RÉGIMEN DE FALLAS Y CONTRAVENCIONES.-
LEY N. 5.638
SAN JUAN, 10 de Marzo de 1987
Boletín Oficial, 18 de Junio de 1987
No vigente, abrogada implícitamente
ARTICULO N. 1.- Hasta el momento en que se dicte la Ley Orgánica prevista por el Artículo 266 de la Constitución Provincial sobre tribunales de fallas, será de aplicación la legislación vigente sobre faltas y contravenciones, con las reformas que determina esta Ley.
ARTICULO 2.- Los jueces de paz departamentales intervendrán, conforme su competencia territorial, en todos los sumarios instruidos por la autoridad policial con motivo de infracciones a edictos policiales, actuando como juez de sentencia, luego que le sean elevadas las actuaciones.
ARTICULO 3.- En el Departamento Capital los jueces de paz intervendrán por orden de turnos mensuales, comenzando por el de primera sección y prosiguiendo sucesivamente con el resto de las secciones.-
ARTICULO 4.- Las penalidades que apliquen los jueces de paz en los casos en que se conozcan y resuelvan, conforme lo previsto en el Artículo anterior, se graduarán en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las faltas, atendiendo a las condiciones personales y antecedentes del infractor.
ARTICULO 5.- De las resoluciones que recaigan, en cada caso se admitirán solo los recursos de apelación y nulidad.
a) De apelación solo se concederá en las sentencias que impongan penas de arresto mayor de veinte (20) días o clausura o inhabilitación por igual tiempo.El recurso deberá deducirse dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.
b) De nulidad contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas sustanciales del proceso o por contener fallas cuya anulación esté dispuesta en forma expresa. Sólo podrá deducirse este recurso en los casos en que proceda el de apelación y en el mismo término que éste. Los recursos citados tramitarán ante el Juez penal de turno.
ARTICULO 6.- De todo hecho configurativo de faltas o contravenciones en el que resulte damnificado o incriminado un menor de edad corresponderá dar intervención exclusiva al Juez Letrado de Menores en turno, quien intervendrá en la causa.
ARTICULO 7.- El proceso policial será breve y sumario. Se observará estrictamente toda disposición constitucional de aplicación, en especial al Capítulo II de los "Derechos Individuales" contenido en la Constitución Vigente en la Provincia, cuando se trate de las personas responsables de los ilícitos y de las medidas privativas de la libertad.
ARTICULO 8.- Tanto en la instrucción del sumario como en la etapa de la apreciación de los hechos prueba y sentencia, se aplicarán supletoriamente las normas pertinentes del Código de Procedimiento en lo Criminal de esta Provincia.
ARTICULO 9.- Modificanse las normas de los distintos edictos y ordenamientos que reprimen con montos variables en calidad de multas los hechos incriminados quedando fijados los mínimos en diez (10) Australes y los máximos en doscientos (200) Australes. Cuando se trate de sustitución de pena de arresto por multa, el Juez formulará las proporciones razonables para cada caso. Los montos a que se refiere este Artículo, serán actualizados mensualmente por el Índice de Precios Mayoristas de Nivel General publicados por el INDEC.
ARTICULO 10.- Las multas que se establezcan como consecuencia de la aplicación de esta Ley, ingresarán a Rentas Generales, debiéndose efectuar el depósito por el contraventor en el Banco de San Juan, a la orden del Juzgado interviniente y con el destino señalado. En los departamentos en que no existiere oficina de la institución bancaria mencionada, los depósitos los recibirá personalmente el Juez de la causa, otorgando suficiente recibo con intervención conjunta del Secretario, los que serán depositados semanalmente, en la delegación bancaria más cercana en las condiciones referidas.
ARTICULO 11.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación, quedando derogada toda otra disposición que se oponga.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Firmantes
SANCASSANI - CONTI