Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES.

LEY 6042

SALTA, 10 de Enero de 1983

Boletín Oficial, 14 de Enero de 1983

Vigente, de alcance general

VISTO lo actuado en expediente Nro. 01-33.385 del Registro de la Gobernación,la autorización otorgada por resolución N 869/82 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto por el Decreto Nacional 877/80 en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, El Gobernador de la Provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de LEY:

CAPITULO I Principios Generales

Artículo 1.- La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos y agrupaciones municipales en el territorio de la Provincia, deberán ajustarse a las normas prescriptas en la presente ley.

Art.2.- Los partidos políticos y agrupaciones municipales que se reconozcan como tales tendrán personería jurídico-político y serán, además, personas de derechos privado, en cuyo carácter podrán adquirir derechos y contraer abligaciones de acuerdo con el Código Civil y las disposiciones de esta ley.

Art.3.- Los partidos políticos y agrupaciones municipales son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política provincial y municipal y les compete:

a) La nominación exclusiva de candidatos para cargos públicos electivos en el ámbito provincial y municipal.

b) Concurrir a la formación y capacitación de dirigentes a fin de que se encuentren en condiciones de desempeñar con idoneidad los cargos públicos para los cuales sean eventualmente electos o designados.

Art.4.- La existencia de los partidos políticos y agrupaciones municipales requiere las siguientes condiciones substanciales:

a) Grupos de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente;

b) Doctrina que en la determinación de la política provincial promueva el bien público a la vez de propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal, y el de los principios y fines de las Constituciones Nacional y Provincial;

c) Organización estable y funcionamiento reglados por la Carta Orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido;

d) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido o agrupación municipal, lo que comporta su inscripción en el Registro Público correspondiente.

Art.5.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y se aplicarán a los partidos políticos y agrupaciones municipales que intervengan en la elección de autoridades provinciales y municipales.

Art.6.- Corresponde al órgano de aplicación, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, confederaciones y alianzas, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadano en general.

Art.7.- Podrán actuar como asociaciones regidas por el derecho privado todas aquellas agrupaciones que persigan fines políticos y que cumpliendo con la declaración de principios y el programa o bases de acción política establecidas en esta ley, no alcancen a reunir las exigencias necesarias para ser reconocidas como partidos políticos o agrupaciones municipales.

CAPITULO II Del Tribunal Electoral

ART.8.- El Tribunal Electoral a que se refiere el artículo 51 de la Constitución de la Provincia, será el órgano de aplicación e interpretacion de la presente ley y tendrá en los conflictos y en toda otra emergencia que se produzca como consecuencia de su aplicación, el carácter de instancia única.

CAPITULO III De los partidos políticos y agrupaciones municipales

ART.9.- Los partidos políticos provinciales podrán intervenir en todo el territorio de la Provincia en elecciones provinciales y municipales.

Las agrupaciones municipales solamente participarán en la elección de las autoridades comunales.

ART.10.- El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político o agrupación municipal, deberá ser solicitado ante el Tribunal Electoral de la Provincia, cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:

a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:

-Nombre y domicilio del partido político o agrupación municipal;

-Declaración de principios y bases de acción política;

-Carta Orgánica;

-Designación de autoridades promotoras y apoderados.

b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigidos por el artículo 11.

El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes, así como la certificación por la autoridad promotora de su firma.

Art.11.-El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total de los inscriptos en el Registro de Electores de la Provincia o del Municipio respectivo, tratándose de agrupaciones municipales.

En ningún caso el total de afiliados de una agrupación municipal será inferior a trescientos cincuenta (350).

Art.12.- Dentro de los sesenta días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el órgano de aplicación los libros que establece la presente ley.

Art.13.- Dentro de los noventa días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de su respectiva Carta Orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada al Juez de aplicación dentro de los diez (10) días de celebrada la elección.

Art.14.- Todos los trámites ante la justicia de aplicación, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o los señores apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasibles de la responsabilidad que para el funcionario público establece la legislación penal si incurrieren en falsedad

CAPITULO IV De las Confederaciones, Fusiones y Alianzas

Art.15.- Los partidos provinciales podrán confederarse entre sí o con agrupaciones municipales reconocidas.

Una Confederación será provincial cuando se constituya entre varios partidos provinciales; entre uno (1) o varios partidos provinciales y una (1) o varias agrupaciones municipales.

El reconocimiento de la Confederación deberá solicitarse del Tribunal Electoral, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Especificación de los partidos o agrupaciones municipales que la integran y justificación de la voluntad de formar la Confederación, con carácter permanente, expresada por los organismos partidarios competentes;

b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos o agrupaciones que se confederan;

c) Nombre y domicilio central de la Confederación;

d) Incluir la declaración de principios, bases de acción política y Carta Orgánica de la Confederación y los de cada partido o agrupación;

e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la Confederación y de la designación de los apoderados y nómina de las autoridades de cada partido o agrupación.

Art.16.- Los partidos y agrupaciones confederadas tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera.

Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.

Art.17.- Esta ley se aplica a los partidos que resulten de la fusión de dos (2) o más partidos provinciales o agrupaciones municipales ya reconocidas.

El reconocimiento de la fusión deberá solicitarse al Tribunal Electoral, cumpliendo con los requisitos establecidos en el punto a) del artículo 10 y acompañando testimonio de la resolución que reconoce a los partidos o agrupaciones que se fusionan.

Art.18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los partidos provinciales o agrupaciones municipales y las confederaciones que hubieren sido reconocidas, podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.

*Art.19.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 7335)

CAPITULO V Del nombre y domicilio

Art.20.- Se garantiza a los partidos y agrupaciones el derecho a un nombre, su registro y uso.

El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del partido o agrupación, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

Art.21.- La denominación de "Partido" o "Agrupación", podrá ser utilizada por los partidos o agrupaciones en constitución o reconocidos, así como por aquellos a los cuales les haya sido cancelada su personería jurídico política.

El nombre no deberá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material o ideológica y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido o agrupación, asociación o entidad de cualquier naturaleza

Art.22.- La denominación de los partidos o agrupaciones no podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos o agrupaciones reconocidas, ni usarse los vocablos argentino, nacional o internacional, o sus derivados o vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación Argentina o implicar antagonismos de raza o religiones, ni que contravengan otras disposiciones de esta ley.

Art.23.- El nombre de un partido, agrupación, confederación o alianza legalmente constituida es un atributo exclusivo y no podrá ser usado por ningún otro partido, agrupación, asociación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la Provincia.

Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una agrupación o entidad de cualquier naturaleza usare indebidamente el nombre registrado de un partido reconocido, el Tribunal Electoral decidirá, a petición de parte, el cese inmediato del uso indebido, disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

Cuando un partido o agrupación fuere declarado extinguido, o se fusionares con otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, agrupación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare la extinción.

Art.24.- El nombre partidario, su cambio o modificación deberán ser aprobados por el Tribunal Electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.

Solicitando el reconocimiento del nombre adoptado, el Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la publicación por tres días en el Boletín Oficial de la Provincia.

de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada, al efecto de la oposición que pudieren formular.

Los partidos agrupaciones reconocidos o en constitución, podrán oponerse al reconocimiento del nombre con anterioridad a la audiencia prevista en el Art.72 o en el acto de la misma.

Art.25.- Se reconoce asimismo a los partidos el derecho al uso permanente de un número de identificación, el que será asignado por el Tribunal Electoral y registrado de acuerdo con lo establecido en el Art. 55, en el orden numérico correspondiente a la fecha de su reconocimiento.

Art.26.-Los partidos y agrupaciones deberán constituir domicilio legal en la ciudad Capital de la Provincial de Salta. Asimismo, deberán denunciar los domicilios partidarios locales.

CAPITULO VI De la declaración de principios, programa o bases de acción política.

Art.27.- La declaración de principios y el programa de acción política, deberán ajustarse de manera formal y real a las exigencias del Art. 4to. inc. b) y orientarán la acción del partido o agrupación.

Art.28.- No cumplen con los requisitos del artpiculo anterior los partidos y agrupaciones que por su doctrina o en su actuación - por vía de sus organismos o candidatos- lleven a la práctica en su acción exterior, la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la concentración personal del poder.

CAPITULO VII De la carta orgánica y de la plataforma electoral

Art.29.- La carta orgánica es la ley fundamental del partido y de la agrupación municipal; reglará su organización y funcionamiento, conforme a los siguientes principios:

a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía máxima del partido o agrupación municipal; la duración del mandato en los cargos partidarios, que no podrán exceder de cuatro (4) años.

b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programas o bases de acción política;

c) Apertura permanente del registro de afiliados. La carta orgánica garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación;

d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno, administración, elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos

e) Determinación del régimen patrimonial y contable asegurando su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de esta ley;

f) Enunciación de las causas y formas de extinción del partido o agrupación municipal;

g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido;

h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional.

Art.30.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos del partido o agrupación aprobadas por el Tribunal Electoral en lo concerniente a las exigencias del artículo 29.

Art.-31.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral, con arreglo a la declaración de principios y al programa o bases de acción política.

Copia de la plataforma electoral, así como constancia de la aceptación de las candidaturas, se remitirán al Tribunal Electoral en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.

CAPITULO VIII De la afiliación

Art.32.- Para afiliarse a un partido o agrupación municipal, se requiere:

a) Estar domiciliado en el distrito o municipio en que se solicita afiliación;

b) Comprobar su identidad en forma fehaciente;

c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga :nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital.

La firma o impresión digital, deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Si la certificación es efectuada por escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad, no siendo aplicable las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.

También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida al Tribunal Electoral.

La afiliación podrá ser solicitada ante el Tribunal Electoral o por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.

Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Tribunal Electoral a los partidos reconocidos o en formación y a las oficinas de correos. Las fichas a que se hace referencia en este inciso, serán entregadas por el Tribunal Electoral, con la identificación del partido. Si las autoridades partidarias al certificar sobre la autenticidad de las firmas de aplicación incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público establece la legislación penal.

Art.33.- No pueden ser afiliados:

a) Los excluidos del registro electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, en actividad o en situación de retiro cuando haya sido convocado;

c) El personal superior y subalterno de los Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o en situación de retiro cuando hayan sido llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Art.34.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación.

Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido o y las dos restantes se remitirán al Tribunal Electoral.

Art.35.- No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido o agrupación municipal implicará la renuncia automática a toda otra anterior y su extinción. No se considerará doble afiliación, la coexistencia de la afiliación a un partido provincial y a una agrupación municipal.

La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los artículos 32, 33, y 67.

La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al Tribunal Electoral por la autoridad partidaria, dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.

Art.36.- El registro de afiliados, constituidos por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores estarán a cargo de los partidos o agrupaciones municipales y del Tribunal Electoral.

Art.37.- El Tribunal Electoral queda autorizado de oficio, a efectuar confrontación de registros de afiliados e inspecciones y disponer la cancelación de fichas de afiliados que no correspondan de acuerdo con el artículo 34.

Art.38.- El padrón partidario será público solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlo los partidos o a su pedido por el Tribunal Electoral, petición que deberá ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario. En el primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse al Tribunal Electoral treinta (30) días antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera.

En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevará el Tribunal y se entregará sin cargo a los partidos con treinta (30) días de antelación a cada elección interna.

CAPITULO IX Elecciones partidarias internas

Art.39.- Los partidos y agrupaciones practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica. Los partidos y agrupaciones que adoptaren el sistema de convenciones, deberán realizar la elección de las autoridades de distrito por el voto directo y secreto de los afiliados.

Art.40.- Las acciones internas para la designación de autoridades serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el artículo 11.

De no alcanzar tal porcentaje, se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días, que a efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos.

La no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades dará lugar a la caducidad de la personería jurídico política del partido o agrupación.

Art.41.- En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades, no podrá prescindirse del acto eleccionario.

Art.42.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica, subsidariamente por esta ley, y en lo que sea aplicable por la legislación provincial.

Art.43.- El Tribunal Electoral podrá, de oficio o a pedido de parte, controlar las elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto, quienes confeccionarán actas con los resultados obtenidos suscritas por las autoridades partidarias. La misma se elevará al Tribunal Electoral, dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán actuar como veedores los escribanos de registros titulares suplentes o adscriptos; los jueces de paz y/o cualquier funcionario público, con carácter de carga pública, previa designación del órgano de aplicación.

Art.44.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

a) Los excluidos del Registro Nacional de Electores, como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando haya sido llamado a prestar servicio;

c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o jubilado llamado a prestar servicio;

d) Los magistrados o funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional y de las provincias.

Art.45.- La residencia exigida por la Constitución Provincial como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos podrá acreditarse por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda.

Art.46.- El ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho y dolosamente, será inhabilitado por seis (6) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el desempeño de cargos públicos.

CAPITULO X De la titularidad de los derechos y poderes partidarios

Art.47.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido o agrupación.

Art.48.- La titularidad de los derechos y poderes partidarios regalada en el artículo anterior, determina la de los bienes, símbolos, emblemas, número, libros y documentación del partido o agrupación.

CAPITULO XI De los libros y documentos partidarios

Art.49.- Además de los libros y documentos que prescrige la carta orgánica, los partidos y agrupaciones municipales deberán llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral:

a) De inventario;

b) De Caja: la documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo de cuatro (4) años;

c) De actas y resoluciones.

Los organismos centrales partidarios deberán llevar y conservar elel fichero de afiliados.

CAPITULO XII De la propaganda y proselitismo partidario

Art. 50.- Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario dentro de la letra y espíritu de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Art. 5l.-Los carteles, avisos y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidarios, no podrán ser destruídos, alterados o superpuestos por otros.

Art. 52.-El Tribunal Electoral por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la destrucción de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.

CAPITULO XIII De los símbolos y emblemas partidarios

Art. 53.-Se garantiza a los partidos y agrupaciones reconocidas el derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números, los cuales no podrán ser usados por ningúnotro partido, agrupación o entidad de cualquier naturaleza.

Art. 54.-El ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo de los simbolos, emblemas y números partidarios, se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley, en lo que sean aplicables

CAPITULO XIV Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria.

Art. 55.-El Tribunal Electoral deberá llevar un registro en el cual se inscribirán los datos relativos a:

a) Los partidos, agrupaciones municipales, confederaciones, fusiones reconocidas y las alianzas que se formalicen;

b)El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;

c) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;

d) El nombre y domicilio de los apoderados;

e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia de afiliación;

f) La cancelación de la personería jurídico política partidaria ;

g) La extinción y disolución partidaria.

CAPITULO XV Del patrimonio del partido o agrupación

Art. 56.-El patrimonio del partido o agrupación municipal se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y no prohiba esta ley.

Art. 57.-Los partidos y agrupaciones no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulgen, pero los partidos y agrupaciones deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años;

b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provinciales, municipales o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar, o de gobiernos o entidades o empresas extranjeras; c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;

d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

Art. 58.-Los partidos o agrupaciones que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo anterior, será sancionada con multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes.

Las personas físicas que se enumeran a continuación, incurrirán en inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido en las elecciones públicas y partidarias internas, a la vezque inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el término de dos (2) a seis (6) años:

a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades y organizaciones contempladas en el artículo 57 y en general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto;

b) Los afiliados de por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren a sabiendas de aquéllas, donaciones para el partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el artículo 57;

c) Los empleados públicos o privados y los empleados que intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido; así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas;

d) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para influir en la niminación de cualquier persona en una elección partidaria interna.

Art. 59.-El producido de las multas que se aplicaren en virtud de las prescripciones de los artículos 57 y 58, ingresará al Departamento de Patronato de Liberados de la Provincia.

Art. 60.-Los fondos del partido o agrupación deberán depositarse en bancos oficiales, nacionales, provinciales o municipales, a nombre del partido o agrupación, y a la orden de las autoridades que determinaren la carta orgánica o los organismos directivos.

Art. 6l.-Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido o agrupación.

Art. 62.-Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos, estarán excentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales y municipales.

La exención alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuere invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentara, directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las donaciones en favor del partido.

CAPITULO XVI Del control patrimonial

Art. 63.-Los partidos y agrupaciones municipales, por el órgano que determina la carta orgánica deberá:

a) Llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresados o recibido; esta contabilidad deberá conservarse durante tres ejercicios con todos sus comprobantes;

b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, presentar al órgano de aplicación correspondiente el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por Contador Público Nacional y por los órganos de control del partido o agrupación;

c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya participado el partido o agrupación, presentar al órgano de aplicación correspondiente cuenta detallada de los ingresos relacionados con la campaña electoral.

Art. 64.-Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo deberán estar en la secretaría del Tribunal Electoral (juez de aplicación competente) para conocimiento de los interesados y del Ministerio Fiscal, durante treinta (30) días hábiles.

Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren obsevaciones, el juez ordenará su archivo.

Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el Tribunal resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.

Los estados anuales de las organizaciones partidarias en el distrito y en el orden provincial, deberán publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.

CAPITULO XVII De la caducidad y extinción de los partidos

Art. 65.-La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido o agrupación en el registro y la pérdida de la personería jurídica política, subsistiendo aquél como persona de derecho privado.

La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.

Art. 66.-Son causas de caducidad de la personería jurídico política de los partidos y agrupaciones:

a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;

b) La no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada;

c) No obtenen en alguna de las dos (2) elecciones anteriores el tres por ciento (3%) del padrón electoral;

d) La violación de lo determinado en los artículos 13 y 14, previa intimación judicial.

Art. 67.-Los partidos y agrupaciones se extingen:

a) Por las causas que determina la carta orgánica;

b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;

c) Cuando la actividad del partido o agrupación, a traves de sus autoridades o candidatos no desautorizados por aquéllas, fuera atentatoria a los principios fundamentales establecidos en los artículos 4, 27 y 29;

d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.

Art. 68.-La cancelación de la personería jurídico política y la extinción de los partidos o agrupaciones, serán declaradas por la sentencia del Tribunal Electoral, con todas las garantías del debito proceso legal, en el que el partido o agrupación será parte.

Art. 69.-En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico política de un partido o agrupación reconocida, en virtud de las causas establecidas en esta ley, previa intervención del interesado y del Fiscal de Cote, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el Capítulo I.

El partido o agrupación extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente con el nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa de bases de acción política, por el término de seis (6) años.

Art. 70.-Los bienes del partido o agrupación extinguido, tendrán el destino establecido en la carta orgánica y en el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán previa liquidación al "Fondo Partidario Permante", sin perjuicio del derecho de los acreedores

Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido o agrupación extinguido quedarán en custodia de la justicia de aplicación, la que, pasados seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días, podrá ordenar su destrucción.

CAPITULO XVIII REGIMEN PROCESAL Principios Generales Procedimiento para el reconocimiento

Art. 71.-El procedimiento ante el Tribunal Electoral se regirá por las siguientes normas:

a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y estarán exentas del pago de la tasa de justicia. Las publicaciones contempladas en esta ley, se harán en el Boletín Oficial de la Provincia y sin cargo;

b) La acreditación de la personería podrá efectuarse madiante copia autenticada del acta de elección o designación de autoridades o apoderados o por poder otorgado mediante escritura pública;

c) Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral los partidos y agrupaciones reconocidos o en trámite de reconocimiento, sus afiliados cuando les haya sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias y los procuradores fiscales electorales en representación del interés u orden público;

d) En todo cuanto no se oponga a disposiciones específicas de la presente ley, serán de aplicación las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia;

e) Será de aplicación del Código Procesal Penal de la Provincia para el juzgamiento de los delitos e infracciones contenidos en la presente ley.

*Art. 72.-El proceso de reconocimiento de los partidos políticos, agrupaciones municipales y confederaciones, tramitará según las siguientes reglas:

a) La petición se formulará de conformidad a lo que se dispone para la demanda sumaria en el proceso civil y comercial, en cuanto le fuere aplicable.

En el escrito de presentación se indicarán los elementos de información que quieran hacerse valer, en especial se dará cumplimiento a lo referido en los artículos 10 y 15 según fuere el caso;

b) El Tribunal Electoral, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la presente ley, convocará a una audiencia que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. A dicha audiencia deberán concurrir inexcusablemente el peticionante, el Fiscal de Corte y también serán convocados los apoderados de todos los partidos y agrupaciones reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción o los de otros que se hubieran presentado invocando un interés legítimo.

En este comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley o referentes al derecho, al registro o uso del nombre si no lo hubiesen hecho antes o emblemas partidarios propuestos. Se presentará en el mismo acto la prueba en que se fundan tales observaciones. El Ministerio Público podrá intervenir por vía de dictamen.

c) Celebrada tal audiencia y habiéndose expedido el Fiscal de Corte sobre el pedido de reconocimiento y las observaciones que pudieran haberse formulado, el Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días.

d) La resolución que se dicte será recurrible por vía de apelación dentro del plazo de cinco (5) días y el recurso será concedido en relación. Los comparecientes a la audiencia prevista en el inciso b) estarán legitimados para interponer recurso en iguales términos.

*Art. 73.-Cuando la cuestión planteada fuese contenciosa, tramitará por el proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

En los casos en que la naturaleza del asunto planteado importe una grave perturbación en el desenvolvimiento del partido o agrupación , o en otras situaciones de urgencia debidamente fundadas, siempre que las características de la controversia y la prueba ofrecida lo permitieran, el Tribunal resolverá de oficio y como primera providencia la sustanciación del proceso por el trámite sumarísimo del Código antes referido.

CAPITULO XIX Disposiciones Generales

Art. 74.-Los partidos políticos de distrito serán automáticamente reconocidos en la Provincia; a tal fin deberán acreditar su carácter de tales ante el Tribunal Electoral de la misma, previa solicitud a la que adjuntarán testimonio de la resolución que les reconoció personería jurídico política nacional, quedando habilitados para intervenir en las elecciones provinciales o municipales que tengan lugar en el territorio de esta Provincia

Los partidos de distrito quedarán eximidos del rubricado de libros exigido en el artículo 49, cuando acrediten haber cumplido ese recaudo ante el Juzgado Federal en Salta.

Art. 75.-Derógase la ley 4535 y toda disposición que se oponga ala presente.

CAPITULO XX Disposiciones transitorias

Art. 76.-Hasta tanto pueda constituirse el Tribunal Electoral como dispone la Constitución de la Provincia, el mismo estará integrado por el Presidente de la Corte de Justicia de la Provincia y dos (2) ministros de Corte, elegidos por sorteo.

Art. 77.-Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial de Leyes y archívese.

Firmantes

[[p]] FOLLONI (Int.) - Rodriguez (Int) - Plaza - Hoyos[[/p]]

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