Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS

LEY 5.562

SANTIAGO DEL ESTERO, 12 de Septiembre de 1986

Boletín Oficial, 16 de Septiembre de 1986

Vigente, de alcance general

La Cámara de Diputados de la provincia de Santiago del Estero sanciona con fuerza de Ley:

TITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1.- Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.

Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución; organi zación; gobierno político y libre funcionamiento como partido políti co; así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico política para actuar en la provincia y/o en uno; varios a todos los municipios que organiza la Constitución, como confederación de parti dos de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establezcan las leyes.

*ARTICULO 2.- Los Partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional y provincial.

Les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos para cargos públicos electivos. Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentados por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus Cartas Orgánicas. La nominación de candidatos para cargos públicos electivos deberá realizarse de modo que asegure el acceso de mujeres en una proporción no inferior al treinta por ciento (30%).

En caso de vacantes se incorporarán a los cuerpos electivos los suplentes electos que designen los partidos o agrupaciones políticas a que aquellos pertenencen, debiendo en tal caso mantener la proporción de mujeres establecida.

Los Partidos Políticos del Distrito Santiago del Estero, deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia de la presente ley.

ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a) Grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente.

b) Organización estable y funcionamientos reglados por la carta orgánica de conformidad con el método democrático interno; mediante elecciones periódicas de autoridades; organismos partidarios y candidatos; en la forma que establezca cada partido.

c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido; la que comporta la inscripción en el registro público correspondiente.

ARTICULO 4.- Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el régimen del Código Civil y por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 5.- Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades provinciales y municipales.

ARTICULO 6.- Corresponde al Tribunal Electoral; además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la Constitución de la provincia; el contralor de la vigencia efectiva de los derechos; atributos; poderes; garantías y obligaciones así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos; sus autoridades; candidatos; afiliados y ciudadanos en general.

TITULO II: DE LA FUNDACION Y CONSTITUCION

Capítulo I: Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico-política

*ARTICULO 7.- Para qua a una agrupación se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el Tribunal Electoral cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

b) Declaración de principios y programa o bases de acción política; sancionadas por la asamblea de fundación y constitución;

c) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;

d) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido; conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo.

El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al Tribunal Electoral.

e) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;

f) Que se acredite de modo fehaciente que el número de afiliados supere el cuatro por mil 4%.) del total de inscripto en el padrón electoral de la provincia o comunas para los partidos provinciales y municipales respectivamente.

Los partidos políticos cuya personería haya sido otorgada sin acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el resente inciso deberán hacerlo en un plazo de sesenta (60) días a contar de la promulgación de la presente Ley.

De los partidos

ARTICULO 8.- Los partidos nacionales reconocidos que volvieran a actuar en cinco (5) o más distritos y en este provincia; con el mismo nombre; declaración de principios; programas o bases de acción política; carta orgánica, deberán solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral provincial. Obtenido el reconocimiento; el partido deberá ser inscripto en un registro que se llevará al efecto por la secretaría del Tribunal Electoral debiendo adjuntarse la documentación debidamente legalizada donde conste:

a) Acta de fundación o copia debidamente legalizada;

b) Nombre adoptado;

c) Declaración de principios, programa o bases de acción política aprobados;

d) Carta Orgánica o copia debidamente legalizada;

e) Acta de designación de autoridades promotoras y oportunamente las definitivas;

f) Domicilio legal partidario en la provincia;

g) Constancia legalizada sobre la existencia de los libros contables exigidos por el art. 34;

i) Testimonio legalizado de la resolución que le reconoce la personalidad jurídico-política;

De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias

ARTICULO 9.- Queda garantizado el derecho de los partidos políticos para constituir confederaciones nacionales o de distrito; fusiones de alianzas transitorias en los términos y condiciones establecidas en las respectivas cartas orgánicas; debiendo respetarse en la materia la disposición contenida en el art. 3; inc. b) y de un modo análogo lo dispuesto por los arts. 7 y 8.

De la intervención y de la ceseción

ARTICULO 10.- Los partidos políticos carecen del derecho de cesesión. En cambio los organismos partidarios competentes; conforme lo disponga su carta orgánica; tendrán derecho de intervención a uno o más distritos partidarios.

ARTICULO 11.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención. Asimismo podrán denunciarse las alianzas constituidas por los partidos políticos.

Capítulo II: Del nombre

ARTICULO 12.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por otro; ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la provincia. Será adoptado en el acto de constitución sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

ARTICULO 13.- El nombre partidario; su cambio o modificación; deberán ser aprobados por el Tribunal Electoral; previo cumplimiento de las disposiciones legales.

Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado; el Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la denominación; así como la fecha en que fué adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido. Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que el Tribunal Electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia establecida por esta ley; sin perjuicio ulterior de las acciones pertinentes.

ARTICULO 14.- La denominación "Partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales o en constitución.

*ARTICULO 15.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", provincial; santiagueña ni sus derivados ni aquellos cuyo significadoafecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación;ni palabras que exterioricen antagonismos raciales; religiosos o conduzcan a provocarlos.

Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso deescición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.

ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido; su nombre no podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación o entidad de cualquier naturaleza hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) años en el segundo desde la sentencia firme respectiva.

ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que le será asignado a los partidos que actúen en el orden nacional; por el juez nacional con competencia electoral y a los partidos que sólo actúen en la provincia por el Tribunal Electoral provincial.

Capítulo III: Del domicilio

ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la ubicación de los locales partidarios.

ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento nacional de identidad.

TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION

Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral

ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.

ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los organismos partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior; de acuerdo con la declaración de principios; el programa o bases de acción política.

Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al juez federal con competencia electoral y al Tribunal Electoral, según corresponda en oportunidad de requerirse la oficialización de la lista.

TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS

Capítulo I: De la afiliación

ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:

a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite la afiliación;

b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento; libreta cívica o documento nacional de identidad;

c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio; matrícula; clase; sexo; estado civil; profesión y oficio y la firma o impresión digital; cuya autenticidad deberá ser certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria que determinen los organismos cuya nómina deberá ser remitida a la justicia con competencia electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio; en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.

Las fichas de solicitud será suministradas sin cargo por el Ministerio del Interior o Ministerio de Gobierno de la provincia a los partidos reconocidos o en formación que las requieran; sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo; conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior respetando medidas; calidad del material y demás características.

ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:

a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias; tribunales de faltas municipales y miembros del Tribunal de Cuentas provincial o municipal.

ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación será entregada al interesado; otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La afiliación a un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su extinción. También se extinguirá por renuncia; expulsión o violación de lo dispuesto por los arts. 20 y 23; debiendo cursarse la comunicación correspondiente al Tribunal Electoral.

ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las autoridades y/o apoderados de los partidos; debidamente reconocidos:

Deberá ser confeccionado por los partidos políticos; o a su solicitud por la justicia federal con competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial antes de cada elección interna o cuando así lo requiera.

Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal Electoral provincial copia autenticada del padrón partidario y comunicar toda nueva afiliación o cancelación; a los fines que el padrón se mantenga actualizado.

ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el registro de afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la participación de la justicia federal con competencia electoral y del Tribunal Electoral provincial; en su caso; en cuanto se refiere al derecho de inspección y fiscalización que ejercerán de oficio o a petición de parte interesada.

Capítulo II: Elecciones partidarias internas

ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea aplicable por la legislación electoral; y se realizará bajo la conducción de la Junta Electoral.

ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores de los actos electorales partidarios a pedido de parte interesada; quien se hará cargo de los honorarios y gastos de todo tipo.

ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y comunicado al juez federal; con competencia electoral y al Tribunal Electoral provincial.

ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas y sólo podrá interponerse el recurso de apelación en idéntico plazo ante el Tribunal Electoral provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo; cuya resolución será inapelable.

El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y sólo podrá interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral provincial; que deberá deducirlo sin más trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido. El recurso previsto en párrafos anteriores se interpondrá debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún caso se admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados intervinientes.

ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido llamados a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o retirados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación; de la provincia; tribunales de faltas municipales y del Tribunal de Cuentas provincial o municipal;

e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas de más de dos (2) años de prisión.

ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y provincial o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos; podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba; excepto la testimonial; siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda.

Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes partidarios

ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo; de conformidad con esta ley; demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.

Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios

ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad ejecutiva; deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubircados y sellados por el juez federal con competencia electoral y Tribunal Electoral provincial:

a) Libro de Inventario b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el término de tres (3) años;

c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.

Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de afiliados.

Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios

ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y registrar ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho exclusivo; sus símbolos; emblemas; marchas; canciones; número; efigie que podrán usar en propaganda y boletas electorales. La registración se efectuará previa audiencia ante el Tribunal Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por otro partido ni en forma similar o análoga; en ningún medio de publicidad; bajo apercibimiento de ordenar su secuestro o destrucción.

Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción serán sancionados con una multa que se fija en la suma de australes quinientos (A 500=; en caso de reincidencia; la multa a aplicar la primera vez será de australes mil (A 1000); sucesivamente de australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A 2000); las que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones; Estadísticas y Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente que corresponda al momento efectivo de la infracción.

La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de que se formulare la intimación de pago.

Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria

ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro público; a cargo de su respectivo secretario; donde deberá inscribirse:

a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;

b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;

c) El nombre y domicilio de los apoderados;

d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el artículo que se registra;

e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;

f) La extinción y disolución partidaria

TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO

Capítulo I: De los bienes y recursos

ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.

ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente o en forma indirecta:

a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas populares. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años.

b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o descentralizadas nacionales; provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación; provincias o municipalidades o de empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades extranjeros;

c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales; patronales o profesionales;

ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o contribuciones prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente a al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada; sin perjuicio de las sanciones que correspondiere efectuar a sus directores; gerentes; representantes o agentes.

Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en elecciones públicas y particulares internaas y para el desempeño de cargos públicos por el término de dos (2) a seis (6) años;

a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o representantes de las empresas; grupos; asociaciones; autoridades u organizaciones contempladas en el artículo 38 y en general; todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto.

b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en el inciso precedente; así como los afiliados que; por sí o por interpósita persona solicitaren a sabiendas de aquéllas donaciones o aportes para el partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto por el art. 38.

c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.

ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente" que reglamente la ley.

ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales nacionales; provinciales o municipales; a nombre del partido y a la orden de las autoridades que determine la carta orgánica o los organismos directivos.

Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.

ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles pertenecientes al partido reconocido estarán exentos de todo impuesto; tasa o contribución de mejoras; provinciales y municipales.

La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente; exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a su cargo.

La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del mismo.

Capítulo II: Fondo Partidario Permanente

ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos reconocidos estará constituido por los aportes que hiciere la administración nacional y los que la provincia realizare de acuerdo con sus posibilidades financieras; conforme lo determina la ley de presupuesto.

Capítulo III: Del control patrimonial

ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta orgánica; deberán:

a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes; con indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;

b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio; presentar al Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su matrimonio y las cuentas de egreso el ingreso del ejercicio certificados por contador público nacional o por los órganos de control del partido;

c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya participado el partido; presentar al Tribunal Electoral provincial cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionada con la campaña electoral;

ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior; deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para conocimiento de los interesados durante treinta (30) días hábiles.

Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se hicieren observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su archivo. Si se formularen observaciones por violación a las disposiciones legales o de la carta orgánica; el Tribunal Electoral provincial resolverá y en su caso aplicará las sanciones correspondientes.

Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán publicarse durante un día en el Boletín Oficial.

TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS

ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política. La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.

ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:

a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante el término de cuatro (4) años; vencida que sea la intimación de la justicia electoral;

b) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas debidamente justificadas;

c) No alcanzar en tres (3) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del total de votos válidos emitidos en cada elección;

d) La violación de lo determinado en los arts. 7 incs. e) y g) 34; previ intimación judicial.

ARTICULO 48.- Los partidos políticos se extinguen:

a) Por las causas que determine la carta orgánica;

b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica ;

c) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos miltarmente.

ARTICULO 49.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partido serán declaradas por sentencia del Tribunal Electoral provincial; con todas las garantías del debido proceso legal en que el partido sea parte.

ARTICULO 50.- En caso de declararse la caducidad de la personalidad política de un partido reconocido por sentencia del Tribunal Electoral provincial; en virtud de las causas establecidas en esta ley; podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección cumpliendo con lo dispuesto en el tit. II.

El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre.

ARTICULO 51.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en la carta orgánica; y en el caso que ésta no lo determine; ingresarán previa liquidación al Fondo Partidario Permanente; sin perjuicio de los derechos de los acreedores.

Los libros; archivos; ficheros y emblemas del partido extiguido; quedarán en custodia del Tribunal Electoral provincial; el que pasado seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días; podrá ordenar su destrucción;

TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL

Capítulo I: De los principios generales

ARTICULO 52.- El procedimiento partidario electoral será sumario; verbal y actuado.

ARTICULO 53.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá en la audiencia.

ARTICULO 54.- Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral provincial; los partidos reconocidos o en constitución; su afiliados; cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias; y los fiscales en representación del interés y orden público. En el procedimiento sumario electoral; los derechos de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el agotamiento de la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo y especial pronunciamiento; y constituirán defensas a sustanciarse durante el proceso y resueltas en la sentencia.

ARTICULO 55.- La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta de elección o designación de las autoridades o apoderados; o por poder otorgado ante escribano público; o por acta poder extendida por ante la Secretaría Electoral.

ARTICULO 56.- Ante el Tribunal Electoral provincial se podrá actuar con patrocinio letrado. Asimismo podrá exigir el mencionado patrocinio letrado cuando lo considere necesario para la buena marcha del proceso.

ARTICULO 57.- Las actuaciones ante el Tribunal Electoral provincial se tramitarán en papel simple y las publicaciones dispuestas por él en el Boletín Oficial; serán sin cargo;

Capítulo II: Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad

ARTICULO 58.- El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante la certificación de escribano público; funcionario público o autoridades partidarias competentes; en su defecto; el Tribunal Electoral provincial verificará dicha autenticidad arbitrado los medios idóneos a ese fin.

ARTICULO 59.- Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y vencidos los términos de notificación y publicación dispuesta por el art. 13; el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a los apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción.

En ese comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho registro o uso del nombre partidario propuesto; emblemas símbolos; etc. debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en que se funde; sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía de dictamen.

ARTICULO 60.- El tribunal Electoral provincial cumplidos los trámites necesarios; procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días hábiles a conceder o denegar la personalidad solicitada.

Concedido el reconocimiento ordenará publicar en el Boletín Oficial; por un día el auto respectivo y la carta orgánica del partido.

Capítulo III: Del procedimiento contencioso

ARTICULO 61.- Iniciada la causa por infracción a las disposiciones legales de la presente; se correrá traslado a los interesados pr cinco (5) días hábiles. Vencido el término; el Tribunal Electoral provincial convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días hñabiles bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra, debiendo expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o la falta de personería del representante deberá resolverse previamente. Los términos establecidos por esta ley son perentorios. El Tribunal Electoral provincial podrá abrevirlos cuando sea justificado el apremio.

ARTICULO 62.- Recibidos los autos, el Tribunal Electoral provincial como medida para mejor proveer podrá disponer la recopilación de pruebas no rendidas u otras diligencias probatorias, así como comparendos verbales.

Producidas las mismas y sin perjuicio de que las partes puedan agregar informes por escrito; pasarán los autos para dictar sentencia.

ARTICULO 63.- La aclaratoria de la sentencia definitva podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación y deberá ser resuelta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 64.- Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial; siendo; deber de los órganos judiciales aplicar los principios procesales de inmediación; concentración y celeridad.

TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 65.- Queda derogada la ley de facto 5190 y sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Esta ley será aplicable a los casos en trámite o pendientes entrando en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 66.- Los partidos políticos de distrito o nacionales y las confederaciones definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley; mantendrán su personería jurídico-política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en un plazo de un (1) año a partir de su vigencia.

ARTICULO 67.- Por esta única vez todos los trámites exigidos por la presente ley a los efectos del reconocimiento de los partidos políticos o sus alianzas podrán cumplirse hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de realización de los primeros comicios nacionales.

ARTICULO 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

HERRERA-MORENO-ABALOS

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