Creación del sistema de protección antigranizo solidario -SPAS-
LEY 6.341
MENDOZA, 24 de Diciembre de 1995
Boletín Oficial, 26 de Diciembre de 1995
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1o - Créase el sistema de protección antigranizo solidario -SPAS- no estatal, de carácter obligatorio, en las zonas de los departamentos San Martín, Santa Rosa, Junín, Rivadavia y Maipú, actualmente comprendidos en el sistema de lucha antigranizo ley 6042.
*Art. 2o - Declárase de Interés Científico para la prevención de daños climáticos, el combate activo al granizo en la zona este de Mendoza segun la metodologÍa experimentada, quedando obligada su administraciÓn a informar su operatoria a la Dirección de Agricultura u organismo que la reemplace.
ART. 3o - La administración del SPAS estará a cargo de una fundación no estatal que reúna las siguientes condiciones:
a) se rija por la ley 19836;
b) sea reconocida a los efectos del cumplimiento de la presente ley por el poder ejecutivo de Mendoza;
c) este constituida por organizaciones intermedias de la zona protegida por el spas, con personería jurídica, según la reglamentación;
d) admita en su integración la participación de por lo menos un representante del gobierno provincial a través del organismo técnico pertinente. Ello no implica la participación del estado provincial como miembro fundador ni como participante de la administración del SPAS.
ART. 4o - Anualmente en el período mayo/junio, la fundación presentara para su aprobación, al Poder Ejecutivo y Legislatura provincial para su conocimiento, el presupuesto y los costos globales estimados a los efectos de los arts. 6o y 8o de la presente, su metodología de cobro, condiciones generales de prestación del servicio, e información que se requiera.
ART. 5o - El gobierno de la provincia de Mendoza se compromete a:
a) prestar el asesoramiento y ceder en uso las instalaciones del sistema de los que sea titular la provincia y que le sean requeridos por la fundación para el cumplimiento de los fines de esta ley, mientras dure la prestación del servicio;
b) facilitar a la fundación toda información disponible relacionada con los fenómenos del granizo en la provincia de mendoza, así como a pedido, la dirección de rentas colaborara con información para la confección de los padrones catastrales;
c) gestionar ante los distintos organismos provinciales y nacionales, los respectivos convenios, con cargo a la empresa prestataria, a saber:
1. Con el servicio meteorológico nacional -SMM- para intercambio de información y realización de radiosondeos diarios en las estaciones de el plumerillo y san rafael;
2. Con la fuerza aérea argentina para ratificar el procedimiento acordado para el manejo del espacio aéreo en coordinación con control de tránsito aéreo de la estación el plumerillo;
3. Con los demás organismos o empresas municipales, provinciales y nacionales con injerencia en la operatividad del sistema, a los efectos de allanar los problemas que se presenten.
d) gestionar, ante las correspondientes autoridades, las exenciones previstas en la legislación nacional que permitan el ingreso de elementos tecnológicos requeridos por el sistema, libres de derechos, tasas, o impuestos.
*Art. 6o - Las Erogaciones que demande el SPAS que incluye el precio de la contratación de la prestación del servicio de lucha activa antigranizo y su costo de administración, sera solventado porla fundación mediante el Fondo Solidario por Contingencias Climáticas creado a efectos de esta ley, el cual se constituirá con los siguientes recursos según la metodologia distributiva:
a) el treinta por ciento (30%) de los costos globales estimados, mediante una contribución obligatoria a cargo de los consumidores urbanos y rurales del servicio de energía electrica, ya sea comercial o industrial, que facturen las empresas distribuidoras y comercializadoras de la zona de los departamentos San Martín, Junín, Rivadavia, Maipú y Santa Rosa que se encuentren protegidas por el servicio de lucha activa antigranizo. al efecto se establecerá un mínimo representado por un canon fijo y un máximo que no podrá ser superior al siete por ciento (7%) del consumo total en kw/h, del consumo comercial e industrial de energía eléctrica.
b) el treinta por ciento (30%) de los costos globales
estimados, mediante una tasa retributiva obligatoria a cargo de las explotaciones agricolas empadronadas en la zona de aplicación, encontrandose comprendidos por la totalidad de las hectareas sistematizadas cualquiera sea su modalidad, estilo, calidad o especie. Se podrán exceptuar las propiedades que no sean cultivadas en el ciclo agricola de vigencia del sistema de protección antigranizo solidario, en las condiciones y proporciones que se establezcan en la reglamentación. al efecto, la fundación podrá optar por realizar su cobro a traves del servicio de energía eléctrica para uso de riego o por convenio con otros entes públicos y/o privados.
c) el cuarenta por ciento (40%) de los costos globales estimados mediante el pago de una tasa retributiva de los titulares de las explotaciones agricolas empadronados en la zona de aplicación. dicho porcentaje de la tasa se determinara prorrateando el mismo entre la produccion agricola protegida que se estime de acuerdo a la metodologia reglamentaria y no podra nunca superar el valor del tres por ciento (3%) de la producción primaria por cada explotación.
al efecto se encontraran comprendidos todos los productores por la totalidad de lo producido en las hectareas cultivadas, cualquiera sea su modalidad, estilo, calidad o especie. quedan excluidas las propiedades que no sean cultivadas en el ciclo agricola de vigencia del sistema de protección antigranizo solidario, en las condiciones y proporciones que se establezcan en la reglamentación.
*Cuando se produzcan quebrantos o desfinanciamientos en la recaudación, al aplicar los topes globales establecidos tanto para la contribución obligatoria prevista en el inciso a), como en la tasa retributiva fija prevista en el inciso b), los mismos podrán ser solventados con la tasa retributiva variable prevista en el inciso c),a cuyo efecto dicho tope globlal se adaptara en cada ejercicio según presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo.
*Art. 7o - El Poder Ejecutivo instrumentará una consulta con los sectores involucrados sobre el sistema o canones a utilizar, una vez concluida la primera campaña, y antes del 31 de julio del mismo año.
ART. 8o - Los obligados al pago de la tasa retributiva prevista en inciso c) del articulo sexto podrán optar por el pago de la misma en especies agrícolas a valores de mercado según las condiciones generales de contratación que se aprueben en la reglamentación.
ART. 9o - La fundación deberá establecer un sistema de cobro proporcional al daño físico que pudiera producirse por ocurrencia de granizada en las zonas cultivadas. Cuando el daño físico supere el setenta y cinco por ciento (75%) de la producción no se cobrara canon alguno en el período correspondiente.
ART. 10 - Las empresas estatales y privadas que distribuyan y comercialicen la energía eléctrica en la zona de aplicación del sistema de proteccion antigranizo, podrán ser los agentes de cobro del fondo solidario por contingencias climáticas que se instituye en el art. 6o De la presente.
ART. 11 - La fundación y sus agentes de cobro, tendrán facultad y legitimación suficiente para cobrar a los obligados por la contribución obligatoria y las tasas retributivas establecidas en el art. 6o De la presente, con sus recargos y multas previstas en la reglamentación. Al respecto gozan de los privilegios prescriptos a favor de los impuestos encontrándose facultados para cobrar los rubros previstos en la presente ley por la vía de apremio, siendo de aplicación las normas pertinentes del Código Fiscal -art. 113o Y concordantes del decreto 872/90-. Será formal titulo ejecutivo, a los efectos de iniciar la vía de apremio, la boleta de deuda que la fundación expida suscripta por persona autorizada. La personería de los recaudadores que sean designados será acreditada mediante copia del acta de su designación, certificada por letrado interviniente, de conformidad con el art. 29o Del código procesal civil.
*Art. 12 - Una vez suscripto el contrato entre la fundación y la empresa prestataria del servicio de lucha activa antigranizo para la primera campaña, en los términos y condiciones de la presente ley, el poder ejecutivo otorgará un préstamo a la fundación, por única vez, de hasta el treinta y cinco por ciento (35%), del precio convenido, que podra ser realizado en efectivo y/o en especie. en este último caso, únicamente en vino y/o mosto sulfitado.
Dicho préstamo será reintegrado a partir del quinto año, sin interes, en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas.
*ART. 13 - El Poder Ejecutivo queda autorizado a realizar los actos útiles a fin de proceder a la cesión de la gestión de cobro sin cargo de los créditos que titularice la provincia de mendoza en virtud de los anteriores regímenes jurídicos de cobranza del servicio de lucha antigranizo, en los períodos 1.993/94 Y 1994/95 (ley 6.042), Hasta un setenta por ciento (70%) de la existencia de los mismos a favor de la fundación reconocida en el art. 3o De la presente ley.
El importe recaudado será reintegrado al gobierno de la provincia a partir del quinto año de su efectivo cobro, sin interés, en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas. Asimismo podrá ser agente de cobranza del otro treinta por ciento (30%) que se reserva la provincia y depositarlo en una cuenta a favor de la subsecretaria de desarrollo agrícola debiendo afectarlos a los programas que implemente la misma.
ART. 14 - En ningún supuesto ni la fundación ni la empresa prestataria podrán reclamar pago alguno por ningún concepto a la provincia de mendoza o algunos de sus entes con motivo y/o en ocasión de la prestación sistema de proteccion antigranizo. Las tasas retributivas del servicio de lucha activa antigranizo y los costos de su implementación son a cargo de los obligados y la provincia no es garante ni responsable directo ni indirecto por ningún concepto.
ART. 15 - Nota de Redacción (Deroga los arts. 2o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 Y 25 de la ley 6042) (modifica el art. 15 De la ley 6042)
ART. 16 - El estado provincial auditará técnicamente el sistema a través del organismo correspondiente.
ART. 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
DE LA ROSA - MARCHENA