Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley orgánica de Partidos Políticos

LEY 5.454

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 05 de Enero de 1983

Boletín Oficial, 21 de Enero de 1983

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I Objeto

Artículo 1°.- La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos, en el territorio de la Provincia, deben ajustarse a las normas prescriptas en la presente Ley.

Art.2°.- Los partidos políticos reconocidos como tales tienen personalidad jurídico-política y son, además, personas de derecho privado.

Art.3°.- A los partidos políticos les compete, como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas correspondientes incluir a ciudadanos no afiliados a la agrupación política que los postula, circunstancia ésta que debe establecerse expresamente en la carta orgánica o ley fundamental que regle la organización y funcionamiento de la entidad.

CAPÍTULO II De la Junta Electoral

Art.4º.- La Junta Electoral es el órgano de aplicación de la presente Ley, cuyas disposiciones se declaran de orden público, y es de su competencia entender, en instancia única, en todos los conflictos y demás cuestiones que se deriven de su aplicación. Nombra su Secretario y demás personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, administra su propio presupuesto y ejerce, en su ámbito, la superintendencia, con los mismos poderes y facultades conferidas a la Corte Suprema de Justicia, por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art.5º·- La Junta Electoral está integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el Vicegobernador y por el Fiscal de Estado o sus reemplazantes legales. La Presidencia es ejercida por el Presidente de la Corte Suprema.

CAPÍTULO III De los Partidos Políticos

Art.6°.- Los ciudadanos asociados con fines políticos pueden solicitar, ante la Junta Electoral, el reconocimiento de su agrupación para actuar como:

1. Partidos Comunales;

2. Partidos Municipales;

3. Partidos Provinciales.

Partidos Municipales y Comunales

Art.7°.- Para que una agrupación sea reconocida para actuar como partido político municipal o comunal, en determinado distrito electoral, debe solicitar tal reconocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto, debe presentar una petición suscripta por sus autoridades promotoras y por su apoderado, quienes son solidariamente responsables de lo expuesto en esa presentación y en la documentación adjunta que forma parte de la misma.

Art.8°.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior debe ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Acta de fundación y constitución, conteniendo lo siguiente:

a) Nombre y domicilio del partido;

b) Declaración de principios y bases de acción política;

c) Carta orgánica;

d) Designación de autoridades promotoras y apoderados.

2. La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigidos en el artículo 9°, para obtener el reconocimiento definitivo; o, si esa cifra resulta mayor, de doscientos (200) electores inscriptos, para los partidos municipales, y de cien (100), setenta y cinco (75) y cincuenta (50) electores inscriptos, para los partidos comunales, según se trate de comunas de primera, segunda o tercera categoría, respectivamente.

El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite debe contener el nombre y apellido, el domicilio y la matrícula de los adherentes, así como la certificación de sus firmas por la autoridad promotora.

Cumplido el trámite precedente, el partido queda habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entrega la Junta Electoral.

Art.9°.- El reconocimiento definitivo se obtiene al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4%) del total de los inscriptos en el Registro de Electores del correspondiente distrito.

Art.10.- Los partidos políticos municipales o comunales reconocidos sólo pueden actuar en las elecciones correspondientes a su distrito electoral.

Partidos Provinciales

Art.11.- Para que una agrupación sea reconocida para actuar como partido político provincial debe solicitar tal reconocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto, debe presentar una petición suscripta por sus autoridades promotoras y por su apoderado, quienes son solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en esa presentación y en la documentación adjunta que forma parte de la misma.

Art.12.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior debe ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Acta de fundación y constitución, conteniendo lo siguiente:

a) Nombre y domicilio del partido;

b) Declaración de principios y bases de acción política;

c) Carta orgánica;

d) Designación de autoridades promotoras y apoderados.

2. La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigidos en el artículo 13, para obtener el reconocimiento definitivo; o de cuatrocientos (400) electores inscriptos, si aquella cifra resulta mayor.

El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite debe contener el nombre y apellido, el domicilio y la matrícula de los adherentes, así como la certificación de sus firmas por la autoridad promotora.

Cumplido el trámite precedente, el partido queda habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entrega la Junta Electoral.

Art.13.- El reconocimiento definitivo se obtiene al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4%) del total de los inscriptos en el Registro de Electores del correspondiente distrito.

Art.14.- Los partidos políticos que hubieran obtenido su reconocimiento como partido de distrito, conforme a las previsiones de la Ley Nacional Nº 23298 -Régimen Nacional de Partidos Políticos-, pueden obtener su reconocimiento como partido político provincial, municipal o comunal. A tal fin, deben presentar ante la Junta Electoral la resolución correspondiente, expedida por la Justicia Nacional Electoral, establecer domicilio legal y designar apoderado.

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a Partidos Provinciales, Municipales y Comunales

Art.15.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de la notificación de su reconocimiento, los partidos políticos deben hacer rubricar por la Junta Electoral los libros a que se refiere el artículo 45.

Art.16.- Dentro de los sesenta (60) días siguientes al de la notificación de su reconocimiento, las autoridades promotoras deben convocar y realizar elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica.

CAPÍTULO V Actuación conjunta de Partidos

Art.17.- Los partidos políticos reconocidos, sean provinciales, municipales o comunales, pueden constituir confederaciones, alianzas o fusionarse, con la sola exigencia de que esas resoluciones sean adoptadas por los órganos competentes de los partidos respectivos, en forma fehaciente.

Art.18.- El reconocimiento del nuevo partido resultante de la fusión debe ser solicitado a la Junta Electoral. Son exigibles, en este caso, los requisitos establecidos en esta Ley, según el carácter provincial, municipal o comunal del partido cuyo reconocimiento se solicite.

Art.19.- El reconocimiento de la confederación debe ser solicitado a la Junta Electoral con no menos de sesenta (60) días de anticipación al fijado para la celebración de la elección general en que se proponga intervenir, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Individualizar los partidos que se confederan y justificar la voluntad de formar la confederación con carácter permanente, expresada por los órganos partidarios competentes.

2. Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se confederan.

3. Informar el nombre y el domicilio central de la confederación.

4. Incluir la declaración de principios, las bases de acción política y la carta orgánica de la confederación y de cada uno de los partidos que se confederan.

5. Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de designación de los apoderados, y suministrar la nómina de las autoridades de cada partido.

Art.20.- La constitución de una alianza debe ser puesta en conocimiento de la Junta Electoral con no menos de 60 (sesenta) días de anticipación al fijado para la celebración de la elección general en que se proponga intervenir.

En el acto de la comunicación a la Junta Electoral, la alianza de partidos debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditar que la alianza fue decidida por los órganos máximos de cada partido.

2. Consignar el nombre adoptado y acompañar el texto de la plataforma electoral común.

3. Comunicar la designación de apoderado común.

4. Establecer domicilio legal.

5. Dejar constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deben ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan.

CAPÍTULO VI De las Elecciones

Art.21.- Los partidos provinciales reconocidos, las alianzas y/o las confederaciones que cumplan los requisitos de ley pueden intervenir en las elecciones de carácter provincial y, además, en las de alcance municipal y comunal.

CAPÍTULO VII Del Nombre y demás Atributos

Art.22.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No puede ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, dentro del territorio de la provincia. Debe adoptarse en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

Art.23.- La denominación "partido" puede ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales o en constitución.

Art.24.- El nombre no puede contener designaciones personales o derivados de ella; ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", "provincial", "tucumano", sus derivados o alguna otra que se asimile a la denominación de la Provincia; ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos o que conduzcan a provocarlos.

Debe distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.

Art.25.- Cuando por causa de caducidad se cancele la personalidad política de un partido, o se declare su extinción, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, mientras no transcurran, desde la fecha de otorgamiento del acto respectivo por parte de la Junta Electoral, seis (6) años, en el primer caso, y doce (12), en el segundo.

Art.26.- Los partidos tienen derecho al uso permanente de un número de identificación, que se adjudica en el orden en que obtengan su reconocimiento y queda registrado.

Art.27.- Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número, que no pueden ser utilizados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas, rigen limitaciones análogas a las que esta Ley establece en materia de nombre.

CAPÍTULO VIII De la Declaración de Principios y el Programa o Bases de Acción Política

Art.28.- La declaración de principios y el programa o bases de acción política deben sostener los fines de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia;

expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano y pluripartidista; afirmar el respeto a los derechos humanos, y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder. Los partidos deben comprometerse a observar, en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos, los que deben publicarse, por un (1) día, en el Boletín Oficial.

CAPÍTULO IX De la Carta Orgánica y la Plataforma Electoral

Art.29.- La carta orgánica es la ley fundamental del partido;

regla su organización y funcionamiento, conforme a los siguientes principios:

1. Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios.

Las convenciones, congresos o asambleas generales son los órganos de jerarquía máxima del partido.

2. Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios y el programa o bases de acción política.

3. Apertura permanente del registro de afiliados. La carta orgánica debe garantizar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación.

4. Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno, la administración y en la elección de las autoridades partidarias y de los candidatos a cargos públicos electivos.

5. Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización, con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

6. Enunciación de las causas y formas de extinción del partido.

7. Establecimiento de un régimen de incompatibilidades, de conformidad con lo prescripto en la presente Ley.

La carta orgánica y sus modificaciones deben ser aprobadas por la Junta Electoral y publicadas por un (1) día en el Boletín Oficial.

Art.30.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los órganos partidarios competentes deben sancionar la plataforma electoral, con arreglo a la declaración de principios y al programa o bases de acción política.

En oportunidad de requerir la oficialización de las listas, deben remitirse a la Junta Electoral una copia de la plataforma y constancia de la aceptación de las candidaturas.

CAPÍTULO X De la Afiliación

Art.31.- Para afiliarse a un partido se requiere del ciudadano:

1. Estar domiciliado en el distrito en que se solicita la afiliación. A tal efecto, se considera domicilio del afiliado el último registrado en su documento cívico.

2. Comprobar la identidad.

3. Presentar, por cuadruplicado, una ficha de solicitud que contenga: nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital.

La firma o impresión digital debe certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Las certificaciones efectuadas por escribano público hacen plena fe de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.

También pueden certificar las firmas los integrantes de los órganos ejecutivos y la autoridad partidaria que estos designen, cuya nómina debe ser remitida a la Junta Electoral.

La afiliación puede ser solicitada ante la Junta Electoral o por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.

Las fichas de solicitud deben ser suministradas sin cargo por la Junta Electoral a los partidos reconocidos o en formación y a las oficinas de correos, con la identificación del partido. Si las autoridades partidarias, al certificar la autenticidad de las firmas de afiliación, incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que para el funcionario público establece la legislación penal.

Art.32.- No pueden ser afiliados:

1. Los excluidos del registro electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.

2. El personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, en actividad o en situación de retiro, cuando haya sido convocado.

3. El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o en situación de retiro, cuando haya sido llamado a prestar servicios.

4. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Art.33.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los órganos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, los que deben expedirse dentro de los noventa (90) días, contados desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que medie decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.

Una ficha de afiliación se entrega al interesado, otra se conserva por el partido y las dos (2) restantes se remiten a la Junta Electoral.

No puede haber más de una afiliación por persona. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior. Los que, sin haberse desafiliado formalmente de un partido, se afilien a otro, serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluido el de afiliación a cualquier partido, por el término de 2 (dos) años.

La afiliación también se extingue: por renuncia, expulsión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en los artículos 31 y 32. Si la renuncia presentada de manera fehaciente no es considerada dentro del plazo que establezca la carta orgánica, se la tendrá por aceptada.

No se considera doble afiliación la inscripción en un partido municipal o comunal y en un partido provincial o nacional.

La extinción de la afiliación, por cualquier causa, debe ser comunicada a la Junta Electoral.

Art.34.- El registro de afiliados, constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores, está a cargo de los partidos y de la Junta Electoral.

Art.35.- Con antelación mínima de 2 (dos) meses a cada elección interna, las autoridades del partido deben confeccionar el padrón de afiliados. En su defecto, esa tarea se cumplirá por la Junta Electoral.

En ambos casos, debe acompañarse acta labrada por escribano público o funcionario público habilitado, certificando la veracidad de la afiliación que surja del registro. La misma debe presentarse a la Junta Electoral treinta (30) días antes de la fecha de la elección interna.

Los datos relativos a la afiliación tienen carácter reservado y sólo pueden expedirse informes acerca de sus constancias, a requerimiento.

CAPÍTULO XI Del Funcionamiento Interno de los Partidos

Art.36.- Los Partidos Políticos deben practicar en su vida interna el sistema democrático, a través de elecciones periódicas directas para designar las autoridades primarias o de base. Las cartas orgánicas pueden adoptar un sistema de elección indirecta para elegir las autoridades provinciales.

Las elecciones internas para la designación de autoridades primarias o de base se consideran válidas cuando en ellas vote un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del mínimo exigido por los artículos 9º y 13, según el caso.

De no alcanzarse tal porcentaje, deberá efectuarse una segunda elección dentro de los treinta (30) días, la que, a efectos de ser tenida por válida, deberá cumplir los mismos requisitos.

La inobservancia de este requisito en elecciones de autoridades de partido es causal de caducidad de la personería jurídico-política del partido.

En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades de partido, no podrá prescindirse del acto eleccionario.

Art.37.- La elección interna de las autoridades provinciales, municipales y comunales de los partidos políticos se rige por las disposiciones de sus cartas orgánicas;

subsidiariamente, se aplican las previsiones de esta Ley y, en cuanto corresponda, las del régimen electoral provincial.

La elección de los candidatos del partido político, frente, alianza o confederación para los cargos de Gobernador y Vicegobernador, Legisladores, Intendentes, Concejales y Comisionados Comunales se rige por las disposiciones del Capítulo XII de la presente Ley; supletoriamente, y en cuanto No contradigan las disposiciones de dicho Capítulo, se aplican, además, las disposiciones del régimen electoral provincial.

Art.38.- Las elecciones internas a que hace referencia el primer párrafo del artículo anterior se consideran válidas cuando en ellas vote un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del mínimo exigido por los artículos 9° y 13, según el caso.

En caso de que no se alcanzara tal porcentaje, deberá efectuarse una segunda elección dentro de los treinta (30) días siguientes, la que, a efectos de ser tenida por válida, deberá cumplir los mismos requisitos.

La inobservancia de este requisito es causal de caducidad de la personería jurídico-política del partido.

Art.39.- La Junta Electoral puede, de oficio o a pedido de parte, controlar las elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto, quienes deben confeccionar actas con los resultados obtenidos. Las actas, suscriptas por las autoridades partidarias, deben elevarse a la Junta Electoral dentro de los tres (3) días siguientes.

Art. 40.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:

1. Los que no fueran afiliados.

2. El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación, en actividad o en situación de retiro, cuando haya sido llamado a prestar servicio.

3. El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o jubilado, cuando haya sido llamado a prestar servicio.

4. Los inhabilitados por esta Ley y por la Ley Electoral.

5. Los Magistrados o Funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional y de las Provincias.

6. Las personas condenadas con sentencia firme, por el término de la condena, por los delitos previstos en el Libro Segundo, Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis, X y XIII del Título XI y en el inciso 5° del Artículo 174 del Código Penal de la Nación, como asimismo los condenados por delitos contra la Integridad Sexual, los delitos de Lesa Humanidad y aquellos previstos en la Ley N° 23.737 (Ley de Estupefacientes).

7. Los deudores alimentarios incorporados en el Registro previsto en la Ley N° 7104."

"Art. 40 bis.- Los partidos políticos o alianzas electorales, a fin de acreditar elcumplimiento del inciso 6. del Articulo 40, deberán exigir a todos los precandidatos y candidatos titulares y suplentes que integren sus listas, para cualquier cargo electivo provincial y municipal, el Certificado de Antecedentes Penales (CAP) emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, de fecha anterior hasta treinta (30) días antes del comicio, siendo responsables directos de su presentación ante los órganos con competencia electoral. Este certificado se deberá acompañar junto con la presentación de listas.

En caso de omisión, el organismo con competencia electoral intimará, por única vez, al partido político o alianza electoral al cumplimiento de dicho requisito o al reemplazo del precandidato o candidato, en un plazo de veinticuatro (24) horas.

En caso de no hacerlo, vencido dicho plazo, se producirá de oficio el corrimiento de la lista hasta completar el número de cargos en disputa con los candidatos suplentes. La lista deberá completarse en un plazo de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de considerar la lista incompleta y no podrá participar de las elecciones provinciales o municipales.

CAPÍTULO XII De la Elección de Candidatos a Cargos Públicos Electivos Provinciales, Municipales y Comunales.

Art. 41.- Para la nominación de candidatos a cargos públicos provinciales, municipales y/o comunales de acceso electivo, los partidos políticos, frentes y/o alianzas electorales deben celebrar una elección interna.

No es necesaria la celebración de la elección interna cuando exista sólo una lista inscripta para participar en ella.

Los precandidatos que se presenten en las elecciones internas y candidatos a elecciones generales, sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación política, para una (1) lista interna y para una (1) categoría de cargos electivos.

Los precandidatos a cargos públicos electivos nacionales no pueden ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales. A sus efectos los precandidatos deberán presentar declaraciones juradas que manifiesten que no se encuentran incursos en esta inhabilidad.

Art.42.- La celebración de la elección interna se sujeta a las siguientes previsiones:

1. Es obligatoria para oficializar las candidaturas y/o listas de candidatos de los partidos políticos, frentes o alianzas electorales, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Una vez oficializadas las candidaturas y/o listas de candidatos resultantes de la elección interna o la lista única, no puede presentarse candidatura o lista alguna distinta con posterioridad, en la elección general.

2. Siempre que reúnan los requisitos exigidos para las respectivas categorías de cargos en la legislación vigente, pueden postularse en la elección interna los ciudadanos afiliados al partido político o a alguno de los partidos políticos del frente o alianza y los no afiliados a partido alguno, cuando lo admita la carta orgánica del partido o de los partidos políticos del frente o alianza.

3. El voto es secreto y no obligatorio. Pueden sufragar en la elección interna de un partido político, frente o alianza todos los ciudadanos domiciliados en el distrito electoral al que corresponden los cargos públicos para cuya cobertura se pretende nominar candidatos, siempre que se encuentren afiliados al respectivo partido o partidos integrantes del frente o alianza.

4. Tiene lugar entre sesenta (60) y noventa (90) días antes de la fecha fijada para las elecciones generales.

La campaña electoral para la elección interna puede iniciarse treinta (30) días antes de la fecha de la elección, y debe concluir cuarenta y ocho (48) horas antes de la fijada para el inicio del acto electoral.

5. En lo no previsto en la presente Ley, se sujeta a las disposiciones de las cartas orgánicas del partido o partidos integrantes del frente o alianza electoral que pretenda nominar candidatos para participar en las elecciones generales.

CAPÍTULO XIII Disposiciones Comunes al Funcionamiento Interno de los Partidos

Art.43.- A los fines de lo establecido por el artículo 41, el ciudadano que sufrague más de una vez en el mismo acto electoral, suplante a otro o, de cualquier otra manera, vote a sabiendas sin tener derecho a hacerlo, será pasible de la pena de inhabilitación pública para elegir y ser elegido, incluso en elecciones partidarias internas, y para el desempeño de cargos públicos, durante un período de entre dos (2) y seis (6) años.

Art.44.- Los Partidos Políticos deben adecuar sus cartas orgánicas a las disposiciones de esta Ley.

CAPÍTULO XIV De los Libros y Documentos Partidarios

Art.45.- Además de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por intermedio de cada órgano provincial o central de distrito, deben llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados por la Junta Electoral:

1. De inventario.

2. De caja; la documentación complementaria pertinente debe ser conservada por el plazo de seis (6) años.

3. De actas y resoluciones.

Los órganos centrales de distrito deben llevar y conservar el fichero de afiliados.

CAPÍTULO XV Actos Registrables

Art.46.- La Junta Electoral debe llevar un registro en el cual se inscriban los datos relativos a:

1. Los partidos y fusiones que se reconozcan, las alianzas y confederaciones que se formalicen.

2. El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.

3. Los símbolos, emblemas y números partidarios.

4. El nombre y domicilio de los apoderados.

5. El registro de afiliados y la cancelación y renuncia a la afiliación.

6. La cancelación de la personalidad jurídico política partidaria.

7. La extinción y disolución partidaria.

CAPÍTULO XVI De los Bienes y Recursos

Art.47.- El patrimonio del partido se integra con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y no prohíba esta Ley.

Art.48.- Los partidos no pueden aceptar o recibir, directa o indirectamente:

1. Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deben conservar por seis (6) años la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación.

2. Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, provinciales o municipales; de empresas concesionarias de servicios u obras públicas; de las que exploten juegos de azar; o de gobiernos, entidades o empresas extranjeras.

3. Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales o profesionales.

4. Contribuciones o donaciones de personas que se encuentren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando ellas les hayan sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

Art.49.- Los partidos que contravengan las prohibiciones establecidas en el artículo anterior incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

Las personas de existencia ideal que efectúen las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo precedente se harán pasibles de multa que equivaldrá al décuplo del importe de la donación o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a sus directores, gerentes, representantes o agentes, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Las personas físicas que se enumeran a continuación quedarán sujetas a inhabilitación de dos (2) a seis (6) años para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegidos en elecciones generales y en las partidarias internas, y para el desempeño de cargos públicos:

1. Los propietarios, directores, gerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el artículo 48 y, en general, todos los que contravengan lo allí dispuesto.

2. Las autoridades y afiliados que, por sí o por interpósita persona, soliciten o acepten para el partido, a sabiendas, donaciones o aportes de los mencionados en el artículo anterior.

3. Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionen o intervengan, directa o indirectamente, en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados para un partido; así como los afiliados que, a sabiendas, acepten o reciban para el partido político contribuciones o donaciones logradas de ese modo.

4. Los que en una elección partidaria interna utilicen, en forma directa o indirecta, fondos del partido para influir, en perjuicio de otra u otras, en la nominación de determinada persona.

Art.50.- El producido de las multas aplicadas en virtud de las prescripciones del artículo anterior debe ingresar a Rentas Generales.

Art.51.- Los fondos del partido deben depositarse en bancos oficiales, a su nombre y a la orden de las autoridades que determine la carta orgánica.

Art.52.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provengan de donaciones con tal objeto deben inscribirse a nombre del partido.

Art.53.- Los muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos están exentos de todo impuesto o contribución de mejoras, sean provinciales o municipales.

Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido, cuando esas contribuciones se encuentren a su cargo.

Comprende, igualmente, los bienes de renta del partido, con la condición de que ésta se invierta exclusivamente en la actividad propia y no acreciente, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como las donaciones a favor del partido. También al papel destinado a publicaciones o impresiones partidarias.

CAPÍTULO XVII Del Control Patrimonial

Art.54.- Los partidos deben:

1. Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de sus fechas y de los nombres y domicilios de las personas que los ingresen o reciban. La contabilidad debe ser conservada durante seis (6) ejercicios con todos sus comprobantes.

2. Presentar a la Junta Electoral, dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de sus ingresos y egresos, certificados por contador público nacional o por los órganos de fiscalización del partido. Ese estado contable debe publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.

3. Presentar a la Junta Electoral, dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral provincial en que el partido haya participado, una relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral.

4. Las cuentas y documentos aludidos deben ponerse de manifiesto en la Junta Electoral durante treinta (30) días, plazo dentro del cual pueden hacerse impugnaciones.

CAPÍTULO XVIII De la Caducidad y la Extinción de los Partidos

Art.55.- La caducidad implica la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de su personalidad política, sin perjuicio de su existencia como persona de derecho privado.

La extinción pone fin a la existencia legal del partido y produce su disolución definitiva.

Art.56.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:

1. No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro (4) años.

2. No presentarse en distrito alguno en dos (2) elecciones consecutivas.

3. No alcanzar el tres por ciento (3%) del respectivo padrón electoral en dos (2) elecciones sucesivas.

4. La violación de lo prescripto por los artículos 16 y 45, previa intimación formal.

Art.57.- Los partidos se extinguen:

1. Por las causas que determine la carta orgánica.

2. Cuando la actividad que desarrollen a través de la acción de sus autoridades o candidatos y representantes, no desautorizados por aquéllas, atenten contra los principios fundamentales establecidos en el artículo 28.

3. Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente.

Art.58.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos deben ser declaradas por la Junta Electoral con fundamento en las causas prescriptas en los artículos precedentes.

Art.59.- En caso de declararse la caducidad de un partido reconocido, su personalidad jurídico política podrá ser solicitada nuevamente, tras la celebración de la primera elección, si se cumple con lo dispuesto en los Capítulos III y IV.

El partido extinguido por decisión de la Junta Electoral no puede solicitar ser reconocido por el plazo de doce (12) años.

Art.60.- Los bienes del partido extinguido deben tener el destino previsto en la carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine, ingresarán a Rentas Generales, previa liquidación, sin perjuicio del derecho de los acreedores.

Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido deben quedar en custodia de la Junta Electoral, la que puede disponer su destino u ordenar su destrucción, transcurridos doce (12) años y con debida publicación anterior en el Boletín Oficial, por tres (3) días.

CAPÍTULO XIX Disposiciones Generales

Art.61.- El procedimiento ante la Junta Electoral debe establecerse por vía reglamentaria.

Art.62.- Comuníquese.

Firmantes

FIRMANTES

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