PROMOCION DEL TURISMO EN LA PROVINCIA DE CORDOBA
Ley N. 5.457
CORDOBA, 27 de Noviembre de 1972
Boletín Oficial, 30 de Noviembre de 1972
Derogada
El Gobernador de la Provincia de Córdoba, sanciona y promulga con fuerza de Ley: 5.457
Artículo 1.- Declárase el Turismo, actividad de interés prioritario provincial.
Artículo 2.- Son objetivos fundamentales del sector turismo:
a) Encauzar su desenvolvimiento organizando, orientando, promoviendo, controlando y coordinando la actividad turística y su desarrollo;
b) Incrementar su incidencia en el producto bruto provincial;
c) Posibilitar la participación en el ejercicio del turismo de todos los sectores sociales;
d) Proteger y desarrollar el patrimonio turístico en sus aspectos naturales y culturales.
Artículo 3.- A los fines de la presente Ley y su reglamentación, considéranse Areas Turísticas dentro del territorio provincial, a las superficies que por Decreto del Poder Ejecutivo se declaren aptas, por su especialización sectorial, y grado de participación en el patrimonio turístico, para el desarrollo de la actividad turística.
Artículo 4.- Declárase de interés turístico especial y sujeto a las disposiciones de la presente Ley, leyes especiales y sus reglamentaciones:
a) La actividad desarrollada por todos los establecimientos o viviendas particulares, ubicadas en las Areas Turísticas y sus rutas de acceso que ofrezcan normalmente hospedaje o alojamiento en habitaciones amuebladas por períodos no menores al de una pernoctación a personas que no constituyen su domicilio permanente en ellas;
b) La locación de inmuebles ubicados en Areas Turísticas con fines habitacionales a personas que no constituyen su domicilio permanente en ellas;
c) Los campamentos turísticos públicos y privados ubicados en Areas Turísticas y sus rutas de acceso. La Reglamentación impondrá las condiciones para asegurar el uso organizado del suelo, preservando los aspectos funcionales y estéticos del entorno ambiental;
d) Los festivales, congresos y convenciones, muestras, ferias, exposiciones, manifestaciones artísticas, deportivas, científicas y religiosas, que se realicen en el ámbito provincial, y que por sus características, el Poder Ejecutivo los declare de interés turístico;
e) La actividad desarrollada dentro de la Provincia por las agencias de pasajes, agencias de turismo, empresas de viajes y turismo, y empresas de excursiones que hagan uso de cualquier medio de transporte adecuado y con finalidades de turismo;
f) Las prácticas deportivas que hacen a la actividad turística;
g) El uso de la tierra, los planes reguladores urbanos de las localidades, fraccionamiento de terrenos, proyectos o ampliación de villas y loteos en Areas Turísticas, sin perjuicio de las facultades municipales;
h) Los recursos naturales, geológicos, hídricos, climáticos, la flora y fauna y el valor especial del paisaje;
i) Los bienes culturales, históricos, artísticos y arquitectónicos;
j) Los productos y artesanías regionales, procurándose la preservación de su autenticidad como valor cultural. La reglamentación impondrá las condiciones para asegurar a sus productos niveles dignos de habitat y subsistencia;
k) La infraestructura y el equipamiento en los aspectos públicos y privados de las Areas Turísticas y sus rutas de acceso;
l) Todo otro bien, actividad o servicio relacionado al turismo.
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo, propondrá a la formación técnica y profesional de todos los niveles de la actividad turística y al desarrollo de la conciencia turística del medio receptivo, asimismo a la promoción de todas las actividades turísticas del sector privado, procurando su desarrollo armónico y coordinado.
Artículo 6.- La Dirección General de Turismo, establecerá los sistemas de evaluación de la incidencia que producen los flujos turísticos en las Areas Turísticas y demás zonas de la Provincia.
Artículo 7.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley, y sus reglamentaciones, la Dirección General de Turismo, coordinará la actividad de los distintos organismos oficiales.
Artículo 8.- La Dirección General de Turismo, será el organismo de aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 9.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Firmantes
Titular del Poder Ejecutivo: Guozden