Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Instalación de salas de juegos de banca.

LEY 5.775

MENDOZA, 24 de Octubre de 1991

Boletín Oficial, 10 de Enero de 1992

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1o - Autorízase en el territorio de la provincia de Mendoza, la instalacion y funcionamiento de salas de juegos de banca, realizadas en cualquier clase de aparatos, maquinas o útiles de azar, conforme a las siguientes disposiciones:

a) Area Gran Mendoza: constituida por los ejidos urbanos de las ciudades de: Mendoza, Godoy Cruz, Las Heras y Guaymallén en hoteles de categoría "cinco estrellas internacional", conforme a las pautas mínimas establecidas por la resolución no 307/81 de la ex dirección de turismo, hoy subsecretaria de turismo del ministerio de economía de la provincia, que constituyan nuevos emprendimientos, que se construyan a partir de la sancion de la presente, y que tengan una superficie cubierta superior a veinte mil metros cuadrados (20.000 M2) y un mínimo de ciento sesenta (160) habitaciones.

b) resto de la provincia y centros de turismo de alta montaña:

en este supuesto el poder ejecutivo determinara en cada caso la superficie cubierta y cantidad de habitaciones que debe cumplir el nuevo emprendimiento que se construya a partir de la sancion de la presente ley para otorgar el permiso, debiendo respetarse en todos los casos la categoría "cuatro estrellas internacional", conforme a las pautas mínimas establecidas en la resolución no307/81 de la ex dirección de turismo, hoy subsecretaria de turismo del ministerio de economía de la provincia.

ART. 2o- La superficie cubierta destinada a las salas de juego no podrá exceder del 4% de la superficie cubierta total del establecimiento hotelero.

ART. 3o - El permiso para la instalacion y explotación de juegos de banca tendrá vigencia y validez mientras permanezca habilitado y en funcionamiento el hotel en su totalidad.

Se otorgara exclusivamente a personas jurídicas y no podrá cederse parcial o totalmente.

La aprobación por parte del Poder Ejecutivo del proyecto de construcción del hotel, a los efectos de esta ley, implicara el permiso para la explotación de la sala de juego, permiso que no podrá ser revocado mientras se cumplan las condiciones de la presente ley.

La permisionaria podrá efectuar la construcción y/o explotación del hotel por si o a través de otras sociedades que integre, dentro de las figuras societarias contempladas en la ley 19.550.

ART. 4o - La permisionaria administrara y explotara las salas de juego con bienes de su propiedad y personal de su dependencia.

ART. 5o - Los horarios de la habilitación de las salas de juego, estarán sujetos a la autorización del poder ejecutivo. Sus reglamentos como así también los importes de las apuestas mínimas y máximas por cada juego, serán dispuestos por la permisionaria, previa comunicación al poder ejecutivo.

ART. 6o - La permisionaria tributara mensualmente por cada mesa de juego el equivalente a quince mil unidades tributarias (U.T.

15.000.-) y cada maquina mil ochocientas unidades tributarias (U.T.

1.800.-).

ART. 7o- Serán causales de caducidad del permiso:

a) la violación de lo establecido en el articulo 3o.

b) la falta de pago del cánon establecido en el articulo 6o y de los impuestos provinciales que corresponden en tiempo y forma.

ART. 8o- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LAFALLA - VERGNIOL - ZEBALLOS - MANZITTI

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