INMUEBLES RURALES
LEY PROVINCIAL 5.442
SANTIAGO DEL ESTERO, 19 de Octubre de 1984
Boletín Oficial, 26 de Octubre de 1984
Vigente, de alcance general
La Cámara de Diputados de la Provincia Sanciona con Fuerza de LEY:
ARTICULO 1: La tierra no es un bien de renta sino un instrumento de producción. Todo propietario arrendatario o poseedor de un inmueble rural está obligado a efectuar las inversiones mínimas que demuestren que ellas no se encuentran inactivas.
Quienes no realicen esas inversiones mínimas sufrirán un recargo del impuesto inmobiliario rural de hasta treinta (30) veces el monto de dicho gravámen.
ARTICULO 2: Se exigirá una inversión mínima del sesenta (60) por ciento de la valuación fiscal del inmueble dentro de los tres (3) años a partir de la vigencia de la Ley porcentaje representativo del esfuerzo para asegurar la actividad de los predios que se aplicará en forma progresiva y de la siguiente manera;
Primer año: Inversión mínima; veinte (20) por ciento sobre valuación fiscal 1.985.
Segundo año: Inversión mínima; veinte (20) por ciento sobre valuación fiscal 1.986.
Tercer año: Inversión mínima; veinte (20) por ciento sobre valuación fiscal 1.987.
ARTICULO 3: Durante el trienio y al final de cada semestre los propietarios o poseedores deberán acreditar una inversión mínima del diez (10) por ciento sobre valuación fiscal.
* ARTICULO 4: A fin de determinar el nivel de las inversiones el nivel de las inversiones los contribuyentes y/o responsables del pago del impuesto inmobiliario rural que resulten propietarios y o poseedores a título de dueños deberán presentar hasta el 31 de Diciembre de 1.985 la declaración jurada con la documentación probatoria de la inversión.
ARTICULO 5: Si los sujetos pasivos antes mencionados no llegaren a la inversión mínima establecida sufrirán un recargo del impuesto inmobiliario rural que se liquidará proporcionalmente sobre la diferencia entre el porcentaje mínimo exigido y la inversión realizada.
ARTICULO 6: Si los responsables de la documentación probatoria de la inversión incurrieran en falseamiento de los datos obrantes en la misma sufrirán la aplicación del recargo máximo que se establece en la presente.
La no presentación de la declaración jurada acompañada de la documentación causará también la liquidación de dicho máximo.
* (Nota de Redacción) Suspéndese el plazo hasta el 31 de Diciembre de 1.985.
ARTICULO 7: El Poder Ejecutivo a través de los Organismos Técnicos en la materia serán los encargados de verificar y controlar la ejecución y la valuación de las distintas inversiones que se acrediten.
ARTICULO 8: No se aplicarán los recargos establecidos en la presente cuando circunstancias fortuitas o de fuerza mayor no imputables al obligado impidan el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley.
ARTICULO 9: Derógase la Ley Nº 5.360.
ARTICULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
JUAREZ-ITURRE-