Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificación al Código Electoral Provincial

LEY 6.217

CORRIENTES, 26 de Junio de 2013

Boletín Oficial, 05 de Julio de 2013

Vigente, de alcance general

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Art. 1.- Modifícase el artículo 29 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 29: Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones provinciales y municipales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.

El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.

Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.

Art. 2.- Modifícase el artículo 58 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 58: Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir, y ser electores del distrito en que pretenden actuar.

Art. 3.- Modifícase el artículo 69 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 69: Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del art. 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. En caso de que quieran emitir su voto, el personal policial deberá estar empadronado en alguna de las mesas a custodiar que haya sido asignado.

Art. 4.- Modifícase el artículo 72 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 72: Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.

Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.

En caso de tratarse de la elección de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia y los comicios se realizasen de forma independiente de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.

Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.

Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicios, el Ministerio de Gobierno determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicios informando de la resolución al juzgado de primera instancia con competencia electoral provincial. Si se realizara segunda vuelta, se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.

Art. 5.- Modifícase el artículo 73 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 73: Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:

1. ser elector hábil;

2. tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad:

3. residir en la sección electoral donde deba desempeñarse;

4. saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, la Junta Electoral está facultada para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.

Art. 6.- Derógase el artículo 74 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes- Decreto Ley Nº 135/2001.

Art. 7.- Modifícase el artículo 75 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 75: Designación de las autoridades. La Junta Electoral Provincial nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones provinciales y municipales debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales.

Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.

Las notificaciones de designación se cursarán por el Correo Argentino o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean provinciales o municipales.

a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;

b) es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;

c) a los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.

Art. 8.- Modifícase el artículo 86 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 86: Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el elector a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.

1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.

2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:

a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);

b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;

c) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad;

d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.

3. No le será admitido el voto.

a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;

b) Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.

4. El presidente dejará constancia en la columna de 'observaciones' del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

Art. 9.- Modifícase el artículo 87 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

Art. 10.- Modifícase el artículo 88 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 88: Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral.

Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

Art. 11.- Modifícase el artículo 89 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 89: Verificación de la identidad del elector.

Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo elector que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Art. 12.- Modifícase el artículo 92 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 92: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.

Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al elector junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.

Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.

La fianza pecuniaria será de pesos ciento cincuenta ($ 150) de la que el presidente dará recibo. El importe de la fianza y copia del recibo será entregado al empleado del servicio oficial de correos juntamente con la documentación electoral una vez terminado el comicio y será remitido por éste a la Secretaría Electoral del distrito.

La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.

El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

Art. 13.- Modifícase el artículo 94 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 94: Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.

Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.

Art. 14.- Modifícase el artículo 95 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 95: Constancia de emisión de voto.

Acto continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el elector emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.

Art. 15.- Derógase el artículo 96 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001.

Art. 16. - Modifícase el artículo 126 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 126: Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.

El infractor que no oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante los organismos estatales provinciales ni municipales. El plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) días establecido en el primer párrafo del art. 125.

Art. 17.- Modifícase el artículo 127 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes, texto adoptado por Decreto Ley Nº 135/2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 127: Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de los organismos provinciales y municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor.

Los empleados de la administración pública provincial o municipal, que sean mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad, presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar.

Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia, podrán llegar a la cesantía.

Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses.

De las constancias que expidan darán cuenta al juzgado electoral provincial competente dentro de los diez (10) días de realizada una elección provincial. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.

Art. 18.- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.

Art. 19.- Comuníquese, etc.

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