Empréstito para financiamiento del programa de servicios agrícolas provinciales (PROSAP)
LEY 6.455
MENDOZA, 27 de Diciembre de 1996
Boletín Oficial, 06 de Febrero de 1997
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
*ART. 1. - "Autorízase al Poder Ejecutivo a dar continuidad al Programa Referido y contraer un empréstito por la suma de Dólares estadounidenses ciento cincuenta millones (U$S 150.000.000) o su equivalente en otras monedas, correspondientes al financiamiento de los costos de inversión "Programa de Servicios Agrícolas Provinciales" con m s sus intereses y gastos requeridos por la operatoria, ampliando el préstamo contraído al que se hace referencia en el primer párrafo, pudiendo acceder a otros organismos de financiamiento internacional y/o nacional en la medida que resulte conveniente.
*ART. 2. - Asimismo el Poder Ejecutivo podr disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y realizar las modificaciones y/o adecuaciones presupuestarias y contables necesarias para el cumplimiento de esta ley.
*ART. 3. - Las condiciones financieras aplicables al endeudamiento objeto de esta ley, incluida la tasa de interés y el plazo de amortización, ser n las que se establezcan en el Convenio de préstamo y/o en el Convenio Subsidiario de Préstamo a celebrarse, sobre la base de las condiciones usualmente estipuladas por los Organismos de Financiamiento Internacional y/o Nacional con los que resulte conveniente contratar.
ART. 4. - A todos los efectos derivados del cumplimiento de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con conocimiento de la Legislatura Provincial, convenios y toda otra documentación complementaria con el Estado Nacional, para formalizar la transferencia de derechos y obligaciones emergentes de las operaciones de crédito externo que éste contraiga con los bancos mencionados y otros organismos internacionales de financiamiento que eventualmente participen en la operatoria.
ART. 5. - El Poder Ejecutivo queda facultado para afectar los recursos provenientes del régimen establecido por la Ley Nacional N.
23548 y sus modificatorias o régimen que lo reemplace, en garantía de las obligaciones que se contraigan con el Estado Nacional, emergentes de los préstamos a suscribirse y hasta la cancelación de los mismos.
ART. 6. - Los organismos y entidades, centralizadas y desconcentradas dependientes del Poder Ejecutivo, o descentralizadas que tengan a su cargo la ejecución de los proyectos objeto del financiamiento, se regirán por las normas, reglas, instructivos y procedimientos establecidos por las entidades financieras acreedoras. En consecuencia quedan exceptuadas de la aplicación de las normas de derecho público que pudieran corresponder, en todas aquellas operaciones que involucren disposición de fondos provenientes del préstamo o de fon dos propios correspondientes a las contraprestaciones exigibles.
ART. 7. - El Poder Ejecutivo determinará y dispondrá sobre la adecuación del organismo ejecutor que tendrá a su cargo la administración del Programa.
ART. 8. - Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir los convenios necesarios a los fines de recibir recursos no reembolsables, los que serán destinados a la ejecución de proyectos y/o tareas encuadradas en el "Programa de Servicios Agrícolas Provinciales" (PROSAP).
ART. 9. - Los fondos que se perciban conforme al artículo precedente, quedarán sujetos a la operatoria del "Programa de Servicios Agrícolas Provinciales" (PROSAP) para su disposición, por lo que serán de aplicación los artículos de la presente ley, en especial lo dispuesto en el artículo 6.
ART. 10 - El Poder Ejecutivo o los organismos descentralizados presentarán al PROSAP proyectos que tiendan a un desarrollo equilibrado de todas las regiones u oasis de la Provincia.
ART. 11 - El organismo responsable de la ejecución de los proyectos del PROSAP, comunicará cuatrimestralmente a la H. Legislatura el estado de ejecución técnica de los programas o proyectos, su desarrollo administrativo, financiero, económico y contable, sin perjuicio de los informes que pueda requerir la Honorable Legislatura.
ART. 12 - Los reembolsos de los beneficiarios particulares de los distintos proyectos desarrollados por el PROSAP, se realizarán en condiciones similares a los contraídos para el endeudamiento objeto de la presente ley, por el Estado Provincial.
ART. 13 - Para el desarrollo de los estudios de proyectos y programas del PROSAP, se utilizarán en forma intensiva y prioritaria recursos humanos y materiales existentes en la Provincia.
Los gastos en consultoría deberán estar plenamente justificados y su monto no podrá exceder de un 5% del total del crédito acordado.
*ART. 14 - El monto total del PROSAP, determinado por la presente ley para la Provincia de Mendoza, tendr la siguiente afectación: para el Programa de Riego y Drenaje, será como mínimo el 85% y para Caminos Rurales vinculados a la Producción, Inversión para Programas de Sanidad y Calidad Vegetal y Animal, Programas de Transferencia de Tecnología, Información y Capacitación de Productores la afectación ser como máximo del 15%.
ART. 15 - Créase una Comisión Bicameral de Consulta y Seguimiento del Programa de Obras, integrada proporcionalmente por los distintos bloques de cada Cámara contemplando una representación distrital.
ART. 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.