Presidencia de la Nación

No vigente, ley caduca


COOPARTICIPACIÓN MUNICIPAL

LEY N. 5928

SAN JUAN, 28 de Octubre de 1988

Boletín Oficial, 05 de Diciembre de 1988

No vigente, ley caduca

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Establécese un Régimen transitorio de Asignación de Recursos Fiscales, entre la provincia de San Juan y las Municipalidades, conforme a las previsiones de la presente Ley.-

ARTICULO 2.- la Provincia transferirá fondos a los Municipios conforme a la siguiente disposición:

1) A la Municipalidad de la Ciudad de San Juan el 95% de los sueldos, asignaciones familiares, aguinaldos, Leyes sociales y demás conceptos, que conforman las remuneraciones de su personal permanente temporario, transitorio afectado a trabajos públicos y perteneciente al Honorable Consejo Deliberante, de acuerdo a la planta de personal ocupada al día 31 de Diciembre de 1987, en cuanto a su cantidad y composición, conforme se detalla en la Planilla Anexa de esta Ley.

2) En el caso del resto de los Municipios, el monto a transferir ascendderá al 100% de los conceptos mencionados precedentemente y correspondiente a las plantas de personal ocupadas al día 31 de Diciembre de 1987, en cuanto a cantidad y composición, conforme se detalla en la Planilla Anexa de esta Ley, exceptúandose a la Municipalidad de Ullum de la limitación a la Planta de Personal, en consecuencia se financiará la Planta autorizada a la fecha de sanción de la presente, por el Ministerio de Hacienda, la que podrá exceder la cantidad de cargos establecidos en Planilla Anexa. Los importes a transferir: remuneraciones, salarios familiares, antigüedad y demás conceptos integrantes de los sueldos, se irán reajustando de acuerdo a los incrementos salariales que acuerdo a los incrementos salariales que acuerde la provincia para su personal del escalafón general.

No formán parte integrante del presente financiamiento conceptos tales como gastos reservados, horas extras, compensación por movilidad y cualquier otro rubro de similar naturaleza que no sea parte integrante o componente del sueldo o dieta.

En relación con la liquidación referida a la Dieta de los Señores Concejales se estará a lo dispuesto por la Leyn. 5317.-

ARTICULO 3.- A la Municipalidad de la Ciudad de San Juan se le transferirá además el monto equivalente a 20.000 horas extras simples.-

* ARTICULO 4.- Incrementase en un cien por ciento (100%) los siguientes montos:

Municipalidades:

Rawson..........................40.000,00 Rivadavia.......................40.000,00 Chimbas.........................40.000,00 Santa Lucia.....................40.000,00 Jachal..........................25.000,00 Calingasta......................25.000,00 Valle Fertil....................25.000,00 Iglesia.........................25.000,00 Caucete.........................20.000,00 Albardón........................20.000,00 Sarmiento.......................20.000,00 Pocito..........................20.000,00 9 de julio......................20.000,00 San Martín......................20.000,00 Ullum...........................20.000,00 Zonda...........................20.000,00 Angaco..........................20.000,00 25 de Mayo......................20.000,00

ARTICULO 5.- Las transferencias de los fondos establecidos en los artículos 2 y 3 se harán por la provincia con la misma frecuencia que ésta abone salarios a su personal (Escalafón General), de acuerdo a lo que disponga al afecto el Gobierno Provinccial.-

ARTICULO 6.- El Ministerio de Gobierno y Acción Social contará con un fondo Asistencial Municipal que se formará con Australes Ciento Cuarenta Mil (A 140.000), mensualmente que serán destinados a los Municipios de acuerdo a las necesidades de los mismos. Este fondo será reajustado mensualmente por el mismo mecanismo consignado en el artículo anterior.-

ARTICULO 7.- La adhesión de las Municipalidades se hará mediante una Ordenanza que disponga que acepta la presente Ley sin limitaciones ni reservas. Esta adhesión deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco días de la promulgación de la presente.-

ARTICULO 8.- El Municipio de Hacienda y Finanzas retendrá de la transferencia para sueldos y dietas, los importes correspondientes a aportes y contribuciones previsionales, de obra social, primas de seguros, cuotas de préstamos y descuentos correspondientes a entidades y/o mutuales, conforme al detalle que en cada oportunidad deberán presentar al mencionado ministerio, los Municipios, siendo únicos responsables de dicha información. Vale decir, que el Ministerio pagará por cuenta y orden de las comunas.-

ARTICULO 9.- Quedan convalidadas todas las transferencias efectuadas a los Municipios por el Gobierno Provincial, anteriores a la vigencia de la presente Ley. Los Municipios no podrán reclamar del Gobierno Provincial suma alguna que no esté comprendida en las disposiciones de la presente Ley.-

ARTICULO 10.- La presente Ley regirá desde el primero de Noviembre de 1988 y su vigencia será hasta el 31 de Diciembre de 1989.-

ARTICULO 11.- Derógase la Ley N. 3928, y toda otra norma que se oponga a la presente.-

ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.-

Firmantes

ARRABAL-POGGIO

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