JUBILACION-RECONOCIMIENTO BENEFICIOS
LEY N. 6101
SAN JUAN, 06 de Septiembre de 1990
Boletín Oficial, 08 de Octubre de 1990
No vigente, abrogada implícitamente
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Compútase, a los efectos jubilatorios, el tiempo que permanecieron sin cumplir funciones, por haber cesado en ella por razones políticas, en virtud de disposiciones del régimen de facto que asumió el 24 de marzo de 1976, a todas aquellas personas dependientes o que hayan dependido del Estado Provincial en cualquiera de los tres poderes, comprendiendo administración central, entes descentralizados y autárquicos, empresas y sociedades del Estado y con participación estatal.
A tal efecto, el tiempo máximo que se reconocerá no podrá exceder, en ningún caso, de ocho años.
Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley los funcionarios que desempeñaban cargos políticos, en cuyo caso el reconocimiento será por el término faltante para la culminación del período constitucional.
ARTICULO 2.- Los beneficiarios de la presente Ley, deberán hacerse cargo de los aportes establecidos en el Artículo 4 de la Ley N.
4.266, que les correspondieren, ya sea por pago directo o bien para cargos que se efectúen al beneficiario en sus haberes jubilatorios cuidando de que aquellos guarden una justa proporción con el haber.
ARTICULO 3.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, exigirá las comprobaciones pertinentes con los medios de prueba idóneas, en cada uno de los trámites de acogimientos a los beneficios de esta Ley.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
ACOSTA-POGGIO