Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley Electoral

LEY XI - NRO 6 (Antes Ley 4080 B.O. 09-09-04)

POSADAS, 25 de Octubre de 2018

Boletín Oficial, 02 de Enero de 2019

Vigente, de alcance general

TITULO I DERECHO ELECTORAL

ARTÍCULO 1.- El derecho electoral en la Provincia se establece sobre la base del sufragio universal, directo, secreto y obligatorio con carácter de función política y de acuerdo a las prescripciones de la Constitución Provincial y la presente Ley.

TITULO II CALIDAD DEL ELECTOR

ARTÍCULO 2.- Son electores: 1) para las elecciones provinciales: los ciudadanos de ambos sexos mayores de dieciséis (16) años de edad que están inscriptos en el padrón electoral de la Provincia vigente a la época de la elección respectiva, se domicilian en ésta y no se encuentran alcanzados por las inhabilidades establecidas exclusivamente en esta Ley. Para los ciudadanos mayores de dieciséis (16) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, el voto es optativo; 2) para las elecciones municipales: los ciudadanos comprendidos en el inciso anterior y que tienen su domicilio en los respectivos municipios; además, los extranjeros de ambos sexos que se encuentran inscriptos en los padrones respectivos. Las inhabilidades de los electores extranjeros son las mismas que las establecidas para los argentinos por esta Ley.

ARTÍCULO 3.- Están excluidos del padrón electoral:

1) los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando no lo fueron, se encuentran recluidos en establecimientos públicos;

2) los sordomudos que no saben hacerse entender por escrito;

3) los detenidos por orden de juez competente, mientras no recuperen su libertad;

4) los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;

5) los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años; en el caso de reincidencia, por seis (6) años;

6) los declarados rebeldes en causa penal hasta que cesa la rebeldía o se opera la prescripción;

7) los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;

8) los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedan inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

ARTÍCULO 4.- El tiempo de la inhabilitación se cuenta desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computa a los efectos de la inhabilitación. La que es dispuesta por sentencia es asentada una vez que se toma conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo queda firme, lo comunican al Registro Nacional de las Personas, al Tribunal Electoral y al Registro Provincial de las Personas, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico y oficina enroladora del inhabilitado. El Registro Nacional de Reincidencia evacua los informes que le solicita el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 5.- El Tribunal Electoral investiga las inhabilidades en juicio sumario, de oficio, por denuncia de cualquier elector o petición fiscal. La rehabilitación para el ejercicio del sufragio electoral debe hacerse de oficio por el Tribunal Electoral, con una antelación de hasta noventa (90) días al acto eleccionario previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal de inhabilidad surja de las constancias que se tengan al decretarla. De lo contrario, la rehabilitación sólo puede resolverse a instancia del elector interesado.

ARTÍCULO 6.- Es documento habilitante para votar:

1) en elecciones provinciales: documento cívico en cualquiera de sus formatos;

2) en elecciones municipales: documento cívico en cualquiera de sus formatos y para electores extranjeros, carnet de elector extranjero.

TITULO III DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

ARTÍCULO 7.- El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona, corporación, partido ni agrupación política, pueden obligar al elector a votar en grupo, sea éste de cualquier naturaleza o denominación.

ARTÍCULO 8.- Todo elector tiene derecho a guardar secreto del voto.

ARTÍCULO 9.- Ningún elector puede ser detenido veinticuatro (24) horas antes ni después del comicio ni durante el día que se celebra, salvo si es sorprendido en flagrante delito o cuando existe orden de juez competente. Fuera de estos casos no puede estorbársele el tránsito hasta el lugar del comicio ni molestársele en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 10.- La autoridad no obstaculiza la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 11.- Los electores que prestan débito laboral en horas del desarrollo del comicio, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto o desempeñar cargos en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

ARTÍCULO 12.- El elector que se considera afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad o privado por cualquier medio o modo del ejercicio del sufragio, puede solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial, quienes están obligados a adoptar urgentemente y sin dilación alguna, las medidas conducentes que hagan cesar el impedimento si es ilegal o arbitrario.

ARTÍCULO 13.- Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones provinciales o municipales se celebran. Quedan exentos de esta obligación los electores:

1) mayores de dieciséis (16) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad y los mayores de setenta (70) años de edad;

2) jueces y sus auxiliares, que por disposición de esta Ley, deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas del comicio;

3) que el día de la elección se encuentran a más de doscientos (200) kilómetros del lugar del comicio. En tal caso, el elector debe presentarse ante la autoridad policial más próxima, la que extiende la certificación escrita que acredita su comparecencia;

4) enfermos o imposibilitados físicamente o por fuerza mayor debidamente comprobada, que les impide concurrir al comicio;

5) que prestan servicios en organismos y empresas de servicios públicos, que por razones de tal prestación, deben realizar tareas que les impiden asistir al comicio durante su desarrollo. Estas circunstancias deben ser certificadas por el empleador o su representante legal.

ARTÍCULO 14.- Los ciudadanos pueden votar en la elección interna de un solo partido, confederación, frente o alianza electoral. El voto es secreto y voluntario.

La emisión del voto se registra en una constancia que se entrega al elector, que contiene impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de documento cívico del elector y nomenclatura de la mesa, el cual es firmado por el presidente en el lugar destinado a tal efecto. El formato de dicha constancia es establecido por el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 15.- Toda función que la presente Ley asigna al elector constituye carga pública irrenunciable y debe ser compensada en la forma que determina esta Ley y su reglamentación.

TITULO IV REGISTRO ELECTORAL

ARTÍCULO 16.- El padrón electoral se hace conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Constitución Provincial y las prescripciones de la presente.

ARTÍCULO 17.- Los padrones de afiliados que se utilizan en las elecciones partidarias internas son oficializados por autoridad partidaria competente.

ARTÍCULO 18.- Establécese que en el plazo de treinta (30) días previos a la elección interna se debe disponer el cierre de inscripción de afiliaciones en los padrones de afiliados.

ARTÍCULO 19.- Para las elecciones provinciales las series del Registro Electoral coinciden con las del Registro Electoral Nacional, quedando autorizado el Tribunal Electoral para convenir con las autoridades nacionales la impresión del número de ejemplares necesarios.

ARTÍCULO 20.- Para las elecciones municipales el Tribunal Electoral procede a formar el padrón provincial de ciudadanos extranjeros de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Provincial y leyes respectivas. La calidad de extranjeros puede probarse con partida de nacimiento legalizada, pasaporte, certificado consular o cédula de identidad.

ARTÍCULO 21.- El Tribunal Electoral dispone la impresión de las listas provisionales de electores a través del siguiente procedimiento:

1) considera como lista de electores provisionales a los anotados en el último Registro Electoral de la Nación;

2) procede a eliminar los inhabilitados, a cuyo efecto, tacha con una línea roja a los alcanzados por las inhabilidades legales o constitucionales, agregando además, en la columna de observaciones, la palabra "inhabilitado", con indicación de la disposición determinante de la tacha.

ARTÍCULO 22.- Las listas provisionales son exhibidas tres (3) meses antes de las elecciones y por un período de quince (15) días. Se exponen en los establecimientos y lugares públicos de las ciudades y pueblos que estima conveniente el Tribunal Electoral y son distribuidas en número suficiente a los partidos políticos reconocidos, en proporción a su número de afiliados.

ARTICULO 23.- Los electores que por cualquier causa no figuran en las listas provisionales o están anotados erróneamente tienen derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral durante un plazo de veinte (20) días a partir de la publicación y distribución de aquellas, personalmente o por radiograma colacionado o mediante carta certificada con aviso de recepción, para subsanar la omisión o el error. También pueden hacerlo a través de cualquier apoderado de los partidos políticos que tienen personería para estas diligencias sin necesidad del otorgamiento de poder o de formalidad alguna.

ARTÍCULO 24.- Cualquier elector o partido político reconocido tiene derecho a pedir la eliminación o tacha de los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentran comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente Ley.

Previa verificación sumaria de los hechos que se invocan y de la audiencia que se concede al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral dicta resolución. Si se hace lugar al reclamo, dispone se anote la inhabilidad en la columna correspondiente. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se los elimina de las listas, dejándose constancia en las fichas. Las solicitudes de impugnación o tachas deben ser presentadas dentro del mismo plazo fijado en el Artículo 23. El impugnante puede tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y es notificado en todos los casos de la resolución definitiva pero, no tiene participación en la sustanciación de la información que tramita con vista al procurador fiscal.

ARTÍCULO 25.- Las listas provisionales de electores depuradas con las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de las elecciones, así como también las personas que cumplen dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio, integran el padrón electoral definitivo, que tiene que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección. Las que sirven para anotar las correcciones y reclamos quedan archivadas en el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 26.- El Tribunal Electoral dispone la impresión o confección de ejemplares del padrón que son necesarios para las elecciones, en los que incluyen los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre y domicilio; número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar el voto. Los padrones destinados a los comicios son autenticados por el secretario electoral y llevan impresas las actas de apertura y clausura. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figura con caracteres sobresalientes la provincia, sección o departamento, circuito y mesa correspondiente. El Tribunal Electoral conserva por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.

ARTÍCULO 27.- Se entregan ejemplares autenticados del padrón de electores, a los siguientes organismos:

1) dos (2) ejemplares al Ministerio de Gobierno;

2) cinco (5) ejemplares a partidos políticos reconocidos, los que pueden solicitar a su cargo más ejemplares;

3) dos (2) ejemplares al Poder Legislativo;

4) los que el Tribunal Electoral considera conveniente a los fines de una mayor difusión.

ARTÍCULO 28.- Los ciudadanos están facultados para pedir hasta veinte (20) días antes del acto comicial, la subsanación de errores u omisiones detectados en el padrón. Ello puede hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción y el Tribunal Electoral dispone se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal y en los que deben remitirse a las autoridades del comicio. No da órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa. Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitan exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No son admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los Artículos 23 y 24, las cuales tienen que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas. Si por razones de imposibilidad material de inclusión en el padrón de ciudadanos que reclaman en tiempo y forma su no inclusión y se les hace lugar, el Tribunal puede autorizar, previa resolución fundada, su inclusión en el padrón, agregándolos de manera manuscrita y siguiendo el orden cronológico que corresponde.

ARTÍCULO 29.- Los jueces de la Provincia, dentro de los cinco (5) días desde las fechas en que las sentencias que dictan pasan en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral, el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el Artículo 3, así como también, cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, tal como las que se hacen al Registro Nacional de Reincidencia. Los mismos requisitos deben cumplir los magistrados que decretan ausencias con presunción de fallecimiento.

ARTÍCULO 30.- El Tribunal Electoral dispone la tacha de electores comprendidos en el Artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remiten a los presidentes de comicios y en uno de los que se entregan a cada partido político, agregando además, en la columna de observaciones, la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la ley que establece la causa de inhabilidad.

ARTÍCULO 31.- El Tribunal Electoral también entrega copia de las nóminas mencionadas en los Artículos 26 y 29 a los representantes de los partidos políticos, los que pueden denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observan.

TITULO V REGISTRO DE EXTRANJEROS

ARTÍCULO 32.- El Registro Especial de Electores Extranjeros está a cargo del Tribunal Electoral de la Provincia, quien lo confecciona con la colaboración de los jueces de paz de cada municipio. El Registro tiene carácter permanente y los empadronados están habilitados para sufragar en todos los comicios que se convocan para elegir autoridades municipales.

ARTÍCULO 33.- El Registro Especial de Electores Extranjeros está conformado por los ciudadanos extranjeros que, reuniendo los requisitos del Artículo 164 de la Constitución Provincial, proceden a inscribirse hasta sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones convocadas.

ARTÍCULO 34.- Las inscripciones en el Registro Especial de Electores deben realizarse en los juzgados de paz dentro de sus respectivas jurisdicciones y en Posadas, en la sede del Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 35.- Los organismos referidos en el Artículo 34 deben hacer entrega a los inscriptos de un carnet que contiene los datos personales, fotografía, firma e impresión digital del titular.

Esta documentación debe ser extendida por el Tribunal Electoral provincial.

ARTÍCULO 36.- Los juzgados de paz, a los que se encomienda la elaboración del Registro Especial de Electores Extranjeros, confeccionan un listado de los inscriptos y, junto a las constancias y antecedentes de la inscripción, deben entregarlo al Tribunal Electoral provincial, bajo recibo, dentro de los cinco (5) días de fenecido el término de la inscripción. Deben, asimismo, exhibir una copia del listado de inscripciones durante los quince (15) días posteriores al vencimiento de dicho plazo.

ARTÍCULO 37.- La reclamación por inscripciones indebidas u omisiones debe efectuarse ante la misma autoridad dentro de los quince (15) días de vencido el plazo de la exhibición, en cuyos supuestos, dentro del término perentorio de cinco (5) días, dicha autoridad eleva las correcciones del padrón al Tribunal Electoral, que procede a confeccionar el padrón definitivo.

TITULO VI TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO 38.- El Tribunal Electoral es un organismo permanente que ejerce su jurisdicción en el territorio provincial y tiene las atribuciones y deberes que establece la Constitución y la presente Ley.

ARTÍCULO 39.- La integración del Tribunal Electoral queda a cargo del Superior Tribunal de Justicia, el que, en el mismo acto procede a designar, también por sorteo, un subrogante primero y un subrogante segundo por cada categoría de miembros, los que actúan en caso de impedimento transitorio o vacancia de los titulares. Para el caso en que se agote la nómina de subrogantes legales de cada categoría, el Superior Tribunal de Justicia designa, también por sorteo, nuevos subrogantes legales. En caso de vacancia definitiva de un cargo titular del Tribunal Electoral, el Superior Tribunal de Justicia, dentro de los diez (10) días de producida ésta, procede a efectuar un nuevo sorteo para cubrirla, del que no están excluidos los subrogantes; a este fin, el Poder Ejecutivo provincial comunica de inmediato la aceptación de las renuncias a los cargos judiciales en su caso.

ARTÍCULO 40.- Los miembros titulares del Tribunal Electoral duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser designados para nuevos períodos. El desempeño de aquellas, tanto para los miembros titulares como para los que eventualmente los subroguen, revisten el carácter de carga pública.

ARTÍCULO 41.- El Tribunal Electoral tiene independencia funcional y administrativa.

ARTÍCULO 42.- El Tribunal Electoral está presidido por el miembro del Superior Tribunal de Justicia, con voz y voto en las deliberaciones. Sus resoluciones se toman por mayoría de votos, requiriéndose para adoptar decisiones la totalidad de sus miembros. En caso de empate, el presidente tiene un voto adicional.

ARTÍCULO 43.- Las resoluciones del Tribunal Electoral son inapelables, siendo únicamente susceptibles de recurso de revocatoria, el que debe deducirse en el término de veinticuatro (24) horas de su notificación, sin perjuicio de los recursos que corresponden ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

ARTÍCULO 44.- El Tribunal Electoral cuenta con un secretario y un prosecretario que deben reunir las mismas calidades que las exigidas para ser secretario de juzgado de primera instancia.

ARTÍCULO 45.- El secretario y prosecretario tienen la retribución que fija el presupuesto, careciendo del derecho al libre ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 46.- Son facultades administrativas del Tribunal Electoral, sin perjuicio de otras que le asigna la ley o su reglamento:

1) dictar su reglamento interno;

2) nombrar y remover al secretario, prosecretario, así como a todo el personal que le asigna la Ley de Presupuesto. El personal está equiparado al del Poder Judicial en cuanto a sus deberes, obligaciones y derechos, salvo las excepciones prescriptas en esta Ley;

3) enviar anualmente al Poder Ejecutivo Provincial, en la primera quincena del mes de julio, el proyecto de su presupuesto para su inclusión en el presupuesto general de la administración pública provincial;

4) aplicar las sanciones disciplinarias propias del Poder Judicial a quienes incurren en falta de respeto a su autoridad, decoro u obstruyen el ejercicio normal de sus funciones.

ARTÍCULO 47.- Son funciones del Tribunal Electoral:

1) formar el Registro Cívico de la Provincia, cuando por ley se establezca que el Registro Electoral Nacional no se ajusta a los principios de la Constitución Provincial;

2) confeccionar el padrón electoral de ciudadanos y extranjeros que participan en las elecciones municipales;

3) determinar, a los fines de las elecciones internas, padrones de los afiliados a cada partido, frente, confederación o alianza electoral y de los ciudadanos independientes que se encuentran en condiciones de sufragar;

4) decidir las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano o por los representantes de los partidos políticos sobre las inscripciones de los electores;

5) otorgar personería a los partidos políticos para funcionar como tales y cancelarlas;

6) aprobar las boletas de sufragio;

7) aprobar las boletas que deben ser utilizadas en caso de consultas populares o plebiscitos; 8) designar las autoridades de los comicios generales y disponer las medidas para la organización y desarrollo del acto eleccionario general y de internas partidarias;

9) decidir los casos de impugnación o protesta en los comicios;

10) practicar el escrutinio definitivo, computando solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal;

11) calificar las elecciones en el orden provincial y municipal, juzgando definitivamente y sin recurso alguno sobre la validez de las mismas;

12) proclamar los candidatos que resultan electos y otorgarles sus respectivos diplomas;

13) requerir a los efectos del escrutinio, si lo considera necesario, la colaboración de los miembros del Ministerio Público y la de funcionarios de la administración de justicia;

14) requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial o municipal, la colaboración que estima necesaria;

15) ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que sea menester para el fiel cumplimiento de sus funciones y resoluciones;

16) pronunciarse en cuanto a la validez de las consultas electorales para enmiendas constitucionales y toda otra consulta popular sobre cuestiones dispuestas por Ley. La resolución debe ser notificada a los poderes Legislativo y Ejecutivo y publicada en el Boletín Oficial y diarios de mayor circulación de la Provincia.

Los votos emitidos se computan conforme al inciso 4) del Artículo 121, con relación a la consulta electoral.

ARTÍCULO 48.- El Tribunal Electoral ejerce la justicia electoral en todo el territorio provincial. A tal fin, tiene competencia para conocer y resolver, de oficio o a pedido de parte, las siguientes cuestiones:

1) causas que fundan la validez y nulidad de una elección provincial o municipal;

2) conflictos que se plantean respecto a la validez o invalidez de cualquiera de los actos preparatorios del comicio y los de su desarrollo;

3) impugnaciones que se plantean respecto de la validez formal y sustancial de las convocatorias a elecciones, cualquiera que sea su clase;

4) juicios sobre faltas electorales;

5) aplicación de la Ley Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de sus disposiciones complementarias y reglamentarias;

6) fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos provinciales y municipales, así como las alianzas o fusiones;

7) control y fiscalización patrimonial de los partidos políticos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse, previo dictamen fiscal.

ARTÍCULO 49.- Son nulos de nulidad absoluta, inconfirmable ni subsanable, el acto de convocatoria a elecciones o el proceso electoral que no se ajustan a las prescripciones y plazos establecidos por esta Ley.

En estos supuestos debe efectuarse una nueva convocatoria de conformidad a la presente.

ARTÍCULO 50.- Todo otro acto que no se ajusta a las prescripciones de esta Ley puede ser declarado nulo, de oficio o a petición de parte. La nulidad declarada extingue los efectos de dicho acto pero el Tribunal puede disponer su subsanación dentro del plazo perentorio que determina.

ARTÍCULO 51.- Están legitimados para pedir nulidades absolutas los ciudadanos inscriptos en el padrón y los partidos políticos. Las demás nulidades pueden ser peticionadas por parte interesada dentro de un término de cinco (5) días de conocido el acto o de notificada la resolución que se considera nula.

ARTÍCULO 52.- En los casos previstos en los Artículos 47 y 48, el Tribunal Electoral constituye primera y única instancia. Contra sus resoluciones y fallos sólo procede el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto dentro del tercer día de notificada la resolución o fallo, salvo que la ley establezca expresamente su carácter irrecurrible, sin perjuicio del recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. El Tribunal Electoral debe expedirse dentro del plazo de cinco (5) días de interpuesto el recurso.

La parte interesada puede pedir aclaratoria dentro de dos (2) días de notificada la resolución que la motiva y en este caso el Tribunal debe expedirse dentro de igual plazo.

ARTICULO 53.- El Tribunal Electoral tiene a su cargo la organización del acto de comicios internos partidarios con independencia de las facultades que le competen a los órganos electorales partidarios, con los que deber arbitrar los actos necesarios para su normal desarrollo. A tales fines, el Tribunal Electoral tendr las siguientes facultades:

a) aprobar los lugares de votación para los afiliados a los partidos e independientes, en su defecto fijar dichos lugares de votación;

b) proveer en caso de serle requerido, los elementos necesarios para cada mesa habilitada, con excepción de las boletas que correspondan a cada partido, confederación, frente o alianza interna que participe;

c) facultar a los partidos a autorizar a los fiscales de cada una de las líneas que participe en el acto eleccionario;

d) efectuar en caso de solicit rsele, el escrutinio definitivo del acto eleccionario a los fines de adjudicar los cargos de acuerdo a lo determinado por cada partido, confederación, frente o alianza, remitiéndole los resultados.

ARTÍCULO 54.- El presidente del Tribunal Electoral tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1) representar oficialmente al Tribunal;

2) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del cuerpo;

3) adoptar las medidas de carácter urgente con la obligación de ponerlas a consideración en la primera sesión que éste celebra;

4) ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y resoluciones del Tribunal;

5) practicar la instrucción de los sumarios dispuestos por el Tribunal en virtud de sus atribuciones;

6) autorizar la inversión de fondos;

7) certificar juntamente con el secretario la autenticidad de las listas que se remiten a las mesas receptoras de votos y adoptar las medidas conducentes al normal desenvolvimiento del acto electoral, facultándoselo para que delegue tales atribuciones en otro miembro del Tribunal.

ARTÍCULO 55.- Los jueces de paz o a falta de éstos, los encargados del Registro Provincial de las Personas, son los agentes ejecutores de las resoluciones del Tribunal y de las disposiciones previstas en esta Ley, y personalmente responsables de su fiel cumplimiento. A tales efectos, desempeñan las siguientes funciones:

1) verificar con quince (15) días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo reciben las comunicaciones enviadas por el Tribunal;

2) comprobar de oficio o a pedido de parte la habilidad y el domicilio de los electores que deben desempeñarse como autoridades del comicio y actuar en estrecha colaboración con el juez de primera instancia cuando, por la ubicación del Juzgado, así corresponde;

3) comunicar de inmediato al Tribunal Electoral la nómina de las mesas que no se constituyen. Tratándose de jueces con asiento en las demás circunscripciones judiciales, también deben comunicarla de inmediato a los jueces de primera instancia de las mismas, a los fines de que estos magistrados provean lo necesario para la normalización del acto comicial;

4) realizar todas las diligencias que el Tribunal Electoral le encomienda, a los efectos de investigar la existencia de irregularidades que pueden haberse producido o denunciado;

5) realizar los actos que le encomiende el Tribunal para la formación y depuración del Registro de Extranjeros.

Para el mejor desempeño de sus funciones disponen del personal administrativo del juzgado, pudiendo requerir la colaboración del personal policial y del Registro Provincial de las Personas.

ARTÍCULO 56.- El Tribunal Electoral queda facultado a solicitar de los poderes públicos y de los partidos políticos toda la colaboración que estima necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tal fin, puede designar auxiliares ad hoc para las tareas electorales a funcionarios y empleados provinciales o municipales y, en caso necesario, requerir la colaboración de funcionarios o empleados nacionales.

TITULO VII DIVISION ELECTORAL

ARTÍCULO 57.- A los fines electorales la Provincia se divide en tantas secciones como departamentos la componen; cada sección se divide en circuitos que agrupan a los electores en razón de la proximidad de sus domicilios, siendo suficiente un colegio electoral para constituir un circuito.

ARTÍCULO 58.- A los efectos del cómputo de los sufragios para la elección de gobernador, vicegobernador y diputados provinciales, la Provincia se considera como un solo distrito electoral.

ARTÍCULO 59.- El Tribunal Electoral procede a proyectar y fijar los límites exactos de cada uno de los circuitos.

ARTÍCULO 60.- En cada circuito electoral, los electores se agrupan en colegios electorales que constituyen una mesa cada uno y no pueden incluir más de cuatrocientos cincuenta (450) inscriptos.

En el caso de elecciones internas el Tribunal Electoral puede discriminar las mesas de afiliados y de independientes en la forma que considera adecuada y práctica, pudiendo incorporar hasta dos mil (2000) empadronados por mesa.

TITULO VIII CONVOCATORIA

ARTÍCULO 61.- La convocatoria para toda elección provincial, con excepción de las elecciones municipales, la hace el Poder Ejecutivo provincial conforme a las prescripciones de esta Ley y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, excluyéndose la fijación de fecha para elecciones internas para cargos públicos electivos de los mismos a nivel provincial y municipal, lo que es determinado por cada partido, confederación, frente o alianza política, conforme a las cartas orgánicas.

ARTÍCULO 62.- La convocatoria se hace con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones que se convocan y es publicada al día siguiente en el Boletín Oficial y otros medios radiales y televisivos para su difusión.

Los municipios pueden adherir a la convocatoria hasta diez (10) días de vencido dicho término.

Establécese que la realización de consulta popular, plebiscito o referéndum puede coincidir con la de las elecciones de autoridades provinciales.

ARTÍCULO 63.- La fecha de elecciones internas para candidatos a los cargos de gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes y concejales es establecida por cada uno de los partidos, frentes, confederaciones o alianzas que pretenden participar en la elección general conforme a las respectivas cartas orgánicas, debiendo mediar, como mínimo, entre las que fijan los partidos, frentes, alianzas o confederaciones, y la fecha fijada por el Poder Ejecutivo provincial para las elecciones generales, un plazo no inferior a cincuenta (50) días.

A tales efectos, los frentes o alianzas electorales deben solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral por lo menos treinta (30) días antes de la fecha fijada para la elección interna, cumpliendo los siguientes requisitos:

1) constancia de que el frente o alianza es resuelto por los organismos partidarios competentes en reunión convocada especialmente al efecto;

2) nombre adoptado;

3) plataforma electoral común;

4) constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, respetando la paridad de género en los cuerpos colegiados, de conformidad con las disposiciones del Artículo 71;

5) la designación de apoderados comunes.

TITULO IX CAMPAÑA ELECTORAL

ARTÍCULO 64.- A los efectos de esta Ley se entiende como campaña electoral al conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio a favor o en contra de candidatos oficializados a cargos públicos electivos. Las actividades académicas, los debates, las conferencias, la presentación de planes y proyectos y la realización de congresos y simposios no son considerados como partes integrantes de la campaña electoral.

ARTÍCULO 65.- La campaña electoral para gobernador, vicegobernador y diputados provinciales sólo puede iniciarse cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha fijada para el comicio. Igual término es de aplicación a las campañas proselitistas realizadas a los fines de las elecciones internas para cargos públicos electivos de los partidos.

ARTÍCULO 66.- Queda prohibido:

1) la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios gráficos, radiales, televisivos y digitales con el fin de promover la captación de sufragios para candidatos a cargos públicos electivos antes del plazo establecido en el Artículo 65;

2) la propaganda institucional de todos los organismos del Estado provincial desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del comicio;

3) la publicación o difusión del resultado de encuestas por cualquier medio, desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del comicio y hasta tres (3) horas de su finalización;

4) durante los treinta (30) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que puede promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos.

ARTÍCULO 67.- El Tribunal Electoral por conocimiento directo o por denuncia, ordena la destrucción de los elementos de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.

TITULO X OFICIALIZACION DE LAS LISTAS Y BOLETAS

ARTÍCULO 68.- Las nominaciones para los cargos de gobernador, vicegobernador y diputados provinciales deben ser realizadas a través de elecciones internas o conforme lo establecen sus respectivas cartas orgánicas.

Únicamente pueden presentarse para las elecciones generales, en la oportunidad fijada por el Artículo 70, las listas de candidatos que surgen conforme lo establecido.

Solo pueden ser modificadas por la máxima autoridad partidaria o por decisión de los partidos integrantes de la confederación, frente o alianza, las listas de candidatos a gobernador y vicegobernador en caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente. Para los mismos casos, cuando se trata de candidatos a cargos legislativos, los sustituyen los candidatos de su mismo género que les siguen en la lista según el orden establecido, debiendo nominarse el suplente del género correspondiente.

ARTÍCULO 69.- Las confederaciones, frentes o alianzas electorales que pretenden participar en las elecciones generales deben constituirse de acuerdo a lo prescripto en la Ley Orgánica de Partidos Políticos y participan en la elección conjuntamente todos los afiliados de los partidos que integran la confederación, frente o alianza.

ARTÍCULO 70.- Hasta cuarenta (40) días antes de la fecha que la convocatoria fija para una elección, los partidos, confederaciones, frentes o alianzas electorales registran ante el Tribunal Electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados.

Únicamente pueden registrarse las listas de candidatos que surgen conforme lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 71.- Las listas de candidatos a diputados provinciales, concejales y convencionales constituyentes nacionales, provinciales o municipales deben integrarse de manera intercalada entre ambos géneros, desde el primer candidato titular hasta el último candidato suplente.

ARTÍCULO 72.- Vencido el plazo de presentación de listas, las mismas deben ser exhibidas a fin de que, dentro del plazo de cinco (5) días, los apoderados de los partidos, formulen las impugnaciones pertinentes o el Tribunal Electoral realice objeciones de oficio; de las mismas, se debe efectuar el descargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

ARTÍCULO 73.- Dentro del plazo de siete (7) días de vencido el término para la presentación de listas, el Tribunal Electoral debe expedirse en resolución inapelable con respecto a la calidad de los candidatos.

ARTÍCULO 74.-Si se establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias, dentro de las subsiguientes cuarenta y ocho (48) horas a contar de la notificación de la resolución establecida en el Artículo 73, el partido político, frente electoral o alianza al que pertenece debe sustituirlo por el candidato del mismo género que le sigue en la lista según el orden establecido, debiendo nominarse el suplente del género correspondiente.

ARTÍCULO 75.- Los partidos políticos reconocidos que proclaman candidatos someten, por lo menos veinticinco (25) días antes de la elección, a la aprobación del Tribunal Electoral los modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en el comicio.

ARTÍCULO 76.- El Tribunal Electoral procede, en primer término, a verificar si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con las listas registradas.

ARTÍCULO 77.- Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral convoca a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos, aprueba los modelos de boletas sometidos a su consideración en el caso de que a su juicio reúnan las condiciones necesarias para ello. Es entendido que si entre los diversos tipos de modelos presentados y sellos distintivos empleados no existen diferencias tipográficas suficientes que los hacen inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores analfabetos, el Tribunal recaba de los representantes de los partidos la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dicta resolución.

ARTÍCULO 78.- No se oficializan boletas que contienen retratos o fotografías de personas.

ARTÍCULO 79.- Las boletas de sufragio no oficializadas por el Tribunal Electoral no pueden ser colocadas en las mesas receptoras de votos.

TITULO XI DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES

ARTÍCULO 80.- El Tribunal Electoral adopta las providencias que son necesarias para remitir con la debida antelación las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éste debe hacer llegar a los presidentes de comicio. Dichos elementos son provistos por el Ministerio de Gobierno y distribuidos por intermedio del servicio de correos.

ARTÍCULO 81.- El Tribunal Electoral debe entregar a la oficina superior de correos que existe en la capital de la Provincia o a la oficina que la reemplaza al efecto, con destino al presidente de cada mesa electoral, los siguientes documentos y útiles:

1) tres (3) ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;

2) una (1) urna debidamente cerrada y sellada;

3) sobres para el voto;

4) un (1) ejemplar de cada una de la boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el secretario electoral;

5) boletas en el caso de que los partidos políticos las suministren para distribuirlas;

6) sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secante, etcétera, en cantidad necesaria;

7) constancias de emisión de sufragios;

8) un (1) ejemplar de la presente Ley.

La entrega se hace con la anticipación necesaria a la apertura del acto electoral para que puedan ser recibidos en el lugar donde funciona la mesa.

TITULO XII NORMAS ESPECIALES PARA EL ACTO ELECTORAL

ARTÍCULO 82.- Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elección. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tienen a su disposición la fuerza pública necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.

Con excepción de la policía destinada a guardar el orden, a disposición de los presidentes de mesa, las fuerzas que se encuentran en la localidad en que tiene lugar la elección, se conservan acuarteladas mientras se celebra la misma.

ARTÍCULO 83.- Queda prohibido: 1) la distribución pública de boletas de sufragio a los electores, en forma individual o colectiva, en un radio de hasta ochenta (80) metros del lugar del comicio;

2) toda propaganda por altoparlante u otros medios de propagación desde locales partidarios o domicilios privados, incitando a los electores a concurrir a los mismos;

3) los espectáculos populares al aire libre o en recinto cerrado, exhibiciones teatrales, cinematográficas, actos deportivos y toda clase de reuniones públicas en el día del comicio;

4) mantener abiertos los locales destinados al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase durante el día del comicio hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del mismo;

5) la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección doce (12) horas antes y tres (3) horas después de finalizado el comicio;

6) los actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio;

7) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en que se instalan mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o cualquiera de sus miembros puede disponer el cierre transitorio de los locales que están en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalan mesas receptoras a menos de ochenta (80) metros de la sede en que se encuentra el domicilio legal de los partidos provinciales o municipales.

TITULO XIII MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

ARTÍCULO 84.- Cada mesa electoral tiene como única autoridad un funcionario que actúa con título de presidente. Se designan también un (1) vicepresidente 1.º y un (1) vicepresidente 2.º que auxilian al presidente y lo reemplazan en los casos que esta Ley establece.

ARTÍCULO 85.- Estas autoridades deben tener las siguientes calidades:

1) ser elector en ejercicio;

2) residir en el circuito electoral;

3) saber leer y escribir.

ARTÍCULO 86.- Los presidentes y vicepresidentes que deben votar en una mesa distinta pueden hacerlo en la que tienen a su cargo; al sufragar en tales condiciones dejan constancia de la mesa a la que pertenecen.

ARTÍCULO 87.- El Tribunal Electoral hace el nombramiento de presidente y vicepresidente teniendo en cuenta las condiciones antes indicadas, tendientes a obtener las mejores garantías de idoneidad e imparcialidad y comunica su designación a los nombrados con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de la elección.

A este efecto está facultado para solicitar de las autoridades, partidos políticos e instituciones, los datos y antecedentes que estima necesarios. El Tribunal envía a las personas designadas, conjuntamente con el nombramiento, una copia de las disposiciones de esta Ley, que establece las atribuciones y deberes de las autoridades del comicio.

ARTÍCULO 88.- El cargo de autoridad de mesa receptora de votos es obligatorio y nadie puede excusarse de desempeñarlo, sino por razones de enfermedad, fuerza mayor, debidamente justificada, o por haber cumplido sesenta (60) años de edad. Son también causales de excepción desempeñar funciones de organización o dirección de un partido político reconocido o ser candidato. La causa de excusación debe ser presentada al Tribunal Electoral dentro de los tres (3) días de recibido el nombramiento para que resuelva sin más recursos. Transcurrido este plazo sólo pueden excusarse por razones sobrevinientes, las que son objeto de consideración especial por el Tribunal.

Las autoridades de mesa designadas en virtud de lo previsto en el Artículo 87 y que efectivamente desempeñan su labor el día del comicio, tienen derecho a un día de franco laboral, cualquiera que sea el trabajo que desempeñan, tanto de índole privada como pública, sin que ello signifique disminución alguna en su salario. Este beneficio debe ser utilizado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al comicio, pasados los cuales pierde vigencia.

ARTÍCULO 89.- Corresponde a los presidentes de mesa:

1) tomar las providencias necesarias para obviar cualquier inconveniente que entorpezca el acto electoral, pudiendo ordenar la detención de quien pretende alterar el orden;

2) ordenar la detención de personas que pretenden votar dos o más veces, que intentan dar publicidad a su voto en el acto de emitirlo, o que cometen alguna otra infracción electoral;

3) disponer las medidas necesarias para mantener expedito el lugar del comicio y las vías del mismo;

4) emitir, al momento de finalizar las tareas inherentes al escrutinio provisorio, los certificados que acreditan la presencia de los ciudadanos designados como autoridades de mesa, debiendo los mismos estar firmados por el presidente, las demás autoridades de mesa presentes y por lo menos uno (1) de los fiscales que están presentes en ese momento. Este certificado, juntamente con la cédula de designación, es la documentación válida para solicitar el franco laboral.

ARTÍCULO 90.- Bajo ningún pretexto se permite que permanezcan en el local donde funcionan las mesas receptoras de votos, otras personas que las autoridades de aquellas, los candidatos, apoderados o los fiscales en funciones, y los agentes encargados de mantener el orden, que dependen del presidente de la mesa. Los electores permanecen en el local de la mesa el tiempo necesario para cumplir su cometido, debiendo retirarse de inmediato una vez depositado su voto.

ARTÍCULO 91.- A fin de asegurar las inmunidades de los miembros de las mesas receptoras de votos, ninguna autoridad puede detenerlos durante las horas en que deben desempeñar sus cargos ni después de la aceptación de su designación, salvo el caso de flagrante delito u orden del juez competente.

ARTÍCULO 92.- Los presidentes de mesa están obligados a aceptar a los fiscales que acreditan su designación.

ARTÍCULO 93.- El Tribunal Electoral dispone que la nómina de los presidentes de mesa, vicepresidentes y su ubicación, se publique en un diario o periódico de la localidad a que corresponda o en carteles que se fijan en los lugares públicos, con diez (10) días de anticipación. Estas nóminas se comunican a los apoderados de los partidos políticos inscriptos ante el Tribunal y reconocidos por éste.

ARTÍCULO 94.- El presidente de mesa y los vicepresidentes deben encontrarse presentes durante el momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad o fuerza mayor, en su caso. Su misión esencial es velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios deben asentar nota de la hora en que toman el cargo. En todo momento debe encontrarse en la mesa un (1) vicepresidente para reemplazar al que está actuando de presidente, si así es necesario.

ARTÍCULO 95.- El Tribunal Electoral debe designar con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionan las mesas y estas deben distribuirse contemplando en la mejor forma posible la proximidad de los domicilios de los electores y evitando la concentración de las mismas en los centros urbanos.

ARTÍCULO 96.- Para la ubicación pueden habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnen las condiciones necesarias para ese objeto.

ARTÍCULO 97.- El Tribunal Electoral puede modificar, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas. La instalación de comités, subcomités o grupos de carácter político con posterioridad a la resolución del Tribunal no puede considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa. El juez de paz o la autoridad que lo reemplaza en su defecto, por intermedio de las autoridades policiales, debe cerciorarse veinte (20) días antes de cada elección, sobre la condición de los locales designados por el Tribunal Electoral y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.

TITULO XIV CUARTO OSCURO

ARTÍCULO 98.- El local en que los electores deben ensobrar la boleta de sufragio no debe tener más que una puerta utilizable y debe ser iluminado con luz artificial si es necesario; en el local mencionado debe haber una mesa con las boletas de sufragio oficializadas por el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 99.- Al presidente de la mesa corresponde cumplir estos requisitos, y en consecuencia, no disponiendo del local en forma, debe, antes de iniciar el acto electoral, proceder a sellar las puertas y ventanas superfluas en presencia de las autoridades del comicio o, en su defecto, de dos (2) electores. Dichos sellos no deben ser levantados hasta después de terminado el acto.

ARTÍCULO 100.- El presidente de la mesa, por propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos, examina el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse de que funciona de acuerdo con lo prescripto en el Artículo 98.

ARTÍCULO 101.- El presidente de la mesa cuida que en el cuarto existan, en todo momento, suficientes ejemplares de las boletas oficializadas de todos los partidos, de forma que sea fácil para los electores poder distinguirlas y tomar una de ellas para dar su voto.

El presidente de la mesa no debe admitir en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.

En el cuarto oscuro no se pueden colocar carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la Ley no autoriza expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

TITULO XV APERTURA DEL ACTO ELECTORAL

ARTÍCULO 102.- El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva, deben encontrarse a las siete y treinta horas (7:30 h) en el local en que debe funcionar la mesa, el presidente del comicio y los vicepresidentes, empleados de correos o la autoridad que los sustituye, con los documentos y útiles a que se refiere el Artículo 81 y las fuerzas que las autoridades locales deben poner a las órdenes de las autoridades de la mesa.

ARTÍCULO 103.- El presidente de la mesa procede a:

1) recibir la urna, los registros y los útiles que le entrega el empleado designado para el caso, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación correspondiente;

2) verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que se presentan;

3) cerciorarse de que la urna remitida por el Tribunal Electoral tiene intactos sus sellos.

En caso contrario debe proceder a cerrarla de nuevo, poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, la que debe ser firmada por el presidente, los vicepresidentes y los fiscales de partidos presentes, labrándose un acta especial que firman las mismas personas. Si alguna de ellas se niega a firmar se hace constar en la misma acta;

4) habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este lugar debe elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;

5) habilitar el cuarto oscuro con los requisitos establecidos en la presente Ley;

6) depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos que remite el Tribunal Electoral o que entregan al presidente los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando escrupulosamente, en presencia de los fiscales, cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le son remitidos y asegurar de esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos ni aparecen deficiencias de otra clase en aquellas;

7) firmar y colocar en lugar visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del registro de electores de la mesa para que pueda ser fácilmente consultado por los electores; este registro puede ser firmado por los fiscales que así lo deseen;

8) colocar sobre la mesa otro ejemplar del Registro Electoral.

ARTÍCULO 104.- Tomadas estas medidas, a las ocho horas (8:00 h) el presidente de la mesa declara abierto el acto electoral y labra el acta de apertura con base en el formulario impreso en los registros especiales correspondientes a las mesas, que debe contener los siguientes términos: denominación (acta de apertura), día, mes y año del acto eleccionario, autoridades de la mesa presentes, fiscales de los partidos, con firma de los mismos, lugar, circuito y número de mesa y hora en la que se da apertura al acto electoral.

TITULO XVI SUFRAGIO

ARTÍCULO 105.- Abierto el acto electoral, los electores se presentan al presidente de la mesa por orden de llegada, exhibiendo el documento que los habilita para votar.

ARTÍCULO 106.- El secreto del voto es un derecho y un deber durante el acto electoral.

Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio o distintivo partidario ni formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.

ARTÍCULO 107.- El presidente del comicio procede a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento figura en el Registro Electoral de la mesa. Para verificarlo el presidente coteja si coinciden los datos personales consignados en el registro con las mismas indicaciones contenidas en el documento.

Cuando por error de impresión alguna de las menciones del registro no coincide exactamente con las del documento, el presidente de la mesa no puede impedir por esto el voto de dicho elector, si coinciden las demás constancias. En estos casos se anotan las diferencias en la columna de observaciones.

ARTÍCULO 108.- Ninguna autoridad, ni aún el Tribunal Electoral, puede ordenar al presidente de una mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Registro Electoral, salvo lo dispuesto respecto al presidente de mesa, los vicepresidentes, los fiscales de los partidos acreditados y el personal de seguridad a sus órdenes habilitados para votar.

ARTÍCULO 109.- Todo aquél que figura en el Registro Electoral tiene derecho a votar y nadie puede cuestionar ese derecho en el acto del sufragio. El presidente no admite en ningún caso impugnación alguna que se funda en la inhabilidad para figurar en el Registro Electoral.

ARTÍCULO 110.- Hecha la comprobación de que el documento presentado pertenece al mismo ciudadano que figura registrado como elector, el presidente procede a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas del documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

ARTÍCULO 111.- Quien ejerce la presidencia de la mesa por su iniciativa o a pedido de los fiscales de los partidos tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones de su documento relativas a su identidad.

ARTÍCULO 112.- Los fiscales de los partidos y el presidente de mesa tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio falsea su identidad. En este caso exponen concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomando nota sumaria en la columna de observaciones del registro, frente al nombre del elector.

ARTÍCULO 113.- En caso de impugnación el presidente de la mesa lo hace constar en el sobre usando las palabras "Impugnado por el presidente o el fiscal", debiendo indicar el nombre del impugnante. Enseguida toma la impresión digital del compareciente en una hoja de papel ad hoc, anotando en ella el nombre, el número de matrícula y clase a la que pertenece el elector y registrando los datos pertinentes si es extranjero; luego la firma y la coloca en un sobre que entrega abierto al mismo elector, junto con el sobre del voto, invitándolo a pasar al cuarto oscuro.

El elector no debe retirar del sobre la impresión digital.

Si la retira, a los efectos penales este hecho constituye demostración suficiente de la verdad de la impugnación, salvo que pruebe lo contrario.

El o los fiscales impugnantes deben también firmar el acta y la nota que el presidente extiende en el sobre, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente.

Si se niegan, el presidente hace constar esta circunstancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o de algunos de los electores presentes.

La negativa del o de los fiscales impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado importa el desistimiento y anulación de la impugnación, pero basta que uno solo firme para que ésta subsista.

Después que el compareciente impugnado sufraga, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, puede ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto puede ser levantado sólo en el caso de que el impugnado dé fianza pecuniaria o personal suficiente, a juicio del mismo presidente, que debe garantizar su presentación a los jueces.

ARTÍCULO 114.- La fianza pecuniaria es igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de la categoría doce (12) de la Administración Pública Provincial, suma por la cual el presidente del comicio hace recibo y queda en su poder. La fianza personal es dada por un vecino conocido y responsable que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de ser condenado. El Tribunal Electoral provee los formularios y sobres para el caso de impugnación.

ARTÍCULO 115.- Si la identidad no es impugnada, el presidente del comicio entrega al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto, de su puño y letra, y lo invita a pasar al cuarto oscuro para ensobrar su voto.

Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hace el presidente del comicio y deben asegurarse de que el que se deposita en la urna es el mismo que se entrega al elector.

Cuando uno o varios de los fiscales firmen un sobre, están obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.

ARTÍCULO 116.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector encierra en el sobre su boleta de sufragio y vuelve inmediatamente a donde funciona la mesa. El sobre cerrado es depositado por el elector en la urna.

El presidente, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, puede ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él le entregó.

ARTÍCULO 117.- Acto seguido se procede a anotar en el registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. Asimismo se le entrega al elector una constancia de emisión del voto que contiene los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, número de documento cívico y nomenclatura de la mesa, la cual es firmada por el presidente en el lugar destinado a tal efecto.

El formato de dicha constancia es establecido por el Tribunal Electoral.

Electoral.

ARTÍCULO 118.- En los casos de los Artículos 107 y 108 debe agregarse el o los nombres y demás datos a la lista de electores y dejar constancia en el acta respectiva.

TITULO XVII CLAUSURA DEL ACTO

ARTÍCULO 119.- Las elecciones no pueden ser interrumpidas y en el caso de serlo por fuerza mayor, se expresa en acta separada el tiempo que dura la interrupción y la causa de ella.

ARTÍCULO 120.- Las elecciones terminan a las dieciocho horas (18:00 h) en punto, en cuyo momento el presidente declara clausurado el acto electoral, previa emisión del voto de los electores que a la hora indicada se encuentran en el local.

De inmediato tacha en la lista los nombres de los electores que no comparecen y hace constar al pie de la misma el número de sufragantes y las protestas que formulan los fiscales.

En los casos previstos en los Artículos 108 y 109, se deja también constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.

TITULO XVIII ESCRUTINIO PROVISIONAL

ARTÍCULO 121.- Acto seguido, el presidente del comicio, auxiliado por los vicepresidentes, con vigilancia en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados ante la mesa y los candidatos interesados que lo solicitan, debe hacer el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1) abre la urna, de la que debe extraer todos los sobres y contarlos, confrontándose su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral;

2) examinar los sobres, separando los que no están en forma legal y los que corresponden a votos impugnados;

3) practicadas dichas operaciones, se procede a la apertura de los sobres;

4) acto seguido, se computan los votos emitidos por los sufragantes, de acuerdo con las siguientes normas:

a) sólo se computan las boletas oficializadas. Si aparecen boletas no autorizadas por el Tribunal Electoral o que incluyen nombres de personas que no figuran en ninguna de las listas de candidatos oficializadas, se deben contar en la categoría del subinciso b);

b) votos observados. Son los que se emiten con boletas ininteligibles no oficializadas, con objetos extraños, con inscripciones impertinentes que permiten la individualización del elector o pueden estar comprendidas en el Artículo 132, inciso 7), o su validez está cuestionada por las autoridades o fiscales;

c) votos en blanco. Cuando el sobre está vacío o con papel de cualquier color, sin inscripción ni imagen alguna;

d) votos impugnados. En cuanto a la identidad del sufragante. Cualquiera de los presentes puede cuestionar la clasificación de sufragios y solicitar su inclusión en una categoría distinta, fundando su pedido con expresión concreta de las causas. El presidente del comicio debe considerar la cuestión y si prima facie la clasificación no es absolutamente clara e indudable, resolver incluyendo el sufragio entre los observados.

Si alguno de los presentes está disconforme con lo resuelto por el presidente del comicio, puede expresar su protesta en el acta, lo que queda a resolución de la Junta Electoral.

Las autoridades del comicio no se pronuncian sobre la nulidad del voto aunque sea manifiesta, limitándose a incluirlo en la categoría del subinciso b) del presente artículo a resolución de la Junta Electoral.

ARTÍCULO 122.- Finalizada la tarea del escrutinio provisional se consigna en acta impresa al dorso del registro lo siguiente:

1) hora del cierre del comicio, número de los sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y las de votantes señalados en el registro de electores, todo ello consignado en letras y números;

2) cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos y el número de votos observados y en blanco;

3) el nombre de los vicepresidentes y fiscales que actúan en la mesa, con la mención de que se hallan presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia en ese acto;

4) protestas que formulan los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hacen con referencia al escrutinio;

5) hora de terminación del escrutinio. En el caso de que el formulario de actas sea insuficiente para contener los resultados de la elección, se debe utilizar un formulario de notas suplementarias que integra la documentación remitida en su oportunidad.

El presidente de la mesa otorga a los fiscales que lo solicitan un certificado de los resultados que constan en el acta, que extiende en formularios que se remiten al efecto.

ARTÍCULO 123.- Firmada el acta a la que se refiere el Artículo 122 por el presidente, vicepresidentes del comicio y fiscales que actúan durante el acto electoral, las boletas de sufragios compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a los que pertenecen las mismas y los sobres utilizados por los electores, son depositados dentro de la urna.

El registro de los electores con las actas firmadas, juntamente con los sobres de los votos impugnados y observados, se guardan en un sobre especial de papel fuerte que remite el Tribunal Electoral, el cual, sellado, labrado y firmado por las mismas autoridades de la mesa y fiscales, es entregado al funcionario designado al efecto, simultáneamente con la urna.

ARTÍCULO 124.- Acto seguido, se procede a cerrar y lacrar la urna, colocándose una faja especial que debe tapar la boca o rejilla cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegura y firma el presidente, los vicepresidentes y los fiscales presentes que lo desean.

Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de la mesa hace entrega de la urna y el sobre especial al que se refiere el Artículo 123, en forma personal e inmediata, a los funcionarios de quienes se reciben los elementos de la elección, los que deben concurrir al lugar del comicio al finalizar el mismo. El presidente del comicio recaba de dicho funcionario el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora.

Uno de estos recibos lo debe remitir al Tribunal Electoral y el otro lo guarda para su constancia.

ARTÍCULO 125.- Terminado el acto y entregadas las urnas, los presidentes de mesa comunican inmediatamente al Tribunal Electoral el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del teléfono o radio policial con carácter oficial y, si no hay oficina, lo hacen por correo en la siguiente forma: "Comunico al Señor Presidente del Tribunal Electoral que en la mesa número....... del circuito número....... por mí presidida, han sufragado..............electores y practicado el escrutinio los resultados fueron los siguientes: ................................._ _l_e_m_a...... Comunico igualmente que siendo la hora....... he depositado en el correo, bajo certificado (o entregado al empleado autorizado), la urna conteniendo las actas, boletas y documentos de la elección celebrada en el día de la fecha".

ARTÍCULO 126.- Los partidos políticos pueden custodiar y vigilar las urnas y su documentación desde el momento en que son entregadas al funcionario designado al efecto hasta que son recibidas en el Tribunal Electoral. En tal sentido, los fiscales de los partidos políticos acompañan al funcionario, cualquiera que sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo por lo menos dos fiscales pueden ir con él y si hay más fiscales, pueden acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos deben permanecer en las oficinas del Correo, se colocan en cuartos cuyas puertas, ventanas y cualquier otra abertura deben ser cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes pueden custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanecen en él.

TITULO XIX ESCRUTINIO DEFINITIVO

ARTÍCULO 127.- El Tribunal Electoral procede a realizar con la mayor rapidez y en los días que son necesarios el escrutinio definitivo de la elección y proclamación de los electos.

ARTÍCULO 128.- Los partidos políticos que oficializan listas de candidatos pueden designar fiscales de escrutinio ante el Tribunal Electoral, así como proceder al examen de la documentación correspondiente.

ARTÍCULO 129.- El Tribunal Electoral procede a la recepción de todos los documentos relativos a la elección que le entregan los funcionarios designados al efecto. Se debe concentrar esta documentación en lugar visible y permitir la fiscalización de los partidos políticos.

ARTÍCULO 130.- Durante los tres (3) días siguientes al de la elección, el Tribunal Electoral recibe las protestas y reclamaciones que versan sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Pasados estos tres (3) días no se admite reclamación alguna.

ARTÍCULO 131.- En el plazo indicado en el Artículo 130, el Tribunal Electoral recibe protestas o reclamaciones contra la elección en general de los organismos directivos de los partidos que intervienen en los comicios, fundadas en violación a las disposiciones de la convocatoria o de la presente Ley.

Con el escrito de impugnación o de protesta debe acompañarse la prueba de que el impugnante intenta valerse o designarla claramente en caso de imposibilidad de su presentación inmediata.

No cumpliéndose este requisito, la impugnación es desestimada, salvo el caso de que esta demostración surja de documentos que están en poder del Tribunal. La prueba debe producirse dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la resolución del Tribunal que declara admisible, prima facie, la impugnación.

Vencido el término de prueba, el Tribunal dispone de cuarenta y ocho (48) horas para dictar sentencia.

ARTICULO 132.- Vencido ese plazo, el Tribunal Electoral iniciar las ARTÍCULO 132.- Vencido ese plazo, el Tribunal Electoral inicia las tareas del escrutinio definitivo, ajustándose en la consideración de cada mesa al acta respectiva, para verificar:

1) si hay indicio de que fue adulterada;

2) si no tiene defectos sustanciales de forma;

3) si la hora en que se abrió y cerró el acto electoral coincide con los recibos correspondientes a los funcionarios designados al efecto;

4) si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente recibió o produjo con motivo del acto electoral y escrutinio;

5) si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se lleva a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección;

6) si el escrutinio de los votos fue correctamente realizado, revisación que se limita a las simples operaciones aritméticas asentadas en el acta, salvo que medie reclamación de algún partido político actuante en la elección;

7) si los votos observados por las autoridades del comicio son válidos o nulos. A tal efecto deben examinar las formas intrínsecas del instrumento establecidas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 4 del Artículo 121 y, en conocimiento de las causas que fundan la observación, se debe pronunciar sin substanciación alguna. Los votos observados quedan viciados de nulidad.

ARTÍCULO 133.- El Tribunal Electoral considera válido el escrutinio provisional y válidas las cifras oficiales, si no hay objeción de los partidos políticos.

ARTÍCULO 134.- El Tribunal Electoral declara nula la elección realizada en una mesa aunque no medie petición de partido, cuando:

1) no hay acta de la elección de la mesa o fue maliciosamente alterada;

2) el número de sufragantes consignados en el acta difiere en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados remitidos por el presidente de la mesa.

ARTÍCULO 135.- A petición de cualquiera de los apoderados de los partidos, el Tribunal Electoral puede anular la elección practicada en una mesa cuando:

1) se comprueba que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto;

2) no aparece la firma del presidente del comicio en el acta de apertura o en el de clausura y no se llenaron tampoco las demás formalidades prescriptas por la presente Ley y que pueden ser declaradas nulas de oficio.

ARTÍCULO 136.- En el caso de que no se practique la elección en algunas mesas o se anulen, el Tribunal Electoral puede disponer que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo el caso previsto en el Artículo 137.

ARTÍCULO 137.- El Tribunal Electoral no puede anular las elecciones cuando declara válido el resultado del escrutinio en las dos terceras partes de las mesas correspondientes al distrito o municipio.

Se considera que no hubo elección en el distrito electoral o municipio cuando la mitad del total de las mesas del mismo no son declaradas válidas. El Tribunal Electoral debe hacer comunicaciones de su declaratoria de nulidad a los poderes Ejecutivo y Legislativo.

Declarada la nulidad de una elección, se procede a disponer una nueva convocatoria de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. Para que el Tribunal Electoral pueda disponer una nueva convocatoria es necesario que un partido político actuante lo solicite dentro de los quince (15) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

ARTÍCULO 138.- El Tribunal Electoral no puede anular el acta de una mesa si por errores de hecho su presidente consigna equivocadamente los resultados del escrutinio y los puede verificar nuevamente con los sobres y votos emitidos.

La anulación del acta no importa la anulación de la elección de la mesa y el Tribunal puede declarar los resultados efectivos del escrutinio definitivo.

ARTÍCULO 139.- En el examen de los votos impugnados se procede de la siguiente manera: de los sobres se retira la impresión digital del elector y después de cotejarla con la existente en la ficha del elector cuyo voto fue impugnado, se debe resolver sobre la identidad del mismo. Si la impugnación no resulta probada, el voto es tenido en cuenta y el Tribunal debe ordenar la inmediata devolución de la fianza al elector impugnado o su libertad en caso de arresto.

Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasan al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnador falsos. El Tribunal debe declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la información.

ARTÍCULO 140.- Decididas las impugnaciones y observaciones existentes, se procede a la suma de los resultados de las mesas, atendiéndose a las cifras consignadas en las actas válidas a las que se adicionan los votos que fueron indebidamente impugnados u observados, de los que se deja constancia en el acta final.

En los casos en que se anula el acta sin anularse la elección de la mesa, el Tribunal debe practicar el escrutinio de los votos remitidos por el presidente de la mesa y declarar su resultado.

ARTÍCULO 141.- Finalizadas estas operaciones, el presidente del Tribunal Electoral pregunta a los apoderados de los partidos si hay alguna protesta que hacer al escrutinio y, no habiéndolas o después de resueltas las que se presentan, el Tribunal acuerda un dictamen sobre las causas que, a su juicio, fundan la validez o nulidad de la elección.

ARTÍCULO 142.- El Tribunal Electoral proclama a los que resultan electos haciendo entrega de los documentos que acreditan que, a su juicio, funden la validez o nulidad de la elección su carácter..

ARTÍCULO 143.- Inmediatamente, en presencia de los concurrentes se queman las boletas, con excepción de aquellas a las que se negó validez o fueron objeto de alguna reclamación, las cuales se anexan al acta a la que se refiere el Artículo 122, rubricadas por los miembros del Tribunal y por los apoderados que quieren hacerlo.

ARTÍCULO 144.- Todos estos procedimientos se hacen constar en un acta que el Tribunal Electoral debe hacer extender por su secretario y que es firmada por todos los miembros.

El Tribunal remite testimonio del acta al Poder Ejecutivo provincial y a cada uno de los partidos intervinientes.

TITULO XX PROCLAMACION Y DIPLOMA DE LOS ELECTOS

ARTÍCULO 145.- El Tribunal Electoral proclama y diploma a los que en orden de colocación corresponde, dentro del número de electos asignados a la lista respectiva, con excepción de aquellos cuya impugnación o renuncia acepta. En estos casos, se proclama al siguiente del mismo género en el orden de colocación.

ARTÍCULO 146.- En caso de muerte o renuncia de un diputado lo sustituye el candidato de su mismo género que figura en la lista como candidato titular según el orden establecido.

Una vez que ésta se acaba, ocupa el cargo vacante el suplente que sigue de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior.

Una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, ante la imposibilidad de proceder conforme los párrafos anteriores, debe continuarse la sucesión por el orden del siguiente candidato del otro género de la misma lista.

ARTÍCULO 147.- En caso de muerte o renuncia de los candidatos a gobernador y vicegobernador de la Provincia, antes de su proclamación, se procede según lo prescribe el Artículo 113 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 148.- Cuando se trata de elecciones municipales, el Tribunal Electoral fija el día y la hora para que se reúna y constituya el Concejo Deliberante. Esta reunión debe efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes al de proclamación de los electos.

ARTÍCULO 149.- Cuando en las elecciones se convoque también para completar períodos, los partidos políticos deben incluir en las listas de candidatos a los designados para este fin.

TITULO XXI ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

ARTÍCULO 150.- La elección de gobernador y vicegobernador es hecha directamente por el pueblo por simple mayoría de votos y por fórmula.

ARTÍCULO 151.- En el supuesto de que se produzca un empate de votos entre fórmulas de gobernador y vicegobernador y siempre que ello incida en la adjudicación final de los cargos, se procede a una nueva elección limitada a las nominaciones igualadas.

ARTÍCULO 152.- La elección tiene lugar conjuntamente con la de diputados del año que corresponda, previa convocatoria en legal forma.

ARTÍCULO 153.- El Tribunal Electoral debe practicar el escrutinio definitivo y remitir constancia del mismo al Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Cámara de Representantes.

TITULO XXII ELECCION DE DIPUTADOS

ARTÍCULO 154.- La elección de diputados se hace por voto directo conforme a las disposiciones de la presente Ley. Cuando se eligen diputados provinciales, cualquiera sea su número, se deben nominar siete (7) suplentes.

ARTÍCULO 155.- Se determina, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Constitución Provincial, la cantidad de veinticuatro mil (24000) el número de habitantes que representa cada diputado que integra la Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 156.- Se establece en cuarenta (40) el número de diputados que conforman la Cámara de Representantes, de forma tal que cada uno representa proporcionalmente al número de habitantes establecido en el Artículo 155.

ARTÍCULO 157.- Hecha la suma general de los votos del distrito o municipio, en su caso, y la del número de sufragios que obtuvo cada una de las boletas de los partidos o candidatos, clasificadas éstas según la denominación con que fueron oficializadas, el Tribunal Electoral procede del modo y en el orden siguiente:

1) se practica el escrutinio por lista;

2) se divide el total de cada lista, sucesivamente, desde por uno, por dos, etcétera, hasta por el total de cargos a cubrir;

3) los resultados así obtenidos son ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de los que provienen, hasta llegar al número de orden que corresponde a la cantidad de bancas a cubrir;

4) la cantidad que corresponde a ese número de orden es la cifra repartidora y determina por el número de veces que está comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas que a ésta corresponde;

5) dentro de cada lista, las bancas se asignan de acuerdo al orden en que los candidatos fueron propuestos, teniéndose por base la lista oficializada;

6) en el supuesto de que una banca corresponda a candidatos de distintas listas, se atribuye al candidato que pertenece a la lista más votada y, en caso de igualdad de votos, se procede por sorteo.

TITULO XXIII CONTRAVENCIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 158.- El propietario, locatario u ocupante del inmueble situado en un radio de ciento cincuenta (150) metros de un comicio, es pasible:

1) de arresto de quince (15) días a treinta (30) días si admite reunión de electores durante el día de la elección;

2) de arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días si tiene armas en depósito durante el día de la elección.

ARTÍCULO 159.- Es pasible de quince (15) a treinta (30) días de arresto el empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realizan durante las horas fijadas para las elecciones.

ARTÍCULO 160.- Se impone arresto de treinta (30) días a cuarenta (40) días a los funcionarios creados por la presente Ley y a los electores que el Tribunal Electoral designa para el desempeño de funciones que, sin causa justificada, no concurren al lugar de sus tareas para el ejercicio de su cargo o hacen abandono del mismo.

ARTÍCULO 161.- Se impone multa de hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico de la categoría doce (12) de la Administración Pública Provincial a los empleados públicos que admiten gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta seis (6) meses después de las elecciones, sin exigir la presentación de la constancia de la emisión del sufragio o en su caso la justificación ante un juez electoral o el pago de la multa.

ARTÍCULO 162.- Se impone arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días a quienes detienen, demoran o estorban por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos y otros efectos relacionados con una elección.

ARTÍCULO 163.- Se impone arresto de quince (15) a treinta (30) días a las personas que integran comisiones directivas de clubes o asociaciones o desempeñan cargos en comités o centros partidarios que organizan o autorizan el funcionamiento de juegos de azar dentro de sus respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección. En la misma sanción incurre el empresario de dicho juego.

ARTÍCULO 164.- Se impone arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días a las personas que expenden o suministran a título gratuito, bebidas alcohólicas durante el horario fijado para la elección, doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el comicio.

ARTÍCULO 165.- Son pasibles de arresto de cuarenta (40) a cincuenta (50) días los que falsifican formularios o documentos electorales previstos por la presente Ley y los que ejecutan la falsificación por cuenta ajena.

ARTÍCULO 166.- Son pasibles de arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días quienes retienen indebidamente en su poder cualquier documento cívico o carnet de elector extranjero, perteneciente a terceros.

ARTÍCULO 167.- Se impone arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días:

1) al que mediante violencia o intimidación impide a un elector ejercer un cargo electoral o sus derechos de sufragio;

2) al que mediante violencia o intimidación compele a un elector a ejercer su sufragio de manera determinada;

3) al que priva de la libertad al elector, antes o durante las horas señaladas para la elección, para impedirle el ejercicio de un cargo electoral o del sufragio;

4) al que suplanta a un sufragante o vota más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emite su voto sin derecho;

5) al que sustrae, destruye, o sustituye urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio de los sufragios;

6) al que sustrae, destruye o sustituye boletas de sufragio desde el momento en que éstas son depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;

7) al que falsifica en todo o en parte, o usa falsificada, sustituye o sustrae una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hace defectuoso o imposible el escrutinio de una elección;

8) al que falsea el resultado del escrutinio;

9) al que instala equipamiento para obtener acceso al sistema de tratamiento electrónico de los datos electorales con el propósito de alterar el escrutinio o el recuento de votos u obtener información;

10) al que viola el sistema informático de procesamiento de votos introduciendo un programa capaz de destruir, apagar, eliminar, alterar, grabar o transmitir datos, o provocar cualquier otro resultado diferente del previsto conforme al procedimiento regular en el sistema establecido por la presente Ley.

ARTÍCULO 168.- Se impone arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días al que por medio de engaño induce a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.

ARTÍCULO 169.- Se impone arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días al que utiliza medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

ARTÍCULO 170.- Se impone arresto de quince (15) a treinta (30) días al elector que revela su voto en el momento de emitirlo.

ARTÍCULO 171.- Se impone arresto de treinta (30) a cincuenta (50) días al que falsifica un registro electoral y al que lo utiliza en actas electorales.

ARTÍCULO 172.- Todo ciudadano que figura en los padrones provinciales o nacionales y no emite su voto sin justificar las causas según lo prescripto por la presente Ley, es pasible de una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de la categoría doce (12) de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 173.- Se impone como sanción accesoria la privación de los derechos políticos en las elecciones provinciales por el término de uno (1) a diez (10) años, a los que incurren en alguno de los hechos penados por la presente Ley.

ARTÍCULO 174.- Se impone multa de trescientas (300) a dos mil (2000) veces el monto que perciben los partidos políticos por cada voto obtenido en concepto del Fondo Partidario Permanente, a quien incumple con lo establecido por los Artículos 65 y 66.

ARTÍCULO 175.- Si se demuestra que con intención deliberada de perjudicar a candidatos, se hace incurrir, sin autorización expresa de aquéllos, en alguna de las conductas de los Artículos 65 y 66, el responsable de dicho proceder es pasible de arresto de treinta (30) a cuarenta (40) días.

TITULO XXIV PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 176.- El Tribunal Electoral conoce en única instancia de las contravenciones electorales. El procedimiento de estos juicios se rige por el Código de Faltas de la Provincia.

La prescripción de la acción correspondiente a las contravenciones electorales, no puede ser inferior a dos (2) años y se suspende durante el desempeño de cargos públicos, cuyos fueros y privilegios impiden la detención o procesamiento de los imputados.

TITULO XXV DIGITALIZACION DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL SISTEMA DE EMISION DE SUFRAGIO Y ESCRUTINIO POR MEDIOS ELECTRONICOS

ARTÍCULO 177.- Facúltase al Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones a implementar la digitalización del proceso electoral, disponiendo la implementación y reglamentación del uso del expediente electrónico, documento electrónico, comunicaciones electrónicas y domicilio constituido electrónicamente, con idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, como así de otros procedimientos digitales.

ARTÍCULO 178.- Incorpórase el sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos.

ARTÍCULO 179.- El Tribunal Electoral debe establecer el procedimiento para la aplicación e implementación del sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, garantizando su transparencia, el acceso a la información técnica por parte de las fuerzas políticas intervinientes, estableciendo las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deben ajustarse todos los dispositivos y equipamientos necesarios.

ARTÍCULO 180.- El Tribunal Electoral debe llevar a cabo la implementación de este sistema en todo el territorio de la Provincia, para las elecciones de candidatos a cargos electivos provinciales y municipales, pudiendo hacerlo de manera gradual y progresiva, escogiendo para ello una o varias secciones, circuitos electorales o mesas. Este procedimiento coexistirá con el sistema de emisión de voto por medio de boletas y escrutinio establecidos en la presente Ley, hasta su implementación total.

El voto y escrutinio de las mesas, donde se implementan de manera gradual y progresiva los medios electrónicos, resultan válidos y son computados a los resultados finales del acto electoral.

ARTÍCULO 181.- La implementación del sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, debe asegurar los siguientes principios:

1) garantía de la identidad del elector;

2) igualdad, universalidad y secreto del sufragio;

3) seguridad, inviolabilidad y transparencia del procedimiento electoral;

4) garantía de la emisión del sufragio para los ciudadanos con discapacidad, arbitrando los medios necesarios para ello;

5) control por parte de los partidos políticos, frentes, confederaciones o alianzas de todas las etapas del proceso de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos.

ARTÍCULO 182.- Previo a la implementación del sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, el Tribunal Electoral debe disponer las medidas necesarias a los fines de difundir, por medios masivos de comunicación, todo lo concerniente al uso de este sistema, como así también llevar adelante campañas de capacitación a la ciudadanía.

ARTÍCULO 183.- El Tribunal Electoral debe informar a la Cámara de Representantes las normativas que dicta relativas a la implementación y funcionamiento del sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, a los fines de evaluar el dictado de normas que resultan necesarias. Asimismo, debe informar a la Cámara de Representantes luego de cada elección, los lugares donde es implementado el sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, con una evaluación del resultado obtenido, con el objeto de analizar el grado de su implementación e ir arbitrando los mecanismos necesarios que posibilitan su total aplicación.

ARTÍCULO 184.- En las secciones o circuitos electorales en los que se implementa el sistema de emisión de sufragio y escrutinio por medios electrónicos, no se aplican los Artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 113, 114 in fine, 115, 116, 117, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 132, 134, 138, 139, 140, 141 y 143, que deben ser adecuados por el Tribunal Electoral al presente sistema.

TITULO XXVI DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 185.- Los términos a que se refiere la presente Ley, sean procesales o no, son contados por días corridos, excepto cuando el del vencimiento es inhábil, en cuyo caso, el término fenece el primer día hábil siguiente, salvo disposiciones expresas en contrario.

ARTÍCULO 186.- Para los casos no previstos, se aplica en forma subsidiaria la legislación provincial vigente. Las normas del orden nacional vigentes se aplican en forma supletoria a la provincial y en la medida que resultan compatibles con las características específicas de la presente Ley.

ARTÍCULO 187.- Los gastos que demanda el cumplimiento de la presente Ley son atendidos con los créditos que a tales fines se asignan en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 188.- La presente Ley es de orden público electoral.

ARTICULO 189.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

ROVIRA - MANIITTO

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