Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO

LEY 5557

SAN JUAN, 09 de Octubre de 1986

Boletín Oficial, 05 de Noviembre de 1986

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE

TITULO I: ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO

CARÁCTER - INTEGRACIÓN - DEPENDENCIA - ORGÁNICA FUNCIONAL -

ARTICULO 1.- La Asesoría Letrada de Gobierno es un organismo que depende directamente del Poder Ejecutivo y está integrada por: 1) El Asesor Letrado de Gobierno; 2) El Asesor Letrado adjunto; 3) El Secretario Letrado; 4) El Cuerpo de Asesores Adscriptos; 5) El Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del estado Provincial; 6) El Cuerpo de Abogados Auxiliares. 7) La Secretaría General y el Personal administrativo y de maestranza necesario para su funcionamiento.

TITULO II: DEL ASESOR LETRADO DE GOBIERNO

REQUISITOS - DESIGNACIÓN

ARTICULO 2.- El Asesor Letrado de Gobierno será designado y removido por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes requisitos: 1) Ser argentino, nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía; 2) Poseer titulo de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o desempeño de la magistratura y treinta y cinco de edad; 3) No haber sido condenado por delitos dolosos ni sancionado por faltas administrativas de carácter grave, ni haber incurrido en declaración de quiebre dolosa.

JERARQUÍA-JURAMENTO-DECLARACIÓN DE BIENES

ARTICULO 3.- El Asesor Letrado de Gobierno tendrá el tratamiento jerárquico de un Secretario de Estado. Será puesto en posesión del cargo por el Gobernador de la Provincia ante quien prestará juramento y tendrá que hacer declaración jurada de bienes al asumir la función.

FUNCIONES

ARTICULO 4.- El Asesor Letrado de Gobierno ejerce el contralor de legalidad de la actividad administrativa del Estado y es su máximo Asesor Jurídico. Representa el Estado Provincial en los casos en que el Fiscal de Estado promueva demanda contenciosa-administrativa o ejerza la acción de inconstitucional prevista en el Artículo 265. de la Constitución Provincial. Ejerce la superintendencia de todo el personal integrante de la Asesoría Letrada de Gobierno.

ASESORAMIENTO JURÍDICO

ARTICULO 5.- El Asesor Letrado de Gobierno deberá emitir dictamen en todo asunto en que lo requiera el Poder Ejecutivo, sus Ministros y Secretarios de Estado y además en los siguientes casos: 1) Cuando a solicitud de alguno de los abogados integrantes del servicio Permanente y Asesoramiento Jurídico del estado Provincial y previo al dictamen del solicitante considere le corresponda intervenir; 2) Cuando decida abocarse a un expediente en trámite ante cualquier organismo del Estado provincial; 3) En todo proyecto de decreto y acto administrativo de alcance general. Sus dictámenes deberán ser siempre fundados.

CONTRALOR DE LEGALIDAD

ARTICULO 6.- El contralor de legalidad de la actividad administrativa del Estado Provincial que ejerce el Asesor Letrado de Gobierno está referido a la aplicabilidad o no, e interpretación de las normas jurídicas, en los casos administrativos, decretos y actos sometidos a su consideración.

DELEGACIÓN

ARTICULO 7.- Las funciones de asesoramiento jurídico y de contralor de legalidad las ejerce el Asesor Letrado de Gobierno por sí y por medio del Asesor Letrado Adjunto, del Secretario Letrado y el Cuerpo de Asesores Adscriptos, conforme a las disposiciones de esta ley.

OBLIGATORIEDAD

ARTICULO 8.- Todo dictamen que produzca Asesoría Letrada de Gobierno se considerará como de última instancia en materia de asesoramiento jurídico y de contralor de la legalidad y en consecuencia, el criterio que el mismo establezca será obligatorio para todos los abogados del Estado Provincial, excepto para la Fiscalía de Estado.

ORGANIZACION - SUPERINTENCIA

ARTICULO 9.- El Asesor Letrado de Gobierno organiza y supervisa la actividad de los integrantes de la Asesoría enunciados en el Artículo 1.. A tal efecto elabora el plantel básico del organismo, poniendo la designación y ascenso del personal al Poder Ejecutivo, salvo el Asesor Letrado Adjunto. Dicta el Reglamento interno y las resoluciones que estime convenientes para el mejor funcionamiento del organismo. Divide por Departamentos el Cuerpo de Asesores Adscriptos, de acuerdo a los requerimientos de la Asesoría y la especialización de sus integrantes. En ejercicio de la función de superintendencia concede licencias conforme a las disposiciones legales y aplica sanciones disciplinarias según lo dispuesto en el Titulo VIII.

INCOMPATIBILIDAD -REEMPLAZO LEGAL

ARTICULO 10.- Las funciones del Asesor Letrado de Gobierno son incompatibles con el ejercicio particular de la profesión de abogado en causas contra la Provincia, sus reparticiones autárquicas o descentralizadas, los Municipios que la integran, empresas públicas provinciales, empresas con participación del Estado Provincial o sociedades del estado Provincial. En caso de vacancia, ausencia, excusación o licencia, el Asesor Letrado de Gobierno será reemplazado interinamente por el Asesor Letrado Adjunto y en su defecto, por el Secretario Letrado o por uno de los abogados del Cuerpo de Asesores Adscriptos, según disponga el Poder Ejecutivo.

EXCUSACIÓN

ARTICULO 11.- El Asesor Letrado de Gobierno deberá excusarse para intervenir en las actuaciones administrativas por las siguientes causales: 1) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o terceros de afinidad con el particular interesado; 2) Integrar o haber integrado, como asimismo sus parientes mencionados en el inciso anterior, personas jurídicas o sociedades de hecho que sean titulares o interesadas directas en el trámite administrativo; 3) Tener interés en el asunto o en otro similar; 4) Ser acreedor, deudor o fiador de la parte interesada en el trámite administrativo.

TITULO III: DEL ASESOR LETRADO ADJUNTO.

REQUISITOS-DESIGNACIÓN-JURAMENTO

ARTICULO 12.- El Asesor Letrado Adjunto será designado y removido por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los requisitos previstos por el Artículo 2..Tendrá el rango de Jefe de Repartición de primera (Categoría 24) y le son aplicables los Artículos 10. y 11..Será puesto en posesión del cargo por el Asesor Letrado de Gobierno ante quien prestará juramento.

FUNCIONES-INCOMPATIBILIDADES-EXCUSACIÓN.

ARTICULO 13 .- El Asesor Letrado Adjunto tiene las siguientes funciones: 1) Reemplaza al Asesor Letrado de Gobierno de Acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 10.; 2) Colabora con el Asesor Letrado de Gobierno, sustituyéndolo cuando este así lo resuelva, en todos los asuntos de competencia mencionados en los Artículos 4., 5. y 6..

REEMPLAZO LEGAL

ARTICULO 14 .- En los supuestos previstos por el Artículo 10., segundo párrafo, el Asesor Letrado Adjunto será reemplazado por el Secretario Letrado o en su defecto, por uno de los abogados del Cuerpo de Asesores Adscriptos que disponga el Asesor Letrado de Gobierno.

TITULO IV: DEL SECRETARIO LETRADO

DESIGNACIÓN-REQUISITOS-INCOMPATIBILIDADES-EXCUSACIÓN

ARTICULO 15 .- El Secretario Letrado será designado por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los requisitos previstos en los Incisos 1) y 3) del artículo 2. y poseer titulo de abogado con ocho años de ejercicio profesional o desempeño de la magistratura y treinta de edad. Tendrá categoría de Director Administrativo (Categoría 24) y le son aplicables los Artículos 10. y 11..

FUNCIONES-OBLIGACIONES

ARTICULO 16 .- El Secretario Letrado tiene las siguientes funciones: 1) Reemplazar al Asesor Letrado de Gobierno y al Asesor Letrado Adjunto conforme lo previsto en los Artículos 10., segundo párrafo, y 14.. 2) Coordina el trabajo del Cuerpo de Asesores Adscriptos distribuyéndolo según disponga la reglamentación o el Asesor Letrado de Gobierno, de acuerdo a los Departamentos que se le asigne a los miembros de ese Cuerpo.

REEMPLAZO LEGAL

ARTICULO 17 .- En los supuestos previstos por el artículo 10., segundo párrafo, el Secretario Letrado será reemplazado por uno de los abogados del Cuerpo de Asesores adscriptos que disponga el Asesor letrado de Gobierno.

TITULO V: DEL CUERPO DE ASESORES ADSCRIPTOS.

INTEGRACIÓN - FUNCIONES

ARTICULO 18.- Bajo la dependencia del Asesor Letrado de Gobierno y Dividido en Departamentos jurídicos según la especialización de sus integrantes y los requerimientos de la Asesoría ,funcionará un Cuerpo de Asesores Adscriptos compuesto por cuatro abogados como mínimo que tendrán categoría de jefes de Departamentos (Categoría 23), los que -desempeñándose en forma individual o colegiada- cumplirán las siguientes funciones: 1) Realizar todos los estudios legales que solicite el asesor Letrado de Gobierno y compilar los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que fueren menester para dictaminar en los trámites administrativos; 2) Coadyuvar con el Asesor Letrado de Gobierno en el asesoramiento jurídico al Poder Ejecutivo, ministros y Secretarios de Estado. 3) Constituirse en comisión en las reparticiones de la Administración Pública Provincial cuando el Asesor Letrado de Gobierno les encomiende esa misión.

REQUISITOS-LIMITACIONES-EXCUSACIÓN.

ARTICULO 19.- Para ser miembro del Cuerpo de Asesores adscriptos son necesarios los requisitos previstos por los Incisos 1) y 3) del Artículo 2. y poseer título de abogado con cinco años de ejercicio profesional o desempeño de la magistratura y veinticinco de edad. estarán sujetos a las limitaciones previstas por el Artículo 10., primer párrafo, y a las causales de excusación estatuidas por el Artículo 11..

TITULO VI: DEL SERVICIO PERMANENTE DE ASESORAMIENTO JURIDICO DEL ESTADO PROVINCIAL.

INTEGRACIÓN

ARTICULO 20.- Forman parte del Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Estado Provincial los abogados designados con carácter de asesores letrados en las reparticiones de la Administración Pública Provincial, centralizada, descentralizada y autárquica. El funcionario o empleado con titulo de abogado que preste servicio en cualquier dependencia de la Administración, auque se halle adscrito a una Asesoría u Oficina de Asuntos Legales, no integra el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Estado Provincial. Tampoco lo integran los letrados que forman parte de la Oficina Auxiliar del Poder Ejecutivo, Ministro y Secretarios de estado, ni los que cumplen funciones en Fiscalía de Estado. Ninguna dependencia de la Administración Pública Provincial, centralizada, descentralizada y autárquica, podrá designar, contratar , ni de ninguna otra forma incorporar abogados al Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del estado Provincial, lo que será faculta de exclusiva del Poder ejecutivo.

REQUISITOS

ARTICULO 21.- Para ser integrante del servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Estado Provincial se exigirán los siguientes requisitos: 1) Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado; 2) Tener titulo de abogado con no menos de cuatro años de ejercicio activo de la profesión o magistratura; 3) No encontrarse en los supuestos del Inciso 3) del artículo 2. de esta Ley.

ATRIBUCIONES-INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 22.- Los integrantes del Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Estado Provincial son los encargados, bajo dependencia profesional del Asesor Letrado de Gobierno, del asesoramiento y contralor de legalidad en las reparticiones en que prestan funciones. Podrán ejercer libremente la profesión con las limitaciones previstas por el Artículo 10., primer párrafo, deberán excusarse en los casos dispuestos por el Artículo 11..

FUNCIONES

ARTICULO 23.- Los miembros del Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Estado Provincial tendrá las siguientes funciones: 1) Emitir dictamen en cuestiones jurídicas controvertidas, que le fueren requeridos por el titular de la repartición en que estén asignados; 2) Dictaminar en todo contrato, licitación o acto que pudiere comprometer el patrimonio del Estado o afectar derechos subjetivos o intereses legítimos; 3) Intervenir como instructores o asesores en los sumarios que la autoridad correspondiente les encomiende y preparar, en su caso, las actuaciones para su remisión a la autoridad judicial competente; 4) Realizar estudios, informes o trabajos que les solicite el Asesor Letrado de Gobierno.

JEFES DE ASESORES

ARTICULO 24.- En cada Ministerio y Secretaria de Estado habrá un jefe de Asesores asignado por el Asesor Letrado de Gobierno, que supervisará el desempeño de los abogados de su área. En las reparticiones o dependencias en que hayan más de dos asesores, el Asesor Letrado de Gobierno -a propuesta del Jefe de Asesores del área- podrá asignar a uno de ellos la coordinación del trabajo de asesoría.

TITULO VII: DE LA SECRETARIA GENERAL

ARTICULO 25.- La Secretaría General de la Asesoría Letrada de Gobierno es la división (Categoría 21) que dirige las tareas administrativas de la Asesoría, con autoridad jerárquica inmediata sobre el personal administrativo y de maestranza; es la responsable del trámite interno de los expedientes administrativos en que intervenga la Asesoría, debiendo firmar los cargos de ingreso y registrar los pases y salida; es la encargada de la biblioteca, archivo y actualización de leyes, decretos, jurisprudencia, resoluciones del Asesor Letrado de Gobierno y ficheros pertinentes; tiene a su cargo las comunicaciones y correspondencia de la Asesoría; expide copias certificadas de los dictámenes, conforme lo establezca la reglamentación o autorice expresamente el Asesor Letrado de Gobierno.

TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES Y DISCIPLINARIAS

ARTICULO 26.- El Secretario Letrado los integrantes del Cuerpo de Asesores Adscriptos y los miembros del Servicio Permanente de asesoramiento Jurídico del Estado Provincial,gozarán de los derechos contemplados en el Estatuto y escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial.Las modalidades en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio serán reglamentadas por el Asesor Letrado de Gobierno, debiendo contemplar el libre ejercicio de la abogacia. Al personal administrativo y de maestranza de Asesoría Letrada de Gobierno se le aplicará el estatuto y Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 27.- De acuerdo a la gravedad de la falta, el Secretario Letrado, los integrantes del Cuerpo de Asesores Adscriptos y los del Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Estado Provincial, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Suspensión hasta diez días; d) Suspensión por más de diez días y hasta treinta y un días; e) Cesantía; f) Exoneración. Las sanciones de los Incisos a), b), c) y d) podrán ser aplicados por el asesor Letrado de Gobierno por resolución fundada y sin sumario previo en los tres primeros supuestos . Las sanciones de los Incisos d), e) y f) no podrán aplicarse sin previo sumario administrativo que tramitará, en el pertinente, conforme a lo dispuesto en el Capitulo XV del Estatuto y escalafón para el Personal Civil de la Administración Público provincial. Las sanciones de cesantía y exoneración serán de aplicación por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 28 .- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

SANCASSANI-CONTI

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