Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Régimen para fabricación y comercialización de productos agroquímicos

LEY 5.665

MENDOZA, 21 de Marzo de 1991

Boletín Oficial, 03 de Mayo de 1991

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MANDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE: LEY:

Articulo 1 - Quedan regulados por la presente Ley y las disposiciones que la reglamenten el uso, fabricación, formulación, fraccionamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, exhibición, publicidad y prescripción de los productos, sustancias o dispositivos directa o indirectamente al uso agrícola, según se detallan en el artículo 37; sean de origen natural o de síntesis, nacionales o importados; como asimismo el uso y la eliminación de desechos y la aplicación de nuevas tecnologías menos contaminantes.

Art. 2 - La presente Ley tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:

a) Proponder a una correcta y racional utilización de agroquímicos de nuevas tecnologías menos contaminantes y el uso de plaguicidas específicas y asegurar que a los efectos del buen uso de los mismos, se apliquen a aquellos que cumplan con los requisitos de los registros provinciales, nacionales e internacionales;

b) Proteger la salud de la población y los recursos naturales renovables;

c) Prevenir y disminuir los riesgos de intoxicación de toda persona relacionada con el uso y manejo de plaguicidas;

d) Evitar la contaminación de alimentos y del ambiente con residuos tóxicos y/o peligrosa impidiendole desequilibrio de los ecosistemas.

Art. 3 - Quedan sujetos específicamente a esta ley:

a) Los bactericidas, antisépticos y anticriptogamicos, destinados a la protección de los vegetales y sus productos;

b) Las sustancias, productos o dispositivos que se usan para proteger a las plantas contra los virus o los microplasmas;

c) Las sustancias, productos o dispositivos destinados a atraer, repeler, controlar o eliminar a los organimos animales que dañan a las plantas o a sus productos;

d) Las sustancias, productos o dispositivos utilizados para eliminar desecar o desfollar los vegetales;

e) Las sustancias, productos o dispositivo -exceptuando a las radiaciones ionizantes- usados para alterar, modificar o regular los procesos fisiológicos de los vegetales;

f) Los cultivos de hongos, batericidas, virus u otros organismos des tinados a favorecer el desarrollo de las plantas, y el control de plagas y enfermedades de las mismas;

g) las sustancias, productos o dispositivos destinados a proteger a los productos animales o vegetales del deterioro provocado por la accion de organismos animales o vegetales durante su recolección, transporte, procesamiento o comercialización;

h) las sustancias productos o dispositivos destinadosa a atraer, controlar o eliminar insectos roedores u otros animales en viviendas o locales de trabajo o de su publico;

i) Los fertilizantes de todo tipo, asi como las sustancias o productos minerales, químicos o biológicos destinados a corregir las características que afectan la productividad del suelo;

j) Las sustancias, productos o dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de las sustancias o productos enumerados anteriormente.

Art. 4 - Las prescripciones de la presente ley, como así también los Decretos, Resoluciones o disposiciones emergentes de las mismas,se aplicarán en todos los establecimientos agropecuarios, industriales comerciales, así como en el uso doméstico, sanitario o de mantenimiento oficial o privado, persiga o no fines de lucro, cualquiera sea la naturaleza de las actividades, el medio en que se ejecuten a índole de las maquinarias; procedimientos o dispositivos que se utilicen.

Articulo 5 - Quedan excluidas de las prescripsiones de la presente Ley en lo que hace a: introducción a la Provincia, fabricación, fraccionamiento, formulación, almacenamiento, transporte, comercialización, utilización y aplicación de los plaguicidas o agroquímicos destinados a la experimentación, las instituciones técnicas o científicas y empresas privadas cuyo funcionamiento se encuentre debidamente autorizado para tal fin.

Articulo 6 - La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería de la Provincia será el órgano de aplicación de esta Ley y, a tal efecto adoptará las medidas tendientes a controlar su cumplimiento mediante el auxilio de un cuerpo de inspectores y profesionales universitarios idóneos en la materia.

Articulo 7 - El organismo de aplicación queda facultado para:

1) Inspeccionar en cualquier momento, comercios o locales destinados a depósitos, comecialización y venta de los productos a que se refiere la presente Ley y requerir e inspeccionar la documentación que establece la reglamentación;

2) Inspeccionar vehículos utilizados para el transporte de dichos productos;

3) Confeccionar actas de procedimiento en las condiciones que establezca el organismo de aplicación;

4) Requerir el auxilio de la fuerza publica cuando las circunstancias lo hicieron necesario. A estos fines, la autoridad policial esta obligada a colaborar con la autoridad de aplicacion;

5) Coordinar con otros organismos estatales y/o privados, los programas de investigacion sobre los plaguicidas y agroquimicos mencionados en el artículo 3 con el objeto de tener actualizado en forma peermanente el estudio biológico de las principales plagas que afectan la producción agrocuparia, a los fines de tener determinado los métodos más apropiados para su control integrado;

como así también evaluar las alteraciones ocasionadas por los plaguicidas en los recursos naturales, aconcejando, a la vez, las medidas mas idóneas para su proteccion;

6) Crear, organizar y mantener actualizado un Registro Provincial de las sustancias, productos o dispositivos mencionados en el artículo 3;

7) Limitar, restringir o prohibir en el territorio provincial, al uso y la aplicación de los productos mencionados en el articulo 3, cuando lo considere necesario por su toxicidad y/o peligrosidad para los manipuladores, consumidores y ecosistemas; como asi tambien para garantizar la colocacion de productos agropecuarios en los mercados externos;

8) Publicar semestralmente: la nómina de productos de uso restringido o prohibido; las nóminas de centros de atención toxicológica y a toda otra información que contribuya al cumplimiento de los fines de esta ley;

9) Mantener actualizado un listado de tolerancia de residuos de plaguicidas en alimentos.

Articulo 8 - Quedan prohibidos en el territorio de la provincia la fabricación, exhibición, publicidad, venta, tenencia y uso de todo plaguicida y agroquímico que no este registrado y autorizado por el Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos.

Articulo 9 - Créase una Comisión Honoraria, que tendrá por finalidad asesorar a la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería en los aspectos normativos y ejecutivos para el mejor cumplimiento de la presente Ley. La misma, será designada por el Poder Ejecutivo Provincial con un representante de: Gobierno de la Provincia, Instituciones Polémicas, Científicas y Tecnológicas con asiento en la Provincia como tambien de las asociaciones profesionales y demas entidades vinculadas con el tema.

Articulo 10 - El transporte, el almacenamiento transitorio y definitivo y la comercialización de los productos mencionados en el articulo 3 deberá efectuarse bajo control de la autoridad de aplicación y en locales habilitados por esta confome a lo que establezca la reglamentación, prohibiéndose en los mismos el expendio de todo tipo de alimentos, cualquiera fuera su destino, vestimenta, cosméticos y fármacos destinados a uso humano.

Articulo 11 - Las empresas que se dediquen a la importacion, fabricacion, fraccionamiento, formulacion, almacenamiento, transporte, comercialización, aplicación, comercialización, aplicación por cuenta de terceros, entrega gratuita o a cuenta de cosechas, exhibición, publicidad, eliminación desechos de los productos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, asi como el ensayo y desarrollo de nuevos productos químicos destinados al agro, tendrán la obligación de contra con la dirección técnica de un profesional Ingeniero Agrónomo u otro profesional universitario idóneo especilizado en la materia, según determine la reglamentación en cada caso.

Articulo 12 - Queda prohibida la venta directa al usuario y/o aplicación de aquellos productos clasificados como clases A, B, y C en elartículo 5 de la Disposición N 11 de fecha 22-10-79 de la Direccion General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal o de las que las Sucedan sin la recomendación o prescripción debidamente suscripta de un Ingeniero Agrónomo.

Articulo 13 - Los profesionales Ingenieros Agrónomos mencionados en el Artículo 12 deberán emitir su recomendación para la producción de los productos de venta restringida. Dichos profesionales no podrán tener ninguna relación directa o indirecta, con las empresas mencionadas en el artículo 11 de la presente Ley.

Articulo 14 - Todo plaguicida o agroquimico que se inscriba en el Registro Provincial debera ser ensayado en el ambito de la provincia, de acuerdo a las normas reglamentarias que se dicten, a fin de establecer las especificaciones de uso que correspodan a las condicioens locales, de acuerdo a los objetivos de la presente Ley.

El costo de estos ensayos sera sufragado por los interesados, pudiendo la autoridad de aplicacion efectuar las experiencias de control y evaluación que estime necesarias.

Articulo 15 - Para todo plaguicida o agroquímico que se registre en la provincia, deberá establecerse la curva de degradación correspondiente al cultivo y a la zona en que se aplique. El costo de dichos estudios será sufragado por el solicitante y se efectuará en las condiciones que fije la autoridad de aplicación, que controlará la metodología adoptada y los resultados obtenidos.

Articulo 16 - En función de las curvas de degradación de los plaguicidas o agroquímicos la autoridad de aplicación deberá fijar para la provincia el período de tiempo que deberá transcurrir desde la aplicación de dichos plaguicidas o agroquímicos hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe o elaboración de los productos tratados o afectados. Asimismo establecerá el periodo durante el cual no debera permitirse la entrega de personas o animales en los lugares de trabajo.

Articulo 17 - La autoridad de aplicación deberá fijar los límites máximos de residuos de plaguicidas o agroquímicos en los productos agropecuarios producidos o elaborados en la Provincia.

Asimismo se aplicarán los mismos niveles a todo producto agropecuaria o sus derivados que se introduzcan en la Provincia.

También deberá fijar los limites máximos permisibles de contaminantes tóxicos o ecotóxicos en los plaguicidas laguicidas o agroquimicos que se autoricen. Se incluyen los productos de degradación que tienen significación toxicológica para la salud y el ambiente.

Articulo 18 - Todo producto alimenticio contaminado con los productos en el articulo 3 en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la reglamentación, será denominado y destruido cuando no pueda dársele un destino alternativo que elimine los riesgos sin perjuicio de las multas o penalidades que correspondan.

Articulo 19 - Las tareas de fabricación, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, aplicación de plaguicidas o agroquímicos, eliminación de sus desechos o limpieza de los equios empleados, deberá efectuarse de acuerdo a la tecnica operativa que efectivamente garantice ausencia de riesgo para la salud de los operadores y de la población. Para ello se usarán los equipos de protección personal que fueren necesarios.

Los equipos de aplicación de plaguicidas y agroquímicos serán los adecuados a las características toxicológicas de estos productos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar todo riesgo emergente de dicha aplicación.

Articulo 20 - El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación el tipo y características de los envases en los que se expenderán los productos, dispositivos o sustancias comprendidos en la presente ley. Asimismo, no restringirá su utilización al usuario de la peligrosidad residual de los productos que hubieran sido contenidos en los envases.

Articulo 21 - Los empleadores seran responsables de cumplimiento de las disposiciones enunciados en el articulo 19, y de las normas laborales existentes en la materia, asi como tambien de la instruccion de sus dependientes acerca de las precauciones a adoptar.

La reglamentacion de la presente ley debera determinar ademas los casos en que se exigiran examenes medicos preocupacionales y de control periodico,fijando ademas las condiciones y el medio ambiente de trabajo destinados a proteger la salud de los trabajadores.

Articulo 22 - Prohíbase el expendio de plaguicidas y agroquímicos a menores de dieciocho (18) años y su intervención de cualquier tipo de tareas de tareas reacionadas con la fabricación, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, aplicación de plaguicidas o agroquímicos, eliminacion de desechos y limpieza de equipos aplicadores.

Articulo 23 - Cualquier persona física o jurídica que al aplicar plaguicidas o agroquímicos o eliminar desechos de los productos mencionados en el articulo 3, causare daños a terceros por imprudencia, negligencia, impericia o por dolo se hará pasible de las multas a las que se hace referencia el artículo 24, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

Articulo 24 - Los infractores de la presente ley y su reglamentacion serán sancionados con:

a) MULTAS: que oscilarán entre quinientos (500) y veinte mil(20 000) Unidades Tributarias, según la gravedad de la falta.

b) COMISO: de los productos en infraccion.

c) CLASURA: temporaria o definitiva de los locales en infraccion.

d) INHABILITACION: temporaria o definitiva.

Las sanciones previstas en los incisos b, c y d seran aplicables sin perjuicio de la prevista en el inciso a).

La clausura o inhabilitación definitiva solo procederán cuando el infractor fuera reincidente o la gravedad de la infraccion así lo aconseje.

Articulo 25 - La resolución que imponga una multa, una vez notificada el infractor y firme, tendrá fuerza ejecutiva y vencido el plazo que para su pago se establezca, sin que su cobro se haya efectivizado el mismo se efectuará por vía de apremio.

Articulo 26 - Los fondos que se recauden por cualquier concepto como consecuencia de la aplicacion de la presente ley, su reglamentacion y normas complementarias pasaran a integrar un Fondo Especial de Sanidad Vegetal. Un porcentaje de lo recaudado deberá destinarse a laa campañas de información pública tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley. El mismo será determinado en la reglamentación correspondiente.

Articulo 27 - La autoridad de aplicación, en convenio con los organismos educativos y sanitarios de la provincia deberá impulsar campañas educativas tendientes a difundir los objetivos de la presente ley.

Articulo 28 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su vigencia.

Articulo 29 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ZEBALLOS - MANZITTI - MANNO - VERGNIOL

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