REGIMEN DE PROMOCION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA EN LA PROVINCIA.
LEY 6064
SALTA, 18 de Febrero de 1983
Boletín Oficial, 28 de Febrero de 1983
Derogada
VISTO lo actuado en el expediente N 16-15.346/78 del Registro del Ministerio de Economía y el decreto nacional N 877/82, en ejerciciode las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar. El Gobernador de la Provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de LEY:
Artículo 1.-Declárase de interés provincial el desarrollo turístico e institúyese el sistema de promoción de la actividad turística en la Provincia de Salta.
CAPITULO I De los Objetivos
Art. 2.-Los objetivos del régimen que se instituye son los siguientes:
a) Promover el desarrollo del turismo provincial, en el marco de la planificación regional y nacional.
b) Estimular la actividad privada para el desarrollo de la infraestructura y servicios turísticos y orientarla hacia la inversión en instalaciones indispensables para la prestación de los principales servicios de esa naturaleza.
c) Propender la interconexión de los circuitos provinciales, regionales y nacionales.
d) Promover la preservación, puesta en valor turístico y conocimiento de las bellezas naturales y culturales.
e) Estimular y promover estudios, investigaciones, planes, obras y toda otra actividad que contribuya al desarrollo del turismo f) Promover y fomentar el dasarrollo de la actividad turística a través de la implementación, ampliación y/o transformación de los servicios.
g) Establecer dentro del territorio de la Provincia, zonas y actividades prioritarias de promoción turística.
CAPITULO II De los Beneficiarios
Art. 3.-Podrán acogerse al régimen de la presente ley, quienes realicen nuevas obras o actividades turísticas que sean de interés promover y los que amplíen las existencias en un cuarenta por ciento (40%) como mínimo.
Art. 4.-Podrán ser beneficiarios del presente régimen, aquellas personas físicas o jurídicas que realicen las obras o actividades que es de interés promover.
Art. 5.-No podrán ser beneficiarios aquellos:
a) Cuyos representantes o directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito doloso, con penas privativas de la libertad o inhabilitación mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.
b) Que el tiempo de concedérseles los beneficios, tuviesen deudas exigibles e impagas a favor del Estado provincial, de carácter fiscal o previsional.
c) Que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción nacional o provincial.
Los procesos judiciales o sumarios administrativos pendientes por los delitos o infracción a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo hasta su sentencia definitiva o resolución firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputable.
CAPITULO III De los Beneficios
Art. 6.-Las medidas promocionales son las siguientes:
a) Exención de todos o algunos de los tributos provinciales vigentes o que se crearen, con exclusión de las tasas retributivas de servicios.
b) Locación a precio de fomento o cesión en comodato de los bienes del dominio privado del Estado provincial.
c) Concesión de uso gratuito o a precios promocionales de tierras del dominio provincial, que sirven al cumplimiento de los objetivos de esta ley.
d) Adjudicación en venta a precios y condiciones promocionales de tierras del dominio provincial, que sean adecuados para la inversión a promover, previa determinación de su valor real y actual por parte del Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
e) Asistencia técnica, administrativa y económico-financiera del Estado f) Intervención directa del Estado en la provisión de obras y servicios de infraestructura dentro de las previsiones de los planes de Gobierno y de los respectivos créditos presupuestarios g) Apoyo de las gestiones tendientes a la obtención de créditos ante organismos bancarios y entidades financieras públicas o privadas, como así también las que comprendan las concesiones de los beneficios otorgados por leyes y disposiciones nacionales de promoción turística.
Es requisito esencial para el otorgamiento de las medidas promocionales el dictamen previo de la autoridad de aplicación.
Art. 7.-El pago del impuesto de sellos correspondiente a los trámites constitutivos de las personas jurídicas que pretendan acogerse a este régimen, se suspenderá con la presentación del proyecto de inversión ante la autoridad de aplicación.
A tal efecto, esta otorgará la certificación respectiva.
En el caso que se acuerden los beneficios del artículo 6 inciso a) la suspensión se transformará automáticamente en exención. En su defecto deberá satisfacerse el gravamen respectivo en un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha en que se notifique el rechazo del proyecto, o la negación de la medida promocional mencionada, o de aquella en que la autoridad de aplicación determine la caducidad del trámite por falta de impulso del presentante. El ingreso del impuesto en esta última hipótesis, estará sujeto al régimen de actualización de deudas fiscales a partir de la fecha en que, de conformidad con las normas generales, se hubiere producido su exigibilidad.
Art. 8.-La exención impositiva será del cien por ciento (100%) anual, cualquiera sea el plazo de su otorgamiento, para cada uno de los impuestos comprendidos en el beneficio.
Art. 9.-Los beneficios previstos en el artículo 6 no podrán concederse por un plazo mayor de ocho (8) años computándose el de la celebración del pertinente convenio.
En el caso del artículo 6 inciso a) el plazo se computará desde el primer día del ejercicio fiscal en que se celebre el convenio Tratándose del impuesto de sellos, la exención comprenderá los hechos imponibles que se realicen con posterioridad a la fecha de tal suscripción o celebración.
Si por aplicación de estas normas, correspondiere reconocer a favor del beneficio sumas ingresadas a cuenta de los gravámenes comprendidos en la exención otorgada, deberá observarse en lo pertinente las disposiciones contenidas en el Libro Primero, Título Décimo del Código Fiscal o las que en el futuro las sustituyan.
*Art. 10.- Las empresas promovidas con los beneficios de esta Ley se harán acreedores de "certificados de crédito fiscal" que serán entregados por un monto que no podrá superar el 75% de las inversiones efectivamente realizadas y podrá ser utilizado para el pago de los Impuestos a las Actividades Económicas, a los Sellos e Inmobiliario Rural o los que en el futuro los reemplacen.
La utilización de los certificados de créditos fiscales será procedente, en cuotas iguales y a partir de la materialización de las inversiones debidamente acreditadas o de la habilitación de las instalaciones totales del proyecto o de las etapas en que se dividió el mismo, en caso de que éste se hubiere dividido en etapas.
En todos los casos los "certificados de crédito fiscal" serán endosables, pudiendo en consecuencia ser utilizados por su titular o ser cedidos a terceros.
Los "certificados de crédito fiscal" únicamente podrán ser utilizados para abonar obligaciones tributarias provinciales devengadas en los respectivos impuestos provinciales para los que hayan sido emitidos".
CAPITULO IV De los Procedimientos Promocionales
Art. 11.-Una vez aprobados los proyectos por la autoridad de aplicación, ésta propondrá el respectivo convenio elevando las actuaciones al Ministerio de Economía para su consideración, el que en caso de conformidad, lo suscribirá con los proponentes, y será ratificado por decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO V De la Autoridad de Aplicación
Art. 12.-La Secretaría de Estado de Industria y Minería de la Provincia actuará como autoridad de aplicación de esta ley por intermedio de la Dirección de Turismo.
Serán sus funciones:
a) Dirijir las actuaciones y adoptar las medidas necesarias para el otorgamiento de los beneficios enumerados en los incisos a), b) y c) del artículo 6.
b) Dictaminar en los casos de aplicación del régimen de promoción turística.
c) Evaluar los proyectos que se presenten para acogerse a los beneficios promocionales.
d) Controlar la aplicación, desarrollo y ejecución de los proyectos promovidos e imponer y ejecutar las sanciones pertinentes, sin perjuicio de los que por su naturaleza correspondan a otros organismos de la Administración.
e) Controlar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de las beneficiarias, derivadas del régimen establecido por esta ley.
f) Coordinar la aplicación del régimen establecido por esta ley, con los demas órganos del Estado provincial y municipal, y los distintos organismos nacionales y regionales.
g) Realizar los estudios para la programación de las actividades del sector, áreas geográficas y zonas de desarrollo.
Art. 13.-Créase la "Comisión Asesora"de la autoridad de aplicación, la que estará compuesta por: representantes de los organismos que agrupan a los empresarios del sector, a saber:
Cámara de Turismo de Salta, Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías, Bares y Afines de Salta y Asociación Salteña de Agencias de Turismo.
CAPITULO VI Del Fondo de Promoción Turística
Art. 14.-Créase el Fondo de Promoción Turística, el cual será administrado por la autoridad de aplicación con la participación de la Comisión Asesora. Este fondo estará formado por los siguientes recursos:
a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto General de la Provincia.
b) Los aportes que hiciere el Estado nacional, los Gobiernos provinciales y municipales, reparticiones nacionales o provinciales y Comisiones de Fomento no afectadas a finalidades específicas.
c) Los créditos que se otorguen por entidades del país o del extranjero.
d) El recupero, actualización e intereses provenientes de créditos otorgados con destino al fomento de la actividad turística.
e) El producto de la venta, concesión y/o locación de bienes del Estado provincial que se transfieran o concedan para los fines previstos por esta ley.
f) El setenta y cinco por ciento (75%) de la recaudación por impuesto a la Tómbola previsto en el Título XI del Libro Segundo del Código Fiscal (decreto Ley N 9/75 y sus modificaciones).
g) Cualquier otro fondo que se destine a ese fin específico.
h) Las multas provenientes de la aplicación del régimen de promoción turística y del decreto N 1125 artículo 70, del 14 de agosto de 1980 (Reglamentación de Alojamientos Turísticos)
Artículo 15.-(Nota de redacción) (MODIFICA LEY 5524)
Artículo 16.-(Nota de redacción) (MODIFICA LEY 5115)
Art. 17.-El monto establecido en el artículo 14, inciso f), de la presente ley, será depositado en forma semanal por el Banco de Préstamos y Asistencia Social, en una cuenta especial denominada "Fondo de Promoción Turística, a la orden de la autoridad de aplicación.
Art. 18.-El fondo de Promoción Turística será distinado al otorgamiento de créditos de fomento a las personas comprendidas en los artículos 3 y 4 de la presente ley y su reglamentación y a la ejecución de programas de promoción de la actividad.
Art. 19.-Los créditos que se otorguen como consecuencia de la aplicación de este régimen devengarán un interés inferior al de los préstamos que otorgue el Banco Provincial de Salta y en el caso que se resolviere aplicar un sistema de actualización se lo hará mediante un índice que refleje la evolución económica de la actividad a promover.
El mecanismo y condiciones del otorgamiento de créditos se establecerá por vía reglamentaria.
CAPITULO VII De las Sanciones y Pérdidas de los Beneficios
Art. 20.-En caso de incumplimiento total o parcial imputables a los beneficiarios, de las obligaciones previstas en esta ley, su reglamentación y convenios que se suscribieron, el Poder Ejecutivo podrá rescindir el compromiso con las siguientes consecuencias:
a) Pérdida de los beneficios acordados.
b) Caducidad de los compromisos de venta, concesión, locación o comodato.
c) Pago de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses.
d) Pérdida total o parcial de la exención.
e) Exigibilidad del total de los préstamos adeudados con su actualización monetaria e intereses.
f) Multas a graduar hasta el dos por ciento 2% del monto actualizado del proyecto, las que se determinarán por vía reglamentaria.
Las sanciones de los incisos a), b), d), e) y f) del presente artículo serán aplicadas por decreto del Poder Ejecutivo.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento.
Probado que sea que el incumplimiento se produjo por hechos u omisiones del Estado nacional, provincial o municipal, la autoridad de aplicación procederá a revisar, mediante un procedimiento sumario, las obligaciones impuestas a los beneficiarios, adecuándolas en el tiempo.
En el caso de sanciones pecuniarias, la autoridad de aplicación procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía ejecutiva, mediante el proceso de ejecución fiscal.
Art. 21.-Las sanciones establecidas serán impuestas conforme al procedimiento que determinará la reglamentación.
CAPITULO VIII De las Disposiciones Complementarias
Art. 22.-El poder Ejecutivo invitará a las Municipalidades a adherirse al régimen de esta ley. En tal caso cada comuna determinará los beneficios a otorgar.
Art. 23.-La autoridad de aplicación queda facultada para disponer el archivo de las prestaciones que a su juicio no hubieren sido debidamente impulsadas, previa notificación a los interesados, conforme a la modalidad y plazo que establezca la reglamentación.#
Art. 24.-Para la transferencia total o parcial del establecimientoo bienes patrimoniales, y para todo acto de modificación, transformación, fusión o extinción de la empresa o sociedad beneficiaria, se deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación con una antelación de treinta (30) días como mínimo. La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los veinte (20) días de efectuada las prestaciones.
Art. 25.-Luego de vencidos los plazos por los que se hubieren acordado los beneficios, el beneficiario queda obligado a mantener sus actividades turísticas por un plazo mínimo de cinco (5) años adicionales, caso contrario la Dirección General de Rentas podrá exigir el pago actualizado de los impuestos exentos, a solicitud de la autoridad de aplicación.
Art. 26.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días, a partir de la fecha de su vigencia
Art. 27.-Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial de Leyes y archívese.
Firmantes
ULLOA -Folloni - Sansberro - Muller - Zambrano (Int.)