Ente residual de bancos Mendoza S.A. y Previsión Social S.A.
LEY 6.453
MENDOZA, 18 de Diciembre de 1996
Boletín Oficial, 03 de Febrero de 1997
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
ART. 1. - En todos los juicios en que la Provincia sea parte como actor, demandado, tercerista o incidentante, persiguiendo el cobro de créditos incluidos como activos en el Ente de Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza S.A. y de Previsión Social S.A., por sí o a través del Ente que se le encomiende la administración de los Fondos Residuales, se observará lo que dispongan los Códigos de Procedimientos Civil, Comercial, Penal, Laboral, Fiscal y cualquier otra norma en materia procesal, con las modificaciones siguientes, las cuales serán de orden público y prevalecerán sobre cualquier norma provincial vigente:
a) En cuanto a la competencia por valor, determinada por el artículo 7. del Código Procesal Civil, corresponderá siempre a la jurisdicción ordinaria Civil de Primera Instancia, en todos los casos en que hubiera correspondido el proceso ordinario, la Provincia podrá optar por la vía del proceso sumario;
b) La Provincia o al Ente que se le encomiende la administración de los fondos residuales, podrán pedir, desde la iniciación del juicio y en cualquier estado del mismo, sin otra sustanciación, la inhibición general de los deudores, embargo de sus bienes, certificados de existencia de bienes empadronados, de gravámenes o de avalúos, o cualquier otra medida autorizada por el Código de Procedimientos en el título "De las medidas precautorias". A estos fines será suficiente la sola presentación del documento en que conste la deuda y, en caso de cuenta corriente, la certificación bancaria del saldo deudor de la misma, aunque no esté reconocido, conformado o protestado; en los procesos que se encuentren en trámite, las medidas precautorias trabadas en favor de los bancos actores continuarán su vigencia sin necesidad de trámite ni comunicación alguna a los respectivos Registros Públicos.
c) Los abogados, procuradores, contadores públicos, ingenieros, agrimensores, martilleros públicos, escribanos públicos, tasadores, oficiales "ad hoc" y cualquier otro profesional que intervenga en estos juicios en nombre y representación de la Provincia o de quien administre los créditos del Ente, o al Ente que se le encomiende la administración de los fondos residuales, o que sean designados a propuesta de éstos, ya sea que se encuentren en relación de dependencia o hayan sido contratados, en ningún caso podrán cobrar honorarios a la Provincia, cualquiera fuere la naturaleza del asunto judicial o administrativo.
No es necesaria la conformidad profesional de abogados, procuradores, peritos, martilleros y demás auxiliares de la Justicia para la terminación de los juicios en que la Provincia sea parte como actor, demandado, tercerista o incidentante, persiguiendo el cobro de créditos incluidos como activos en el Ente de Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza S.A. y de Previsión Social S.A., por sí o a través del Ente al que se le encomiende la administración de los fondos residuales, como tampoco para el levantamiento de medidas precautorias y retiro de dinero depositado judicialmente, no obstante cualquier disposición procesal o de las leyes arancelarias que dispongan lo contrario, salvo condenación en costas a la contraparte, en cuyo caso siempre se requerirá conformidad expresa de quienes hayan intervenido en representación de la Provincia o Administradora del Fondo de Entes Residuales.
Estas normas son aplicables aún cuando el profesional interviniente haya cesado en la representación, actuación o patrocinio de la Provincia o de quien administre los créditos del Ente de Fondos Residuales y los servicios prestados se hayan producido con motivo u ocasión de su relación laboral o contractual y en ejercicio del mandato o patrocinio.
En caso de honorarios a cargo de la demandada, los mismos deberán ser percibidos en la misma proporción y plazos en que el Ente cobre sus acreencias salvo que las partes pacten un régimen de pago diferente;
d) A la Provincia o al Ente que se le encomiendela administración de los fondos residuales, no se le exigirá contracautela en ninguno de los casos en que por las leyes de procedimiento se requiera tal requisito;
e) La Provincia o al Ente que se le encomiende la administración de los fondos residuales podrá nombrar oficiales de justicia y notificadores ad hoc para dar cumplimiento a los trámites ordenados judicialmente;
f) La Provincia o al Ente que se le encomiende la administración de los fondos residuales, gozará del "beneficio de litigar sin gastos" en los términos y condiciones que prevé el Capítulo XI, del Título IV, del Libro I del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (arts. 95 a 97).
g) La cesión de los créditos de los Bancos de Mendoza S.A.
y de Previsión Social S.A. a la Provincia, cuyo cobro se esté tramitando judicialmente se instrumentará mediante acta ante la Escribanía General de Gobierno de la que se agregará copia en el expediente firmada por el profesional actuante y se notificará de la misma al deudor cedido por cédula a su domicilio legal constituido. Si se hallare rebelde, se notificará según art. 66 del Código Procesal Civil, por su sola aparición en lista. En el caso de los créditos cuya acción judicial no haya sido iniciada, la notificación se practicará en el domicilio especial constituido ante el Banco. La Escribanía General de Gobierno no percibirá ningún tipo de honorarios o arancel por la labor profesional que emerja de la presente ley.
h) Aún cuando no mediare conformidad expresa del deudor cedido, el Estado Provincial actuará en los procesos como litigante principal.
ART. 2. - Gozarán de exención del impuesto de sellos y de cualquier otro gravamen provincial los instrumentos que consignen las operaciones de transferencia de activos y pasivos de los Bancos de Mendoza S.A. y de Previsión Social S.A. a la Provincia de Mendoza, con motivo y ocasión de la constitución del Ente de Fondos Residuales de ambos Bancos, en virtud del proceso de privatización, autorizado por la Ley 6276.
ART. 3. - Gozarán de exención del impuesto de sellos y de cualquier otro gravamen provincial los instrumentos que consignen las operaciones de refinanciación, ampliación de plazo y/o capitalización de deudas de las operaciones de créditos otorgados por los Bancos de Mendoza S.A. y de Previsión Social S.A. que, por aplicación del proceso de privatización de ambos bancos, autorizado por la Ley 6276, hayan sido transferidos al Ente de Fondos Residuales de los Bancos, aún cuando el monto de la operación se modifique como consecuencia de la actualización del capital originario o la capitalización de intereses, ya sea que esta refinanciación la efectúe la Provincia o el Ente que se le encomiende la administración de los fondos residuales. Gozarán de igual beneficio los instrumentos que consignen la transferencia de cualquier tipo de activo o pasivo que integre el Ente de Fondos Residuales de los Bancos.
ART. 4. - Los créditos integrantes de los Fondos Residuales que no hayan sido objeto de reclamo judicial a la fecha de la presente, cuya causa esté constituida por el saldo deudor de cuenta corriente bancaria, serán tramitados por la Provincia a través de la vía ejecutiva acelerada (Arts. 228 y 259 del Código Procesal Civil).
El título base de la ejecución, que certificará el saldo adeu- dado al momento del cierre de cuenta corriente, será suscripto por un contador público nacional y por un director del Ente de los Fondos Residuales.
Los créditos integrantes de los Fondos Residuales que no hayan sido objeto de reclamo judicial a la fecha de la presente, cuya causa esté constituida por el saldo adeudado con motivo de una tarjeta de crédito, del mismo modo que en el artículo anterior, y con el mismo requisito de certificación a la fecha del último débito efectuado en la cuenta personal del deudor, serán tramitados por la vía ejecutiva acelerada.
En todos los casos, queda a salvo la acción posterior de regreso del ejecutado contra la Provincia por razones causales del título ejecutado.
ART. 5. - Los honorarios profesionales, aportes profesionales y demás gastos causídicos devengados en juicios con fundamentos en deudas que sean objeto de las operaciones de refinanciación a que hace referencia el artículo 3., serán incluidos en los planes de refinanciación, en las mismas condiciones de la deuda principal a financiar, debiendo abonarse simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma. En el caso de refinanciaciones de carácter general o por sector económico, el director del Ente de Fondos Residuales podrá, por decisión fundada, establecer otro mecanismo con respecto a los honorarios profesionales.
ART. 6. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.