Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Régimen Electoral de la provincia de Salta

LEY 6.444.

SALTA, 11 de Mayo de 1987

Boletín Oficial, 08 de Junio de 1987

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1 - Institúyese con sujeción a las normas de la presente ley, el siguiente régimen electoral de la provincia.

TITULO I CUERPO ELECTORAL DE LA PROVINCIA

CAPITULO I CONSTITUCION DEL CUERPO ELECTORAL

ART. 2 - El cuerpo electoral de la provincia, como los excluidos del mismo, se forma de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral de la Nación.

*ART. 3 - La presente ley será de aplicación para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Diputados y Senadore Provinciales, Intendentes y Concejales Municipales, Convencionales Constituyentes Provinciales y Municipales, de conformidad a lo prescripto por los artículos 55, 56, 57, 58, 90, 93, 94, 95, 96, 100, 103, 110, 140, 141, 142, 170, 171, 172, 173, 174, 184 y 185 y disposiciones transitorias decimotercera de la Constitución de la provincia de Salta, sobre la base del Registro Electoral vigente a la época de la respectiva elección, debiendo coincidir, en lo posible con los comicios nacionales.

ART. 4 - Para las elecciones de carácter provincial, el Poder Ejecutivo gestionará del Ministerio del Interior de la Nación, la impresión de los registros o padrones provisorios y definitivos que hayan de utilizarse en la misma. En el supuesto del artículo 58, inciso 5) de la constitución provincial, deberá colaborar en la impresión de los padrones a requerimiento del tribunal electoral, el que queda facultado a utilizar toda información almacenada y a requerir el envío directo de las altas y bajas al registro del estado civil y capacidad de las personas.

Son electores los ciudadanos inscriptos en el registro cívico electoral vigente a la época de la respectiva elección y domiciliados en el distrito electoral que corresponda.

ART. 5 - La división territorial de la provincia, a los fines de esta ley, se ajustará a lo dispuesto por la ley electoral de la Nación y la Constitución Provincial.

CAPITULO II CONSTITUCION DEL CUERPO ELECTORAL MUNICIPAL

ART. 6 - Para su participación en los actos electorales donde se elijan cargos electivos municipales, se procederá a elaborar el padron electoral municipal que estará compuesto de:

1) los inscriptos en el registro cívico electoral de cada municipio;

2) los extranjeros mayores de dieciocho (18) años, con dos (2) de residencia inmediata en el municipio al momento de su inscripción en el registro suplementario especial.

ART. 7 - El registro suplementario especial permanente de extranjeros se formará de la siguiente manera:

1) las altas se producirán a solicitud expresa del residente extranjero en el municipio, acreditando:

a) identidad personal con documento extendido por autoridad argentina competente;

b) certificado de residencia en el país; 2) las bajas se producirán por fallecimiento del elector o por las solicitudes de exclusión que formulen los inscriptos.

*ART. 8 - El Padrón Electoral de extranjeros estará a cargo del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas de la provincia de salta. La inscripción se efectuará únicamente dentro del plazo de convocatoria a elecciones municipales y hasta ciento veinte (120) días corridos antes de la fecha de elecciones, en la oficina que corresponda a cada municipio.

Vencido este plazo, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas deberá elevar dentro de los treinta (30) días al Tribunal Electoral, el Padrón Electoral Suplementario de Extranjeros por Municipios, debiéndose fijar como mínimo una mesa, teniendo en cuenta el número de votantes y la distribución geográfica de los extranjeros.

El Tribunal Electoral ordenará la exhibición y distribución del padrón provisorio en los Municipios de la Provincia en que debieran funcionar mesas de extranjeros. Podrán obtener copia de los mismos los partidos reconocidos.

Los electores que habiéndose incripto dentro del término y no figurasen en el padrón provisorio o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar las tachas e impugnaciones que estimen correspondientes al Tribunal Electoral, durante los diez (10) días a partir de la publicación y distribución de aquéllos.

Resueltas las tachas e impugnaciones mediante previa información sumaria que ordenará, el Tribunal Electoral aprobará el padrón definitivo y distribuirá los ejemplares impresos, con una antelación de treinta (30) días a la fecha de los comicios.

Todas las cuestiones que se susciten en la formación de este padrón especial, serán resueltas por el Tribunal Electoral.

TITULO II

ART. 9 - Las elecciones se efectuarán en el día feriado que establezca la convocatoria.

ART. 10 - Los comicios complementarios para el caso de no haberse efectuado la elección en alguna o algunas de las mesas, o realizada, se hubiera anulado, tendrán lugar si se reúnen los requisitos que establece el artículo 111 de la presente ley, en el segundo domingo siguiente al de la correspondiente CONVOCATORIA.

TITULO III SISTEMA ELECTORAL

CAPITULO I ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

ART. 11 - El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo, formando el conjunto de los departamentos en que se divide la provincia, un distrito electoral único. Cada elector deberá sufragar las boletas aprobadas de acuerdo con la presente ley.

ART. 12 - El gobernador y vicegobernador son elegidos por el voto directo del pueblo y a simple mayoría de sufragios.

con una antelación mínima de seis (6) meses a la conclusión del período gubernativo, el poder ejecutivo convocará a elecciones de gobernador y vicegobernador.

practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias, en su caso, el tribunal electoral proclama en acto público gobernador y vicegobernador a los ciudadanos electos, comunicándoles inmediatamente ese resultado, a fin de que manifiesten su aceptación en el término de tres (3) días.

En caso de empate la asamblea legislativa resolverá en una sola sesión, por mayoría absoluta de votos.

CAPITULO II ELECCION DE SENADORES, DIPUTADOS Y CONVENCIONALES CONSTITUYENTES

ART. 13 - Los senadores serán elegidos directamente por el pueblo de cada departamento, a razón de un titular y un suplente, resultando electos los que obtengan mayor número de votos.

ART. 14 - Los diputados provinciales, en número de sesenta (60), serán elegidos directamente por el pueblo de los departamentos de acuerdo con su población establecida por el último censo nacional o provincial. Se renuevan por mitades cada dos (2) años;.

el sufragante votará por una lista de canditatos oficializada, cuyo número sera igual al de los cargos a cubrir, con más un número igual de suplentes.

Para determinar el número de diputados que deberá asignarse a cada departamento, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) se asignará un diputado a cada uno de los departamentos;

b) el total de habitantes de cada departamento será dividido por uno(1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos restantes a cubrir;

c) los cocientes resultantes, con independencia del departamento de que provengan son ordenados de mayor a menor en igual número de cargos a cubrir;

d) si hay dos o más cocientes iguales, se los ordenará dando prioridad al departamento con mayor población;

e) a cada departamento le corresponde tantos cargos de diputados, como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso c);

este procedimiento también se aplicará una vez realizado un nuevo censo nacional o provincial para adecuar a la nueva realidad poblacional.

*Art. 14 bis.- La Cámara de Diputados se renueva en base a Distritos Electorales, teniendo en cuenta que el número de Diputados a renovar coincida con la mitad de los miembros totales de la Cámara.

Para determinar los Diputados a renovar en cada turno electoral, deberá tenerse en cuenta la renovación de la totalidad de los Diputados correspondientes a cada Distrito.

Los Departamentos de Capital, San Martín y Orán quedan exceptuados de la renovación total de sus representantes, los que se deberán renovar por mitades cada dos (2) años.

ART. 15 - No participarán en la asignación de cargos de diputados las listas que no logren un mínimo del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos del padrón electoral de cada departamento.

Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y de acuerdo a lo siguiente:

a) el total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos a cubrir;

b) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, son ordenados de mayor a menor en igual número de los cargos a cubrir;

c) si hay dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si han obtenido igual número de votos, se practica un sorteo;

d) a cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

Los diputados y senadores son elegidos simultáneamentes con el gobernador y vicegobernador, salvo cuando haya renovación parcial de las cámaras.

ART. 16 - Declarada la necesidad de reforma parcial o total de la constitución por la legislatura, el poder ejecutivo convocará a elecciones de convencionales, la que deberá realizarse en un plazo mínimo de noventa (90) días a contar de la publicación de la misma en el boletín oficial y diarios de circulación comercial en la provincia por espacio de diez (10) días.

la convención constituyente se compondrá de sesenta (60) miembros elegidos por el pueblo de cada departamento, de acuerdo con su población establecida por el último censo nacional o provincial.

Si la ley que declara la necesidad de la reforma no señalara la fecha para la misma, se realizará en la próxima elección general o de renovación de cámaras.

Son aplicables a la elección de convencionales constituyentes, todas las normas que rigen la elección de diputados.

CAPITULO III ELECCION DE INTENDENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES

ART. 17 - El intendente será elegido por el voto directo del pueblo del municipio al que corresponda y a simple mayoria de sufragios.

*ART. 18 - Los Concejos Deliberantes estarán integrados en forma proporcional a la cantidad de habitantes de cada municipio, sobre la siguiente base poblacional, conforme lo establece el artículo 171 de la Constitución de la Provincia.


Hasta 5.000 habitantes 3 concejales
de 5.001 A 10.000 habitantes 5 concejales
de 10.001 A 20.000 habitantes 7 concejales
de 20.001 A 50.000 habitantes 9 concejales
de 50.001 habitantes en adelante 11 concejales


Más uno por cada 40.000 Habitantes o fracción no inferior a 20.000 habitantes.

ART. 19 - Los concejales se elijen por el sistema electoral previsto para la elección de diputados provinciales.

TITULO IV DE LA CONVENCION MUNICIPAL

ART. 20 - Los municipios que deben dictar sus cartas municipales convocarán, a tal efecto, a una convención. Sus miembros serán elegidos por el sistema de representación proporcional previsto para la elección de diputados y su número será determinado por la ordenanza respectiva, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 174 de la constitución provincial.

la elección se llevará a cabo con la primera elección que convoque el Poder Ejecutivo siempre que la ordenanza se promulgare hasta los treinta (30) días subsiguientes al dictado del decreto de convocatoria. Si se promulgare con posterioridad, la elección a que se refiere este artículo se realizará con la proxima elección.

Para desempeñarse como convencional municipal deben reunirse los mismos requisitos exigidos para ser concejal por el artículo 172 de la constitución de la provincia.

El cargo podrá ser remunerado con una retribución que no exceda a la que perciban los concejales.

si el cargo de convencional recayera en un empleado o funcionario, jubilado o pensionado de la administración nacional, provincial o municipal, deberá optar por una sola remuneración mientras dure el ejercicio de estas funciones. Mientras ejerce su mandato, el convencional gozará de las mismas prerrogativas e inmunidades que el concejal.

La convención deberá finalizar su cometido dentro de los sesenta (60) días de su instalación, pudiendo ésta por dos (2) terceras partes de votos prorrogarlas por treinta (30) días como máximo.

CAPITULO V CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Y RESIDENCIA

*ART. 21 - Se entiende que tienne residencia efectiva, a los fines previstos en los artículos 96, 100, 141, 172, 174 y 185 de la Constitución de la Provincia y de esta Ley, las personas comprendidas en algunos de los siguientes supuestos:

a) Que tengan domicilio real en el distrito donde hayan sido designados como candidatos.

b) Que trabajen o tengan intereses económicos en el Distrito donde haya sido designados candidatos.

c) Podrán ser candidatos siempre que mantengan su domicilio electoral en el distrito donde hayan sido elegidos como tales, los que habiendo nacido o tenido domicilio real en él, se hubieren ausentado por razones de trabajo, estudios, prestación de servicios obligatorios, o por ocupar funciones en organismos internacionales o nacionales, o en representación de la provincia de Salta, o su respectivo Departamento o Municipio.

ART. 22 - La residencia de los candidatos a ocupar cargos electivos se presume. Corresponde a quien impugne la candidatura la prueba de la falta de residencia. Son admisibles todos los medios de prueba.

Las impugnaciones de los candidatos sólo podrán formularse dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo para registrar las listas. Deberá presentarse con el ofrecimiento de toda prueba de que intente valerse, acompañando la instrumental con la cual contare o señalando con precisión dónde puede ser habida.

Se correrá vista de la impugnación al impugnado por el término improrrogable de dos (2) días.

El fallo del tribunal electoral deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la audiencia de producción de pruebas, y ser fundado.

ART. 23 - El tribunal electoral permanente de la provincia es presidido por el presidente de la corte de justicia con voz y voto, e integrado por dos (2) jueces de la misma y dos (2) de segunda instancia, designados por sorteo, y:

1) dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.

2) el tribunal electoral designará de entre sus miembros un vicepresidente que sustituirá al presidente en caso de ausencia o impedimento. Designará cuatro (4) miembros suplentes.

3) oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen para los comicios.

4) practica el escrutinio definitivo con aplicación de los sistemas electorales que correspondan, proclama a los electores y otorga sus diplomas, establece los suplentes que entrarán en funciones.

5) juzga la validéz de las elecciones 6) confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.

7) el tribunal electoral queda facultado a fijar su propio procedimiento, en los supuestos que no se encontrare expresamente contemplado, debiendo publicarse por un día en el Boletín Oficial y un diario de circulación comercial en la provincia.

8) en el caso del inciso 6) podrá establecer los plazos que estime pertinente, pero el padrón cívico electoral definitivo deberá estar concluido sesenta (60) días antes del acto electoral.

* 9) Nota de Redacción (Derogado por Ley 7074)

*ART. 24 - El Tribunal Electoral propondrá su presupuesto y requerirá los fondos correspondientes al Poder Ejecutivo. El Tribunal Electoral podrá designar o contratar al personal necesario, fijándole y abonándo la correspondiente retribución.

Podrá asimismo contratar con entes públicos o privados, servicios vinculados al acto comicial y escrutinio.

*ART. 25 - El Tribunal Electoral podrá sesionar y adoptar resoluciones válidas con un número de votos que representen más del cincuenta por ciento (50%) del total de sus miembros.

El Tribunal podrá regalemntar la modalidad de convocatoria de sus miembros.

En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de sus miembros, será sustituido por el reemplazante que corresponda.

El Presidente del Tribunal Electoral, para la desiganción de sus integrante, titulares o suplentes, deberá dar amplia publicidad al sorteo. A tal efecto ordena publicar por un (1) día en el Boletín Oficial y diarios de circulación comercial: El día, lugar y hora de realización del mismo.

A excepción del Presidente del Tribunal, los demás miembros duran dos (2) años en sus funciones.

*ART. 26 - El Tribunal Electoral funcionará de manera permanente, excepto durante las Ferias Judiciales. Esta excepción no regirá en períodos electorales.

El Tribunal Electoral se reunirá dentro de los ocho (8) días de publicada la convocatoria a elecciones a fin de adoptar las disposiciones previstas en la presente ley y en las demás normas legales que resulten aplicables.

Sin perjuicio de las facultades previstas en el Artículo 24 de la presente Ley, el Poder Judicial de la Provincia afectará al Tribunal Electoral, los locales, medios y personal idóneo para la labor del Tribunal.

Los Magistrados y Funcionarios Judiciales afectados al Tribunal, devengarán durante el período comprendido entre la convocatoria a elecciones y la entrega de diplomas a los candidatos electos, una retribución adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo.

Los empleados judiciales, que cumplan funciones en el Tribunal Electoral, serán retribuidos en forma acorde a su categoría de revista y en proporción a la extensión horaria de su labor.

ART. 27 - El poder ejecutivo, con razonable antelación, entregará al tribunal los padrones del distrito electoral respectivo y los formularios, sobres, papeles especiales, sellos y urnas que éste debe distribuir a los presidentes de comicios.

ART. 28 - Oportunamente hará la designación de presidentes y suplentes de comicios y comunicará sus nombramientos por medio del correo en sobre certificado con aviso de retorno, como así también procederá a la distribución a las mesas receptoras de votos de todos los elementos necesarios para la realización de las elecciones, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

ART. 29 - La remisión y entrega de las urnas y demás elementos y útiles necesarios para el acto electoral, deberá hacerlo el tribunal preferentemente sirviéndose del correo, pero podrá hacerlo en casos excepcionales ocupando al efecto los empleados de las oficinas de la justicia letrada o comisiones especiales que designe, los que se trasladarán en tal caso al lugar de la elección permaneciendo en el mismo hasta que termine el escrutinio provisorio.

TITULO V ACTOS PREELECTORALES

CAPITULO I DE LAS CONVOCATORIAS

*ART. 30 - La convocatoria a elecciones provinciales, departamentales y municipales en cada Distrtito o Sección Electoral, deberá ser hecha por el Poder Ejecutivo, con una antelación no menor a siete (7) meses a la conclusión del período gubernativo o del cese del mandato y deberá expresar:

1- fecha de elección.

2- Clase de cargo, número de vacantes y períodos por el que se elige.

3- Número de candidatos titulares y suplentes por los que puede votar el elector.

4- Indicación de los sistemas electorales.

En caso de empate en la elección para los cargos de Senadores, Diputados, Intendentes y Concejales el Tribunal Electoral practicará el sorteo previsto en la Cláusula Transitoria Décimo Tercera Inciso c) de la Constitución Provincial.

ART. 31 - Si no se hubiera realizado la elección, o realizada, se le hubiese anulado, la nueva convocatoria se hará inmediatamente después de recibida la comunicación respectiva del tribunal electoral.

ART. 32 - Las convocatorias será insertadas en el boletín oficial y se les dará adecuada publicidad.

CAPITULO II DE LOS APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS

ART. 33 - Los partidos políticos, confederaciones, alianzas o frentes electorales, reconocidos, pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos.

pueden también nombrar fiscales generales ante las distintas mesas, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente aunque en forma transitoria, con el fiscal acreditado ante la mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso podrá actuar simultáneamente en una mesa más de un fiscal por partido político, confederación, alianza o frente electoral.

ART. 34 - Estos fiscales no tienen otra misión que la de fiscalizar el acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren corresponder.

ART. 35 - Los partidos políticos, confederaciones, alianzas o frentes electorales podrán designar ante el tribunal electoral dos (2) apoderados generales titulares y dos (2) suplentes del distrito para que los representen a todos los fines establecidos por esta ley.

ART. 36 - Para ser fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el registro electoral del distrito.

Los fiscales podrán votar en las mesas en que actuén, aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenezcan. En este caso se agregará el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que están inscriptos.

ART. 37 - Los poderes de los fiscales serán otorgados por las autoridades partidarias con funciones ejecutivas o las personas debidamente autorizadas ante el tribunal electoral.

CAPITULO III OFICIALIZACION DE LISTAS DE CANDIDATOS Y DE BOLETAS DE SUFRAGIO

*ART. 38 - La postulación de precandidatos y candidatos deberá respetar la igualdad real de oportunidades garantizando la participación equivalente de géneros para el acceso a cargos electivos. En las listas deberán ubicarse indefectiblemente después de cada precandidato o candidato de un género otro del género distinto, y así sucesivamente, observando siempre la misma proporción. El género del candidato estará determinado por su documento de identidad independientemente de su sexo biológico. Quedan exceptuados de las presentes reglas los cargos unipersonales o cuando se eligiere un solo precandidato o candidato en la categoría. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con los requisitos antes exigidos.

ART. 39 - Con la lista de candidatos, los apoderados de los partidos políticos, confederaciones, alianzas o frentes electorales, deberán:

1) acreditar su personería y constituir domicilio;

2) probar las candidaturas de acuerdo a las disposiciones de las cartas orgánicas partidarias;

3) Aceptación de las candidaturas firmadas por las personas propuestas;

4) consignar el domicilio real, estado civil, nacionalidad e identidad de los candidatos citando l.E., L.C. O d.N.I.;

5) Todo candidato deberá constituir domicilio especial a los fines de eventuales impugnaciones, dentro del radio de la ciudad de Salta.

Si no lo hiciera, se tendrá como tal el que constituya el apoderado del partido o frente electoral; 6) acreditar el ejercicio de la ciudadanía de los candidatos naturalizados.

ART. 40 - Una vez registrada la lista de candidatos, el tribunal electoral deberá expedirse dentro de los diez días subsiguientes, con respecto a la calidad de los mismos.

ART. 41 - Los partidos políticos, confederaciones, alianzas o frentes electorales reconocidos que hubieran proclamado candidatos, someterán por lo menos treinta días antes de la elección, a la aprobación del tribunal electoral, modelo exacto de las boletas de sufragio, destinadas a ser utilizadas en los comicios.

ART. 42 - El tribunal electoral procederá en primer término a verificar si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con las listas que hubieren registrado los partidos políticos, confederaciones, alianzas o frentes electorales.

ART. 43 - Cumplido este trámite, el tribunal electoral convocará a los apoderados y oídos éstos, aprobará los modelos de boletas sometidas a su consideración en el caso que, a su juicio, reunieran las condiciones establecidas.

Si entre los diversos tipos de modelos presentados y sellos distintivos empleados no existieren diferencias tipográficas suficientes que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, el tribunal electoral recavará de los representantes de los partidos la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictará resolución.

ART. 44 - Cuando se produjera la vacancia de cualquier candidato antes del acto electoral y después de oficializadas las listas, la sustitución será resuelta por el partido, confederación, alianza o frente electoral que correspondiere, en el plazo que prudencialmente le fije el tribunal electoral. Si no lo hiciere en el plazo acordado, se correrá el orden de la lista.

En el supuesto de este artículo, serán válidas las boletas de sufragio aprobadas, aunque en ellas no figure la sustitución.

CAPITULO IV MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

ART. 45 - Para las elecciones provinciales y municipales funcionarán tantas mesas receptoras de votos, designadas por números, cuantas sean las que se formen en el distrito electoral para las elecciones nacionales, según el padrón nacional adoptado como padrón electoral provincial.

ART. 46 - El Poder Ejecutivo designará con más de veinticinco (25) días de anticipación a la fecha de los comicios, los lugares donde deberán funcionar las mesas.

Para la ubicación podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público, salas de espectáculos públicos y otras que reúnan las condiciones necesarias para ese objeto.

ART. 47 - Hecha esta designación, el poder ejecutivo la comunicará al tribunal electoral y le dará publicidad con quince (15) días, por lo menos de anticipación a la elección, en dos (2) diarios, con insertación en el boletín oficial, y por medio de carteles fijados en los parajes públicos del lugar donde deba realizarse la elección.

ART. 48 - El poder ejecutivo podrá modificar con posterioridad, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas.

La instalación de los comités, subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución del Poder Ejecutivo, no podrá considerarse como caso de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.

ART. 49 - Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también para cada mesa dos (2) suplentes que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación en los casos que esta ley establece.

ART. 50 - Los presidentes y suplentes deberán tener las siguientes calidades:

1) ser elector en ejercicio;

2) tener domicilio en la sección electoral respectiva;

3) saber leer y escribir.

A fin de establecer la existencia de estos requisitos, el tribunal electoral estará facultado para solicitar a las autoridades respectivas los datos y antecedentes que juzge necesario.

ART. 51 - Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta de la que ejercen sus funciones, podrán hacerlo en la que tienen a su cargo.

Los presidentes y suplentes que emitan su voto en las condiciones a que se refiere este artículo, deberán dejar constancia al hacerlo, de la mesa electoral a que pertenecen.

En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán en la mesa más proxima correspondiente a electores de su mismo sexo.

ART. 52 - El tribunal electoral hará, con antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa.

La excusación de éstos para la función asignada sólo podrá formularse dentro de los tres (3) días de su notificación y únicamente podrán invocarse y aceptarse razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas.

a los efectos de acreditar por parte del presidente o suplentes de mesas receptoras de votos la enfermedad que impida su concurrencia al acto electoral, solamente tendrán valides los certificados extendidos por médicos oficiales. En ausencia de médicos oficiales, el certificado podrá ser extendido por un médico particular pudiendo el tribunal electoral hacer verificar exactitud del mismo por facultativos especiales.

ART. 53 - El presidente y los dos suplentes deberán encontrarse en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad o fuerza mayor que deberán llevar a conocimiento del tribunal electoral y de los suplentes. Su misión esencial es velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario.

al reemplazarse entre sí los funcionarios asentarán nota de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento deberá encontrarse en la mesa un suplente para reemplazar al que está actuando de presidente, si así fuera necesario.

ART. 54 - Los nombres de las personas designadas para las mesas receptoras de votos serán publicados en el boletín oficial durante cinco (5) días.

El tribunal electoral remitirá a éstos por correo, en carta certificada con aviso de retorno los respectivos nombramientos.

ART. 55 - Cada uno de los designados para las mesas receptoras de votos exhibirá su nombramiento al tomar posesión de su cargo, y en caso de no haberlo recibido o de no tenerlo en su poder le bastará exhibir una publicación oficial y acreditar su identidad con el documento habilitante.

ART. 56 - A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los presidentes y suplentes de comicios, ninguna autoridad podrá disponer su dentención desde veinticuatro (24) horas antes de la elección en que deban desempeñar sus funciones hasta la clausura del acto, salvo caso de flagrante delito.

ART. 57 - Las autoridades de mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el orden en el comicio, durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

ART. 58 - Sin perjuicio de los deberes inherentes a sus cargos relacionados con el orden público general, los agentes de la policía se podrán en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de comicios a objeto de mantener la regularidad y libertad en el acto electoral y de hacer cumplir sin demora las resoluciones del presidente.

ART. 59 - Los presidentes de comicios harán retirar a toda persona que no guarde en el acto electoral el comportamiento y la moderación debida.

CAPITULO V DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES

ART. 60 - El Poder Ejecutivo adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación al tribunal electoral las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que debe éste distribuir a los presidentes de comicios.

ART. 61 - En posesión de estos elementos, el tribunal electoral entregará a la oficina superior de correos o comisiones especiales que designe con destino el presidente de cada mesa electoral los siguientes documentos y útiles:

1) tres ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;

2) una urna debidamente cerrada y sellada;

3) sobres para el voto;

4) un ejemplar de cada una de la boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el secretario del tribunal electoral;

5) boletas en el caso de que los partidos las hubieran dejado para distribuirlas;

6) sellos de mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secante, etc., En la cantidad necesaria.

7) un ejemplar de la presente ley, autorizada con firma y sello de la secretaría del tribunal electoral.

La entrega será hecha con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidas en el lugar en que funcionará la mesa de apertura del acto electoral.

TITULO VI DE LA ELECCION

CAPITULO I DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

ART. 62 - El sufragio electoral es un derecho que le corresponde a todo ciudadano, sin distinción de sexo, y a la vez una función política que tiene el deber de desmpeñar con arreglo a la constitución y a la presente ley. El voto es universal, secreto y obligatorio.

ART. 63 - Ninguna autoridad podrá disponer la detención del ciudadano elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura de los comicios, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiere orden emanada del juez competente. Fuera de estos casos no podrá estorbársele en el ejercicio de sus funciones.

el elector que fuera afectado de cualquier forma en sus inmunidades, libertad, seguridad o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, verbalmente o por escrito, denunciando el hecho al tribunal electoral o al magistrado más proximo, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente todas las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento si fuere ilegal o arbitrarlo antes de la hora del cierre de los comicios.

ART. 64 - Ninguna autoridad podrá poner obstáculos a los partidos políticos reconocidos que hayan registrado candidatos, para la instalación y funcionamiento de locales para suministrar informaciones a los electores y facilitarles la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de la presente ley.

ART. 65 - Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto o desempeñar cargos en los comicios, sin deducción alguna de salarios ni ulterior recargo de horario.

ART. 66 - El sufragio es individual y ninguna autoridad, ni persona, ni corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupo de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ART. 67 - El elector puede pedir amparo al tribunal electoral para que le sea entregada su documentación habilitante retenida indebidamente por un tercero.

ART. 68 - Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones se realicen en su distrito.

quedan exentos de esta obligación:

1) los electores mayores de setenta años (70);

2) los jueces y sus auxiliares que por disposición de esta ley deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección;

3) los que el día de la elección se encuentren a más de cien (100) kilómetros de los comicios;

4) los que estuvieren enfermos o imposibilitados físicamente o por fuerza mayor debidamente comprobada, que les impide concurrir a los comicios.

Las excepciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.

ART. 69 - Todo elector tiene el deber de guardar el secreto del voto.

ART. 70 - Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen cargas públicas y serán, por lo tanto, irrenunciables, salvo caso debidamente justificado ante el tribunal electoral.

CAPITULO II NORMAS Y GARANTIAS PARA EL ACTO ELECTORAL

ART. 71 - Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día del sufragio.

Solo los presidentes de comicios podrán tener a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.

Las fuerzas policiales, con excepción de la destinada a guardar el orden, que se encontraren en la localidad en que tenga lugar la elección, se mantendrán acuarteladas durante las horas de los comicios.

ART. 72 - El poder ejecutivo deberá disponer que los días de las elecciones se afecte personal policial, en número suficiente, a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.

El personal policial afectado, sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

ART.73 - Si no hubiese dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los efectos del artículo anterior, o sí estas no se hibiesen hecho presente, o si estando no cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber inmediatamente al tribunal electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades para que provean la policía correspondiente, y, mientras tanto, podrá requerir el concurso de fuerzas nacionales para la custodia de la mesa.

ART. 74 - Queda prohibido:

1) admitir reunión de electores durante las horas de la elección a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de 80 metros alrededor de una mesa receptora de votos. Si la casa fuese tomada a viva fuerza, deberá el propietario o inquilino dar aviso de inmediato a la autoridad policial;

2) la realización de espectáculos populares al aire libre, o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante las horas de los comicios;

3) habilitar las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, durante el día de los comicios;

4) ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios dentro de un radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;

5) a los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y tres (3) horas después de finalizado el comicio;

6) la realización de actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación de los comicios.

CAPITULO III APERTURA DEL ACTO ELECTORAL

ART. 75 - El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a horas siete y cuarenta y cinco, en el local en que debe funcionar la mesa, el presidente del comicio y sus suplentes, el empleado de correos o de la justicia letrada, con los documentos y útiles a que se refiere el artículo 61 de la presente ley, y el personal policial designado a tales efectos.

Si hasta horas ocho y treinta no se hubieren presentados las autoridades de la mesa, la autoridad policial y/o empleado de correos, hará conocer tal circunstancia a sus superiores y éste, a su vez, por la vía más rápida al tribunal electoral, para que este adopte las medidas tendientes a la habilitación de los comicios.

ART. 76 - El presidente de la mesa procederá:

1) a recibir la urna, los registros y los útiles que le entregue el empleado de correos o de la justicia letrada designado para el caso, previa la verificación correspondiente;

2) a cerciorarse de que la urna remitida por el tribunal electoral, tiene intacto sus sellos. En caso contrario, procederá a cerrarla de nuevo poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que deberá ser firmada por el presidente, los suplentes y todos los fiscales, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas.

Si alguna de ellas se negare a firmar lo harán constar en la misma acta.

3) habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local debe elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;

4) a habilitar un recinto inmediato al de la mesa, que se encuentre a la vista de todos y en lugar de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.

Este recinto que se denominará cuarto oscuro, no debe tener más de una puerta utilizable debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, así como también las ventanas que tuviera, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto;

5) a depositar en el cuarto oscuro habilitado, las boletas oficializadas de los partidos que hubiesen sido remitidas por el tribunal electoral o que entreguen al presidente los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando escrupulosamente en presencia de los fiscales cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido remitidas y asegurar de esta forma que no hayan alteración alguna en la nómina de los candidatos ni aparezcan deficiencias de otras clases en aquéllas;

6) a firmar y a colocar en lugar visible a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del registro de electores del comicio, para que pueda ser fácilmente consultado por los electores;

7) a colocar, a la entrada de la mesa, un cartel con las disposiciones contenidas desde el artículo 80 a 91 de la presente ley, en caracteres bien visibles, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido, antes de entrar a ser identificados;

8) a colocar los otros dos ejemplares del registro electoral de la mesa, a los efectos establecidos en el siguiente capítulo;

9) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que se hubieren presentado. Los fiscales que no se encontraren presentes en la apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen. No será aceptado el apoderado que no presente su documento habilitante.

ART. 77 - Adoptadas estas medidas, a horas ocho el presidente de la mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el acta de apertura, llenando los claros del formulario impreso en los registros especiales correspondientes a la mesa, que deberá estar concebido en los siguientes términos: "acta de apertura.- El día .... Del mes ............. Del año ......... En virtud de la convocatoria del día ..... Del mes de ......... Para la elección de ....... Y en presencia de los suplentes ....... Y de...... Fiscales de los partidos ............ Y el suscripto, presidente de la comisión encargada de la mesa número ........ Del circuito ...... De la sección electoral .....Declara abierto el acto electoral".

El acta será firmada por el presidente, los suplentes y los fiscales. Si algunos de estos no estuviera presente, si no hubiese fiscales nombrados o se negasen a firmar, el presidente consignará el hecho bajo su firma, haciéndolo testificar por dos electores presentes, que firmarán después de él.

CAPITULO IV EMISION DEL SUFRAGIO

ART. 78 - Abierto el acto electoral, los electores se presentarán al presidente de la mesa, por el orden en que llegasen, dando su nombre y presentando su documento habilitante.

ART. 79 - El secreto del voto es un deber durante el acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exibiendo de modo alguno la boleta de sufragio ni formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.

ART. 80 - El presidente de los comicios procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento habilitante, figura en el registro electoral de la mesa.

ART. 81 - Ninguna autoridad - ni aún el tribunal electoral - podrá ordenar al presidente de una mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del registro electoral distribuidos en las mesas, salvo los casos de los artículos 36 y 51.

ART. 82 - Todo aquél que figure en el registro electoral tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionar ese derecho en el acto del sufragio.

Por consiguiente, los presidentes no admitirán nunca impugnación alguna que se funde en la inhabilitación del ciudadano para figurar en el registro electoral.

Está excluido del registro electoral, quién esté tachado con tinta roja en el registro de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegara error.

ART. 83 - Hecha la comprobación de que el documento habilitante presentado pertenece al mismo ciudadano/a que figura registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente, con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales partidarios en caso de que éstos lo requieran.

ART. 84 - Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa, o a pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento relativo a su identidad.

ART. 85 - Las mismas personas tienen derecho a impugnar el voto del compareciente, cuando a su juicio hubiera falseado su identidad.

En esta caso expondrán concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente, y él o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de "observaciones" del registro frente al nombre del elector.

ART. 86 - En caso de impugnación, el presidente de la mesa lo hará constar en el sobre, usando las palabras "impugnado por el presidente o el fiscal (o fiscales, don ....... Y don .........". En seguida tomará la impresión digital del compareciente en una hoja de papel ad-hoc anotando en ella el nombre, el número de matrícula y clase a que pertenece el elector registrado; luego la firmará y la colocará en un sobre que entregará abierto al mismo elector, junto con el sobre del voto, invitándolo a pasar al cuarto oscuro.

El elector no deberá retirar del sobre la hoja con su impresión, si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, savo acreditación en contrario.

El o los fiscales impugnantes deberán firmar también el acta y la nota que el presidente hubiera extendido en el sobre, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente. Si se negara a ello, el presidente lo hará constar, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.

La negativa del o los fiscales impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado importará el desistimiento de la impugnación, pero bastará que uno solo firme para que subsista.

Después que el compareciente impugnado hubiere sufragado, si el presidente de los comicios considera fundada la impugnación, podrá disponer que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá ser levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza suficiente a juicio del mismo presidente, que garantice su presentación a los jueces.

El tribunal electoral proveerá los formularios y sobres para el caso de impugnación.

ART. 87 - Si la identidad no es impugnada, el presidente de los comicios entregará al elector un sobre abierto y vacio, firmado en el acto, de puño y letra y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a ensobrar su voto.

Los fiscales de los partidos políticos estarán facultados para firmar el sobre que se entregará y deberá asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado a aquél por el presidente de los comicios.

Cuando uno o varios de los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a medida que se vayan entregando a los electores, a los fines de evitar la identificación del votante.

ART. 88 - En el cuarto oscuro el elector guardará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa para depositar su voto en la urna.

El presidente, por su iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó.

ART. 89 - Acto continuo procederá a anotar en el registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "voto" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación fechada y firmada se hará en su documento habilitante en el lugar expresamente destinado a tal efecto.

ART. 90 - En los casos de los artículos 36 y 51 deberá agregarse él o los nombres y demás datos a la lista de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.

CAPITULO V FUNCIONAMIENTO DEL CUARTO OSCURO

ART. 91 - El presidente de la mesa por propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos, examinará el cuarto oscuro a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo prescripto por el artículo 76 inciso 4) de la presente ley.

ART. 92 - El presidente de la mesa cuidará de que en el cuarto oscuro existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas oficializadas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores poder distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.

El presidente de la mesa no admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el tribunal electoral.

CAPITULO VI CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL

ART. 93 - Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

ART. 94 - Las elecciones terminarán a las dieciocho (18), en cuyo momento el presidente declarará clausurado el acceso a los comicios, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguarden turno. Deben votar todos los electores que a las dieciocho (18) se encuentren en el local de los comicios esperando su turno para hacerlo, conforme el orden de su llegada al lugar.

Concluida la recepción de esos sufragios, el presidente tachará en la lista los nombres de los electores que no hayan comparecido, y se hará constar al pie de la misma el número de sufragantes y las protestas que hubiesen formulado los fiscales.

en los casos previstos por los artículos 36 y 51, se dejará constancia del o los votos emitidos en esas condiciones.

TITULO VII ESCRUTINIO PROVISIONAL Y DEFINITIVO DE LA ELECCION

CAPITULO I ESCRUTINIO PROVISIONAL DE LA MESA

ART. 95 - Acto seguido, el presidente de los comicios, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados ante la mesa, apoderados y candidatos interesados que lo solicitaren, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1) abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontándose su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.

2) examinará los sobres separados, los que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.

3) practicadas dichas operaciones se procederá a la apertura de los sobres cuidando que la cara del sobre en que se han estampado la firma del presidente y los fiscales quede hacia abajo, de modo que no sea vista en el momento en que se conoce su contenido.

4) luego se separarán los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

a) boletas oficializadas: si aparecieran boletas no autorizadas por el tribunal electoral o que incluyan nombres de personas que no figuren en ninguna de las listas de candidatos oficializadas, se contarán en la categoría del inciso b);

b) votos observados: son los que se han emitido con boletas ininteligibles, no oficializadas, con objetos extraños, con inscripciones impertinentes, que permitieran la individualización del elector o su validez estuviese cuestionada por las autoridades o fiscales;

c) votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío, o con papel de cualquier color, sin inscripción, impresión, escritura, ni imagen alguna;

d) votos impugnados: en cuanto a la identidad del sufragante.

cualquiera de los presentes podrá cuestionar la clasificación de sufragios solicitándo su inclusión en una categoría distinta, fundando su pedido con expresión concreta de las causas.

El presidente de los comicios considerará la cuestión y si "prima facie" la clasificación no fuera absolutamente clara e indubitable, resolverá incluyendo el sufragio entre los observados. Si alguno de los presentes estuviese disconforme con lo resuelto por el presidente de los comicios, podrá expresar su protesta en el acta la que quedará a resolución del tribunal electoral.

Las autoridades de los comicios no se pronunciarán sobre la nulidad del voto aunque fuera manifiesta, limitándose a incluirlo en la categoría b) a resolución del tribunal electoral.

ART. 96 - La iniciación de las tareas del escrutinio provisional no podrá realizarse, bajo ningún pretexto antes de las 18:00, aún cuando hubieren sufragado la totalidad de los electores de la mesa.

Las tareas del escrutinio y la suma de los votos obtenidos por los candidatos, se realizarán bajo la vigilancia de los fiscales de los partidos políticos, de manera que éstos puedan llenar sus cometidos con facilidad y sin impedimento alguno.

Los sobres que, a jucio de las autoridades de la mesa, no se encuentren ajustados a las disposiciones legales y los que contengan votos impugnados, no serán escrutados y serán considerados exclusivamente por el tribunal electoral en el momento en que éste realice el escrutinio definitivo.

Si en un sobre se encontrara más de una boleta de sufragio, sólo se computará una de ellas, siempre que correspondiera a un mismo partido político, si contuviera dos o más boletas de distintos partidos políticos para la misma categoría de candidatos, el voto será observado. Cuando por las circunstancias mencionadas se declare voto observado, se pondrá en cada una de las boletas y en el sobre la testación en ese sentido, firmadas por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo.

ART. 97 - Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en acta impresa al dorso del registro lo siguiente:

a) la hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios emitidas, y la de votantes señaladas en el registro de los electores, todo ello consignado en letra y número.

B) cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos, y número de votos observados y en blanco.

C) el nombre de los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que se hallaban presentes en el acto del escrutinio, o de las razones de su ausencia en ese acto.

D) la mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las qye hagan con referencia al escrutinio. E) la hora de terminación del escrutinio.

En caso de que el formulario de actas fuera insuficiente para contener los resultados de la elección, se deberá utilizar el formulario de nota suplementario que integrará la documentación remitida en su oportunidad.

El presidente de la mesa depositará dentro de la urna un certificado con los resultados que consten en el acta, que se extenderá en formulario que se remitirá al efecto y el que será firmado por el presidente y los fiscales, igual certificado entregará obligatoriamente a los fiscales que lo soliciten.

ART. 98 - Firmada que sea el acta a que se refiere el artículo anterior, por el presidente y los suplentes de los comicios y fiscales que actuaron durante el acto electoral, las boletas de sufragio compiladas y ordenadas de acuerdo con los partidos a que pertenecen las mismas, el certificado y los sobres utilizados por los electores, serán depositados dentro de la urna.

el registro de electores con las actas firmadas juntamente con los sobres, con los votos impugnados y observados, se guardarán en el sobre especial de papel que remitirá el tribunal, el que lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales será entregado al empleado postal designado al efecto, simultáneamente con la urna.

ART. 99 - Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándose una faja especial que tapará la boca o rejilla de la urna cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales presentes que lo deseen.

Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de la mesa hará entrega de la urna y el sobre especial al que se refiere el artículo anterior, en forma personal y de inmediato a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos de la elección, los que concurrirán al lugar de los comicios al terminarse los mismos. El presidente de los comicios recavará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado con indicación de la hora. Uno de estos recibos lo remitirá al tribunal y el otro lo guardará para su constancia.

ART. 100 - Terminado el escrutinio provisorio los presidentes de mesa harán saber al funcionario encargado de transmitirlo, el resultado respectivo.

ART. 101 - Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entreguen al correo hasta que sean recibidas en el tribunal electoral.

CAPITULO II ESCRUTINIO DEFINITIVO

ART. 102 - El tribunal electoral procederá a realizar con la mayor rapidez y en los días que fuese necesario, las operaciones que se indican en la presente ley a los fines del escrutinio definitivo de la elección y la proclamación de los electos.

ART. 103 - Los partidos políticos que hubiesen oficializado listas de candidatos podrán designar fiscales de escrutinio que tendrán derecho a asistir a todas las operaciones del mismo a cargo del tribunal electoral, así como el examén de la documentación correspondiente.

ART. 104 - El tribunal electoral procederá a la recepción de todos los documentos relativos a la elección del distrito que le entregare la administración de correos. Concentrará toda esta documentación en lugar visible, la cual podrá ser controlada por los fiscales de los partidos.

ART. 105 - Durante las 48 horas siguientes a la elección el tribunal electoral procederá a recibir todas las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.

estas protestas deberán formularse para cada mesa por separado, de otro modo no se recibirán ni podrán ser tenidas en cuenta.

Pasados estos tres (3) días no se admitirá protesta ni reclamación alguna.

ART. 106 - En este mismo período perentorio el Tribunal Electoral recibirá protesta o reclamaciones con la elección en general, de los organismos directivos de distrito de los partidos que hubieran intervenido en los comicios.

Las protestas y reclamaciones deben hacerse siempre por intermedio de los apoderados.

La presentación de las protestas o reclamaciones cualquiera sea su naturaleza debe hallarse acompañada de las pruebas que la demuestren, no cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, si es el caso que esa demostración surja de documentos que existan en poder del tribunal electoral.

ART. 107 - Vencido el plazo de las 48 horas que establece el artículo 105 el tribunal electoral iniciará las tareas del escrutinio definitivo, ajustándose a la consideración de cada mesa al examen del acta respectiva para verificar:

1) si hay indicios de que haya sido adulterada.

2) si no tiene defectos sustanciales de forma.

3) si la hora en que se abrió y cerró el acto electoral coincide con los recibos correspondientes de los empleados de correos.

4) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y del escrutinio.

5) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acto coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo será realizada en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.

6) si admite o rechaza las protestas.

7) si los votos observados por las autoridades de los comicios son válidos o nulos. A tal efecto, examinará las formas intrínsecas de los mismos y en conocimiento de las causas que fundaron la observación, se pronunciará sin sustanciación.

Los votos observados quedan viciados de nulidad:

a) cuando fuese imposible la identificación del elector;

b) cuando la boleta tuviese expresiones impertinentes o estuviese inintelegible.

c) cuando la boleta no contenga por lo menos el nombre completo de un candidato sin tachar.

d) cuando el sobre contuviese para un mismo cargo boletas de partidos distintos, que se anulen entre sí.

e) cuando la impugnación de la identidad del elector prosperase de acuerdo con el artículo 112.

8) si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado, revisación que se concretará a las simples operaciones aritméticas asentadas en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.

En el exámen a que se refieren los incisos precedentes se tendrá especialmente en cuenta las reclamaciones presentadas de acuerdo con el artículo 105. El tribunal electoral observará como norma general del escrutinio definitivo la validez de los resultados oficiales del escrutinio de cada mesa si no hubiera objeción de los partidos intervinientes.

ART. 108 - El tribunal electoral de oficio declarará nula la elección realizada en una mesa cuando:

1) no hubiere acta de la elección de la mesa ni certificado indubitable firmado por las autoridades de los comicios;

2) hubiera sido adulterada el acta;

3) el número de sufragantes consignados en el acta difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados remitidos por el presidente de mesa.

ART. 109 - A petición de los apoderados de los partidos, el tribunal podrá anular la elección realizada en una mesa cuando:

1) se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral privó a electores de emitir su voto;

2) no aparezcan la firma del presidente de los comicios en el acta de apertura o en el de clausura o en su caso no hubiere llenado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.

ART. 110 - En el caso de que no se hubiere practicado, la elección en alguna o algunas mesas o se hubiera anulado, el tribunal podrá disponer que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa el tribunal electoral podrá requerir del Poder Ejecutivo que convoque a elecciones complementarias en las mesas donde no se hubiera practicado o hubiere sido anulada la elección pero sólo en el supuesto de que por el número de inscriptos en las mismas, fuese posible una variante en la adjudicación de los cargos o bancas.

Para que el poder ejecutivo pueda disponer esta convocatoria, será necesario que un partido político actuante lo solicite dentro de los quince días de sancionada la nulidad o fracasada la elección de esa mesa.

ART. 111 - El tribunal electoral podrá no anular el acta de una mesa si por errores de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio y éste puede verificarse nuevamente con los sobres y votos emitidos por el presidente de mesa.

La anulación del acta no importará la anulación de la elección de la mesa y el tribunal podrá declarar los resultados efectivos del escrutinio de la elección de la misma.

ART. 112 - Terminada la verificación de las actas y pronunciada que fuera la resolución pertinente, el tribunal realizará el escrutinio definitivo, iniciándolo con el examen de los sobres y boletas que tengan la nota de "impugnado".

de ellos se retirará la impresión digital del elector y será entregada a los peritos identificadores, para que, después de compararla con la existente en la libreta de enrolamiento o libreta cívica del impugnado declaren sobre la identidad del mismo.

Si ésta no resultare probada, el voto no será tomado en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será tomado en cuenta y el tribunal ordenará la inmediata cancelación de la fianza del elector impugnado o su libertad en caso de arresto.

tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasarán al agente fiscal en turno para que sea exigida la responsabilidad al elector fraudulento o al falso impugnador.

el tribunal deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la importancia de la observación.

ART. 113 - DECIDIDAS LAS IMPUGNACIONES Y OBSERVACIONES EXISTENTES SE PROCEDERÁ a la suma de los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas válidas, a las que se adicionarán los votos que hubieran sido debidamente impugnados u observados, de los que se dejará constancia en el acta final.

En los casos en que se hubiera anulado el acta sin haberse anulado la elección de la mesa, el tribunal practicará el escrutinio de los votos remitidos por el presidente de la mesa y declararán su resultado.

*ART. 114.- Terminadas todas estas operaciones, el Presidente del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y no formulándose ninguna o resuelta por mayoría del Tribunal las que se presenten, proclamará aquellos candidatos titulares y suplentes que hayan sido elegidos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.

*Nota de Redacción (VETADO PARCIALMENTE POR EL PODER EJECUTIVO POR ART. 1 DEL DECRETO 1151 DEL 04-05-00)

ART. 115 - De todos los actos del escrutinio definitivo se levantará un acta general detallada, firmada por el presidente y secretario del tribunal, que acompañada de las preguntas formuladas y de las actas de sufragio de cada comicio será remitida al archivo general de la provincia.

TITULO VIII

*ART. 116 - En caso de vacancia por inhabilitación comprobada, fallecimiento, renuncia y otra causal de un candidato electo antes o después de su incorporación, entrará a sustituirlo el candidato que continúa en la lista de titulares y luego el primer suplente, siguiéndose en lo sucesivo para el caso de vacancia en el mismo orden, lo que será dispuesto por el Tribunal Electoral un vez producida y comunicada la vacancia por el Cuerpo respectivo.

Agotada la lista de suplentes proclamados, el Tribunal Electoral deberá efectuar una proclamación complementaria indicando el suplente que entrará en función.

ART. 117 - En ningún caso podrá llenarse una vacante con un suplente perteneciente a distinta lista de partido que el que la ocasione.

ART. 118 - El suplente, que sustituya a un titular durará en sus funciones hasta completar el período de éste.

TITULO IX

ART. 119 - Toda modificación sobre la jurisdicción territorial de los municipios se dispondrá por ley, previa consulta popular al cuerpo electoral municipal, la que se llevará a cabo con la primera elección general de intendentes o renovación de concejales que se realice, y a simple mayoría de sufragios.

ART. 120 - Para intervenir como votantes en la consulta popular se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) ser ciudadano inscripto en el registro electoral;

b) en el caso de los extranjeros, tener dieciocho (18) años de edad cumplidos y dos (2) de residencia inmediata en el municipio al momento de su inscripción en el registro cívico suplementario.

ART. 121 - La convocatoria a la consulta la realizará el Poder Ejecutivo y deberá contener:

1) fecha en que se realizará la misma.

2) expresión clara y concreta de la cuestión limítrofe que se somete a la consulta

ART. 122 - La consulta popular se manifiesta mediante boletas que expresen "por sí o por no" el sentido de la voluntad del votante.

ART. 123 - La convocatoria será inserta en el boletín oficial y se le dará adecuada publicidad.

ART. 124 - Serán de aplicación a la consulta popular las prescripciones previstas en la presente ley y referida a:

Fecha de elecciones, tribunal electoral, apoderado y fiscales de partidos, boletas de sufragios, mesas receptoras de votos, distribución de equipos y útiles electorales, deberes y derechos del elector, normas y garantías para el acto electoral, apertura del acto electoral, emisión de sufragios, funcionamiento del cuarto oscuro, clausura del acto electoral, escrutinio provisional y definitivo de la elección. Exceptúase la aplicación del artículo 114.

TITULO X

ART. 125 - Autorízase al poder ejecutivo y al tribunal electoral dentro de las esferas de las respectivas competencias conferidas por esta ley, a acordar con las autoridades nacionales competentes todas aquellas medidas tendientes a la económia, seguridad y simplicidad del acto electoral durante su preparación, realización y verificación, cuando las elecciones provinciales deban realizarse simultáneamente con las nacionales.

ART. 126 - Para tomar posesión de todo destino público será requisito indispensable en los ciudadanos de ambos sexos mayores de dieciocho (18) años, exhibir su documento habilitante.

ART. 127 - Autorízase al poder ejecutivo para hacer en todo tiempo los gastos que demande la presente ley, que se harán de rentas generales con imputación a la misma.

ART. 128 - El tribunal electoral, a fin de salvar errores y omisiones advertidas en las listas del padrón utilizado en las elecciones nacionales, queda facultado para corregir, en lo posible esos errores y omisiones, pidiendo los informes de cada caso al juzgado electoral de la nación y a la oficina de enrolamiento de la provincia.

ART. 129 - Los legisladores que se encuentren actualmente en función continuarán hasta el vencimiento de sus mandatos.

Los sesenta (60) diputados que se incorporen en 1987 se distribuirán por departamentos, sin tomar en cuenta la representación departamental de los sesenta y seis (66) diputados que concluyen su mandato en 1987. Entre los sesenta (60) nuevos diputados se sortearán a aquéllos que deban cesar en 1989, de conformidad a lo dispuesto por la cláusula decimocuarta de las disposiciones transitorias de la constitución provincial.

Los senadores electos en 1987 durarán cuatro (4) años en sus funciones.

ART. 130 - Derógase la ley nro. 6.316/85 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

*Art. 131.- Para cumplir con lo establecido en el artículo 14 bis de esta Ley, se determina que:

a) El primer turno de renovación corresponde a la mitad de los Diputados de los Departamentos de Capital, San Martín y Orán, y a la totalidad de los Diputados correspondientes a los Departamentos de General Güemes, Rosario de Lerma, Cerrillos, Santa Victoria, La Viña, San Carlos, La Candelaria, Los Andes, Molinos, Guachipas, La Poma y La Caldera.

b) El segundo turno de renovación le corresponde a la mitad más uno de los Diputados del Departamento de Capital; la mitad de los Diputados de los Departamentos de San Martín y Orán; y a la totalidad de los Diputados de los Departamentos de Metán, Anta, Rosario de la Frontera, Chicoana, Cafayate, Cachi, Iruya y Rivadavia.

En la oportunidad de las elecciones de renovación de mandatos correspondientes al año 2003, se seguirá el siguiente esquema de renovación:

Las nueve (9) bancas a renovarse del Departamento Capital se eligen por cuatro (4) años.

Las tres (3) bancas a renovarse del Departamento San Martín se eligen por cuatro (4) años.

Las tres (3) bancas a renovarse del Departamento Orán se eligen por cuatro (4) años.

Las dos (2) bancas a renovarse del Departamento Metán se eligen por dos (2) años.

La banca a renovarse del Departamento Anta se elige por dos (2) años.

La banca a renovarse del Departamento General Güemes se elige por cuatro (4) años.

La banca a renovarse del Departamento Rosario de la Frontera se elige por dos (2) años.

La banca a renovarse del Departamento Rosario de Lerma se elige por cuatro (4) años.

La banca a renovarse del Departamento Rivadavia se elige por dos (2) años.

La banca a renovarse por los Departamentos Cerrillos, Santa Victoria, La Viña, La Candelaria, Los Andes, Guachipas, La Poma y La Caldera se elige por cuatro (4) años.

En oportunidad de las elecciones de renovación legislativa del año 2005 se renovarán por mandato completo las bancas que correspondieren, a excepción de una (1) banca de los Departamentos de General Güemes, Rosario de Lerma, Cerrillos, San Carlos y Molinos, que tendrán un mandato de dos (2) años.

En oportunidad de las elecciones de renovación del año 2007 las bancas correspondientes se renovarán por mandato completo dando por finalizado el Período de Transición.

ART. 132 - Comuníquese, etc.

Firmantes

DR. ARFREDO MUSALEN PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS DR. RAUL ROMAN SECRETARIO CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MAXIMO DE LOS RÍOS VICEPRESIDENTE 1RO. CAMARA DE SENADORES EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA MARCELO OLIVER SECRETARIO LEGISLATIVO CAMARA DE SENADORES

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