Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


REGIMEN DE FALTAS COMETIDAS EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD.

LEY 5.504

SANTIAGO DEL ESTERO, 13 de Agosto de 1985

Boletín Oficial, 05 de Septiembre de 1985

Vigente, de alcance general

La Cámara de Diputados de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

TITULO I: JURISDICCION Y COMPETENCIA

ARTICULO 1.- Las faltas tipificadas en la presente ley; cometidas en perjuicio de menores de edad; dentro del territorio provincial;

quedarán sujetas al régimen establecido en la misma y a la competencia del Juzgado de Menores.

TITULO II: DE LAS FALTAS

Capítulo I: De las faltas por incumplimiento de las obligaciones surgidas de la patria potestad, la tutela o la guarda

ARTICULO 2.- A los efectos de la presente ley; se entiende por tutor al nombrado por los padres, de conformidad al art. 383 del Código Civil; al legítimo confirmado judicialmente de acuerdo con el art.

391 del mismo código; y al designado judicialmente conforme al art.

392 del citado cuerpo legal y sus respectivos concordantes, y por guardador, al designado judicialmente de conformidad al art. 234 y concordantes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

A) Incumplimiento de deberes de asistencia moral

ARTICULO 3.- Será reprimido con multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo; vital y movil o arresto de uno a sie- te días; el padre o madre que se sustrajere sin causa justificada al cumplimiento de sus deberes de asistencia moral para con un hi- jo menor de dieciocho años de edad.

ARTICULO 4.- Será pasible de igual pena el tutor o guardador de un menor de dieciocho años de edad que se sustrajere sin causa justificada; al cumplimiento de sus deberes de asistencia moral para con el menor sujeto a su tutela o guarda; sin perjuicio de las sanciones que pudiere imponer el juez que discierne el cargo.

ARTICULO 5.- A los efectos de los artículos anteriores; se entenderá por violación de los deberes de asistencia moral: la incitación por parte de los padres, tutores o guardadores a la ejecución por el menor de actos perjudiciales a su integridad moral; la mendicidad o vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juegos o con gente viciosa o de mal vivir o cuando sean ocupados en oficios o empleos perjudiciales a su moral.

B) Deserción escolar

ARTICULO 6.- Constituye abandono o descuido de la educación de un menor; el incumplimiento por parte del mismo y sin causa justificada; de sus obligaciones de asistencia escolar primaria impuesta por las leyes y normas vigentes en materia educacional; por un tiempo mayor a quince días consecutivos o aficionados dentro del mismo período escolar; con consentimiento de los padres tutor o guardador; o la inasistencia por el mismo lapso y forma; por causas socioeconómicas sin que estos últimos denuncien la imposibilidad de cumplimiento a la Dirección del establecimiento escolar correspondiente o a las autoridades del organismo competente de asistencia social; a fin de que los mismos tomen las medidas destinadas a subsanar la situación y permitir que el menor pueda continuar regularmente sus estudios.

ARTICULO 7.- Serán reprimidos con multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo vital y movil o arresto de uno a siete días, los padres, tutores o guardadores del menor, que abandonaren o descuidaren su educación a que se refiere el artículo anterior.

C) Malos tratos

ARTICULO 8.- El padre; madre; tutor o guardador que someta a malos tratos habituales al hijo menor a su cargo hasta dieciseis años de edad; o de hasta veintiun años de edad; si se tratare de un discapacitado físico o mental; será reprimido con las penalidades preceptuadas en el Código Penal.

ARTICULO 9.- Será reprimido con igual pena; el padre; madre; tutor o guardador que permita u obligue al hijo menor a su cargo; de hasta dieciseis años de edad; o de hasta veintiun años de edad; si se tratare de disminuído físico o mental; a efectuar trabajos que puedan comprometer su salud física. La pena se duplicará si resultare afectada la salud sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieren corresponder.

D) Entrega de menores

ARTICULO 10.- La delegación de la asistencia de menores de hasta dieciseis años de edad; en terceras personas o en instituciones de menores, públicas o privadas; por parte de los padres; tutores o guardadores; sólo podrá efectuarse con comunicación y previa autorización del Juzgado de Menores.

ARTICULO 11.- Serán reprimidos con multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo vital y movil o arresto de uno a siete días los padres; tutores o guardadores que deleguen la asistencia del hijo menor a su cargo; sin cumplimentar exigencias del artículo anterior; siempre que no constituya delito tipificado en el Código Penal (Abandono de personas)

E) Sustracción del menor

ARTICULO 12.- Con la misma pena dispuesta en el art. anterior, serán reprimidos los padres del menor que lo sustraigan del cuidado de las personas o institutos a los que el juez o la autoridad competente, los hubiere confiado; o el padre; madre; tutor o guardador que cuando fuere requerido por el juez o la autoridad competente no presentare al menor en el plazo fijado por los mismos; siempre que no constituya delito tipificado en el Código Penal.

Capítulo II: De las faltas por incumplimiento de obligaciones de funcionario público o por razón profesional

A) Deserción escolar

ARTICULO 13.- Todos los Directores de establecimientos de enseñanza primaria de la provincia en la etapa preejecutiva de diagnosis;

comunicarán al Consejo General de Educación la námina de niños de hogares de nivel socioeconómico muy bajo; potencialmente expuestos a la deserción escolar.

B) Secreto de actuaciones

ARTICULO 14.- Será causal de sanción disciplinaria por falta grave;

la violación; por parte de empleados o funcionarios policiales o judiciales; del secreto de las actuaciones practicadas en sede policial o judicial donde se interroguen o sean parte menores de dieciocho años de edad.

C) Protección de la salud y la maternidad

ARTICULO 15.- El director; jefe de servicio o médico de hospital;

clínica o servicio asistencial; oficial o privado; y el médico particular que comprobaren la desatención de la salud de un menor de edad paciente de los mismos; por parte de sus padres; tutor o guardador; o que los mismos eluden u obstaculicen su labor profesional con serio riesgo para la salud del menor; deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima o al organismo de protección o Juzgado de Menores competente.

ARTICULO 16.- El director, jefe de servicio; médico o partero de hospital; clínica o servicio asistencial; oficial o privado y el médico o partero particular que presten atención profesional a una menor de dieciocho años de edad soltera en estado de gravidez y situación de abandono; deberán comunicarlo de inmediato al organismo de protección o Juzgado de Menores competente.

ARTICULO 17.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 15 y 16; configurará causal de sación disciplinaria para el infractor; la que se aplicará previa sustanciación del sumario correspondiente; por el organismo administrativo o colegio profesional competente; según corresponda.

Capítulo III: De las faltas cometidas por adultos en general

A) Malos tratos

ARTICULO 18.- Será reprimido con multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo, vital y movil o arresto de uno a siete días, la persona que someta a malos tratos habituales a un menor de hasta dieciseis años de edad; o a un discapacidado de hasta veintiun años de edad; siempre que los mismos no conformaren delitos tipificados por el Código Penal.

ARTICULO 19.- Será reprimida con igual pena la persona que obligue a un menor de hasta dieciseis años de edad o a un disminuído físico mental de hasta veintiun años de edad; a realizar trabajo o llevar cargas excesivas que compromentan su salud física. La pena se duplicará si resultara afectada la salud sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder.

B) Vagancia

ARTICULO 20.- Será reprimida con multa equivalente al monto de uno a siete días del salario mínimo; vital y móvil o arresto de uno a siete días; toda persona que incite; facilite o permita la vagancia de un menor de hasta dieciseis años de edad.

C) Mendicidad

ARTICULO 21.- Será reprimida con la misma pena impuesta en el art.

anterior; toda persona que se sirva de un menor de hasta dieciseis años de edad o de discapacitado físico o mental de hasta veinte años de edad; para mendigar en su compañía, o le ordene; incite; estimule o permita que implore caridad en forma pública o encubierta; con fines de lucro para sí o para terceros.

ARTICULO 22.- Con igual pena que la impuesta en el artículo anterior; será reprimida toda persona que se hiciere acompañar u ordene; incite estimule y permita a menores de hasta dieciseis años de edad; o a disminuídos físicos o mentales de hasta veinte años de edad; a recolectar desperdicios en la vía pública o basurales.

D) Locales de acceso prohibido

ARTICULO 23.- Será reprimido con multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo; vital y movil o arresto de uno a siete días; el propietario; empresario, gerente o encargado de un local donde se efectúen reuniones bailables de acceso público que permitiera la concurrencia de menores de hasta dieciseis años de edad en los casos en los que se los hubiere calificado como no aptos para menores.

ARTICULO 24.- La calificación de los locales a que se hace referencia en el art. anterior será efectuada por autoridad competente. En los que se calificaren como no aptos para menores; no se permitirá la realización de festivales o reuniones escolares.

ARTICULO 25.- No se permitirá la concurrencia de menores de hasta dieciseis años de edad a locales donde se practiquen juegos de azar, electrónicos, billares, carreras de caballos o similaresde cualquier naturaleza. El incumplimiento de la presente disposición hará pasible al propietario y/o responsable; de pena de multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo; vital y móvil o arresto de uno a siete días. La prohibición prevista en el párrafo precedente no regirá en caso de tratarse de la realización de campeonatos o encuentros cuyos objetivos sean exclusivamente la recreación y despliegue de la habilidad y destreza de los participantes.

ARTICULO 26.- En los casos de reincidencia en infracciones a las disposiciones de los arts. 23, 24 y 25; se dispondrá la clausura del local por el término de treinta días sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas.

E) Hoteles; pensiones y similares de acceso restringido

ARTICULO 27.- Serán reprimidos con multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo; vital y móvil, los propietarios;

concesionarios o administradores de hoteles, casas de hospedaje;

pensiones o similares que permitieran el alojamiento de menores de hasta dieciseis años de edad sin la compañía de sus padres; tutor o guardador o autorización escrita con firma certificada de los mismos y que no pusieran el hecho de inmediato en conocimiento del Juzgado de Menores; la autoridad policial más próxima o al autoridad de asistencia social competente.

F) Bebidas alcohólicas; tabaco y estimulantes

ARTICULO 28.- Será reprimida con multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo; vital y móvil; o arresto de uno a siete días; la persona que incite en forma directa a consumir; pague o provea de cualquier forma y a cualquier título; a menores de hasta dieciséis años de edad; bebidas alcohólicas; tabaco o cualquier elemento nocivo a la salud;

G) Compraventa o empeño de objetos

ARTICULO 29.- Será reprimida con multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo vital y móvil o arresto de uno a siete días; la persona que compre o acepte en empeño los objetos o mercancías de un menor de hasta dieciocho años; sea que el mismo lo haga en nombre propio o invocando la representación de terceros mayores de edad. Se exceptúan los casos en que el menor de edad actuare bajo representación o dependencia de terceros debidamente acreditada o en ejercicio de su trabajo habitual; mediante autorización al efecto.

H) Actos contrarios a la decencia pública

ARTICULO 30.- Será reprimida con la misma pena establecido en el artículo anterior; toda persona que tuviere en lugares públicos con un menor de hasta dieciséis años de edad o una menor de hasta dieciocho años de edad; expresiones contrarias a la decencia pública; o le indujere a realizar actos contrarios a la misma; sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.

I) Pornografía: Formación moral y ética

ARTICULO 31.- Será reprimida con multa equivalente a monto de uno a siete días de salario mínimo vital y móvil; o arresto de uno a siete días toda persona que en forma onerosa o gratuita y a cualquier título difenda; distribuya; venda o entregue a menores de diciocho años de edad libros; revistas, folletos; fotografías; películas video casettes o cualquier objeto de carácter pornográfico o que disminuya; degrade o altere los valores del sexo o de la familia o afectare la formación ética del menor. En caso de reincidencia; la pena se duplicará. Siempre que no configure delito tipificado en el Código Penal.

J) Publicidad de espectáculos

ARTICULO 32.- Queda prohibida la exhibición en el exterior de salas o locales de espectáculos públicos de carteles; afiches; fotografías o textos publictarios que tengan carácter pornográfico o disminuyan o degraden o alteren los valores del sexo o la familia o afecten la formación ética o moral de los menores.

ARTICULO 33.- El incumplimiento de la disposición del art. amterior hará pasible al empresario o responsable de la sala de la misma pena establecido en el art. 31.

K) Venta o suministro de armas

ARTICULO 34.- El que venda o facilite a un menor de dieciseis años de edad; armas de fuego de cualquier calibre; será pasible de multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo vital y movil o arresto de uno a siete días. Estas penas se duplicarán cuando el infractor sea propietario o encargado del negocio de venta de armas; en cuyo caso también podrá aplicarse la pena de clausura del local de hasta cinco días.

ARTICULO 35.- Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior los instructores de tiro responsables de la armería de la institución deportiva de tiro, oficial o privada; cuando la entrega tuviere por objeto la práctica del deporte de tiro, dentro de la misma institución o en otra similar; en caso de competencia o torneo.

L) Espectáculos públicos

ARTICULO 36.- Queda prohibida la concurrencia de menores a locales de exhibición cinematográfica; teatral o de cualquier otra índole;

en donde el espectáculo no haya sido previamente calificado por el organismo nacional; provincial o municipal competente en la materia.

El incumplimiento de la presente disposición hará pasible al empresario o responsable del espectáculo; de pena de multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo; vital y móvil o arresto de uno a siete días.

ARTICULO 37.- Sufrirán pena de multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo vital y móvil o arresto de un a siete días, el empresario o responsable de espectáculo y los vendedores distribuidores; porteros o empleados de una sala de espectáculos públicos que vendieren o entregaren entradas o permitan el ingreso o acceso de menores a espectáculos prohibidos para los mismos.

ARTICULO 38.- Los artistas; cancionistas o animadores que;

trabajando en forma personal o en grupo; en espectáculos aptos para todo público; utilizaren expresiones; actitudes o gestos que por su significado o interpretación atenten contra la formación moral de los menores asistentes serán reprimidos con pena de multa equivalente al monto de uno a siete días de salario mínimo; vital y móvil o arresto de uno a siete días.

Capítulo IV: Fondo de asistencia a la niñez

ARTICULO 39.- Establécese el Fondo de Asistencia a la Niñez con cuenta especial en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero;

con los recursos que en su oportunidad se establecerán.

Capítulo V: De las faltas cometidas por menores

ARTICULO 40.- En los casos en que un menor de edad infrinja las disposiciones de esta ley; el juez de menores según la gravedad del caso podrá:

a) Disponer la entrega del menor a sus padres; tutor o guardador y el archivo de las actuaciones sin más trámite;

b) Citar al menor y a sus padres; tutor o guardador; a los efectos de llamar la atención del primero e intimar a los segundos para que velen mejor por el menor;

c) Disponer las medidas de protección que correspondan de acuerdo con las normas en vigencia en materia de minoridad.

TITULO III: REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Capítulo I: Del juicio de faltas cometidas por adultos en perjuicio de menores

ARTICULO 41.- El juicio por las faltas que sancione la presente;

será promovido de oficio o por denuncia ante la autoridad policial o el Juzgado de Menores.

ARTICULO 42.- Cuando la denuncia se formule ante la autoridad policial; ésta deberá labrar acta circunstanciada de los hechos y remitirlas de inmediato al Juzgado de Menores; quien citará al presunto infractor para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas; bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.

ARTICULO 43.- Procederá la detención inmediata cuando existieran motivos que el presunto infractor intentara eludir la acción de la justicia o surgiere de la índole o la gravedad de la falta.

ARTICULO 44.- El juez de Menores podrá decretar o mantener con carácter preventivo la detención de imputado por un término que no exceda de cuarenta y ocho horas; como así también podrá disponer su comparendo o el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho.

ARTICULO 45.- En los casos en que el juicio se promueva por denuncia de un particular o de oficio el juez arbitrará las medidas necesarias exigidas por el caso y ordenará una instrucción detallada de los hechos nombres de personas; domicilios y demás datos útiles a la investigación; sin admitir recurso alguno. Si encontrara suficientemente acreditada la falta; emplazará al imputado para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas bajo los apercibimientos de ley; a los fines del artículo siguiente; sin perjuicio de lo prescripto en el art. 40.

ARTICULO 46.- El juez tomará declaración al imputado quien deberá ofrecer en ese acto la totalidad de la prueba que haga a su defensa y que deberá ser producida en el término de tres días.

ARTICULO 47.- Previa vista al fiscal y al defensor de menores, el juez dictará resolución dentro del término de tres días de recibida la prueba de la defensa absolviendo o condenando y otorgará las medidas conducentes al cumplimiento de la resolución.

ARTICULO 48.- Contra la sentencia podrá interponerse recursos de apelación y/o nulidad dentro de los tres días siguientes a su notificación; el que deberá fundarse en el mismo plazo previa vista al fiscal; en su caso se elevarán los autos al superior con efecto suspensivo en el término de dos días.

ARTICULO 49.- Entenderá como Tribunal de Alzada la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de turno; recibidos los autos; previa notificación de las partes se resolverá el recurso en el término de quince días.

ARTICULO 50.- En lo pertinente serán de aplicación las normas del Código de Faltas y del Código de Procedimiento en lo Criminal y Correccional; asegurando la asistencia profesional y garantías del debido proceso.

Capítulo II: Del régimen de las faltas

ARTICULO 51.- Las disposiciones del presente título se aplicarán para el juzgamiento de las faltas procesales en esta ley; cometidas por adultos en perjuicio de menores.

ARTICULO 52.- Cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación podrá imponerse la pena con carácter de ejecución condicional. Si el imputado es primario y resultare evidente la levedad del hecho y lo excusable de sus modos determinantes, podrá perdonarse la falta. Es punible la complicidad en los hechos sancionados por esta ley.

ARTICULO 53.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de las faltas previstas en esta ley. No será punible la tentativa.

ARTICULO 54.- En el juzgamiento de las infracciones a la presente ley; no se admitirá el procedimiento de aplicación por analogía por faltas no previstas.

ARTICULO 55.- Se consideran reincidentes a los efectos de esta ley;

a los que habiendo sido condenados por una falta en perjuicio de menores incurran en otra dentro de un término de un año. En los casos de reincidencia o de infracciones cometidas en perjuicio de más de un menor las multas se aplicarán en su grado máximo.

ARTICULO 56.- En caso de faltas cometidas por padres tutores o guardadores; podrá suspenderse la ejecución de la condena si los culpables asumieran compromiso de no reincidir; quedando prescripta la misma en el plazo de dos años siempre que no incurrieran en hechos de la misma naturaleza; en estos casos el juez de Menores podrá exigir fianza a su satisfacción; fijando el monto de acuerdo con la sanción aplicada.

ARTICULO 57.- Si el condenado a multa no la pagara dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de haber quedado *firmada la resolución que la impone; el juez de menores le aplicará por vía de sustitución la pena que le corresponda.

La graduación de las penas en multas o arresto se efectuará teniendo en cuenta la índole; circunstancia o gravedad del hecho y la reincidencia en la falta.

ARTICULO 58.- La imputación conjunta de un delito y una contravención a la presente ley; no dará lugar a la acumulación de autos ni a la paralización del procedimiento;

Capítulo III: Norma de aplicación

ARTICULO 59.- Cuando concurrieran varias infracciones se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo legal fijado en la presente ley para la especie de pena que se trate; aumentando en la mitad.

ARTICULO 60.- La acción y la pena se extinguirán:

a) Por la muerte del imputado o condenado;

b) Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales vigentes;

c) Por la prescripción.

ARTICULO 61.- La acción se prescribirá a los seis meses de cometida la falta. Sin perjuicio de lo prescripto en el art. 56; las sanciones prescribirán a los seis meses desde la fecha en que la sentencia quedó *firma o desde el quebrantamiento de la condena; si ésta hubiera comenzado a cumplirse.

ARTICULO 62.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva falta.

ARTICULO 63.- La pena de arresto será cumplida sin rigor penitenciario en establecimientos especiales; en la Jefatura de Policía; en Comisarías o secciones especiales del establecimiento Penal de Varones o Mujeres; según corresponda. Los contraventores no serán alojados en compañía de procesados o condenados por delitos.

TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 64.- El importe correspondiente a las multas que se perciban en aplicación de la presente ley; será depositado a nombre del Fondo de Asistencia a la Niñez; previsto en el art. 39.

TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 65.- Hasta tanto se cree el Juzgado de Menores; será competente para entender en la investigación y juzgamiento de las faltas previstas en la presente ley, la Defensoría de Pobres;

Menores; Ausentes e Incapaces en turno; al momento de la comisión de las mismas. El Poder Ejecutivo podrá designar en caso de ser necesario; a un abogado de la provincia para que colabore en la Defensoría en la instrucción de las causas a que dé lugar la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 66.- Si una misma conducta estuviere prevista por una ley nacional y por la presente ley; se aplicará la primera.

ARTICULO 67.- Si una misma materia fuere prevista por una disposición especial de esta ley y por otra ley provincial;

ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera;

salvo que expresamente estableciere lo contrario.

ARTICULO 68.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

MERA-LUGONES-NAZAR

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