Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Protección de áreas naturales provinciales

LEY 6.045

MENDOZA, 26 de Agosto de 1993

Boletín Oficial, 18 de Octubre de 1993

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

I - PARTE GENERAL TITULO I OBJETO

ARTICULO 1o - Esta ley tiene por objeto establecer las normas que regirán las áreas naturales provinciales y sus ambientes silvestres.

I - PARTE GENERAL TITULO I OBJETO CAPITULO I FINALIDADES

ART. 2o - Son finalidades de esta ley:

a) conservar y promover lo mas representativo y valioso del patrimonio natural de la provincia, en forma compatible con las necesidades de las fuentes productivas, la producción agraria, la explotación industrial y los requerimientos turísticos conforme con las pautas de desarrollo sustentable.

b) instituir el funcionamiento organizado de un sistema de áreas naturales provinciales que, comprendiendo el conjunto de ambientes naturales con valores notables, de excepción y significación ecológica existentes en el territorio de la provincia de mendoza, en beneficio de la población y de las futuras generaciones, se declaren comprendidos por las disposiciones de la presente legislación.

c) establecer los regímenes de conservación de dichos ambientes y sus recursos, para contribuir al desarrollo social, economico y espiritual de la vida humana con ellos relacionada.

d) promover, facilitar y apoyar la investigación científica en cualquiera de sus formas en las áreas naturales protegidas.

e) promover la transferencia de los resultados de la tarea de investigación generalizables al uso de los demás recursos de la provincia y compatibilizar su uso.

f) asegurar la diversidad genética.

ART. 3o:Las áreas naturales protegidas y sus recursos, constituyen un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socio-económica, por lo que se declara de interés publico su conservación.

ART. 4o: En virtud del interés publico declarado en el articulo anterior, el poder ejecutivo y el órgano de aplicacion de esta ley, velaran por la integridad, defensa y mantenimiento de las áreas naturales protegidas y sus recursos. A tales efectos dispondrán, de conformidad a este cuerpo legal:

a) medidas reguladoras de la conservación, administración y uso de los ambientes naturales y sus recursos;

b) el establecimiento dentro de las áreas afectadas de las prohibiciones a las que hace referencia esta ley;

c) la expropiación de los bienes que fueren necesarios, previa declaración legal de utilidad publica, conforme al regimen general sobre el particular;

d) medidas de promoción, fomento y compensación;

e) la realización de obras y prestación de servicios públicos, de acuerdo a las normas que rijan la materia.

I - PARTE GENERAL TITULO I OBJETO CAPITULO II OBJETIVOS GENERALES

ART. 5o:Los objetivos generales que justifican las normas de la presente ley, son las siguientes:

a) conservar ambientes silvestres, destacados por su pristinidad y representatividad biogeográfica;

b) proteger y preservar las comunidades y especies de animales y plantas, especialmente las de mayor valía; y regular el goce de la vida silvestre, que no admite la presencia de un numero elevado de personas, ni una influencia negativa para sus ambientes;

c) conservar destacados paisajes, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas;

d) conservar en el estado mas natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos, para contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, y disponer de permanentes patrones de referencia, respecto de los ambientes modificados por el hombre;

e) resguardar los sistemas ecológicos o especies que para su supervivencia requieren un manejo activo por el hombre, y ciertas especies importantes, raras, amenazadas o comprometidas de plantas y animales que, sin medidas de rigurosa proteccion o preservación, podrían desaparecer;

f) contribuir a la racional conservación de los ecosistemas naturales;

g) conservar determinados ambientes naturales sometidos a diversos grados de transformación por el hombre, áreas con valores culturales y naturales asociados, o ciertas estructuras artificiales, por su interés agrario, científico turístico, antropológico o histórico;

h) preservar en su estado actual, paisajes de excepcional belleza o valor creados por el hombre, considerando en particular la creciente desaparición de los modos de vida que los originaron;

i) proporcionar oportunidades para fomentar en las personas el conocimiento de los valores citados,y también para que accedan al goce de paisajes naturales, vegetación, vida animal y recreo al aire libre, por medios y en lugares adecuados.

j) proteger las cuencas hidrográficas, a fin de asegurar la cantidad, calidad y flujo de aguas necesarias para el mantenimiento de las condiciones ecológicas de las áreas naturales protegidas.

k) establecer y promover áreas naturales protegidas cerca de los centros urbanos, para solaz y disfrute de la población en convivencia con la naturaleza.

l) promover la transferencia de los resultados de las tareas de investigación generalizables al uso de los demás recursos de la provincia y compatibilizar su uso.

ll) promover la participación de los integrantes de la comunidad en forma directa a través de los órganos que la representen.

m) promover, facilitar y realizar acciones relacionadas con la educación ambiental y su difusión.

n) los que fije al respecto la red nacional de cooperación técnica en áreas naturales protegidas.

ñ) promover, facilitar y apoyar las investigaciones científicas en cualquiera de sus formas en las áreas naturales protegidas.

ART. 6o:Para la interpretación y aplicacion de lo establecido en esta ley, entiéndase por:

a) conservación: la sabia administración y uso de los ambientes silvestres, recursos naturales y fuentes productivas, sobre bases científicas y técnicas dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento sostenido, a través de su estricta proteccion, manejo preservacionista y diversas modalidades de aprovechamiento;

b) proteccion: el amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antropogeneas, dejándola librada a su evolución natural e interviniendo en esta solo en el caso que fuere necesario para evitar la destrucción o alteración irreversible de aquellas consideradas irreemplazables;

c) preservación: el mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, a través de un manejo por el hombre que adopte las medidas pertinentes para ese propósito;

d) uso extractivo: la acción de cosechar o extraer racionalmente el producto natural de determinados ambientes, cuyas especiales condiciones y características, permiten su explotación;

e) uso controlado: el regulado y ordenado aprovechamiento de ambientes y recursos naturales, sustentando en bases científicas y determinantes de la magnitud de su utilización, sea esta de tipo extractiva o no extractiva;

f) uso restringido: reducir al mínimo la utilización, extractiva o no extractiva de los ambientes y recursos silvestres, circunscribiendo la acción humana a aquellas actividades que mejor se ajusten y correspondan a las características, aptitudes y necesidades del medio natural.

I - PARTE GENERAL TITULO I OBJETO CAPITULO III CRITERIOS DE CONSERVACION

SECCION I DE ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES

ART. 7o - La conservación de áreas naturales involucra a todo el conjunto de sus ambientes y recursos, particularmente flora y fauna silvestre, rasgos fisiográficos, bellezas escénicas -y en su caso, los reservorios culturales, históricos y arqueológicos- propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estableciendo un uso que respete su integridad.

SECCION I DE ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES

ART. 8o - Las medidas de conservacion de cualquier recurso natural de un ambiente silvestre, deberán considerar la complejidad e integridad del sistema ecológico del que forma parte, es decir, todos aquellos elementos naturales con el vinculados o asociados.

SECCION I DE ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES

ART. 9o - La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir a las áreas naturales, sino que debe extenderse mas allá de ellas, principalmente en tierras marginales, para procurar que los recursos de la vida silvestre puedan llegar a ser la base de un mejoramiento en el nivel de vida de sus habitantes.

SECCION I DE ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES

ART. 10 - Para la gestión de manejo de las áreas naturales, se tendrá en cuenta que:

a) el manejo de las áreas implica tanto la manipulación activa de las comunidades de plantas y animales, como la proteccion frente a modificaciones o influencias externas;

b) el manejo y la evaluación de los resultados, debe basarse en una investigación científica, principalmente ecológica, continua y actualizada;

c) tanto la investigación como el manejo en si, deben estar a cargo de personal idóneo;

d) la investigación, la planificación y la ejecución del manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para lo que se destina cada área natural;

e) el manejo racional de las comunidades bióticas dependerán de la mas cabal comprensión de la estructura ecológica y las funciones de tales comunidades.

SECCION I DE ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES

ART. 11o: Las investigaciones y estudios referidos a los ambientes, áreas naturales y sus recursos, deberán tomar en cuenta y guiarse por:

a) un enfoque regional comprensivo de las áreas naturales;

b) un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales;

c) una orientación destinada a obtener resultados para definir el manejo y la administracion de las áreas naturales;

d) una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables, por extrapoblación, a zonas de producción.

I - PARTE GENERAL TITULO I OBJETO CAPITULO III CRITERIOS DE CONSERVACION

SECCION II DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

ART. 12 - La compatibilización de los usos y actividades humanas con la conservacion de las áreas naturales protegidas, exige un planeamiento integral del funcionamiento de cada área natural organizada como tal. En lo posible contendrá un enfoque regional referido a la región biogeográfica.

SECCION II DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

ART. 13 - El planeamiento especifico del funcionamiento de una área natural protegida, se concretara en un "plan de manejo" o "plan maestro", propio de cada una de ellas. Dicho plan aspirara al establecimiento de políticas, las que fijaran la clase y grado de desarrollo y la gestión del área, la organización de su territorio en base al sistema de "zonificación", las actividades de la administracion oficial y los usuarios particulares, las permisiones y prohibiciones.

SECCION II DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

ART. 14 - La zonificación de las áreas naturales de mayores extensiones e importancia de sus ambientes y recursos naturales, principalmente de las áreas de conservacion paisajística y natural, tendrá que prever la existencia de enclaves o zonas de proteccion estricta y manejo preservacionista; y deberá tenderse a que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que graduen y amortigüen la presión de una creciente y desmedida demanda de territorios, usos extractivos y explotación económica.

SECCION II DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

ART. 15 - Como suplemento indispensable de las anteriores disposiciones e integrando el planeamiento especifico de un ambiente, podrá establecer una organización interna para cada área natural constituida como tal, comprensiva de los aspectos de su conducción, y de sus servicios técnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad; la que será fijada por el órgano de aplicacion de esta ley para cada área en particular, con arreglo a sus condiciones y necesidades ambientales.

SECCION II DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

ART. 16 - En caso de implementarse dentro de la provincia, áreas naturales protegidas de jurisdicción nacional, se declarara de interés publico provincial la defensa y preservación de estas, sin perjuicio de los fines y objetivos fijados por la autoridad nacional competente. La autoridad de aplicacion de la presente norma propondrá integrarse al manejo y gestión de las áreas de jurisdicción nacional compatibilizando los objetivos que fije en la materia el gobierno nacional con los del gobierno provincial.

SECCION II DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

ART. 17 - En las áreas naturales constituidas de conformidad a esta ley, serán permitidas y promovidas las siguientes actividades, compatibles con la conservacion de sus ambientes:

a)- de investigación: las que conducen al conocimiento de sistemas naturales y de aspectos culturales, en su caso, para aplicarlos al manejo y uso de los valores naturales e históricos de la región;

b)- de educación y cultura: las orientaciones para enseñar lo relativo al manejo, utilización y aprovechamiento de los elementos y características existentes en los ambientes naturales, y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas y valores propios de una región o territorio y la necesidad de conservarlos;

c)- de recreación y turismo: las de esparcimiento permitidas, en forma compatible con la supervivencia de sus ambientes y recursos;

d)- de recuperación: las que se realicen para la restauración total o parcial de un sistema, que asegure la perpetuación de este en las mejores condiciones, así como las de estudio e investigación que tengan la misma finalidad;

e)- de control, vigilancia y seguridad: las orientadas a lograr una indispensable custodia de las áreas naturales, sus ambientes, recursos silvestres, bienes materiales y personas.

SECCION II DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

ART. 18 - Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales, y comunes a las diferentes categorías de áreas naturales, son las siguientes:

a) toda explotación que viole o se contraponga a las características y condiciones propias de los sistemas naturales;

b) la introducción de especies vegetales o animales, no autorizados por su condición, tipo o cantidad;

c) la introducción de sustancias tóxicas o contaminantes, que puedan perturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos;

d) cualquier otro acto susceptible de producir un daño o alteración innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente ley.

SECCION II DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

ART. 19 - Las prohibiciones básicas de cada ambiente o área natural se contemplan en las diferentes categorías de áreas naturales previstas en esta ley. Las particularidades de las áreas que se constituyan serán establecidas para cada una de ellas por el poder ejecutivo provincial, a propuesta del órgano de aplicacion de esta ley.

II - PARTE ESPECIAL TITULO I - DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES CAPITULO I CLASIFICACION Y CONSTITUCION DE LAS AREAS NATURALES

ART. 20 - Los ambientes naturales se clasifican en las siguientes categorias de manejo, establecidas por el sistema nacional de areas protegidas. La cual esta basada en la clasificacion realizada por la UICN (unión internacional para la conservacion de la naturaleza):

categoría 1 : reserva científica o reserva natural estricta.

categoría 2 : parque nacional o provincial.

categoría 3 : monumento natural.

categoría 4 : reserva natural manejada o santuario de flora y fauna.

categoría 5 : reserva de paisaje protegido.

categoría 6 : reserva de recursos.

categoría 7 : reserva natural-cultural.

categoría 8 : reserva de uso múltiple.

categoría 9 : reserva de biosfera.

categoría 10 : sitio de patrimonio mundial (natural).

categoría 11 : vías panorámicas.

categoría 12 : reservas hídricas naturales.

categoría 13 : reservas recreativas naturales.

ART. 21 - A los fines de la administracion y gestión de estas areas, podrán distinguirse hasta tres tipos de zonas:

a) zona intangible, que será categorizada como reserva natural estricta.

b) zona restringida.

c) zona de uso controlado.

ART. 22 - Se entenderán por zonas intangibles a aquellas no afectadas por la actividad del hombre, que contienen ecosistemas y especies de flora y fauna de valor científico, actual o potencial y en las cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontaneo o con un mínimo de interferencias. En la determinación de estas areas el valor científico es prioritario respecto de las bellezas escénicas.

ART. 23 - Se entenderán por zonas restringidas a aquellas en las que su estado natural solamente podrá ser alterado el mínimo necesario para asegurar el control y la proteccion de la influencia externa de las zonas intangibles con las que lindan. Su estado natural, solo podrá ser alterado ocasionando el mínimo impacto sobre el medio ambiente para la atención de aquellas actividades económicas no extractivas previstas en el plan de manejo.

ART. 24 - En las zonas restringidas queda prohibido:

a) la propiedad privada, arrendamiento de tierras y otorgamiento de concesiones de uso de tierras de dominio del estado, y los asentamientos humanos a excepción de los necesarios para la administracion.

b) la exploración y explotación minera.

c) la instalación de industrias.

d) la explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento de los recursos naturales, a excepción de las actividades vinculadas al turismo y la pesca deportiva, que se ejercerán conforme a las reglamentaciones que al efecto dicte la autoridad de aplicacion.

e) la pesca comercial.

f) la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuese necesario por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas especies.

g) la introducción, transporte y propagación de flora y/o fauna exótica.

h) la introducción de animales domésticos, salvo los que resulten permitidos por las normas reglamentarias.

i) toda acción u omisión que pudiese originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio ecológico.

ART. 25 - En las zonas de uso controlado, solo se podrán realizar aquellas actividades económicas cuyo efecto sobre el entorno o ecosistema sean de carácter conservativo o recuperativo, quedando expresamente prohibidos cualquier clase de explotación minera y de hidrocarburos, la caza y pesca comercial y la introducción de especies de flora y fauna exóticas. La autoridad de aplicacion, por vía reglamentaria, determinara los tipos y modos de explotación económica, otorgara los permisos y concesiones para el ejercicio de las mismas, y podrá determinar la caza y pesca deportiva de especies exóticas ya existentes en la zona.

ART. 26 - Las areas naturales protegidas se constituirán formalmente por ley de la provincia, a propuesta del órgano de aplicacion de esta ley, que las declare comprendidas en los regímenes del presente ordenamiento jurídico.

ART. 27 - En las areas naturales que se constituyan,el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del órgano de aplicacion de esta ley, complementara por decreto los regímenes básicos en ella fijados para cada categoría de área, estableciendo la regulación particular propia y especifica de las diferentes zonas reservadas.

ART 28 - Sin perjuicio de lo previsto en el articulo precedente, especialmente a los fines de concretar determinadas restricciones al dominio en las areas naturales, preferentemente en forma previa, el órgano de aplicacion podrá celebrar acuerdos con los particulares afectados. Los acuerdos podrán ser registrados, mediante nota marginal y gratuitamente, por la direccion de registros públicos y archivo judicial de la provincia, en el o los títulos pertinentes y registro o matricula de dominio, y a pedido del órgano de aplicacion.

En caso de no llegar a un acuerdo, la restricción del dominio deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo.

II - PARTE ESPECIAL TITULO I - DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES

CAPITULO II CATEGORIA I - RESERVA CIENTIFICA / RESERVA NATURAL ESTRICTA

ART. 29 - Esta categoria comprende areas significativas por la excepcionalidad de sus ecosistemas acuáticos o terrestres, de sus comunidades naturales o de sus especies de flora y fauna, cuya proteccion resulte necesaria para fines científicos, de interés nacional.

Tales areas suelen contener ecosistemas o formas de vida frágiles y de especial importancia por los recursos genéticos que albergan.

En ellas los procesos naturales se desarrollan sin interferencia humana directa, aun cuando pueden darse fenómenos de alteración naturales, como incendios espontáneos, terremotos, invasión de plagas endémicas, etc.

Su función es servir de objeto de estudio con fines científicos y educativos. El tamaño del área depende de la superficie necesaria para lograr los objetivos de proteccion y gestión cientifica. En esta categoria no se deberá permitir:

a) el uso de las zonas para fines económicos, extractivos y/o recreativos.

b) la introducción de especies de flora y fauna exóticas, así como cualquier otra modificación del ecosistema.

c) la pesca, la caza y la recolección de flora o de cualquier objeto de interés geológico o biológico, a menos que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.

d) el uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no), salvo que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.

e) los asentamientos humanos.

f) el acceso del publico en general. El ingreso de grupos limitados o personas, con propósito científico o educativo, se realizara mediante autorización previa.

g) la construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo físico, con la excepción de aquellas mínimas necesarias para la administracion y la observación cientifica.

CAPITULO III CATEGORIA II - PARQUE NACIONAL O PARQUE PROVINCIAL

ART. 30 - Esta categoria comprende areas no afectadas por la actividad humana que gozan de representatividad biogeográfica y/o que contengan ecosistemas acuáticos o terrestres, especies de flora y fauna, elementos geomórficos o paisajes naturales de belleza o interés excepcionales, cuya proteccion es necesaria para fines científicos, educativos y recreativos.

dada su función, deben ser areas relativamente extensas.

En esta categoria no se deberá permitir:

a) asentamientos humanos, salvo los indispensables para la administracion de la unidad.

b) la exploración y explotación minera, salvo excepcionalmente - y con los recaudos que se establezcan -la de canteras destinadas a obras de mantenimiento de caminos existentes, cuando los yacimientos situados fuera de la zona fueran inaccesibles.

c) la instalación de industrias; la explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales.

d) la caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuese necesario, por razones de orden biológico, técnico o científico, la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies.

e) la introducción, trasplante y propagación de fauna y flora exótica.

CAPITULO IV CATEGORIA III - MONUMENTO NATURAL

ART. 31 - Las areas comprendidas en esta categoria contienen uno o varios elementos naturales de notable importancia nacional o provincial: habitat, especies animales o vegetales, sitios naturales únicos, formaciones geológicas, yacimientos arqueológicos o paleontológicos, etc., Cuya singularidad hace necesario ponerlos a resguardo de la intervención humana, garantizando su proteccion, además de la función educativa y turística a perpetuidad.

La superficie no es significativa dado que se protegen elementos especificas con su entorno inmediato.

En esta categoria no se deberá permitir actividad humana alguna y el acceso al publico deberá ser controlado.

CAPITULO V CATEGORIA IV - RESERVA NATURAL MANEJADA/SANTUARIO DE FAUNA Y FLORA

ART. 32 - Un área será incluida en esta categoria cuando la proteccion de lugares o habitat especificas resulten indispensables para mantener la existencia o mejorar la condición de especies o variedades silvestres individuales, de importancia nacional, expresas destinatarias de la proteccion ejercida.

Puede tratarse de areas relativamente reducidas, mientras cumplan con el objetivo formulado, como es el caso de los lugares de nidificación o desove, de alimentación o asentamiento estacional (especies migratorias), lagos, estuarios, ríos, cerros, etc. Pueden estar sujetas a algún tipo de manipulación del ambiente, que apunte a crear condiciones óptimas de vida, por ejemplo, regulación de los cursos de agua, implantación de vegetales que sirvan de alimento, control de depredadores o plagas, etc.

Se podrán permitir en estas areas actividades y usos colaterales - en condiciones controladas - indiferentes y no perjudiciales para las especies destinatarias de la proteccion o el ambiente en general.

CAPITULO VI CATEGORIA V - RESERVA DE PAISAJE PROTEGIDO

ART. 33 - El carácter de las zonas que forman parte de esta categoria será muy diverso, debido a la gran variedad de paisajes seminaturales y culturales existentes en nuestro país, dignos de ser preservados en su condición tradicional o actual.

Se pueden diferenciar dos tipos de areas dentro de esta categoria:

a) zonas aprovechadas por el hombre de manera intensiva para esparcimiento y turismo. Aquí se incluirán zonas naturales o modificadas, situadas a lo largo de zonas lacustres o fluviales, de rutas, en zonas de montañas o periurbanas, que presenten panoramas atractivos, siempre que no sean netamente urbanas.

b) paisajes que por ser el resultado de la interacción entre el hombre y la naturaleza, reflejan manifestaciones culturales especificas (costumbres, técnicas de uso y manejo de la tierra, organización social, infraestructura o construcciones típicas).

Dadas las características de estas areas, los esfuerzos deberían estar dirigidos a mantener la calidad del paisaje mediante practicas de ordenamiento adecuadas.

CAPITULO VII CATEGORIA VI - RESERVA DE RECURSOS

ART. 34 - En general se trata de regiones extensas deshabitadas, poco estudiadas, que, al no poderse evaluar los efectos de su transformación en tierras de agricultura, ganadería, explotación forestal, asentamiento urbano u otros usos, se ha resuelto conservar sin darle utilización inmediata.

No se debe permitir ningún tipo de explotación,salvo el aprovechamiento tradicional de los recursos por la población local.

El objetivo principal de esta categoria es mantener las condiciones existentes, para permitir la realización de estudios y planes sobre las posibles formas de aprovechamiento.

Pueden incluirse en esta categoria areas protegidas cuyos objetivos de conservacion y normas de manejo aun no estuvieran explicitadas en los instrumentos legales que las involucran.

CAPITULO VIII CATEGORIA VII - RESERVA NATURAL-CULTURAL

ART. 35 - Incluye aquellas areas naturales en las que se encuentran comunidades aborígenes interesadas en preservar sus propias pautas culturales, las tierras y recursos vivos que poseen.

En ellas hay una estrecha dependencia del hombre con respecto al medio natural, ya sea en cuanto a su alimentación, abrigo u otras necesidades materiales para su subsistencia.

la administracion correspondiente deberá:

a) realizar acuerdos con organismos nacionales y provinciales especializados en la proteccion y desarrollo de las culturas aborígenes con el propósito de coordinar planes de desarrollo comunitario.

b) mediante los mencionados planes, brindar orientación y ejercer el control del manejo de los recursos naturales.

c) promover la participación de las comunidades que las habitan en la elaboración y seguimiento de estos planes.

d) fomentar la implementación de proyectos de desarrollo y la constitucion de cooperativas y otras formas de organización de la comunidad.

CAPITULO IX CATEGORIA VIII - RESERVA DE USO MULTIPLE

ART. 36 - Esta categoria define areas con cierto grado de transformación en su condición natural, donde se privilegia la convivencia armónica entre las actividades naturales con sus recursos silvestres. La autoridad de aplicacion podrá imponer prohibiciones, restricciones y normas de uso, así como establecer incentivos a fin de mantener la perpetuidad del área y de sus recursos.

se trata en general de zonas extensas, apropiadas para la producción ganadera, forestal, de fauna de valor comercial, etc.

la administracion de la reserva de uso multiple deberá:

a) establecer planes y medidas de ordenamiento tendientes a obtener una explotación sostenida de productos de la flora y fauna autóctonas, en el marco de un enfoque conservativo para determinadas especies y comunidades nativas.

b) prever la existencia de zonas diferenciadas en función del grado de artificialización que se admita. Un porcentaje sustantivamente alto de la superficie de la reserva deberá destinarse a actividades primarias de aprovechamiento de la flora y fauna autóctonas, manteniendo básicamente su condición de área natural, mientras que en la superficie mínima restante se concentraran los asentamientos humanos y las actividades intensivas. En estas zonas se permitirá la introducción de especies de flora y fauna exóticas -cuyo impacto ecológico sea admisible y controlable - con fines de complementación económica o mejora del rendimiento de la producción global de la reserva.

Pueden considerarse en esta categoria areas de ecosistemas degradados, con el fin de ser restituidos a un estado natural estable.

CAPITULO X CATEGORIA IX - RESERVA DE BIOSFERA

ART. 37 - Esta categoria comprenderá uno o mas de los siguientes componentes:

a) ejemplos representativos de biomas naturales.

b) comunidades únicas o territorios con características naturales no habituales de interés excepcional.

c) ejemplos de paisajes armónicos, resultantes de modalidades tradicionales de aprovechamiento de la tierra.

d) ecosistemas modificados o deteriorados que se puedan restituir a un estado mas natural.

Una reserva de la biosfera deberá ser objeto de una proteccion jurídica adecuada a largo plazo. Cada reserva será lo suficientemente extensa como para constituir una unidad de conservacion eficaz y permitir la coexistencia armoniosa de diferentes modalidades de aprovechamiento.

Todas las areas propuestas en esta categoria deberán ser aprobadas por el consejo internacional de coordinación del programa sobre el hombre y la biosfera (MAB-UNESCO).

CAPITULO XI CATEGORIA X - SITIO DE PATRIMONIO MUNDIAL (NATURAL)

ART. 38 - La lista del patrimonio mundial natural y cultural incluye sitios y monumentos que por "su valor universal excepcional" merezcan ser conservados a perpetuidad. Solo pueden integrar esta nomina aquellos bienes propuestos por los países adheridos a la convención del patrimonio mundial, cuya secretaria ejerce la unesco.

Los sitios naturales son examinados por la uicn para comprobar que se ajustan a los siguientes criterios establecidos por el comite del patrimonio mundial:

a) ser ejemplos excepcionales de las principales etapas de la evolución histórica del planeta.

b) ser ejemplos excepcionales de importantes procesos geológicos en curso, de la evolución biológica y de la interacción del hombre con su medio ambiente natural.

c) abarcar fenómenos naturales únicos o extraordinarios y formaciones, accidentes o areas de belleza natural excepcional.

d) abarcar habitat donde aun sobreviven especies animales y vegetales escasas o amenazadas; para los lugares propuestos únicamente en función de ese criterio, conviene cerciorarse de que los elementos fundamentales del habitat de las especies se den en la extensión necesaria para la supervivencia de las mismas.

CAPITULO XII CATEGORIA XI - VIAS PANORAMICAS

ART. 39 - Serán vias panoramicas las areas lineales que corren a lo largo y a los costados de caminos, carreteras, rutas, senderos, canales o ríos, que por su alto valor escénico, cultural, recreativo o de los forestales que la integran, merezcan ser protegidas para fines recreativos, de educación ambiental y preservación.

En las vias panoramicas quedan prohibidas las siguientes actividades:

a) la construcción de cualquier tipo de edificio residencial o instalación industrial o comercial y las actividades extractivas en general.

b) la realización de actividades degradantes o contaminantes.

c) la alteración de recursos y características del paisaje que le dan su especial importancia o valor.

d) las construcciones o equipamientos que no integren al paisaje o al entorno del área.

e) la publicidad a través de carteles o señalizaciones que perturben o alteren la armonía del área.

CAPITULO XIII CATEGORIA XII - RESERVAS HIDRICAS NATURALES

ART. 40 - Serán reservas hidricas naturales aquellas areas que consistan en cuencas de captación o reservorios hídricos ubicados en ambientes silvestres de alto valor ecológico o recreativo.

También lo serán aquellas zonas o areas en donde existan cuencas hidricas que requieran ser preservadas o recuperadas a fin de mantener y mejorar la cantidad y calidad de la producción de agua, cualquiera sea el uso a que se destine posteriormente por los organismos competentes.

En las reservas hidricas naturales quedan prohibidas, según sea el objetivo de preservación o recuperación que se les asigne, las siguientes actividades:

a) la ejecución de acciones humanas que signifiquen la alteración o degradación del ecosistema, y en particular del recurso hídrico.

b) la realización de actividades económicas o el asentamiento de poblaciones humanas que puedan alterar y degradar la cantidad, } calidad y flujo de las aguas.

CAPITULO XIII CATEGORIA XII - RESERVAS HIDRICAS NATURALES

ART. 41 - Las reservas hidricas naturales, serán administradas por la autoridad de aplicacion en forma coordinada con los organismos públicos con incumbencia en la materia.

CAPITULO XIV CATEGORIA XIII - RESERVAS RECREATIVAS NATURALES

ART. 42 - Serán reservas recreativas naturales, aquellas areas o zonas no urbanas que por su alto valor escénico, paisajístico y recreativo, sean destinadas a la realización de actividades con propósitos turísticos, recreativos, culturales y educativos.

Quedan prohibidas las siguientes actividades:

a) la destrucción o degradación de los recursos naturales existentes en el área y toda acción que signifique la alteración de la calidad del paisaje.

b) el establecimiento de asentamientos humanos, instalaciones, edificios, construcciones y obras de infraestructura y equipamiento que no armonicen con las características del área, o no respeten su fisonomía o paisaje.

En las reservas recreativas naturales se permitirá con la autorización y fiscalización de la autoridad de aplicacion, la caza y pesca deportiva, la introducción de especies de flora y fauna exóticas, la aplicacion de planes de forestación, y la ejecución en general de toda actividad que no se oponga a los fines establecidos en el presente capitulo.

CAPITULO XIV CATEGORIA XIII - RESERVAS RECREATIVAS NATURALES

ART. 43 - Las reservas recreativas naturales, serán administradas por la autoridad de aplicacion, en forma coordinada con los organismos públicos con incumbencia en la materia.

II - PARTE ESPECIAL TITULO I - DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES CAPITULO XV - DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN AREAS PROTEGIDAS

ART. 44 - En todas las areas naturales protegidas, la introducción y el desarrollo de los asentamientos humanos estará sujeto a las pautas y normas que establezca la autoridad de aplicacion.

ART. 45 - En las areas declaradas monumentos naturales y/o culturales y parques provinciales, no se permitirá ninguna presencia humana capaz de provocar alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales, ni la residencia o radicación de personas, con excepción de las mínimas necesarias para la administracion del área y las investigaciones que en ellas se realicen.

ART. 46 - EN las zonas restringidas de los parques provinciales no se permitirán asentamientos humanos, ni la construcción de infraestructuras, equipamiento e instalaciones.

ART. 47 - Los planes de manejo de cada área natural protegida deberán prever que la infraestructura, equipamiento e instalaciones destinadas al turismo y a la atención de los visitantes, se ubiquen en las zonas categorizadas como no restringidas o estrictas.

Asimismo definirán las construcciones que, a esos fines, podrán ubicarse en dichas zonas, sus características generales y destino y el área de superficie a utilizar. Cualquier situación no contemplada en los planes de manejo se considerara excepcional y solamente el Poder Ejecutivo podrá autorizarla, a propuesta de la autoridad de aplicacion, la que justificara que dicha situación no signifique modificación sustancial de las condiciones ecológicas del área, ni de las pautas de plan de manejo.

ART. 48 - En las areas naturales protegidas, excepto las reservas de uso multiple y las naturales estrictas, el establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos, tanto en tierras del dominio del estado como privadas, estarán sujetos a autorización previa de la autoridad de aplicacion, según las pautas establecidas en el plan de manejo respectivo. Los planes de urbanización y planes de edificación deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicacion. En casos que tales asentamientos tengan como objetivo principal la actividad turística, dicha autoridad coordinara sus decisiones con los objetivos y políticas que fije el organismo publico correspondiente.

ART. 49 - Cuando se hallaren en las zonas protegidas asentamientos humanos anteriores a la promulgación de la presente ley, la autoridad de aplicacion deberá encuadrar la situación en algunas de las siguientes alternativas dentro del marco previsto en los planes de manejo respectivos:

a) promover la desafectación del sector correspondiente y la transferencia de la propiedad en las condiciones que el poder legislativo considere pertinentes.

b) regularizar la condición jurídica del poblador y de sus derechos, garantizando la continuidad de su actividad en cuanto a sus finalidades y modalidades.

c) promover la integración económica a las actividad es de mantenimiento y desarrollo de las areas protegidas.

Se tomara como criterio interpretativo principal para la adopción de tal decisión, el que establece la necesidad y conveniencia de buscar formulas que armonicen los fines conservacionistas de las areas protegidas con los aspectos sociales implicados. También se tendrá en cuenta la antigüedad del asentamiento, la calidad evidenciada en el manejo de los recursos naturales y el grado de importancia que la actividad reviste para los ingresos del poblador.

ART. 50 - Serán considerados intrusos, toda persona física o jurídica, publica o privada, estatal o no que realicen actividades permanentes u ocasionales o se radiquen sin autorización o permiso vigente en tierras de dominio del estado, ubicadas en cualquiera de las areas naturales protegidas. Queda facultada la autoridad de aplicacion para iniciar todas las acciones legales necesarias para poner fin a tales hechos, como así también para lograr el desalojo o expulsión de los intrusos.

II - PARTE ESPECIAL TITULO I - DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES CAPITULO XVI - DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADOS DENTRO DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

ART. 51 - Todo inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las areas naturales protegidas, queda sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio que por esta ley y su ejercicio se impongan.

ART. 52 - Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 51o todo proyecto de subdivisión del suelo en predios de dominio privado situados en areas naturales protegidas, deberá contar con autorización previa de la autoridad de aplicacion, quien la concederá siempre que la división no afecte el ecosistema.

ART. 53 - El estado provincial tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones y previo dictamen de las comisiones técnicas valuadoras de la provincia, que atenderán especialmente el valor inmobiliario de mercado.En todos los casos en que propietarios de inmuebles ubicados en las areas naturales protegidas resuelvan enajenarlos, deberán comunicarle a la autoridad de aplicacion, en forma fehaciente el precio y demás condiciones de la venta, pudiendo el Poder Ejecutivo ejercer su derecho de opción dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir del día siguiente de la notificación, vencido dicho plazo caducara de pleno derecho la facultad de ejercer la opción.

ART. 54 - Las escrituras publicas y las transferencias de dominio deberán contener las limitaciones y restricciones indicadas en el presente articulo, bajo pena de nulidad del acto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder al escribano o funcionario publico actuante.

Facúltase a la autoridad de aplicación a inscribir como marginal las limitaciones impuestas al dominio de los inmuebles públicos o privados que se ubiquen en areas naturales protegidas.

II - PARTE ESPECIAL TITULO I - DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES CAPITULO XVII - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ART. 55 - Será autoridad de aplicacion de la presente ley y de las reglamentaciones que al efecto se dicten, la Direccion de Recursos Naturales Renovables, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, o el organismo publico que la reemplace. Será además el órgano rector de la política que sobre areas naturales protegidas fije la provincia en el marco de los objetivos establecidos en el articulo 2o de la presente norma.

DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

ART. 56 - Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicacion sin perjuicio de las que implícitamente corresponden por aplicacion de esta ley, las siguientes:

a) entender en la conservacion, el manejo y la fiscalización de las areas naturales protegidas sujetas a su jurisdicción y la administracion del patrimonio afectado a su servicio.

b) elaborar y aprobar planes de manejo para la gestión de las areas sujetas a su jurisdicción que prevean las acciones a cumplirse en cuanto a la proteccion y conservacion de los recursos naturales, de los ecosistemas y de la calidad ambiental de los asentamientos humanos.

Estos planes de manejo deberán ser remitidos a los municipios donde se encontraren áreas naturales protegidas, para su análisis y aprobación dentro de los sesenta (60) días posteriores a la remisión de dichos planes.

En caso de objeciones, el municipio acordara con la autoridad de aplicacion las modificaciones sugeridas, a fin de cumplimentar su aprobación dentro del plazo anterior establecido. Cumplido el plazo, se considerara el plan de manejo como aprobado.

c) reglamentar y autorizar la caza y la pesca deportiva y cientifica dentro de las areas protegidas, en el marco de los planes de manejo respectivos.

d) promover la educación ambiental en todos los niveles educativos, especialmente en la temática de las areas naturales protegidas.

e) promover la realización de estudios e investigaciones científicas, censo de población, encuestas a visitantes y relevamientos e inventarios de los recursos naturales existentes en las areas naturales protegidas.

f) promover el progreso y desarrollo de las areas naturales protegidas, mediante la construcción de las obras publicas necesarias a tal fin, pudiendo celebrar convenios con autoridades regionales, provinciales y municipales con fines de colaboración recíproca y efectuar aportes para el estudio, la financiación y ejecución de esa zona.

g) establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas en las areas naturales protegidas sujetas a su jurisdicción y el control de su cumplimiento.

h) ejercer la competencia exclusiva para la autorización y reglamentación de la construcción y funcionamiento de hoteles, hosterías, refugios, confiterías, grupos sanitarios, campamentos, autocamping, estaciones de servicio y otras instalaciones turísticas, así como para el otorgamiento de las respectivas concesiones y/o permisos y la determinación de su ubicación.

i) proveer lo conducente a las prestaciones de los servicios públicos en su jurisdicción, cuando los mismos no puedan ser prestados satisfactoriamente por los organismos competentes o por particulares.

j) intervenir obligatoriamente por los organismos competentes o por particulares.

k) autorizar y fiscalizar los proyectos de obras y aprovechamiento de recursos naturales, de carácter publico o privado, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar el debido control de su impacto ambiental.

l) la autoridad de aplicacion será parte interviniente del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

ll) celebrar convenios del Poder Ejecutivo, con personas físicas o jurídicas, publicas o privadas, municipales,provinciales, nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de esta ley y sus reglamentaciones.

m) gestionar ante el poder ejecutivo el otorgamiento de prestamos provenientes de entidades financieras municipales, provinciales, nacionales e internacionales.

n) contratar científicos y técnicos argentinos o extranjeros cuando así resulte necesario para el cumplimiento de los fines de esta ley.

ñ) delimitar y amojonar los limites de las areas naturales protegidas sometidas a su jurisdicción.

o) aplicar las sanciones previstas por esta ley y sus reglamentaciones.

p) dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los fines de la aplicacion de la presente norma.

q) otorgar y fiscalizar las concesiones y permisos destinados a la explotación de todos los servicios necesarios para la atención de visitantes, y declarar la caducidad de las mismas cuando así corresponda, sin perjuicio de las normas municipales.

r) celebrar convenios de cooperación y participación con los municipios en los que se encontrasen areas naturales protegidas, destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Dichos convenios podrán prever la descentralización de funciones, cuando estas no afecten el manejo integral del área.

DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

ART. 57 - Todo organismo o funcionario publico que dicte o ejecute actos administrativos que se relacionen con la aplicacion de la presente ley y sus reglamentaciones, deberá dar en forma obligatoria, bajo pena de nulidad, intervención previa a la autoridad de aplicacion.

II - PARTE ESPECIAL TITULO I - DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES CAPITULO XVIII - DE LAS INVESTIGACIONES CIENTIFICAS

ART. 58 - Todas las actividades de estudio e investigaciones cientificas relacionadas directa o indirectamente con el manejo y gestión de las areas naturales protegidas, se realizaran a través del instituto argentino de investigaciones de las zonas áridas, I.A.D.I.Z.A.; Según lo dispuesto por ley no 3884. Sin perjuicio de lo aquí establecido, podrán incorporarse especialistas de otras instituciones a la actividad investigativa, cuando las necesidades del caso así lo requieran, pudiéndose constituir a tal efecto comisiones ad hoc.

ART. 59 - El I.A.D.I.Z.A. tendrá por funciones, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de las establecidas por la ley 3884, efectuar dictámenes técnicos para la aprobación de los siguientes aspectos:

a) planes de manejo y planes operativos.

b) evaluaciones de impacto ambiental de obras y acciones a ejecutarse en las areas protegidas no contempladas en los planes de manejo.

c) creación de nuevas areas naturales protegidas.

d) categorización y tipificación de las distintas areas protegidas.

e) planes de educación ambiental, de extensión a través de experiencias demostrativas sobre manejo y gestión de integración de recursos y de integración de poblaciones locales.

ART.60 - Sin perjuicio de las atribuciones y funciones que por esta ley se otorgan a la autoridad de aplicacion, será obligación de esta ultima solicitar al I.A.D.I.Z.A. Los dictámenes técnicos- científicos correspondientes en cada uno de los aspectos enunciados en el articulo anterior o cuando por la naturaleza compleja del caso en el manejo de las areas protegidas así lo requieran.

II - PARTE ESPECIAL TITULO I - DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES CAPITULO XIX - DEL CONSEJO ASESOR EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS

ART. 61 - Crease el consejo asesor en areas naturales protegidas, integrado por personas físicas o jurídicas, publicas o privadas, relacionadas con la temática, que tendrá funciones de asesoramiento de la autoridad de aplicacion.

ART. 62 - El poder ejecutivo mediante decreto reglamentara el funcionamiento, integración y nombramiento de sus miembros y las atribuciones y funciones del consejo asesor en areas naturales protegidas.

II - PARTE ESPECIAL TITULO I - DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES CAPITULO XX - DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

ART. 63 - Crease el fondo permanente para la gestión y administracion de las areas naturales protegidas, que será administrado por la autoridad de aplicacion y que se integrará con:

a) las asignaciones presupuestarias que se determinen anualmente.

b) el producido de las ventas, arrendamientos, concesiones o permisos de inmuebles, instalaciones de bienes muebles.

c) el producido de aforos y venta de madera fiscal y otros frutos y productos.

d) los derechos de caza y pesca, de entrada a las areas naturales protegidas, y patentes.

e) el canon proveniente de las concesiones o permisos por prestaciones de servicios.

f) el precio que perciba la autoridad de aplicacion por los servicios que preste directamente.

g) el importe de las multas que se apliquen de acuerdo a esta ley, así como intereses y recargo.

h) las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas.

i) los intereses y rentas de los bienes y fondos que administre la autoridad de aplicacion.

j) los recursos provenientes de leyes especiales.

k) los aportes provenientes de convenios con provincias, municipios y la nación, entidades oficiales, provinciales, municipales y nacionales, mixtas o privadas y con organismos públicos, mixtos o privados extranjeros.

l) los recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios anteriores.

ll) el uno por ciento (1%) sobre el precio de los servicios que presten las empresas y/o personas físicas o jurídicas dentro de las areas naturales protegidas, sean concesionarias, permisionarias o propietarias de los mismos, independientemente de los canones, tasas, aforos y otro derecho que le corresponda pagar.

m) el importe mencionado en el inciso ll) deberá ser depositado por sus responsables en la cuenta especial del fondo permanente de la autoridad de aplicacion deberá abrir en los bancos oficiales, debiendo esta ultima asegurar su cumplimiento.

n) todo otro ingreso que se derive de la gestión de la autoridad de aplicacion.

ART. 64 - El fondo permanente se aplicara para:

a) la implementación y elaboración de los planes de manejo.

b) la demarcación y amojonamiento de las areas naturales protegidas.

c) la creación de las areas naturales protegidas.

d) la adquisición de los bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la ley.

e) los gastos y salarios del personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento y administracion de las areas naturales protegidas.

f) la realización de cursos, investigaciones y estudios.

g) la promoción, difusión y mejor conocimiento de las areas naturales protegidas y de los principios y técnicas de conservacion de la naturaleza.

h) la capacitación del personal encargado de la proteccion y la administracion de las areas, en el país o en el exterior, sobre cuestiones especificas de los objetivos de esta ley.

i) el otorgamiento de premios y estímulos al personal.

j) atender las erogaciones necesarias para preservar los ambientes naturales o los recursos naturales, que integran o puedan integrar en el futuro el sistema de areas naturales protegidas.

k) el cumplimiento de toda otra actividad que debe realizar la autoridad de aplicacion, de acuerdo a las funciones y atribuciones que se le otorgan por esta ley, y conforme a los fines establecidos en el art. 2o De la presente.

ART. 65 - El fondo solo podrá ser destinado a los fines taxativamente enumerados en el articulo anterior. El funcionario que autorice gastos con fines distintos de los previstos en la ley, será responsable civil y penalmente de los perjuicios que se ocasionaren, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

ART. 66 - Facúltase a la autoridad de aplicacion a emplearlas disponibilidades financieras en inversiones, en plazo fijo o en Caja de Ahorro, en entidades financieras publicas de la provincia, o en la adquisición de títulos de la deuda publica, letras de tesorería y otras emisiones de valores públicos, mientras no se de a los fondos el destino expresado en esta ley.

ART. 67 - El fondo establecido por esta ley deberá ser coparticipado hasta un treinta por ciento (30%) con los municipios en donde se encuentre el área natural protegida estando obligados los mismos a invertirlos en beneficio del área que se encuentre en su jurisdicción. El presente articulo será implementado y reglamentado por decreto del Poder Ejecutivo.

ART. 68 - A los fines de la administracion del fondo, la autoridad de aplicacion deberá abrir cuentas corrientes en los bancos oficiales de la provincia a nombre de la misma, debiéndose ingresar los fondos percibidos en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

II - PARTE ESPECIAL TITULO I - DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES CAPITULO XXI - DE LAS SANCIONES

ART. 69 - Las infracciones a la presente ley, decretos reglamenta- ríos y reglamentos que dicte la autoridad de aplicacion serán sancionados con las siguientes penas, sin perjuicio de la aplicacion del código penal y código de faltas cuando así corresponda:

a) apercibimiento.

b) multas de pesos sesenta ($60) hasta pesos mil ($1000) cuando la infracción cometida no cause daños o perjuicios de carácter irreversible en las areas naturales protegidas, sus ecosistemas o los recursos naturales allí existentes (quedan comprendidas las acciones u omisiones que sean de poca entidad o importancia en contra de los bienes del patrimonio del estado). En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con el duplo de la multa que le corresponda.

c) multas de pesos mil ($1000) hasta pesos diez mil ($10000) cuando la infracción cometida produzca poca entidad o importancia en contra de los bienes del patrimonio del estado. En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con el duplo de la multa que le corresponda.

d) multas de pesos diez mil ($10.000) Hasta pesos cincuenta mil ($50.000) Cuando la infracción produzca daños o perjuicios de carácter irreversible o de gran magnitud, ya sea en las areas naturales protegidas, sus ecosistemas o los recursos naturales allí existentes, como a los bienes integrantes del patrimonio del estado. En todos los casos la multa se duplicara si el infractores reincidente.

*e) Derogado por art. 195, ley 9.099 (B.O. 8-10-2018).

f) decomiso de todos los elementos, instrumentos, objetos y demás bienes utilizados por el infractor para la comisión de la transgresión, debiendo la autoridad de aplicacion darle a los mismos el destino que mejor convenga a los fines de la gestión y administracion de las areas naturales protegidas.

ART. 70 - Las infracciones efectuadas por concesionarios o permisionarios que ejerzan actividades dentro de las areas naturales protegidas podrán ser además sancionados con la suspensión de las mismas hasta por noventa (90) días, sin perjuicio de la caducidad de la concesión o la no renovación del permiso que pueda disponer la autoridad de aplicacion.

ART. 71 - En todos los casos la autoridad de aplicacion podrá disponer el secuestro preventivo de los bienes o efectos obtenidos por el infractor, como así también de todos los elementos utilizados para la comisión de la infracción.

ART. 72 - Queda facultada la autoridad de aplicacion a tomar las medidas preventivas del caso a fin de evitar la comisión de cualquier infracción, sin perjuicio de solicitar el auxilio de la fuerza publica y hasta tanto concurra esta ultima.

ART. 73 - Las sanciones previstas en el articulo 69o, incisos a), b), c) y e) serán recurribles por el infractor conforme a las disposiciones previstas en la ley de procedimiento administrativo no 3909. Será requisito ineludible previo para interponer el recurso, el acreditar el pago de la multa en los bancos oficiales de la provincia o la direccion general de rentas, cuando así corresponda.

*ART. 74 - Derogado por art. 195, ley 9.099 (B.O. 8-10-2018).

ART. 75 - Queda facultada la autoridad de aplicacion a prohibir el ingreso a las areas naturales protegidas de toda persona que registre antecedentes de haber sido sancionado por infracciones a la presente norma, con excepción de la pena de apercibimiento.

II - PARTE ESPECIAL TITULO I - DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES CAPITULO XXII - DE LAS ACCIONES JUDICIALES

ART. 76 - El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, canones, recargos, multas y patentes y otros ingresos que se perciban por esta ley y los reglamentos respectivos, se efectuaran a través de la Direccion General de rentas de la provincia, por la vía de apremio prevista en el Código Fiscal, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo la certificación de deuda expedida por la autoridad de aplicacion.

ART. 77 - La direccion general de rentas, deberá ingresar los importes que en todo concepto perciba conforme al articulo anterior en el fondo previsto en la presente ley, en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas, siendo responsabilidad del funcionario correspondiente a dicho organismo estatal, el estricto cumplimiento de lo aquí previsto.

II - PARTE ESPECIAL TITULO I - DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES CAPITULO UNICO - DE LAS AREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA

art. 78 - Son areas naturales protegidas integrantes del sistema a la fecha de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de las que se incorporen en el futuro, las siguientes:

a) reserva fáunica Laguna Llancanelo (decreto no 9/80).

b) reserva total el Payen (decreto no 39l7/82).

c) reserva forestal Ñacuñan (ley no282l), afectado al I.A.D.I.Z.A.

d) parque provincial Aconcagua (decreto ley 4807).

e) reserva natural Divisadero largo (ley no 4902).

f) parque provincial volcan Tupungato (ley no 5026).

g) reserva faunística y florística Bosques Teltecas (Ley no 506l).

ART. 79 - La creación de nuevas areas naturales protegidas dentro del territorio de la provincia, será efectuada por ley de la Honorable Legislatura, conforme a los mecanismos vigentes.

ART. 80 - Facúltase a la autoridad de aplicacion a recategorizar las areas naturales protegidas especificadas en el articulo 20o de la presente ley.

ART. 81 - El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de la autoridad de aplicacion, remitirá a la honorable legislatura provincial, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgada la presente ley, un proyecto que establezca la creación de un cuerpo de guardaparques provinciales, atribuciones y deberes como así, su estructura orgánica, escalafón, regimen disciplinario y sistema de ingreso.

ART. 82 - Derógase toda norma que se oponga a la presente, con excepción de las enumeradas en el art. 78o; La ley no 3884; la ley no 5463 y el decreto 2819/90.

ART. 83 - Ratifícase en todas sus partes el dto. No 209/90, de adhesión a la red nacional de cooperación técnica en areas naturales protegidas.

ART. 84 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

DE LA ROSA - MARCHENA

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