice mensual de..
................................................................
4. Al Maestro de Enseñanza Práctica, un Indice mensual de ......
La percepción de este adicional excluye la Bonificación para el Personal Directivo de Institutos de dos o más turnos.
g) A los Jefes de Preceptores y Preceptores de escuelas de nivel medio, especial y superior, que desempeñen sus funciones en turnos, que en razón del plan de estudios y organización escolar requieran un cumplimiento de más de Veintisiete (27) horas semanales, por cada hora semanal excedida, un Indice mensual de ..................
..
Cuando las horas excedidas se cumplan el día sábado después de las 13 horas, por cada hora semanal un Indice mensual de ..........
h) Al Personal Docente del Consejo Provincial de Protección al Menor que se desempeñe en Institutos:
1. Directores y Vicedirectores de Primera, Segunda y Tercera y Regentes con obligación de cumplir Cuarenta y Cinco (45) horas semanales, un Indice mensual de ..................................
........
2. Maestro de Institutos de Menores, con obligación de cumplir Treinta y Seis (36) horas semanales, un Indice mensual de ........
....
3. Maestro de Materias Especiales con obligación de cumplir un mínimo de Dieciocho (18) horas semanales, un Indice mensual de ....
.
Secretarios Docentes de Primera
Secretarios Docentes de Segunda
Bonificación por Ubicación
Artículo 160.- Los establecimientos educacionales de cualquier nivel serán clasificados de acuerdo a su localización por el Ministerio de Educación y Cultura, mediante la aplicación de un procedimiento consistente en la puntuación de Dieciseis (16) ítems indicadores y variables nominados desde I a V, según una graduación creciente en orden a la dificultad en que se desenvuelve cada Unidad Educativa, por la falta de determinada sanción que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.
*Artículo 161.- La bonificación por localización de unidad educativa, corresponde al personal docente (incluidos los inspectores, secretarios docentes y todo otro personal docente) y no docente, que se desempeñe total o parcialmente en los establecimientos ubicados en los grupos A), B), C), D), E), F) o G), conforme a los valores y porcentajes que se encuentran incluidos en el Anexo I de la presente Ley.
También incidirá la bonificación por localización de la unidad educativa, en la bonificación por prolongación de jornada establecida en el artículo 159 de la presente Ley.
Artículo 162.- El Ministro o Subsecretario, por razones de rigor climático, insalubridad del lugar y otra causa atendible, podrá ubicar al establecimiento en un grupo con mayor bonificación.
Docentes Transferidos
Artículo 163.- La remuneración de los Docentes Nacionales transferidos por Ley N. 6.187 se compondrá de los conceptos enunciados en los incisos a), b), d) y g) del artículo 145 de la presente Ley.
Artículo 164.- Este personal percibirá, además de los conceptos citados en el artículo anterior, los complementos especiales establecidos en planilla anexa al presente artículo, los que serán computables a los efectos de la determinación del Adicional por Antiguedad.
Remuneración del Personal de Juntas Calificadoras y de Clasificación
Artículo 165.- El Personal Docente de las Juntas de Clasificación y Calificaciones percibirá las siguientes remuneraciones, mientras actúe en el ejercicio efectivo de tales funciones:
a) En la Junta de Nivel Inicial y Primario; el Presidente y Vicepresidente, la de inspector Técnico de zona Primaria; los Vocales, la del Director de Primera de Primaria con prolongación de Jornada equivalente a treinta (30) horas.
b) El Personal integrante de la Junta del Consejo Provincial de Protección al Menor percibirá una remuneración equivalente a ......
............puntos. La diferencia existente entre dicho puntaje y los de índices totales más la prolongación de Jornada correspondientes al cargo de revista del agente será liquidada como un complemento, que será computable para la determinación del adicional por Antiguedad y la Bonificación por Atención a la Minoridad dispuesta por ley N. 7.436.
c) Los miembros de la Junta de Nivel Medio, Especial y Superior, la de Director de Primera de Enseñanza Media más seis (6) horas Cátedra Enseñanza Media.
d) Los miembros integrantes de cualquiera de las Juntas, que residieran fuera de la ciudad de Córdoba, recibirán viáticos por movilización y traslado, cuyo monto será fijado por la reglamentación, con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas.
En todos los casos, si la situación de revista del agente, al ser designado en la Junta, importa una mayor remuneración continuará percibiendo dicha remuneración.
La diferencia existente entre la Remuneración determinada en el presente artículo y la correspondiente al cargo de revista se liquidará como un complemento que se imputará a la partida 01-01-02 19 "Otras Bonificaciones Personal Docente".
Asesores Técnicos
Artículo 166.- El personal que se desempeñe en el cargo Detalle:
05, Grupo; 13, Cargo: 003 "Asesor Técnico", percibirá en concepto de retribución una remuneración, equivalente a la de Inspector General de Enseñanza Primaria. Tratándose de un cargo docente, por imperio de la Ley N. 6.301, le corresponde la escala de bonificación por antiguedad establecida en el artículo 150 de la presente Ley.
Remuneración Titulares de las Direcciones Docentes dependientes de las Subsecretarías de Gestión Educativa y de Programación Educativa
Artículo 167.- Los titulares de las Direcciones dependientes de las Subsecretarías de Gestión Educativa y de Programación Educativa percibirán la remuneración equivalente a su cargo con más los Adicionales por Función Jerárquica y Prolongación de Jornada, cuyos porcentajes y modalidades determinará en cada caso el Poder Ejecutivo.
En el caso de que el titular no posea Estado Docente, percibirá la Asignación Básica y los Adicionales correspondientes al cargo Director Categoría "A" del Escalafón General.
Valor Indice Uno y Remuneración Mínima
Artículo 168.- Fíjanse el Valor del Indice Uno (1) y las Remuneraciones Mínimas Mensuales correspondientes a los Cargos de Maestro de Grado y Maestro de Materia Especial en la planilla anexa al presente artículo.
Artículo 169.- Los cargos que se indican a continuación serán transformados cuando queden vacantes, de la siguiente manera:
a) Jefe de Departamento Planeamiento - Código 085, en Analista Mayor de Planeamiento - Código 090.
b) Subinspector General de Educación Física - Código 025, en Inspector de Educación Física - Código 045.
c) Coordinador de Curso (Enseñanza Media) - Código 215, en Preceptor - Código 520.
d) Jefe de Departamento Didáctico - Código 205, en Maestro de Enseñanza Práctica - Jefe de Sección - Código 473.
e) Encargado de Taller - Código 460, en Maestro de Enseñanza Práctica - Código 485.
f) Inspector de Educación Complementaria - Código 050, en Inspector de Educación Física - Código 045.
Artículo 170.- El personal que revista en los cargos de Secretario Docente de Primera y de Segunda del Consejo Provincial de Protección al Menor, cumplirá el horario asignado al Personal Directivo Docente de dicho organismo.
Capítulo IX Personal Regido por Convenios
Artículo 171.- En el presente Capítulo se incluye al Personal de la Administración Pública cuyas remuneraciones se rigen por Convenciones Colectivas de Trabajo.
Cuando se produzcan modificaciones en dichas Convenciones que sean de cumplimiento obligatorio, el Poder Ejecutivo dispondrá su aplicación en el ámbito correspondiente.
Artículo 172.- El Personal Gráfico dependiente del Boletín Oficial de la Provincia percibirá, además del Sueldo Básico fijado por Decreto del Poder Ejecutivo, los siguientes adicionales y bonificaciones:
a) Antiguedad y Título: Los Adicionales por Antiguedad y Títulos corresponderán a una asignación igual o equivalente a la del personal del Régimen General de Empleados Públicos de la Provincia.
b) Permanencia en la Categoría: El Adicional por Permanencia en la Categoría será percibido una vez que el Agente cumpla Dos (2) aÑos de permanencia en la misma categoría de revista y consistirá en un porcentaje de la diferencia con la categoría inmediata superior de acuerdo a la siguiente escala:
--------------------------------------------------------------
PORCENTAJE DE LA DIFERENCIA
AñOS DE PERMANENCIA CON LA CATEGORIA
EN LA CATEGORIA INMEDIATA SUPERIOR
--------------------------------------------------------------
De 2 a 4 años 10
De 4 a 6 años 26
De 6 a 8 años 45
De 8 a 10 años 70
De 10 a 15 años 85
Mas de 15 años 100
--------------------------------------------------------------
En el caso de máxima categoría escalafonaria, el porcentaje adicional será equivalente al 15% de la Asignación Básica de dicha categoría a partir de los Cinco (5) años de permanencia.
Para los efectos del cómputo de la permanencia en la categoría deberá tenerse en cuenta la fecha del último ascenso del Agente o del ingreso, si no hubiese ascendido nunca, aun cuando fuera anterior a la presente Ley.
c) Riesgo Profesional por Ambiente Insalubre: El Adicional por Riesgo Profesional por Ambiente Insalubre será equivalente al Quince por Ciento (15%) de la Asignación Básica de la categoría de revista del Agente. También corresponderá al Personal Jerárquico de quienes dependan los Agentes comprendidos en este adicional, y a todo otro personal de dicha dependencia que a juicio de la autoridad de aplicación, se vea afectado por la insalubridad del ambiente.
d) Asistencia Perfecta: El Adicional por Asistencia Perfecta será equivalente al Quince por ciento (15%) de la Asignación Básica de la categoría de revista del Agente.
Es condición indispensable la Asistencia Perfecta en el período tomado como base, siendo de aplicación a estos efectos las normas establecidas en el Régimen General de Empleados Públicos de la Provincia.
e) Bonificación por Jubilación: La Bonificación por Jubilación será otorgada al Personal Gráfico bajo las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley N. 7.233.
Artículo 173.- Créase un Adicional por Responsabilidad en la Conducción, para el personal que cumple funciones orgánicas comprendido en el Departamento "Taller Gráfico " del Boletín Oficial de la Provincia, que consistirá en los porcentajes del Sueldo Básico del cargo 10-08-080 - Categoría 10 que se detallan a continuación:
--------------------------------------------------------------
PORCENTAJE
--------------------------------------------------------------
- Funcion de Jefe de Departamento 50
- Funcion de Jefe de Division 34
- Funcion de Jefe de Seccion 21
- Funcion de Supervisor Tecnico 10
--------------------------------------------------------------
Artículo 174.- El Poder Ejecutivo autorizará las remuneraciones que correspondan al personal de los Bancos Oficiales, de la Empresa Provincial de energía de Córdoba y de los Organismos de Previsión Social adheridos al régimen de la Ley N. 12.637, aplicando estrictamente las Convenciones Colectiva de Trabajo y/o las disposiciones nacionales en vigor.
Artículo 175.- Establécese que la remuneración del presidente de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba será equivalente a la Asignación Básica del Cargo de Subsecretario.
Asimismo, los Vocales tendrán una remuneración equivalente al Noventa y Cinco por Ciento (95%) de la correspondiente al Presidente de la citada Institución.
El Presidente y los Vocales de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba percibirán la Bonificación por Antiguedad, según el porcentaje, modalidad establecidos en el artículo 10 de la presente Ley.
Capítulo X Personal de Cuerpos Artísticos
Artículo 176.- EL régimen de Personal de Cuerpos Artísticos comprenderá a los agentes que en virtud de designación por parte de autoridad competente, y no encontrándose incluidos en el régimen de Personal Músico (Capítulo IV de la presente Ley), presten servicios remunerados en alguno de los Cuerpos Artísticos y Seminarios dependientes de la Agencia Córdoba Cultura SE o el organismo que en un futuro la reemplace.
*Artículo 177.- FÍJANSE las categorías de los integrantes de los Cuerpos Artísticos de acuerdo al siguiente detalle:
Agrupamientos Categoría
Ayudante de Dirección
A Maestro Ensayista
Maestro Preparador
Agrupamiento
Cuerpo de Baile ---------------------------------------
B Bailarín
Fisioterapeuta
----------------------------------------
C Asistente Técnico
----------------------------------------
Agrupamiento Actor, Traspunte
Actores y A Titiritero
Titiriteros --------------------------------------
B Apuntador
--------------------------------------
Agrupamiento
Docencia A Docencia en Seminarios -
Seminarios Hora Cátedra
-------------------------------------------------------------
Artículo 178.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 10112)
Artículo 179.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 10112)
Artículo 180.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 10112)
Artículo 181.- Hasta tanto se sancione un régimen estatutario especial, el sistema de ingresos, promociones, derechos y obligaciones de los integrantes de los cuerpos Artísticos se seguirán rigiendo por las disposiciones del Decreto N. 925-A-62 (Ley Orgánica de la Dirección General de Cultura).
Artículo 182.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 10112)
Capítulo XI Personal del Poder Legislativo
Artículo 183.- Las Asignaciones Básicas del Personal del Poder Legislativo comprendido en los Agrupamientos que se detallan en planilla anexa al presente, se determinarán en base a los porcentajes que en cada cargo se indica sobre el Sueldo Básico del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.
Las Asignaciones básicas así determinadas absorberán la Bonificación por Asistencia Perfecta dispuesta por el artículo 86 de la Ley N. 5.850.
Artículo 184.- El personal dependiente del Poder Legislativo excepto sus Autoridades Superiores percibirá además de la Asignación Básica los siguientes adicionales particulares:
a) Antiguedad.
b) Título.
c) Por Responsabilidad en la Función
Artículo 185.- El Adicional por Antiguedad se abonará por período de servicios acreditados conforme a la siguiente escala porcentual acumulativa que se aplicará sobre la Asignación Básica de revista de cada Agente:
POR CADA AñO DE
ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD
1 A 10 Años 2,5
11 A 20 Años 3,0
mas de 20 Años 3,5
Artículo 186.- El Adicional por Título corresponderá al personal cuyo porcentaje para la determinación de la Asignación Básica, según lo dispuesto por el artículo 183 de la presente, no exceda del Cuarenta y Nueve por Ciento (49%) y se liquidará conforme al siguiente detalle y condiciones:
a) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden Cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel: Veinticinco por Ciento (25%) de la Asignación Básica del Cargo en que revista el Agente.
b) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden Cuatro (4) años de estudios de tercer nivel: Quince por ciento (15%) de la Asignación Básica del Cargo en que revista el agente.
c) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de Uno (1) a Tres (3) años de estudios de tercer nivel: Diez por Ciento (10%) de la Asignación Básica del Cargo en que revista el Agente.
d) Títulos secundarios de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a Cinco (5) años y títulos equivalentes expedidos por D I.N.EA.: Catorce y medio por Ciento (14,5%) de la Asignación Básica del Cargo Oficial del Agrupamiento Personal Administrativo.
f) Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales o internacionales con duración no inferior a Tres (3) meses: Seis y Medio por Ciento (6,5%) de la Asignación Básica del Cargo Oficial del Agrupamiento Personal Administrativo.
Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimientos de aplicación en la función desempeñada por el Agente. A este efecto queda establecido que los títulos de Maestro Normal, Bachiller y Perito Mercantil, como asimismo el Ciclo Básico correspondiente a cualquiera de ellos y de carreras técnicas, aportan conocimientos aplicables, cualquiera sea la función que desempeñe el Agente.
No podrá bonificarse más de Un (1) título por Agente.
Artículo 187.- El Adicional por Responsabilidad en el ejercicio de la función de Director Legislativo, Director de Administración y Personal y Director de Biblioteca consistirá en un Veinte por Ciento (20%) de la Asignación Básica del Cargo.
Artículo 188.- El ingreso a todo empleo de la Honorable Legislatura se hará mediante nombramiento por acto emanado del Presidente de cada Cámara, a efectos de cubrir las funciones y tareas imprescindibles de la Labor Parlamentaria, hasta tanto se reglamente y/o modifique el Estatuto Escalafón del Personal Legislativo.
Capítulo XII Disposiciones Generales
Artículo 189.- Los montos establecidos por los artículos 17 y 18 de la presente Ley, deberán abonarse con las actualizaciones correspondientes en el mes que éstas se otorguen y en base a las condiciones de Asistencia Perfecta y Puntualidad vigentes en el mes inmediato anterior. (los artículos 17 y 18 de la Ley N. 6.485 fueron derogados por el artículo 88 de la Ley N. 7.536).
Artículo 190.- Considéranse comprendidos en el Agrupamiento Sistema de Computación de Datos los cargos de Director y Subdirector de la Dirección General de Informática, dependiente de la Subsecretaría de la Función Pública, al solo efecto remunerativo y a los fines del pago del Adicional por Función establecido por el artículo 34 de la presente Ley.
Artículo 191.- El Personal de la Administración General percibirá en concepto de Asignaciones Familiares las que se establecen en la Ley Nacional N. 18.017 (T.O. 1975), sus modificatorias y ampliatorias y sus montos serán los que rijan para la Administración Nacional. El personal que preste servicios en horarios inferiores a Dieciocho (18) horas semanales percibirá el Cincuenta por Ciento (50%) de las asignaciones previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 1 de la citada Ley. Dicho personal podrá percibir el restante Cincuenta por Ciento (50%) en otro empleo simultáneo hasta totalizar un máximo de Cien por Cien (100%) cuando el total de horas de labor de todos los empleos no sean inferiores a Dieciocho (18) horas semanales, en tanto no sea incompatible con los regímenes vigentes.
Artículo 192.- Facúltase al Poder Ejecutivo para ajustar la política salarial de los Agentes de la Administración Pública Provincial, a fin de corregir las distorsiones técnicas y monetarias en el poder adquisitivo de los salarios.
Artículo 193.- El Ministerio de Economía y Finanzas será el organismo de interpretación de las disposiciones de la presente Ley, el que dará participación a los restantes Ministerios en los casos que afecten específicamente a los mismos.
Vigencia
Artículo 194.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1 de Noviembre de 1980, con excepción de los artículos N. 53, 54 y 159 inciso a), los que regirán a partir de la fecha que en cada uno de ellos se indica.
Normas Derogatorias
Artículos 195.- Deróganse las Leyes N. 6.304, 6.322, 6.334, 6 367, 6.400, 6.406, 6.412, el punto 40 del artículo 1 de la Ley N. 6 356 y el Decreto N. 6.261/80.
Artículo 196.- Deróganse los artículos 2, 3, 3 bis (incorporado por Ley N. 7.276), 4, 5, 17, 18, 48, 51, 52, 77, 78, 79, 80 Bis (incorporado por Ley N. 6.954), 81, 82 Bis (incorporado por Ley N.
6.9340 y 86 de la Ley N. 6.485 y sus modificatorias; artículo 8 de la Ley N. 6.994 y 3 de la Ley N. 7.005; artículo 15 de la Ley 7 276, Leyes N. 7.038, 7.045, 7.049 y 7.239; el artículo 78 inciso g) de la Ley N. 5.850; Decretos Ns. 440/84, 4.417/84, 4.559/85, 5 601/86 y artículo 11 del Decreto N. 1.054/84; y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 197.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Firmantes
[[p]]Angeloz - Caminotti [[/p]][[p]] Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz [[/p]][[p]] Decreto de Promulgación N. 1680[[/p]]
Anexo A - Planilla Anexa al Artículo 8
Planilla Anexa al Artículo 8
--------------------------------------------------------------
DT GR CGO DENOMINACION
--------------------------------------------------------------
01 AUTORIDADES SUPERIORES
01 AUTORIDADES SUPERIORES
010 Gobernador
012 Vicegobernador
013 Ministro
019 Secretario Ministro
022 Fiscal de Estado
023 Secretario
024 Subsecretario
025 Procurador del Tesoro
026 Secretario Privado del Gobernador
027 Asesor del Poder Ejecutivo
028 Delegado Oficial del Gobierno de la Provincia
de Cordoba en la Capital Federal
030 Director General del Servicio Penitenciario
040 Subdirector General del Servicio Penitenciario
090 Vocal del Tribunal Fiscal de Apelaciones
100 Jefe de Policia
110 Subjefe de Policia
120 Jefe Politico Departamental
140 Presidente del Directorio del I.P.A.M.
150 Vocal del Directorio del I.P.A.M.
01 01 160 Presidente del Directorio de la Ex - E.P.O.S.
01 01 165 Vocal del Directorio de la Ex - E.P.O.S.
01 01 170 Presidente del Directorio de la D.I.P.A.S.
180 Presidente del Consejo de Enseñanza Media,
Especial y Superior
190 Presidente del Consejo General de Educacion
200 Presidente del Directorio de la Direccion
01 01 210 Presidente del Directorio de la Ex - Direccion
Provincial de Hidraulica
220 Presidente del Directorio de la Direccion
Provincial de Arquitectura
225 Presidente de la Direccion Provincial de Mineria
230 Presidente del Directorio del Instituto
Provincial de la Vivienda
01 01 231 Vocal del Directorio de la D.I.P.A.S.
01 02 232 Vocal del Consejo de Enseñanza Media,
Especial y Superior
234 Vocal del Consejo General de Educacion
250 Vocal del Directorio de la Direccion
Provincial de Vialidad
01 01 260 Vocal del Directorio de la Ex - Direccion
Provincial de Hidraulica
270 Vocal del Directorio de la Direccion
Provincial de Arquitectura
275 Vocal de la Direccion Provincial de Mineria
280 Vocal del Directorio del Instituto Provincial
de la Vivienda
290 Sindico del Instituto Provincial de la Vivienda
305 Coordinador General (D.P. Vialidad)
Anexo B - Planilla Anexa al Artículo 14
Planilla Anexa al Artículo 14
--------------------------------------------------------
CATEGORIA SUELDO
BASICO
--------------------------------------------------------
24
23
22
21
20
19
18
17
16
15
14
13
12
11
10
9
8
7
6
5
4
3
2
1
---------------------------------------------------------
Anexo C - Planilla Anexa al Artículo 34
Planilla Anexa al Artículo 34 - 222 Adicional por Función En el Sistema de Computación de Datos
--------------------------------------------------------------
CARGO PORCENTAJE
--------------------------------------------------------------
Director 34
Subdirector 33
Jefe de Departamento Procesamiento de Datos 50
Jefe de Departamento Desarrollo Tecnico 61
Jefe de Departamento Produccion 61
Jefe de Departamento Analisis y Programacion 61
Jefe de Departamento de Auditoria y Contabilidad 61
Coordinador de Sistemas 70
Jefe de Division Operacion 70
Jefe de Division Auditoria SCD 70
Jefe de Division Analisis de Sistemas 70
Jefe de Division Programacion 70
Jefe de Division Ingreso de Datos 44
Jefe de Division Control de Calidad 44
Jefe de Division Informatica 44
Jefe de Seccion Operacion 74
Jefe de Seccion Auditoria CSD 74
Jefe de Seccion Control 43
Jefe de Seccion Ingreso de Datos 43
Supervisor SCD 47
Supervisor de Control 47
Supervisor Ingreso de Datos 47
Analista Mayor SCD 101
Analista Mayor 96
Analista Principal 115
Analista de Primera 112
Analista de Segunda 112
Programador Mayor 115
Programador Principal 112
Programador de Primera 103
Programador de Segunda 88
Operador Mayor 91
Operador Principal 89
Operador de Primera 93
Operador de Segunda 88
--------------------------------------------------------------
Auditor de Primera SCD 91
Auditor de Segunda SCD 81
Control de Primera 88
Control de Segunda 47
Auxiliar de Control 77
Operador Ingreso Mayor 103
Operador Ingreso Principal 106
Operador Ingreso de Datos de Primera 81
Operador Ingreso de Datos de Segunda 59
Administrador de Archivo Mayor 45
Administrador de Archivo Principal 73
Administrador Archivo de Primera 88
Administrador Archivo de Segunda 63
Anexo D - Planilla Anexa Artículo 48
Planilla Anexa al Artículo 48 Adicionales y/o Bonificación Absorbidos por la Responsabilidad Jerárquica
a) Por Función:
1. De Fiscalización: Subdirección de Fiscalización de la Dirección General de Rentas (artículo 30 de la presente Ley).
2. De Fiscalización: Dirección General - Departamento Provincial del Trabajo (artículo 32 inc. a), de la presente Ley).
3. De Fiscalización: Departamento Contralor Comercial de la Dirección de comercio Interior (artículo 52 de la presente Ley).
4. En el Sistema de Computación de Datos (artículo 34 de la presente Ley).
5. Personal que presta servicios en Procuración del Tesoro y Fiscalía de Estado (artículo 35 y 36 de la presente Ley).
6. Personal que presta servicios en la Dirección de Ceremonial y Audiencias (artículo 38 de la presente Ley).
7. Asistencia Inmediata al señor Gobernador (artículo 37 de la presente Ley).
8. Personal Especializado en Tareas de Electromedicina (Artículo 33 de la presente Ley).
b) Por riesgo: Para el Personal que se desempeñe como Chofer de Autoridades Superiores (artículo 24 de la presente Ley).
c) Al Personal de la Subsecretaría de Comercio (artículo 39 de la presente Ley).
d) Inhabilitación Profesional (artículo 50 de la presente Ley).
e) Al Personal que se desempeña en la Delegación Oficial de la Provincia de Córdoba en la Capital Federal (artículo 56 de la presente Ley).
f) Por Mayor Responsabilidad: Personal de la Dirección General - Departamento Provincial del Trabajo (artículo 32, inc. b) de la presente Ley).
g) Por Responsabilidad en el Ejercicio de la Función de Director de Administración (artículo 57 y 58 de la presente Ley).
h) Por Especialización en Tareas de Presupuesto (artículo 59 de la presente Ley).
i) Especial del Honorable Tribunal de Cuentas (artículo 41 de la presente Ley).
j) Por Atención a la Minoridad, la Familia y la Ancianidad (artículo 43 de la presente Ley).
k) Para el Personal que se desempeña en el Instituto Provincial de Atención Médica (artículo 46 de la presente Ley).
l) Por Riesgo (artículo 87 Ley N. 6.402).
ll) Por Falla de Caja (artículo 89 Ley N. 6.402).
m) Por Zona Desfavorable (artículo 88 Ley N. 6.402).
n) Por Riesgo Profesional por Ambiente Insalubre (artículo 172, inc. c) de la presente Ley).
Ñ) Asignación Especial Remunerativa: Personal de Computación de Datos (Decreto N. 3/84 y sus modificatorios).
Anexo E - Planilla Anexa al Artículo 75
Planilla Anexa al Artículo 75
DT GR CGO DENOMINACION SUELDO
BASICO
--------------------------------------------------------------
02 Personal Administrativo y Tecnico
14 Personal Tecnico Asistencial
001 Tecnico de Sanidad I - 40 Horas
002 Tecnico de Sanidad I - 35 Horas
003 Tecnico de Sanidad II - 40 Horas
004 Tecnico de Sanidad II - 35 Horas
005 Tecnico de Sanidad III - 40 Horas
006 Tecnico de Sanidad III - 35 Horas
007 Tecnico de Sanidad IV - 40 Horas
008 Tecnico de Sanidad IV - 35 Horas
009 Tecnico de Sanidad V - 40 Horas
010 Tecnico de Sanidad V - 35 Horas
011 Tecnico de Sanidad VI - 40 Horas
012 Tecnico de Sanidad VI - 35 Horas
013 Tecnico de Sanidad VII - 40 Horas
014 Tecnico de Sanidad VII - 35 Horas
02 Personal Administrativo y
Tecnico
21 Personal Auxiliar Tecnico
de Sanidad
010 Auxiliar Tecnico - Categoria A 33
020 Auxiliar Tecnico - Categoria B 33
030 Auxiliar Tecnico - Categoria C 33
040 Auxiliar Tecnico - Categoria D 33
050 Auxiliar Tecnico - Categoria E 33
060 Auxiliar Tecnico - Categoria F 33
09 Personal Profesional Universitario
19 Personal Directivo Medico
Hospitalario
005 Jefe de Zona Sanitaria 40
010 Director - Categoria A 40
020 Subdirector - Categoria A 40
030 Director - Categoria B 40
040 Director - Categoria C 40
050 Director - Categoria D 30
060 Subdirector - Categoria B 40
070 Subdirector - Categoria C 40
09 PERSONAL PROFESIONAL
UNIVERSITARIO
20 PERSONAL SUPERIOR TECNICO DE
SANIDAD
002 Tecnico - Categoria A -(Investigador) 45
004 Tecnico - Categoria B -(Investigador) 45
006 Tecnico - Categoria C -(Investigador) 45
010 Tecnico con Dedicacion Exclusiva 44
012 Tecnico - Categoria A 40
014 Tecnico - Categoria A 35
016 Tecnico - Categoria A 24
020 Tecnico - Categoria A 18
022 Tecnico - Categoria B 40
024 Tecnico - Categoria B 35
026 Tecnico - Categoria B 24
030 Tecnico - Categoria B 18
032 Tecnico - Categoria C 40
034 Tecnico - Categoria C 35
036 Tecnico - Categoria C 24
040 Tecnico - Categoria C 18
042 Tecnico - Categoria D 40
044 Tecnico - Categoria D 35
046 Tecnico - Categoria D 24
050 Tecnico - Categoria D 18
052 Tecnico - Categoria E 40
054 Tecnico - Categoria E 35
056 Tecnico - Categoria E 24
060 Tecnico - Categoria E 18
070 Tecnico - Categoria F 18
080 Tecnico - Categoria E
Tiempo Completo 35
-------------------------------------------------------------
09 PERSONAL PROFESIONAL UNIVERSITARIO
22 PERSONAL PROFESIONAL ASISTENCIAL
001 Profesional de Sanidad I - 40 Horas
002 Profesional de Sanidad I - 20 Horas
003 Profesional de Sanidad II - 40 Horas
004 Profesional de Sanidad II - 20 Horas
005 Profesional de Sanidad III - 40 Horas
006 Profesional de Sanidad III - 20 Horas
007 Profesional de Sanidad IV - 40 Horas
008 Profesional de Sanidad IV - 20 Horas
009 Profesional de Sanidad V - 40 Horas
010 Profesional de Sanidad V - 20 Horas
011 Profesional de Sanidad VI - 40 Horas
012 Profesional de Sanidad VI - 20 Horas
013 Profesional de Sanidad V - 35 Horas
Anexo F - Planilla Anexa del Artículo 86
Planilla Anexa al Artículo 86
-------------------------------------------------------------
DT GR CGO DENOMINACION SUELDO
BASICO
-------------------------------------------------------------
02 PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO
09 PERSONAL MUSICO
010 Musico de Primera
020 Musico de Segunda
030 Musico de Tercera
040 Musico de Cuarta
050 Musico de Quinta
060 Musico de Sexta
070 Musico de Septima
080 Musico de Octava
090 Musico de Novena
--------------------------------------------------------------
Anexo G - Planilla Anexa al Artículo 94
Planilla Anexa al Artículo 94
--------------------------------------------------------------
NIVEL FUNCIONES COMPRENDIDAS
--------------------------------------------------------------
PERSONAL DE OPERACIONES
Nivel 1 - Jefe de Operaciones
Nivel 2 - Jefe de Vuelos
- Jefe de Instruccion y Documentacion
Nivel 3 - Piloto T.L.A. (Transporte Linea Aerea)
- Piloto Comercial de Primera
- Piloto Comercial
Nivel 4 - Instructor de Vuelo por Instrumento en
Adiestrador Terrestre
Nivel 5 - Despachante de Aeronaves
PERSONAL TECNICO
Nivel 1 - Jefe Tecnico
Nivel 2 - Jefe de Taller
- Jefe de Inspeccion y Control de Calidad
Nivel 3 - Jefe de Deposito
Nivel 4 - Tecnico de Taller de Mantenimiento
- Tecnico de Taller de Reparacion Mayor y
Menor
- Tecnico de Taller de Motores
- Tecnico de Taller de Reparacion de Helices
- Tecnico de Taller de Aeronaves y
Componentes
- Tecnico de Taller de Tren de Aterrizaje,
Accesorios, Hidraulica y Neumatica
- Tecnico de Taller de Radio
- Tecnico de Taller de Desarme y Limpieza
Nivel 5 - Operario de Taller de Soldadura
- Operario de Taller de Electricidad
- Operario de Taller de Mecanica y
Chapisteria
- Operario de Taller de Entelado y Pintura
Anexo H - Planilla Anexa al Art. 97
Planilla Anexa al Artículo 97
-------------------------------------------------------------
DT GR CGO DENOMINACION SUELDO
BASICO
-------------------------------------------------------------
02 PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO
16 PERSONAL DE OPERACIONES - DIRECCION
GENERAL DE AERONAUTICA
010 Nivel 1 (Jefe de Departamento)
020 Nivel 2 (Jefe de Division)
030 Nivel 3
040 Nivel 4
050 Nivel 5
17 PERSONAL TECNICO - DIRECCION
GENERAL DE AERONAUTICA
010 Nivel 1 (Jefe de Departamento)
020 Nivel 2 (Jefe de Seccion A)
030 Nivel 3 (Jefe de Seccion B)
040 Nivel 4
050 Nivel 5
--------------------------------------------------------------
Anexo I - Planilla Anexa al Artículo 107
Planilla Anexa al Artículo 107
--------------------------------------------------------------
DT GR CGO DENOMINACION PORCENTAJE
--------------------------------------------------------------
04 MAGISTRATURA
26 MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES
005 Vocal del Superior Tribunal de Justicia 100,00
007 Fiscal General 100,00
009 Fiscal Adjunto 95,00
010 Vocal de Camara 90,08
020 Fiscal de Camara 90,08
025 Fiscal de Camara de Familia 90,08
027 Relator de Fiscalia General 90,08
030 Juez de 1ra. Instancia 82,00
035 Fiscal Correccional 82,00
040 Relator de Sala 90,08
045 Fiscal de Instruccion 82,00
047 Fiscal de Menores 82,00
052 Fiscal Civil, Comercial, Laboral y
Familia 82,00
054 Asesor Letrado 82,00
070 Secretario del Tribunal Superior de
Justicia 82,00
075 Secretario de Fiscalia General 82,00
077 Secretario Relator de Fiscalia de
Camara 82,00
079 Secretario Letrado de Fiscalia de
Camara 65,50
080 Secretario Letrado de Camara 65,50
083 Secretario de Fiscalia de Camara 65,50
085 Secretario de Relatoria 63,50
090 Secretario de Juzgado de 1ra.
Instancia 63,50
091 Secretario de Fiscalia 63,00
092 Director 82,00
095 Subdirector 77,50
097 Ayudante Fiscal 62,50
100 Juez de Paz Lego 29,00
--------------------------------------------------------------
Anexo J - Planilla Anexa al Artículo 108
Planilla Anexa al Artículo 108
--------------------------------------------------------------
DT GR CGO DENOMINACION PORCENTAJE
--------------------------------------------------------------
02 PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO
27 PERSONAL SUPERIOR DE LA JUSTICIA
030 Jefe de Departamento 62,50
040 Jefe de Division 57,50
050 Oficial Superior de 1ra. 55,50
060 Oficial Superior de 2da. 52,50
070 Prosecretario Letrado Monto Fijo
080 Prosecretario Administrativo Monto Fijo
28 PERSONAL TECNICO - ADMINISTRATIVO
DE LA JUSTICIA
010 Jefe de Despacho 50,50
020 Oficial Mayor 44,00
030 Oficial Principal 40,00
040 Oficial 37,00
050 Oficial Auxiliar 34,00
060 Escribiente Mayor 31,00
070 Escribiente 27,00
080 Auxiliar 23,00
090 Meritorio 16,00
11 PERSONAL DE SERVICIO
29 PERSONAL OBRERO DE MAESTRANZA Y SERVICIOS
DE LA JUSTICIA
010 Auxiliar Superior 39,00
020 Auxiliar Mayor 36,00
030 Auxiliar Principal Tecnico 33,00
040 Auxiliar Tecnico 31,00
050 Auxiliar de 1ra. 29,00
060 Auxiliar de 2da. 27,00
070 Auxiliar Ayudante 24,00
080 Ayudante 21,50
090 Ayudante de Primera 14,00
Anexo K - Planilla Anexa al Artículo 123
Planilla Anexa al Artículo 123
DT GR CGO DENOMINACION SUELDO
BASICO
06 PERSONAL DE SEGURIDAD
12 PERSONAL POLICIAL
030 Comisario General
040 Comisario Mayor
050 Comisario Inspector
070 Comisario
080 Subcomisario
090 Oficial Principal
100 Oficial Inspector
110 Oficial Subinspector
120 Oficial Ayudante
130 Suboficial Mayor
140 Suboficial Principal
150 Sargento Ayudante
160 Sargento Primero
170 Sargento
180 Cabo Primero
190 Cabo
200 Agente
Anexo L - Planilla Anexa al Artículo 132
Planilla Anexa al Artículo 132
DT GR CGO DENOMINACION SUELDO
BASICO
06 PERSONAL DE SEGURIDAD
25 PERSONAL PENITENCIARIO
030 Inspector General
040 Prefecto
050 Subprefecto
060 Alcaide Mayor
070 Alcaide
080 Subalcaide
090 Adjutor Principal
100 Adjutor
110 Subadjutor
130 Ayudante Mayor
140 Ayudante Principal
150 Ayudante de Primera
160 Ayudante de Segunda
170 Ayudante de Tercera
180 Ayudante de Cuarta
190 Ayudante de Quinta
200 Subayudante
280 Cadete
L
*Anexo M - Planilla Anexa al Artículo 149
Planilla Anexa al Artículo 149
DT GR CGO DENOMINACION AS. BAS. DEDIC. DEDIC. INDICES
DEL CGO. FUNC. EXCLUS. TOTALES
05 PERSONAL DOCENTE
13 PERSONAL DOCENTE
001 Director de Enseñanza Media, Especial y Superior
002 Director de Escuelas Primarias
003 Asesor Tecnico
004 Director de Investigaciones e Innovaciones Educativas
005 Director de Institutos Privados de Enseñanza
006 Director de Apoyo Escolar Interdisciplinario
007 Director de Educacion del Adulto
009 Director de Educacion Fisica
010 Subdirector de Investigaciones e Innovaciones Educativas
011 Subdirector de Enseñanza Media, Especial y Superior
012 Subdirector de Perfeccionamiento Educativo
013 Subdirector de Escuelas Primarias
014 Subdirector de Institutos Privados de Enseñanza
015 Inspector General de Enseñanza Primaria
016 Subdirector de Apoyo Escolar Interdisciplinario
017 Subdirector de Educacion Fisica
018 Subdirector de Educacion del Adulto
019 Inspector General de Enseñanza Media, Especial y Superior
021 Inspector General de Institutos Privados
023 Inspector General de Educacion Fisica
024 Subinspector General de Enseñanza Media, Especial y Superior
025 Subinspector General de Educacion Fisica
030 Subinspector General de Escuelas Primarias
035 Inspector General de Institutos de Menores
040 Inspector Enseñanza Media, Especial y Superior
045 Inspector de Educacion Fisica
050 Inspector de Educacion Complementaria
055 Inspector de Institutos de Menores
060 Jefe de Departamento Nutricion (D.G.E.P.)
065 Inspector Escuelas Primarias 05 13
070 Supervisor Enseñanza Religiosa (D.G.E.P.)
080 Jefe Departamento Planeamiento
085 Jefe Departamento Planeamiento
090 Analista Mayor de Planeamiento
095 Analista Principal de Planeamiento
105 Director de Primera (Enseñanza Superior)
110 Director de Segunda (Enseñanza Superior)
115 Vicedirector (Enseñanza Superior)
120 Regente (Enseñanza Superior)
150 Director de Primera (Enseñanza Media)
153 Director de Primera (Enseñanza Especial)
155 Director de Segunda (Enseñanza Media)
157 Director de Segunda (Enseñanza Especial)
160 Director de Tercera (Enseñanza Media)
163 Director de Tercera (Enseñanza Especial)
165 Vicedirector de Primera (Enseñanza Media)
167 Vicedirector de Primera (Enseñanza Especial)
170 Vicedirector de Segunda (Enseñanza Media)
173 Vicedirector de Segunda (Enseñanza Especial)
175 Vicedirector de Tercera (Enseñanza Media)
178 Vicedirector de Tercera (Enseñanza Especial)
190 Regente de Primera (Enseñanza Media)
183 Regente de Primera (Enseñanza Primaria Preprimaria
y Especial)
185 Regente de Educacion Artistica
187 Director de Coro
188 Director de Coro - Jornada Reducida
189 Director de Orquesta de Centro Educativos
190 Jefe de Gabinete Psicopedagogico
195 Regente de Segunda (Enseñanza Media)
197 Regente de Segunda (Enseñanza Primaria, Preprimaria
y Especial)
200 Subregente de Primera (Enseñanza Media)
203 Subregente de Primera (Enseñanza Primaria, Preprimaria
y Especial)
205 Jefe de Departamento Didactico
210 Coordinador de Curso (Enseñanza Superior)
215 Coordinador de Curso (Enseñanza Media)
250 Director de Cantina Base 05 13
255 Director Escuela Primaria de Primera
256 Director de Escuela Primaria de Primera en Pasividad
Permanente
260 Director Escuela primaria de Segunda
265 Director Escuela Primaria de Tercera
270 Vicedirector Escuela Primaria
290 Regente Centro de Educacion Complementaria
295 Director de Tercera Centros Deportivos (Educacion Fisica)
298 Coordinador Regional de Educacion Fisica
305 Secretario (Enseñanza Superior)
310 Secretario de Primera (Enseñanza Media)
315 Secretario de Segunda (Enseñanza Media)
320 Secretario de Tercera (Enseñanza Media)
325 Prosecretario de Primera (Enseñanza Media)
330 Prosecretario de Segunda (Enseñanza Media)
335 Prosecretario de Tercera (Enseñanza Media)
340 Secretario (Enseñanza Especial)
345 Prosecretario (Enseñanza Especial)
350 Secretario Docente de Primera (Enseñanza Primaria)
355 Secretario Docente de Segunda (Enseñanza Primaria)
360 Secretario Docente de Tercera (Enseñanza Primaria)
365 Secretario Docente de Cuarta (Enseñanza Primaria)
370 Secretario Docente de Quinta (Enseñanza Primaria)
420 Jefe de Internado
425 Jefe General Enseñanza Practica de Primera
430 Jefe General Enseñanza Practica de Segunda
435 Jefe General Enseñanza Practica de Tercera
440 Encargado de Seccion Gabinete Psicopedagogico (Enseñanza
Media y Superior)
443 Encargado de Seccion Gabinete Sicopedagogico (Enseñanza
Especial)
444 Jefe de Gabinete Psicopedagogico (Enseñanza Primaria)
445 Ayudante de Gabinete Psicopedagogico (Enseñanza Media
y Superior)
447 Ayudante de Gabinete Psicopedagogico (Enseñanza Especial) 05
13
448 Ayudante de Gabinete Psicopedagogico (Enseñanza Primaria)
450 Maestro Grupo Escolar (Educacion Complementaria)
455 Maestro de Grado de Enseñanza Especial
460 Encargado de Taller
465 Jefe de Gabinete de Contabilidad
470 Profesor de Centro Deportivo (Educacion Fisica)
473 Jefe de Seccion de Enseñanza Practica
*473 B Jefe de Enseñanza Practica de Enseñanza Especial
475 Maestro de Grado (Enseñanza Primaria)
476 Maestro de Grado (Enseñanza Primaria en Pasividad Permanente
480 Maestro de Jardin de Infantes
485 Maestro de Enseñanza Practica
*485 B Maestro de Enseñanza Practica de Enseñanza Especial
486 Maestro de Grado Artistico
487 Maestro de Grado Artistico Jornada Reducida
490 Maestro de Cultura General
495 Bibliotecario Jefe
500 Bibliotecario
505 Ayudante Tecnico
510 Jefe de Preceptores
515 Maestro de Materia Especial
520 Preceptor
700 Director de Primera (Instituto de Menores)
705 Director de Segunda (Instituto de Menores)
710 Director de Tercera (Instituto de Menores)
715 Vicedirector de Primera (Instituto de Menores)
720 Vicedirector de Segunda (Instituto de Menores)
725 Vicedirector de Tercera (Instituto de Menores)
730 Regente (Instituto de Menores)
732 Secretario Docente de Primera (Consejo Provincial de
Proteccion al Menor)
733 Secretario Docente de Segunda (Consejo Provincial de
Proteccion al Menor)
735 Maestro de Instituto de Menores
740 Director de Escuela Primaria de Primera (Jornada Completa) 05
13
743 Director de Escuela Primaria de Segunda (Jornada Completa)
745 Director de Escuela Primaria de Tercera (Jornada Completa)
747 Vicedirector Escuela Primaria (Jornada Completa)
748 Maestro de Grado (Jornada Completa)
749 Maestro de Ramos Especiales (Jornada Completa)
750 Director de Escuela Hogar de Tercera
760 Director de Segunda Escuela c/ Anexo Albergue
765 Director de Tercera Escuela c/ Anexo Albergue
767 Maestro de Grado Escuela c/ Anexo Albergue
769 Maestro de Ramos Especiales Escuela c/ Anexo Albergue
770 Vicedirector Escuela Hogar de Tercera
775 Secretario Tecnico Escuela Hogar
780 Jefe del Servicio Social - Escuela Hogar
785 Visitador Higiene Social - Escuela Hogar
795 Maestro de Grado - Escuela Hogar
800 Maestro Especial de Escuela Hogar
900 Hora de Catedra - Enseñanza Superior
910 Hora de Catedra - Enseñanza Media
M
Anexo N - Tabla de Puntuación Bonificación por Localización de las Unidades Educativas
Anexo I Tabla de Puntuación Bonificación por Localización de las Unidades Educativas
-------------------------------------------------------------
ITEM INDICADOR VARIABLE PUN VARIABLE PUN
I TO II TO
--------------------------------------------------------------
A1 Tipo de Ciudad o Pueblo de 0 Escuela con Localiz. 5
Poblacion la Escuela en Loca- Periferica de Ciudad
liz. Central o Di- o Pueblo y no vincula
rectam. vinculada a da direct.
los Serv.
--------------------------------------------------------------
B2 Accesos a Sobre Pavimento 0 Sobre Camino consoli 2
la locali- dado o afirmado
dad
--------------------------------------------------------------
C3 Servicios Urbano Publico o 0 De Media Distancia 5
Media distancia c/ c/ solo dos frecuen
mas de cuatro fre- cias diarias
cuencias diarias
--------------------------------------------------------------
D4 Servicio Posee todos los 0 Hospital que no cuen 2
Medico servicios medicos, ta con todos los ser
clinicas, hospita vicios
les, farmacias, etc.
--------------------------------------------------------------
E5 Provision Distribucion por 0 Grifo Publico, Moto 2
de agua red domiciliaria bombas, molino, tan
que colector
--------------------------------------------------------------
F6 Medios de Existe Servicio de 0 Cabina Publica de 2
Comunica- T.E., Telegrafo, T.E. Correo y Tele
cion Correo con Distri grafo
bucion domiciliaria
--------------------------------------------------------------
G7 Provision Estaciones de Ser 0 Provision Regular de 2
de Combus vicios, Taller Me Combustible y Gas
tibles y canico, Distribu
Otros cion de Gas
--------------------------------------------------------------
H8 Electrici- Por Red Domicilia 0 Por Red Domiciliaria 2
dad ria y Alumbrado sin Alumbrado Publico
Publico
--------------------------------------------------------------
I9 Provision Comercios en Varie 0 Solo Ramos Generales 2
de Alimen dad y Competencia
tos, Ropa,
Utiles, etc.
--------------------------------------------------------------
J10 Institu Existen Bibliote 0 Solo Cooperativas 2
ciones cas, Clubes, Socie
Culturales dades, Centros Re
y/o Socia creativos, etc.
les
--------------------------------------------------------------
VARIABLE PUN VARIABLE PUN VARIABLE PUN
III TO IV TO V TO
--------------------------------------------------------------
AEscuela Localiza 10 Escuela Localiza 15 Paraje Rural 20
da en Villorrio da en Caserio
Rural o Villa de Rural
Emergencia
--------------------------------------------------------------
BSobre camino de 5 Sobre Huella p/ 10 Sendero o Pa 20
Tierra 5 e Intran Carruaje o Vehi so de Animales
sitable c/ Lluvia culo doble Trac de Carga
cion
--------------------------------------------------------------
CServicios de Trans 15 Transporte 30 No posee nin 50
porte sin frecuen una vez por guna forma de
cia diaria semana transporte
--------------------------------------------------------------
DSalas de Primeros 5 Salas de Prime 10 Sin Servicios 20
Auxilios con Medi ros Auxilios sin Medicos en el
co Permanente Medico Permanente Lugar
--------------------------------------------------------------
EPozos 5 Provision Asegu 10 Sin Provision 20
Aljibes rada por Cister de Agua
Vertientes nas, desde otras
Localidades
--------------------------------------------------------------
FCabina Publica y 5 Estafeta 10 Sin Comunica 20
Estafeta Postal cion
-------------------------------------------------------------
GProvision Irregular 5 Ninguna forma 10 Ninguna Forma 10
de Gas y otros de Provision de de Provision
combust. Combustibles de Combustibles
--------------------------------------------------------------
HElectricidad por 5 Sin Electricidad 10 Sin Electrici 10
Grupo Electr[ogeno
dad
o Baterias en la
Escuela
--------------------------------------------------------------
ISolo Proveedores 5 Inexistencia de 10 Inexistencia 10
Ambulantes Provision en el de Provision
Lugar en el Lugar
--------------------------------------------------------------
JSolo Asociaciones 5 No existen For 10 No existen 10
Menores mas de Organiza Formas de Or
cion Social ganizacion So
cial en el Lugar
--------------------------------------------------------------
N
Anexo O - Planilla Anexa al Artículo 164
Planilla Anexa al Artículo 164
CARGO PUNTOS
I - Escuelas Hogares y Escuelas de Jornada Completa
- Director
- Vicedirector
- Secretario Tecnico Escuela Hogar
- Jefe del Servicio Social - Escuela Hogar
- Visitador de Higiene Social - Escuela Hogar
- Maestro de Grado
- Maestro de Materia Especial (Minimo 18 Hs.)
II - Escuelas con Anexo Albergue
- Director de Segunda y Tercera
- Vicedirector
- Maestro de Grado
- Maestro de Materia Especial (Minimo 18 Hs.)
O
Anexo P - Planilla Anexa al Artículo 179
Planilla Anexa al Artículo 179
--------------------------------------------------------------
CATEGORIA FUNCIONES COMPRENDIDAS
--------------------------------------------------------------
1 Primer Bailarin
Actor
Traspunte
2 Ayudante de Direccion
Copista
Archivista
3 Maestro Preparador
Bailarin
Actor
Apuntador
4 Titiritero
5 Coralista
Maestro de Canto
P
*Anexo R - Planilla Anexa al Artículo 183
Planilla Anexa al Artículo 183
--------------------------------------------------------------
DT GR CGO DENOMINACION PORCENTAJE
--------------------------------------------------------------
02 PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO
05 PERSONAL DIRECTIVO
300 Director 49,0
320 Subdirector 40,0
330 Secretario Privado de Secretaria 35,0
340 Relator de Comisiones 36,0
360 Intendente 50,0
06 PERSONAL SUPERIOR
310 Jefe de Departamento I 35,0
315 Jefe de Departamento II 33,0
380 Jefe de Division I 32,0
385 Jefe de Division II 29,0
390 Jefe de Seccion I 26,0
395 Jefe de Seccion II 23,0
11 PERSONAL TECNICO
300 Director Cuerpo de Taquigrafos 55,0
310 Subdirector Cuerpo de Taquigrafos 40,0
320 Taquigrafo Principal 35,0
330 Taquigrafo Legislativo de 1ra. 32,0
340 Taquigrafo Legislativo 26,0
350 Fotografo 18,0
360 Chofer 18,0
23 PERSONAL ADMINISTRATIVO
300 Oficial Superior Legislativo 21,5
310 Oficial Principal Legislativo 20,5
320 Oficial Legislativo 19,5
330 Oficial Auxiliar Legislativo 19,0
340 Oficial Auxiliar 18,0
350 Oficial 17,5
11 PERSONAL DE SERVICIO
42 PERSONAL OBRERO Y MAESTRANZA
300 Jefe de Servicios 26,0
310 Auxiliar Encargado 20,5
320 Auxiliar Superior 19,5
330 Auxiliar Principal 18,5
340 Auxiliar 17,5
350 Auxiliar Ayudante 16,5
360 Ayudante 15,5
-------------------------------------------------------------
ASIGNACION
SUELDO BONIFICACION BASICA
DT GR CGO DENOMINACION BASICO ESPECIAL DEL CARGO
--------------------------------------------------------------
02 11 400 Programador Principal 339,00 508,50 847,50
02 11 410 Supervisor Tecnico 306,80 460,20 767,00
02 11 420 Programador de Primera 258,30 387,50 645,80
02 11 430 Oficial Tecnico 247,50 371,30 618,80
02 11 440 Programador de Segunda 236,80 355,20 592,00
02 11 450 Tecnico 231,40 347,10 578,50
02 11 460 Operador 220,60 330,90 551,50
R