Crea Registro Público de Postulantes Autorid. De Mesa. Modifica Ley 4.169
LEY 6.310
RESISTENCIA, 08 de Abril de 2009
Boletín Oficial, 13 de Mayo de 2009
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1: Créase en el ámbito de la Provincia, el Registro Público de Postulantes de Autoridades de Mesa, que en caso de renuncia o ausencia de las autoridades designadas, actuarán con carácter excepcional y subsidiario a fin de asegurar el normal desarrollo del acto comicial.
Art. 2: Dos meses antes de cada elección se abrirá el Registro Público, en el que podrán inscribirse las personas que reúnan los requisitos del artículo 67 de la ley 4.169.
Art. 3: Los interesados podrán inscribirse personalmente en el Tribunal Electoral de la Provincia o a través de Internet, hasta treinta (30) días antes de las elecciones.
Art. 4: El Registro es de carácter público y los apoderados de los partidos políticos podrán cuestionar a los inscriptos, de manera fundada, ante el Tribunal Electoral de la Provincia, hasta diez (10) días antes de las elecciones.
Art. 5: Los inscriptos serán capacitado en la tarea que compete a las autoridades de mesa, en el conocimiento de la normativa vigente que regula el acto electoral, haciendo hincapié en todas aquellas distintas alternativas que comúnmente surgen durante el desarrollo del comicio.
Art. 6: El Registro es de carácter subsidiario y se recurrirá a los postulantes inscriptos, sólo cuando de la selección del Tribunal Electoral de la Provincia no resulten ciudadanos que reúnan las condiciones de designación, no hubiesen asistido a las clases de capacitación o cuando los designados no se hagan cargo de la mesa.
Art. 7: Los inscriptos deberán presentarse el día del comicio en el lugar y la hora consignada por el Tribunal Electoral de la Provincia, que formalmente le hubiere notificado.
Art. 8: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados al presupuesto asignado a las elecciones provinciales. En caso de no existir partida presupuestaria suficiente, el Tribunal Electoral de la Provincia podrá establecer una retribución para las autoridades de mesa, similar al que se abona en el orden nacional.
Art. 9: Nota de Redacción: Modifícase el artículo 102 de la ley 4.169, Régimen Electoral Provincial.
Art. 10: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MASTANDREA - Bosch