Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD

Ley 6.222

CORDOBA, 17 de Noviembre de 1978

Boletín Oficial, 30 de Noviembre de 1978

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Capítulo I

Del Ejercicio de las Profesiones y Actividades en General

Artículo 1.- El ejercicio de la medicina, odontología, bioquímica, farmacia y otras profesiones y actividades de colaboración, afines, existentes o que se creen, de las actividades y prácticas preventivas, asistenciales, rehabilitadoras o de recreación para la salud, que se realicen individual o colectivamente, los sistemas mediante los cuales se efectivicen y los establecimientos y locales donde se efectúen, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2.- Las profesiones mencionadas en el artículo anterior, pueden ser ejercidas gratuita u onerosamente por las personas que reúnan las condiciones exigidas en los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente ley. Para la determinación del alcance de estos actos se requerirá, cuando sea necesario, el pronunciamiento de Universidades Argentinas o de los institutos que corresponda.

Artículo 3.- Las personas cuyas actividades esta ley regula, no deben ejercer y al mismo tiempo estar vinculadas, técnica o comercialmente, con entidades que elaboren, distribuyan o expendan elementos que puedan ser prescriptos por ellas. Tampoco deben recibir participaciones, en dinero u otras formas, de parte de dichas entidades, salvo aquellos profesionales que reciban becas, subvenciones u otro tipo de apoyo económico destinado a la investigación, proveniente de las mismas.

Artículo 4.- Las personas comprendidas en la presente ley y aquéllas que, por razón de su actividad tuvieren acceso al conocimiento de hechos médicos, diagnósticos o tratamientos, están obligadas a guardar el secreto profesional, salvo las excepciones que fijen las leyes pertinentes.

Artículo 5.- Las personas que ejercen las profesiones y actividades afines a la salud, existentes o que se creen, están obligadas a:

a) Profesar y auxiliar en una Medicina que respete la dignidad de la persona humana como ser trascendente compuesto de alma y cuerpo, con una clara identificación del paciente como objetivo fundamental y como ser en libertad;

b) Respetar el derecho del paciente a la vida física y espiritual desde la concepción hasta la muerte, conservándola por medios ordinarios. Para la prolongación de la vida, la aplicación de medios extraordinarios quedará reservada al sano juicio del médico y a la voluntad del paciente o de sus familiares en caso de impedimento de éste;

c) Reconocer al enfermo o a las personas el derecho a la libre elección del profesional, el técnico o el auxiliar de la salud y de las instituciones asistenciales.

d) Concurrir al llamado del profesional o técnico que requiera su colaboración cuando no haya otro en el lugar a quién acudir o en caso de extrema urgencia;

e) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que impartan a su personal auxiliar y, asimismo, éste deberá actuar estrictamente dentro de los límites de las indicaciones recibidas.

f) Cumplir con todas las reglamentaciones y disposiciones de la autoridad sanitaria correspondiente o de los respectivos entes deontológicos;

g) Atender, sin excepción alguna, el llamado de los pacientes en la localidad donde actúa, cuando no haya otro profesional o auxiliar en la misma;

h) Discriminar los honorarios y retribuciones de cada uno de los profesionales y auxiliares que participaron en la atención del paciente.

Artículo 6.- La experimentación humana está permitida siempre que se haga conforme a los principios morales y científicos que justifican la investigación, entendiéndose por tales: a) La conducción de la misma por persona capacitada científicamente y bajo la supervisión de un médico u odontólogo calificado;

b) La importancia del objetivo debe ser proporcional al riesgo inherente a la persona y éste no superar el valor real eficaz de la experiencia;

c) El consentimiento previo del individuo con capacidad legal para prestarlo o de su representante legal en caso de impedimento, quien podrá negarse a continuar la investigación.

d) La experimentación no deberá producir alteraciones o cambios fundamentales en la personalidad del individuo, física, psíquica o moralmente considerada;

*Artículo 7.- Les está prohibido:

a) Someter a sus pacientes a procedimientos terapéuticos o prácticas que entrañen un peligro para la salud, salvo cuando no existan otros recursos y hubiere probabilidades apreciables de éxito, ajustándose a lo previsto en el Artículo 6.

b) Nota de Redacción (Derogado por Ley 8535).

c) Nota de Redacción (Derogado por Ley 8535).

d) practicar, colaborar, propiciar o inducir la interrupción de la gestación por cualquier procedimiento realizado con ese fin;

e) Practicar, colaborar o propiciar la eutanasia, aún con el consentimiento del paciente o de sus familiares;

f) Anunciar por cualquier medio y ejercer especialidades o prácticas especializadas sin la correspondiente aprobación de la autoridad legalmente competente;

g) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;

h) Realizar publicaciones referentes a éxitos terapéuticos, técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados;

i) Publicar cartas de agradecimiento;

j) Ejercer la profesión o actividad mientras padezcan anormalidades o alteraciones físicas o psíquicas que puedan significar peligro para el paciente;

k) Participar honorarios a personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar que da lugar a esos honorarios;

l) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión o actividad.

ll) Anunciar o prometer la conservación de la salud o la curación mediante procedimientos secretos o infalibles o fijando plazos.

m) Atribuir efectividad terapéutica o como medio de de diagnóstico a procedimientos o elementos reconocidos como inactivos o inocuos.

n) Expedir certificados que exalten o elogien medicamentos, aparatos o técnicas de profilaxis, diagnóstico o terapéutica, como así también productos dietéticos o comerciales;

Ñ) Ejercer habitual o periódicamente, en local que no reúna las condiciones reglamentarias correspondientes;

o) Anunciar características técnicas de sus equipos, instrumental, procedimientos o drogas que puedan inducir a error o engaño.

p) Inducir a los pacientes a proveerse en determinados establecimientos de medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su curación o rehabilitación;

q) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o terapéuticas que no sean científicamente reconocidos;

r) Realizar, fuera de su actividad específica, acciones de salud que correspondan a otra profesión o actividad, salvo en casos de extrema urgencia y cuando no haya persona habilitada para tal fin.

s) Crear la reproducción de seres humanos mediante el procedimiento de clonación, entendiéndose por tal el proceso reproductivo humano que partiendo de un individuo único, da origen a otro individuo, sin que estén presentes las características de la reproducción sexuada.

Artículo 8.- Las personas cuya actividad regula la presente ley, pueden ejercer fuera del lugar de su residencia profesional.

Durante su ausencia deberán dejar a los pacientes que se encuentren bajo su atención directa e inmediata al cuidado de otro colega.

De la Matrícula

Artículo 9.- Para ejercer las profesiones o actividades que se regulan en la presente ley, las personas deberán poseer título o certificado expedido por Universidad o Instituto reconocido por el Estado, el que deberá ser inscripto en el registro correspondiente de las reparticiones estatales o las entidades deontológicas en las que se hubiere delegado con facultad.

Artículo 10.- El profesional con diploma de Universidad Argentina o extranjera residente fuera de la Provincia, que se encuentre en la misma con motivo y en ocasión de celebrarse congresos, reuniones científicas o situaciones similares, o aquél cuyos servicios sean requeridos para consultas, pueden ejercer en esa oportunidad sin matriculación. En cada caso, esos servicios deberán ser solicitados por las Universidades, Sociedades Científicas o por colega matriculado.

Artículo 11.- Pueden matricularse:

a) Las personas con título o certificado de capacitación otorgado por Universidad Argentina (estatal o privada) o Instituto (estatal o privado) legalmente habilitado a tal efecto;

b) Las personas con título otorgado por Universidad extranjera reconocido por ley argentina en virtud de tratados internacionales vigentes;

c) Las que posean título otorgado por Universidad extranjera que hayan cumplido los requisitos exigidos por las Universidades Nacionales para dar validez al mismo.

d) Las personas con título otorgado por Universidad extranjera que hayan sido contratadas, sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos de aquel instrumento y en las condiciones del Artículo 10.

e) El refugiado político con título o certificado de capacitación y protegido por ley nacional;

f) Las personas que posean título o certificado de capacitación extranjero no reconocido o que no satisfaga los requisitos exigidos en los incisos anteriores de este artículo; únicamente si se compromete a ejercer en un lugar donde no haya profesionales o auxiliares de sus respectivas actividades. Esta matriculación se hará a los efectos de ejercer solamente en ese determinado lugar o zona y se otorgará una vez agotados los medios para suplir esa falta. Estas matrículas son transitorias y cesan en el momento en que, al radicarse en ese lugar los profesionales o auxiliares que cumplan con alguno de los incisos a), b), c) y e) del presente artículo, se cubran las necesidades de la zona. Las personas que, amparadas por este inciso, ejerzan durante tres años consecutivos su actividad, tienen derecho a continuar matriculados para desempeñarse en el mismo lugar o zona.

Artículo 12.- Además de lo exigido en los artículos precedentes, el profesional o auxiliar debe poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de la profesión o actividad que regula su matrícula.

Artículo 13.- Son causa de suspensión de la matrícula:

a) Petición del interesado;

b) Sanción de la autoridad disciplinaria correspondiente que implique inhabilitación transitoria;

c) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten temporariamente para el ejercicio de la profesión o actividad, comprobadas por autoridad competente.

Artículo 14.- Son causas de cancelación de la matrícula:

a) Petición del interesado;

b) Anulación del título por autoridad competente;

c) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad, previa decisión fundada de autoridad competente;

d) Sanción disciplinaria emanada de autoridad competente que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad;

e) Fallecimiento.

De la Retribución

Artículo 15.- El profesional o auxiliar comprendido en la presente ley tiene derecho a ser retribuido en el ejercicio de su profesión o actividad mediante arancel, sueldo u honorario. Los aranceles profesionales serán establecidos por el Gobierno Provincial o por las entidades deontológicas en las que se hubiere delegado dicha atribución.

Del Consultorio o Lugar de Atención

Artículo 16.- El consultorio o local donde ejerce el profesional o auxiliar comprendido en la presente ley, debe estar instalado de acuerdo a los requisitos que la reglamentación de esta ley o disposiciones especiales exijan.

Artículo 17.- La publicación de avisos profesionales o de la actividad que se ejerza requiere la aprobación previa en la entidad deontológica correspondiente o de la autoridad sanitaria competente, cuando se aparte de lo que establezca la reglamentación respectiva.

Del Especialista

Artículo 18.- Para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional, además de cumplir con todos los requisitos de la presente ley, deberá satisfacer las existencias que, para tal fin, fije la entidad deontológica correspondiente o la autoridad sanitaria competente, cuando se aparte de lo que establezca la reglamentación respectiva.

De las Sanciones

Artículo 19.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentaciones, se aplicarán sanciones de apercibimiento, inhabilitación temporaria o permanente y multa, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 20.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad sanitaria competente o por los organismos en que se hubiere delegado esa atribución, previo sumario que respete el derecho de defensa. En los casos que la reglamentación establezca, serán apelables ante el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia. La resolución que recayere dejará abierta, en su caso, la vía contencioso - administrativa.

Capítulo II

Del Ejercicio de las Profesiones y Actividades en Particular del Médico

Artículo 21.- Se considera ejercicio de la Medicina la ejecución, enseñanza o cualquier tipo de acción destinada al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades de las personas; el planeamiento, programación o ejecución de las acciones de salud tendientes a la preservación, conservación o recuperación de la salud de las mismas consideradas individual o colectivamente;

su rehabilitación; el asesoramiento público o privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Artículo 23. quedan excluidas las acciones que son privativas de otros profesionales incluidos en la presente ley, no así aquéllas que fueren concurrentes.

Artículo 22.- El Médico en el ejercicio de su profesión está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5 de la presente ley, a extender los certificados de defunción de los fallecidos bajo su asistencia y certificar las defunciones que se produzcan sin asistencia meddica, cuando no haya médico oficial en el lugar, poniendo conocimiento de la autoridad competente cuando al intervenir, por imperio de la última circunstancia, desconozca la causa de la muerte o sospeche la comisión de algún delito.

Artículo 23.- Pueden matricularse los doctores en Medicina, Médicos Cirujanos y Médicos.

Del Odontólogo

Artículo 24.- Se considera ejercicio de la Odontología la ejecución de acciones destinadas al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades bucodentales de las personas; el planeamiento o la programación de acciones destinadas a la preservación, conservación o recuperación de la salud bucodental de las mismas, consideradas individual o colectivamente; su rehabilitación en el campo de su competencia; la docencia; el asesoramiento público o privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Artículo 27.

Artículo 25.- El Odontólogo en el ejercicio de su profesión está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a:

a) Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites;

b) Enviar las órdenes de ejecución de prótesis dentales en su recetario a los Técnicos Dentales, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.

Artículo 26.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le es a prohibido al Odontólogo:

a) Ejercer habitual o periódicamente en local que no sea consultorio odontológico, salvo que lo haga en aquellos lugares que, por acciones programadas, se destinen a esos fines. b) Anunciar la confección de aparatos protésicos, exaltando sus virtudes o propiedades o el término de su construcción o duración, así como sus características o precios;

c) Aplicar anestesia general, cuando no haya habilitación mediante título o certificación.

d) Asociarse con Técnicos Dentales.

Artículo 27.- Pueden matricularse los Odontólogos y Doctores en Odontología.

Del Bioquímico

Artículo 28.- Se considera ejercicio de la Bioquímica la realización de prácticas analíticas de laboratorio destinadas a la prevención o diagnóstico de las enfermedades; a la recuperación o conservación de la salud; investigación y docencia; el asesoramiento público y privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Artículo 29. Quedan excluidas las acciones exclusivas de otros profesionales, no así las que fueren concurrentes.

Artículo 29.- Pueden matricularse los Doctores en Farmacia y Bioquímica, Doctores en Bioquímica, Bioquímicos, Licenciados en Bioquímica y graduados en profesiones con estudios equivalentes que ejerzan en el territorio de la Provincia, según lo establezca la respectiva reglamentación.

Del Farmacéutico

Artículo 30.- Se considera ejercicio de la profesión Farmacéutica la investigación, obtención, conservación o dispensación de drogas y medicamentos que interesen al diagnóstico, prevención, curación o recuperación de la salud humana; la docencia, el asesoramiento público y privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Artículo 32.

Artículo 31.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al Farmacéutico:

a) Recetar;

b) Anunciar, tener, preparar o expender productos no autorizados por la autoridad sanitaria competente;

c) Asociarse con Médicos u Odontólogos para el ejercicio de la profesión.

Artículo 32.- Pueden matricularse los Doctores en Farmacia y Bioquímica, Doctores en Farmacia, Farmacéuticos, Químicos Farmacéuticos o Licenciados en Química Farmacéutica.

De la Obstétrica

Artículo 33.- Se entiende por ejercicio de la Obstetricia la asistencia y atención del embarazo, parto o puerperio normales; el enseñar o investigar procedimientos o técnicas en el campo de su actividad, como así también prescribir dentro de los límites autorizados por la reglamentación de la presente ley.

Artículo 34.- La Obstétrica en el ejercicio de su profesión está obligada, además de lo prescripto en el Artículo 5, a solicitar la colaboración del Médico al iniciar el control del embarazo e inmediatamente, cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites de su capacitación.

Artículo 35.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido a la Obstétrica:

a) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del Médico;

b) Tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su profesión;

c) Ejercer habitual o periódicamente en un local que no sea consultorio autorizado, con excepción de la atención del parto a domicilio.

Del Enfermero

Artículo 36.- Se entiende por ejercicio de la Enfermería la atención y asistencia del individuo y de la comunidad en acciones de salud, siempre que dicha actividad no implique diagnóstico, pronóstico o prescripción de tratamientos médicos u odontológicos en las enfermedades de las personas; la aplicación de las indicaciones prescriptas por los profesionales mencionados, como así también enseñar, administrar e investigar en el área de su competencia.

Artículo 36.- En enfermero está obligado, además de lo prescripto en el ARtículo 5, a ejercer dentro de los límites de su actividad, debiendo solicitar de inmediato la intervención del profesional Médico u Odontólogo cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.

Artículo 37 El enfermero está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a ejercer dentro de los límites de su actividad, debiendo solicitar de inmediato la intervención del profesional Médico u Odontólogo cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.

Artículo 39.- Pueden matricularse los Enfermeros y Licenciados en Enfermería que den cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I.

Del Auxiliar de Enfermería

Artículo 40.- Se entiende por ejercicio de la actividad de Auxiliar de Enfermería la colaboración con el profesional de la salud correspondiente o el Enfermero en el cuidado de los enfermos, en la preservación de la salud y en la prevención de la enfermedad.

Artículo 41.- El Auxiliar de Enfermería debe cumplir con todas las disposiciones contenidas en los Artículos 37 y 38, quedándole prohibido realizar su actividad sin la supervisión del profesional correspondiente.

Del Dietista o Nutricionista

Artículo 42.- Se entiende por ejercicio de la actividad de Dietología o Nutrición la ejecución de acciones que, bajo las indicaciones y contralor del Médico, se realizan colaborando en el estudio, promoción y desarrollo de planes nutricionales, de salud y de educación sanitaria y la formulación de regímenes dietéticos par alas personas; la supervisión de la adquisición, preparación y administración de los alimentos; la docencia y el asesoramiento público y privado en la materia.

Artículo 43.- El Dietista o Nutricionista en el ejercicio de su actividad está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a solicitar la inmediata colaboración del profesional que corresponda cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites de su actividad.

Artículo 44.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido;

a) Medicar;

b) Indicar regímenes dietéticos sin prescripción médica; c) Reemplazar, modificar o repetir prescripciones del Médico sin autorización.

Artículo 45.- Pueden matricularse los Dietistas, Nutricionistas Dietistas y Nutricionistas que den cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I.

Del Kinesiólogo o Fisioterapeuta

Artículo 46.- Se entiende por ejercicio de la Kinesiología o Fisioterapia el aplicar a las personas procedimientos manuales, físicos o instrumentales, destinados a la preservación, mejoramiento o recuperación de la capacidad y bienestar físicos, como así también la enseñanza y control de la gimnasia correctiva y de rehabilitación.

Artículo 47.- El Kinesiólogo o Fisioterapeuta en el ejercicio de su actividad está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a:

a) Actuar exclusivamente a requerimiento del Médico u Odontólogo en su accionar terapéutico;

b) Ejercer dentro de los límites de su actividad, debiendo solicitar la inmediata colaboración del profesional que corresponda cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.

Artículo 48.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al Fisioterapeuta:

a) Prescribir medicamentos;

b) Asistir a las personas sin indicación o prescripción médica;

c) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del Médico.

Artículo 49.- Pueden matricularse los Kinesiólogos, Terapistas Físicos y Fisioterapeutas que cumplan con los requisitos exigidos en el Capítulo I.

Del Psicólogo

Artículo 50.- Se entiende por ejercicio de la Psicología, en el ámbito de esta Ley, el estudio y la investigación de la mente y la conducta del hombre - dentro de los límites de su capacitación - aisladamente, en la familia o en grupos, tanto en el campo clínico como que el educacional, social o industrial; la enseñanza y el asesoramiento en la materia.

Artículo 51.- En el ejercicio de su profesión - dentro de los límites del Artículo 50 - el Psicólogo está obligado a lo prescripto en los Artículos 5, 16 y 17.

Artículo 52.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al Psicólogo:

a) Practicar terapia psicológica sin la autorización y contralor del médico;

b) Recetar;

c) Repetir o modificar las prescripciones del profesional médico sin la debida autorización.

artículo 53.- Pueden matricularse los Doctores en Psicología, Licenciados en Psicología y Psicólogos que cumplan los requisitos exigidos en el Capítulo I.

Del Fonoaudiólogo

Artículo 54.- Se entiende por ejercicio de la Fonoaudiólogos, Foniatras y graduados en carreras con estudios equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos en el Capítulo I.

Artículo 55.- Se entiende por ejercicio de Fonoaudiólogos, Foniatras y graduados en carreras con estudios equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos en el Capítulo I.

Artículo 56.- Se entiende por ejercicio de Fonoaudiólogos, Foniatras y graduados en carreras con estudios equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos en el Capítulo I.

Artículo 57.- Se entiende por ejercicio de Fonoaudiólogos, Foniatras y graduados en carreras con estudios equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos en el Capítulo I.

Del Asistente Social

Artículo 58.- Se entiende por ejercicio de la actividad de Asistente Social - dentro del ámbito de esta Ley - la colaboración con médicos u odontólogos en los estudios de higiene sanitaria; el contralor del cumplimiento de las prescripciones médicas o de profilaxis; la enseñanza y difusión en la población de principios básicos de medicina u odontología preventiva y el relevamiento e información socioeconómica de la misma en los casos en que se le requieran.

Artículo 59.- El Asistente Social en el ejercicio de su actividad, y dentro de los límites del Artículo 58, está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a actuar por indicación y bajo el contralor del profesional que requiera su colaboración.

Artículo 60.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al Asistente Social.

a) Realizar acciones preventivas sin autorización;

b) Distribuir o proveer medicamentos sin autorización; c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o autoridad competente sin la respectiva autorización;

d) Desarrollar actividad de enfermería.

Del Técnico Dental

Artículo 61.- Se considera ejercicio de la actividad de técnico Dental a la elaboración mecánica de prótesis dentales por prescripción del Odontólogo.

Artículo 62.- El Técnico Dental en ejercicio de su actividad está obligado, además de lo establecido en el Artículo 5, inciso d), c), f) y h), a:

a) Elaborar las prótesis dentales cumpliendo totalmente las instrucciones del Odontólogo;

b) Llevar un libro de registro en el que se consignarán los trabajos que reciba para su ejecución, como asimismo consignar las derivaciones a otro Técnico;

c) Inscribirse en la matrícula.

Artículo 63.- Le está prohibido al Técnico Dental, además de lo establecido en el Artículo 7, inciso h), i), j), k), f), n), Ñ), o) y q):

a) Prestar asistencia odontológica a las personas;

b) Ejecutar trabajos sin la correspondiente autorización del Odontólogo;

c) Reemplazar o modificar las prescripciones del Odontólogo;

d) Tener en su local de trabajo sillón dental o instrumental o material de uso exclusivo del Odontólogo.

Artículo 64.- El Técnico Dental solo puede anunciarse y ofrecer sus servicios a Odontólogos directamente o por medio de revistas especializadas en Odontología.

Artículo 65.- Pueden matricularse los Técnicos Dentales que reúnan las condiciones establecidas en el Capítulo I.

Del Técnico, del Auxiliar y del Preparador

Artículo 66.- Se entiende por Técnico, Auxiliar o Preparador a la persona que, teniendo título habilitante, se desempeña como colaborador inmediato de los profesionales de que trata esta Ley, o que realicen o confeccionen elementos indispensables para la conservación, recuperación o rehabilitación de la salud de las personas. La reglamentación establecerá el alcance de sus atribuciones de acuerdo al título que posean.

Artículo 67.- Están comprendidos en el presente Capítulo el Auxiliar Técnico de Anestesia, Auxiliares Técnicos de Laboratorio en sus distintas especialidades, Auxiliar Técnico de Radiología, Auxiliar Técnico de Hemoterapia, Terapista Ocupacional, Preparadores de Farmacia, Técnicos Ortésicos, Protésicos o del Calzado Ortopédico, Técnico Optico y Contactólogo y aquellos técnicos, auxiliares o preparadores que las Universidades Argentinas y los Institutos oficialmente reconocidos hayan diplomado o diplomen en el futuro.

Artículo 68.- El Técnico, Auxiliar o Preparador en el ejercicio de su actividad está obligado a cumplir con lo prescripto en el Artículo 5 de esta Ley y en la reglamentación respectiva, y además actuar por indicación, prescripción y bajo el contralor del profesional de la salud que requiera su colaboración.

Artículo 69.- Además de lo especificado en el Artículo 7 de esta Ley, y en la reglamentación respectiva, también le está prohibido al Técnico, Auxiliar o Preparador realizar trabajos, vender aparatos, modificar o repetir las indicaciones, instrucciones o prescripciones del profesional correspondiente sin autorización del mismo.

De las Actividades Relacionadas

Artículo 70.- Todos aquellos que ejerzan actividades sobre la persona humana no descriptas precedentemente, tales como pedicuros, cosmetólogos, manicuras y responsables de establecimientos de gimnasia, baños y modelación corporal, deberán limitar sus actividades a las personas que acrediten no padecer problemas de salud que les imposibilite recibir las mismas, encontrándose sujetos a la reglamentación respectiva.

Artículo 71.- Dichas personas deberán inscribirse en el registro que la mencionada reglamentación establezca.

Capítulo III De los Establecimientos Asistenciales

Artículo 72.- Los profesionales y auxiliares que regula la presente Ley ejercerán en consultorio, local o establecimientos que se destinen a las acciones de promoción, protección o recuperación de la salud, a la educación física, recuperación estética y rehabilitación, al albergue y amparo social de personas para su cuidado y recreación y a cualquier otra forma de prestación de servicios asistenciales.

Artículo 73.- Dichos establecimientos se regirán por lo que disponga la reglamentación respectiva en cuanto a condiciones edilicias de higiene, salubridad, elementos, personal y demás aspectos, en relación al tipo de prestación que realicen. En la misma se establecerán los requisitos para su habilitación y supervisión por el organismo competente.

*73 bis. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y a las de su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán de acuerdo a las circunstancias, proyecciones y gravedad de cada caso:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa no inferior a cincuenta australes (A50) ni mayor a cinco mil australes (A5.0000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo caso de reincidencia.

Los montos máximos y mínimos establecidos en el párrafo precedente se considerarán automáticamente modificados, teniendo en cuenta la variación que se opere en el Costo de Vida para Córdoba, elaborada por la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia tomando como base el mes anterior al de la sanción de la presente ley y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.

c) Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento hasta tanto se adecúe a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

d) Clausura definitiva del establecimiento.

La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, lleva como inherente la publicación de la parte resolutiva de la disposición pertinente.

*73 ter. Las sanciones a las que se refiere el artículo 73 bis serán aplicadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que respete el derecho de defensa de los presuntos infractores y conforme al procedimiento que determine la reglamentación.

*73 quater. Cuando la infracción a las disposiciones a la presente ley y a las de su reglamentación no fuere grave, según criterio de la autoridad sanitaria competente, ésta, previo a disponer la iniciación del sumario, podrá emplazar al titular del establecimiento para que en término perentorio cumplimente la disposición transgredida, caso contrario se ordenará de inmediato la iniciación del trámite sumarial respectivo.

*73 quinter: en caso grave de peligro para la salud, que se considere principalmente atribuible a las condiciones en que se encontrare el establecimiento, la autoridad sanitaria competente podrá disponer la clausura de los mismos, total o parcialmente, por un término no mayor de treinta (30) días hábiles. Al término de la medida precautoria, dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad sanitaria competente deberá, en todos los casos dar a publicidad el resultado de las investigaciones practicadas, para difundir la rehabilitación del establecimiento o las sanciones que pudieran corresponder por la aplicación del artículo.

Capítulo IV De los Sistemas de Financiación

Artículo 74.- Los sistemas de financiación destinados a posibilitar las distintas acciones de salud encuadradas en la presente Ley, deberán satisfacer las expectativas de la población según lo especificado en el Capítulo I y especialmente las previsiones del Artículo 5, incisos a), b) y c), reconociendo el derecho a la libre elección del profesional, técnico o auxiliar de la salud en las mismas condiciones previstas para los profesionales inscriptos o propios de la institución.

Artículo 75.- Los sistemas financieros a que se refiere el Artículo anterior deberán prever recursos suficientes para retribuir al personal incluido en esta Ley, en relación con las jerarquías que suponen las distintas acciones de salud.

Artículo 76.- El Estado Provincial destinará sus recursos principalmente a los sectores más vulnerables o de menores posibilidades, cumpliendo con su función subsidiaria.

Capítulo V

Disposiciones Transitorias

Artículo 77.- Las personas cuyas actividades esta Ley regula, que a la fecha de la promulgación de la misma estén matriculadas y hayan ejercido por tres años consecutivos en idénticas circunstancias a las especificadas en el inciso f) del Artículo 11 de la misma, quedan autorizadas a matricularse para el ejercicio de su actividad en ese lugar en forma permanente.

Artículo 78.- Las personas que a la fecha de la promulgación de la presente Ley ejerzan acciones de salud sin el debido título o preparación, podrán seguir ejerciendo siempre que se ajusten a los límites que se establezcan para las mismas en la reglamentación de la presente Ley.

De la Legislación Vigente

Artículo 79.- Deróganse las Leyes N. 1.200 de Ejercicio de la Medicina, N. 3.955 de Ejercicio de la Odontología y N. 5.135 de Ejercicio de la Pedicuría, como así también toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 80.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

Firmantes

Titular del Poder Ejecutivo: Chasseing Decreto de Promulgación N. 8.572/78

Anexo A: Decreto Aprobatorio de la Reglamentación del Ejercicio de los Técnicos Dentales.

Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de los Artículos 61 al 65 referidos a los Técnicos Dentrales de la Ley Provincial N. 6.222 que legisla sobre el Ejercicio y Actividades relacionadas con la Salud Humana, cuyo texto compuesto de siete (7) fojas, forma parte del presente decreto como Anexo I.

Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud.

Artículo 3.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Anexo B: Reglamentación de las Actividades del Tecnico en Prótesis Dental

Capítulo I - Ambito de Aplicación

Artículo 1.- En el territorio de la Provincia de Córdoba la actividad del Técnico en Prótesis Dental, queda sujeta a las prescripciones de la ley 6.222 en cuanto correspondan y a las de la presente reglamentación.

Capítulo II - Autoridad de Aplicación

Artículo 2.- El organismo ejecutor de las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el Art. 1, será el Ministerio de Salud por medio de la Dirección General de Programación y Fiscalización Sanitaria de la Subsecretaría o quien en el futuro la reemplace.

Capítulo III - De la Definición y Terminología

Artículo 3.- Se entiende por Técnico en Prótesis Dental, la persona que tiene a su cargo la ejecución técnica y artesanal de la prótesis dental, fuera de la boca del paciente y por expresa prescripción del Odontólogo.

Debe considerarse los términos "Mecánico Dental", "Técnico Dental" y "Protesista Dental de Laboratorio" como sinónimos de "Técnico en Prótesis Dental".

Capítulo IV - De la Inscripción

Artículo 4.- Para ejecutar la actividad de Técnico en Prótesis Dental es requisito indispensable la previa inscripción en el Registro de Matrículas que a ese efecto llevará la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Técnicos a través del Departamento de Asuntos Profesionales, sin perjuicio de la habilitación a la que se refiere el Capítulo V.

Artículo 5.- Para matricularse, el interesado deberá presentar solicitud por escrito donde conste:

A.- Nombre y Apellido; B.- Domicilio real y el de ejercicio de la actividad; C. - Número de documento de identidad; D.- Firma, debiendo dar cumplimiento, además a los siguientes requisitos:

a.- Acreditar la identidad personal;

b.- Presentar certificado de estudios expedido por Universidad o Instituto reconocido por el Estado de nivel terciario, en los términos del Art. 9, s.s. y concordante de la Ley 6.222; Toda persona que certifique de modo fehaciente el ejercicio de la profesión con una antiguedad no menor de cinco (5) años podrá inscribirse previo examen de aptitud rendido y aprobado ante una junta examinadora formada por tres miembros, representantes del Ministerio de Salud, Colegio de Odontólogos y Asociación de Protesistas Dentales; dentro de las 180 días de promulgada la presente Ley de Reglamentación por única vez.

c.- Acompañar certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de Córdoba;

d.- Proveer dos (2) fotografías tipo carnet.

Artículo 6.- El Técnico en Prótesis Dental que a la fecha de vigencia de la presente reglamentación se encuentre inscripto en el Registro de Técnicos Dentales que lleva el Ministerio de Salud, deberá reinscribirse sin cuyo requisito no podrá continuar ejerciendo su actividad, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde la vigencia de esta reglamentación, no necesitando en este caso examen previo. Asimismo el Técnico en Prótesis Dental que a la fecha de vigencia de la presente reglamentación no se encuentre inscripto en dicho registro, podrá inscribirse precio examen de aptitud rendido y aprobado ante una junta examinadora formada por tres miembros, representantes del Ministerio de Salud, Colegio Odontológico y Asociación de Protesistas Dentales dentro de lso 180 (ciento ochenta) días de promulgada la presente Ley de reglamentación, por única vez.

Artículo 7.- La persona que posea título o certificado de capacitación extranjero no reconocido o que no satisfaga los requisitos exigidos en los incisos "a", "b", "c", "d" y "e" del Art. 11 de la Ley 6.222, pero que posea reconocimiento en el país de origen del mismo, podrá inscribirse si se compromete a ejercer en un lugar o zona donde no haya Técnico en Prótesis Dental matriculado, a cuyos efectos deberá indicar con claridad el lugar o zona de ejercicio de la actividad. Todo cambio deberá comunicar con treinta (30) días corridos de anticipación.

Cuando la persona comprendida en este artículo ejerza la actividad durante tres (3) años consecutivos, su matrícula originaria considerada como transitoria, se transforma automáticamente en definitiva para desempeñarse en el mismo lugar o zona correspondiente.

Artículo 8.- Efectuada la inscripción en el registro de matrículas la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Técnicos, o Dependencia en que esta delegue, otorgará al Técnico en Prótesis Dental una credencial con el número de matrícula asignado y la firma de la autoridad competente.

Capítulo V - Del Taller del Técnico en Prótesis Dental para la Confección de Prótesis

Artículo 9.- El local donde el Técnico en Prótesis Dental ejercerá su actividad específica se denomina Taller Técnico en Prótesis Dental o Laboratorio de Protesista Dental.

Artículo 10.- El técnico en Prótesis Dental matriculado para ejercer su actividad deberá solicitar previamente a la Dirección General de Programación y Fiscalización Sanitaria a través del Departamento de fiscalización de Efectores, la habilitación del taller respectivo. A tales fines dicho Departamento llevará un Registro de Habilitaciones.

Artículo 11.- Todo Taller Técnico en Prótesis Dental tendrá un titular responsable y la habilitación del taller podrá ser solicitada en forma individual o por varios Técnicos en Prótesis Dental matriculados que actúen en Cooperativa u otra forma de asociación o sociedad profesional.

Artículo 12.- A los efectos de la habilitación a la que se refiere este Capítulo, deberá presentarse ante el Departamento de Fiscalización de Efectores lo siguiente:

A.- Solicitud firmada en la que se consignarán: a.- Datos de identificación del o los solicitantes, direccíon, teléfono y número de matrícula en el Registro respectivo. En caso de tratarse de una asociación, se indicará el tipo de la misma, acompañando la documentación pertinente que acredite su existencia como así también se hará constar el Técnico en Prótesis Dental que ejercerá la dirección, administración o gerencia en forma personal y directa. Todo cambio al respecto, se deberá comunicar dentro de los treinta (30) días corridos de producido. b.- Dirección y teléfono del taller técnico en prótesis dental. c.- Horario de la actividad.

B.- Plano del local, dimensiones y cantidad de ambientes.

C.- Libro de Registro de Trabajos, donde se asentarán los trabajos encomendados y sus derivaciones, el cual será debidamente autorizado y sellado por el Departamento de Fiscalización de Efectores.

Artículo 13.- El Taller Técnico en Prótesis Dental se ajustará a los siguientes requisitos:

A.- De fácil acceso.- B.- No tendrá comunicación directa con otros lugares no habilitados.

C.- Las paredes y techos tendrán revoque fino y los pisos serán de mosaico u otro material similar.

D.- Deberá contar con ventilación buena e iluminacíon natural y artificial suficientes.

E.- Los armarios, mesadas y estanterías vinculados a la tarea, estarán francos al control.

Artículo 14.- El Técnico en Prótesis Dental, no podrá tener en el Taller Técnico en Prótesis Dental, instrumental y materiales de uso exclusivo del profesional odontológico de conformidad a lo prescripto en el artículo 24 de esta Reglamentación.

Artículo 15.- La habilitación del Taller Técnico en Prótesis Dental sólo será acordada cuando mediante inspección, se hubiere verificado la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Artículo 16.- El Técnico en Prótesis Dental comprendido por el artículo 6 de la presente reglamentación, además de la reinscripción y adecuación deberá solicitar en igual plazo, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde la vigencia de la presente reglamentación, la habilitación definitiva de su taller, al que podrá mantener en funcionamiento provisional hasta que obtenga la habilitación definitiva, salvo que la autoridad pertinente dispusiera la suspensión del funcionamiento, si de las comprobaciones de la inspección que se practique para otorgar la habilitación, surgiera tal necesidad.

Para adecuarlo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, el Departamento de Fiscalización de Efectores podrá otorgar un plazo de hasta treinta (30) días hábiles; vencido el cual y de no ajustarse el Taller a los requisitos exigibles, será causal de clausura definitiva prevista por el inc. "d" del Art. 73 bis de la Ley 6.222, a través del Departamento de Fiscalización de Efectores.

Artículo 17.- A los efectos establecidos en este Capítulo, el solicitante deberá facilitar el acceso al Taller cuando le fuere requerido por la Autoridad Competente.

Capítulo VI - Del Libro de Registro de Trabajos y de las Ordenes de Trabajo.

Artículo 18.- El Libro de Registro de Trabajos previsto en el inc. "c" del artículo 12 de la presente reglamentación, deberá tener foliatura pre - impresa del 01 al 100 y estar autorizado y sellado por el Departamento de Fiscalización de Efectores. En este Libro, que deberá llevarse al día, el Técnico en Prótesis Dental consignará diariamente las fechas de entradas y salida de los trabajos; el nombre, apellido y domicilio del odontólogo que los encomendó y características del trabajo a realizar, estándole prohibido lo establecido en el artículo 22 de la presente reglamentación sobre el particular.

Artículo 19.- La orden escrita que extienda el odontólogo respecto del trabajo que solicita al Técnico en Prótesis Dental, deberá estar debidamente firmada y sellada, consignando en ella las características que permitan la perfecta individualización del trabajo requerido.

Artículo 20.- El técnico en Prótesis Dental archivará la orden de trabajo por el término de cinco (5) años, a partir de la fecha de entrega del trabajo encomendado por el odontólogo.

Artículo 21.- En caso de que el Técnico en Prótesis Dental derive un trabajo a otro Técnico en Prótesis Dental, deberá adjuntarle a éste la orden respectiva o en su defecto el número de la misma que corresponde al trabajo solicitado por el odontólogo.

Capítulo VII - De las Limitaciones y Prohibiciones

Artículo 22.- Al Técnico en Prótesis Dental le está prohibido, con relación al Libro de Registro de Trabajos: a.- Alterar el orden de envío de los trabajos; b.- Dejar espacios libres o en blanco y c - Mutilar parte del mismo.

Artículo 23.- El técnico en Prótesis Dental no podrá expender ni entregar prótesis dentales directamente al público.

Artículo 24.- A los fines del Artículo 14 de la presente Reglamentación, se considera equipo, instrumental o material de uso exclusivo del odontólogo no sólo el sillón dental sino también al instrumental quirúrgico odontológico, equipo radiográfico y anestésico, materiales e instrumentales propios del consultorio odontológico, los cuales no podrá tener el Técnico en Prótesis Dental en su Taller ya que la tenencia de los elementos descriptos, en atención a las circunstancias, podrá ser considerado como presunción de ejercicio ilegal de la odontología.

Artículo 25.- Al Técnico en Prótesis Dental le está prohibido anunciar y ofrecer sus servicios por medio de órganos de difusión destinados al público en general a excepción de dirigirse exclusivamente a los profesionales odontólogos; como así también le está vedado exhibir letreros o chapas referidos a la actividad pertinente.

Capítulo VIII - De la Inspección y Sanciones

Artículo 26.- Los talleres Técnicos en Prótesis Dental se regirán respecto de la inspección y sanciones por lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 del Anexo I al Decreto 2.323/87, en cuanto corresponda.

Artículo 27.- Los inspectores tendrán facultades para proceder al secuestro preventivo de los elementos probatorios de presuntas infracciones a disposiciones de la Ley 6.222 en lo pertinente y de la presente Reglamentación, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva.

Capítulo IX - Disposiciones Generales

Artículo 28.- La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del respectivo decreto de aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 29.- Derógase toda disposición que se oponga a la prese

Decreto Aprobatorio de la Reglamentación del Ejercicio de los Odontólogos.

Artículo 1.- Reglaméntese en el Título del Odontólogo de la Ley 6222 en sus artículos 24 al 27 de la Profesión de Odontólogo cuyo texto compuesto por veinte (20) artículos forma parte del presente decreto.

Artículo 2.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud.

Artículo 3.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Reglamentación de los artículos 24 al 27-Ejercicio de los Odontólogos.

Artículo 1.- Ambito de aplicación de la Ley 6222.

En el territorio de la Provincia de Córdoba la actividad del Odontólogo queda sujeta a las prescripciones de la Ley 6222 en cuanto corresponde y a los de la presente reglamentación.

Artículo 2.- Autoridad de aplicación de la Ley:

El Ministerio de Salud por medio de la Dirección General de Programación y Fiscalización Sanitaria o quien en el futuro lo reemplace será el organismo ejecutor de todas las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 3.- Denominación o definición del término Odontólogo.

Se denomina odontólogo al profesional habilitado de la Salud que tiene a cargo la ejecución de acciones destinadas a la prevención, conservación y recuperación de la salud bucal de las personas.

Artículo 4.- Inscripción.

Para ejercer la profesión de odontólogo, las personas deberán poseer el título expendido por Universidad reconocida por el Estado el que deberá ser inscripto en el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Córdoba de acuerdo a la Ley 4806.

Pueden matricularse:

a) Personas con título de odontólogo otorgado pro Universidad Argentina (Estatal o privada) b) Las personas con título de odontólogo otorgado por Universidad extranjera reconocido por la Ley Argentina en virtud de los tratados internacionales vigentes y que hayan cumplido los requisitos exigidos por las Universidades Nacionales para dales validez al mismo.

c) Las personas con título de odontólogo otorgado por Universidad extranjera que hayan sido contratados sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso la licencia provisoria se hará con las limitaciones que surjan de los términos de aquel instrumento y en las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 6222.

Artículo 5.- Cancelación o suspensión de la matrícula.

Son causas de suspensión de la matrícula las establecidas en la Ley 4806.

Son causas de cancelación de la matrícula las establecidas en la Ley 4806, y la anulación de título por autoridad competente.

Artículo 6.- Obligaciones del Odontólogo.

1) Ejercer dentro de los límites de la profesión teniendo en cuenta la prevención, anomalías y enfermedades de la boca y de los tejidos y órganos que la limitan e integran su función, pudiendo solicitar la colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones que involucren al personal médico y de acuerdo a su criterio profesional.

2) Reconocer al enfermo o a las personas el derecho a la libre elección del profesional de la salud y de las instituciones asistenciales.

3) Los Odontólogos están obligados a escribir de puño y letra, las recetas claramente en castellano, firmadas colocando el sello aclaratorio, fecharlas y anotar en ellas el modo de administración. En caso de prescribir alcaloides deberá ajustarse a lo establecido en disposiciones legales vigentes.

4) Los recetarios deberán llevar impreso en castellano el nombre y apellido del odontólogo, número de matrícula y domicilio.

Toda agregación sobre cargos técnicos o docentes debe estar previamente acreditada por autoridad competente.

5) Concurrir al llamado del profesional que requiera su colaboración cuando no haya otro en el lugar, a quien acudir en caso de extrema urgencia.

6) Controlar el cumplimiento de las labores indicadas a su personal auxiliar quien deberá cumplir estrictamente los límites de su autorización siendo solidariamente responsable.

7) Atender sin excepción alguna, el llamado de los pacientes en la localidad donde actúa cuando no haya otro profesional.

8) Respetar el derecho del paciente a la vida física y espiritual desde la concepción hasta la muerte conservándola por medios ordinarios . Para la prolongación de la vida, la aplicación de medidas extraordinarias en caso de extrema urgencia quedará reservada al sano juicio profesional y/o a la voluntad del paciente o de sus familiares en caso de impedimento de éste.

9) El odontólogo tiene obligación de dar información sobre sus pacientes a autoridades sanitarias y autoridades judiciales debidamente acreditadas.

10) El profesional odontólogo de acuerdo a la Ley 15465 y su aplicación mediante Decreto N. 2771/79 deberá comunicar la sospecha de enfermedad de notificación obligatoria a las autoridades provinciales o municipales más cercanas.

Artículo 7.- Obligatoriedad sobre normas de Bioseguridad 1) Es obligación del profesional odontólogo confeccionar una historia clínica del paciente a los fines de cumplimentar eventuales requerimientos de autoridades sanitarias.

2) Es obligación del odontólogo pedir al paciente el consentimiento firmado, para realizar cualquier tratamiento estomatológico.

3) Es obligación del odontólogo la observancia estricta de las normas de bioseguridad vigentes.

Artículo 8.- Cumplimentación con Mecánicos Dentales.

1) Es obligación del odontólogo trabajar con técnicos que estén matriculados.

2) Las órdenes de trabajo deben ser enviadas en sus recetarios consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.

3) Los recetarios deben ser firmados, fechados y sellados por el odontólogo.

4) Los profesionales odontólogos pueden instalarse en el inmueble donde está instalado el mecánico dental, pero ambos en ambientes independientes.

5) Es obligatorio la observancia del Decreto Reglamentario N° 679/93 de la Ley 6222.

Artículo 9.- De las prohibiciones.

Queda prohibido a los Odontólogos:

1) Ejercer habitual o periódicamente en local que no sea consultorio odontológico, salvo que lo haga en aquellos lugares que por acciones programadas, se destinen a otros fines.

2) Publicar la confección de aparatos protésicos, exaltando sus virtudes o propiedades o el término de su construcción o duración así como sus características o precios.

3) Aplicar anestesia general en cualquier caso.

4) No podrá ejercer la profesión o actividad mientras padezca patología debidamente comprobada transitoria o permanente que pueda significar peligro para el paciente.

5) Participar honorarios a personas profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional.

6) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o diagnóstico o procedimientos o elementos reconocidos como inactivos o inocuos que constituyen fraude.

8) Anunciar o aplicar procedimientos terapéuticos que no sean científicamente reconocidos.

9) Realizar fuera de su actividad específica acciones de salud que corespondan a otras profesiones o actividades salvo en casos de extrema urgencia y cuando no haya persona habilitada para tal fin.

10) Publicar cartas de agradecimiento.

Artículo 10.- De los Derechos.

1) Ser defendido por el Colegio y su asesoría letrada en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales se vieran afectados.

2) El profesional o auxiliar comprendidos en la presente Reglamentación tiene derecho a ser retribuido en el ejercicio de su profesión o actividad mediante arancel, sueldo u honorario.

3) A la libre elección del trabajo.

4) A la defensa de los intereses profesionales.

Artículo 11.- De la Sala de Espera.

Los odontólogos podrán ejercer su profesión en toda unidad odontológica que cuente con:

-Sala de Espera: contará con una superficie mínima de tres metros cuadrados (3 m2) por consultorio. Deberá tener un baño para público ventilado e iluminado.

Si el servicio estuviera localizado en establecimiento asistencial y con área ambulatoria, el odontólogo podrá compartir sala de espera y el baño público del mismo. Habrá accesibilidad directa del exterior. Esta sala de espera deberá estar perfectamente aislada o dicidida desde el piso al techo.

Artículo 12.- Del consultorio odontológico.

Las dimensiones mínimas del local deben tener seis metros cuadrados (6 m2) de superficie con un lado mínimo de dos metros (2 mts).

Deberá disponer de adecuada ventilación e iluminación natural o en su defecto, de sistmea artificiales debidamente instalados asegurando buena renovación de aire. Se deberá asegurar el confort térmico y acústico.

Deberá tener muros lisos, lavables, cielorrasos secos, estancos sin molduras o salientes y pisos lavables.

El consultorio odontológico contará con los siguientes elementos:

a) Sillón dental con unidad de turbina, torno, jeringa, suctor b) Salivadera con circulación de agua con desagote exterior.

c) Sistema de esterilización.

d) Sistema de desinfección.

e) Pileta o lavatorio con agua de desagote conectado al exterior.

f) Instalación eléctrica de acuerdo a normas vigentes de entes reguladores.

g) Métodos idóneos de tratamiento del instrumental descartable y desechos contaminados en el ámbito del consultorio.

h) Sistema de iluminación dirigida.

Deberá contarse con la variedad de instrumental mínimo necesario destinado al ejercicio de la prestación odontológica.

El mobiliario deberá estar protegido del polvo ambiental y en condiciones de que aseguren correcta higiene.

Deberá cumplirse con normas higiénicas de bioseguridad.

Artículo 13.- Del diploma.

Debe ser expedido por autoridad competente o ser copia autenticada.

Cuando actuaren en el mismo consultorio más de un profesional deberán exhibirse tantos diplomas como profesionales actuaren.

Artículo 14.- De la denominación.

A los efectos de la presente reglamentación se consideran establecimientos asistenciales privados, sin perjuicios de la presencia de otras formas, las siguientes:

CENTRO: Se considera centro al establecimiento constituido por dos (2) consultorios odontológicos como mínimo que actúen en equipo o conjuntamente practicando una o másdisciplinas odontológicas. No poseerá internación. Deberá constar con instalaciones, recursos humanos y equipamiento mínimo necesario adecuado a dicha disciplina.

CLINICA: Se considera clínica al establecimiento asistencial con internado que se dedique a la práctica de una o varias disciplinas odontológicas.

Deberá contar con recursos humanos, equipamiento e instalaciones mínimas adecuadas a esta función.

SERVICIO DE EMERGENCIA: Se considera servicio de emergencia a la organización odontológica dedicada a la asistencia ambulatoria y a domicilio para lo cual deberá contar con personal capacitado durante veinticuatro (24) horas, movilidad adecuada e instalaciones propias para internación o convenios con establecimientos.

INSTITUTOS: Se considera instituto a los establecimientos dedicados a la investigación y docencia. Deberá tener local adecuado, aulas, equipamiento suficiente, sala de conferencia y biblioteca. Divulgación científica por medio de conferencias y/o publicaciones.

Artículo 15.- De la dirección.

La dirección técnica de los establecimientos asistenciales privados debe ser ejercida por un odontólogo.

Artículo 16.- El funcionamiento de consultorios, centros, clínicas, servicios de emergencias, institutos u otros establecimientos que pudieran crearse en el futuro, deberá adecuarse a las normas odontológicas viegentes.

Artículo 17.- Dichos establecimientos deberán solicitar inscripción y habilitación al Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, en la Dirección General de Programación y Fiscalización Sanitaria la que se obtendrá cumplimentando los requisitos implementados en las normativas odontológicas vigentes.

Artículo 18.- Todos los consultorios, centros, clínicas, servicios de emergencia, institutos y demás entes odontológicos que pudieran surgir en un futuro ya instalados o que se instalasen en todo el territorio de la provincia de Córdoba, deberán ser fiscalizados por profesionales odontólogos a través de la Dirección General de Programación y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.

Artículo 19.- De la inspección y sanciones Estarán a cargo de profesionales odontólogos que se ajustarán a normas odontológicas vigentes a través de la Dirección General de Programación y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.

Artículo 20.- Disposiciones Generales sobre habilitación RX La persona que se desempeña como responsable de los equipos destinados a la generación de Rayos X, deberá solicitar la habilitación e inscripción al Departamento de Radiofísica Sanitaria, del ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba y cumplimentar lo establecido en la Ley 6519 o la que en su futuro la reemplace.

Firmantes

AROSSO-CONDE.

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