REGLAMENTACION AL ARTICULO 107 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL.
LEY 6.427
SANTIAGO DEL ESTERO, 01 de Julio de 1998
Boletín Oficial, 10 de Julio de 1998
Vigente, de alcance general
LA COMISION MIXTA DE LEGISLACION GENERAL Y RECURSOS NATURALES Y ECOLOGIA DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, EN MERITO A LA FACULTAD CONFERIDA POR EL HONORABLE CUERPO EN SESION DEL 30-6-98; DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 134º DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, CON EL VOTO DE LA MAYORIA ABSOLUTA, SANCIONA CON FUERZA DE: LEY:
ARTICULO 1.- Reglaméntase parcialmente el Artículo 107º de la Constitución y a esos efectos establéce en el territorio de la provincia de Santiago del Estero, el sistema de contralor de hidrocarburos referidos a la producción, almacenamiento, transporte, industrialización y comercialización del gas y petroleo y gestión de los recursos provenientes de su explotación.-
ARTICULO 2.- Será responsabilidad del Poder Ejecutivo:
a) Organizar el Registro Permanente de Productores de Petróleo y Gas, sean Empresas del Estado o Privadas, incluyendo las concesiones para exploración, explotación, cuantificación de reservas y toda actividad relacionada con la producción e industrialización de hidrocarburos.- b) Organizar el control y registro mensual de extracción, ventas de petroleo y gas, venteo de éste, sean realizadas por el Estado Nacional o Empresas Privadas concesionarias de la explotación.- c) Organizar el control y registro permanente del transporte de hidrocarburos desde el territorio provincial hacia otras Provincias o hacia el exterior, mediante puestos de aforo y control en carreteras ferrocarriles, oleoductos, gasoductos y plantas industriales procesadoras o fraccionadoras de hidrocarburos establecidos en el territorio provincial.
d) Organizar la coordinación del Sistema de Control de Hidrocarburos con la Dirección General de Rentas de la Provincia, responsable de la tributación establecida o por establecer sobre la producción, almacenamiento, transporte, industrialización o comercialización de hidrocarburos en la Provincia.
ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar todos los recursos humanos administrativos y tecnológicos provenientes de las reparticiones públicas que se consideren convenientes y disponibles a los fines establecidos en la presente ley.
ARTICULO 4.- Fcúltase al Poder Ejecutivo a contratar servicios especializados de consultores o empresas apropiadas para ejecutar los controles establecidos en la presente ley, recurriendo en todos los casos a los recursos provenientes de la propia gestión de recuperación de recursos para la Provincia.
ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar con las fuerzas de seguridad nacionales, su incorporación, apoyo y participación en el Sistema de Control de Hidrocarburos.
ARTICULO 6.- El Organismo de aplicación de la presente Ley, que lo determinará el Poder Ejecutivo en la reglamentación, determinará las normas de seguridad y preservación de las condiciones del medio ambiente, relacionados con los riesgos de contaminación y deterioro de las condiciones ambientales proveniente de la exploración, explotación, almacenamiento, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos en la Provincia y será responsable de la aplicación de esdas normas y leyes relacionadas con la Preservación del Medio Ambiente.
ARTICULO 7.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley que afecten a la economía, los intereses, las finanzas y el medio ambiente de la Provincia, serán consideradas graves en el desempeño de las responsabilidades públicas de los Organismos y funcionarios afectados al Sistema de Control de Hidrocarburos.
ARTICULO 8.- Adhiérase la Provincia de Santiafo del Estero, a la Ley Nacional Nº 24.145 de FEDERALIZACION DE HIDROCARBUROS Y DE TRANSFORMACION EMPRESARIAL Y PRIVATIZACION DEL CAPITAL DE Y.P.F.
S.A., sancionada el 24 de Septiembre de 1992.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Pode Ejecutivo.
Firmantes
JUAREZ-CONTATO CAROL-JALAF-MORENO